TA CUN - 110013334004 2015-00237 01-(25-06-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013334004 2015-00237 01-(25-06-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
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T R I B U N A L A D M I N I S T R A T I V O D E C U N D I N A M A R C A S E C C I Ó N P R I M E R A S U B S E C C I Ó N B
SENTENCIA N° 2020-06-070 NYRD
Bogotá D.C. Veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020)
EXP. RADICACIÓN: 110013334004 2015 00237 01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
DEMANDANTE: TAMPA CARGO S.A.
DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES -DIAN
TEMAS: ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONA POR
INCUMPLIMIENTO DE LO ESTABLECIDO EN
EL DECRETO 2685 DE 1999
ASUNTO: Sentencia de segunda instancia – Confirma fallo.
MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Procede la Sala a resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado de Tampa Cargo S.A., contra la sentencia del 28 de julio de 2016 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de imponer condena en costas a la parte vencida, así:
“PRIMERO.- NIEGANSE las pretensiones de la demanda , de acuerdo a la parte motiva del presente fallo
las pretensiones de la demanda y se abstuvo de imponer condena en costas a la parte vencida, así:
“PRIMERO.- NIEGANSE las pretensiones de la demanda , de acuerdo a la parte motiva del presente fallo
SEGUNDO.- CONDÉNASE en costas a la parte vencida, liquídense por Secretaría. Se fija como agencias en derecho el equivalente al 3% del valor de las pretensiones al tiempo de la demanda.
TERCERO.- DEVUELVASE a la parte demandante el remanente que hubiese a su favor, previa liquidación por concepto del depósito de expensas para atender los gastos ordinarios del proceso.
CUARTO.- Ejecutoriada la Sentencia, archívese el expediente.”
Igualmente es importante señalar que en los términos de que trata el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 se ha efectuado el control oficioso de legalidad de cada una de las etapas surtidas, concluyéndose que no se observa ninguna causal de nulidad que amerite ser declarada en esta instancia.Exp. 110013334004 2015 00237 01
Demandante: Tampa Cargo S.A.
Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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I. ANTECEDENTES
1.1 Confrontación de los presupuestos fácticos expuestos en la demanda y su contestación (fls. 43 a 44 y 73 C1):
Parte Demandante Parte Demandada
La Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, División de Gestión de Fiscalización Aduanera, formuló Requerimiento Especial Aduanero No. 1 -03-238-420Parte Demandante Parte Demandada
La Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, División de Gestión de Fiscalización Aduanera, formuló Requerimiento Especial Aduanero No. 1 -03-238-420439-01-0005429 del 22 de agosto de 2014, el cual propone una sanción a Tampa Cargo S.A.S. por incurrir en la supuesta infracción establecida el numeral 1.2.3 del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999, el cual fue respondido por la demandante el día 18 de septiembre de ese mismo año.
-Por medio de la Resolución No. 1-03-241-0201-642-01288 de octubre 21 de 2014, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Sección de Aduanas de Bogotá, impone una sanción a la sociedad Tampa Cargo S.A.S. por el valor de $ 2.017.412 con ocasión a la imputación realizada, decisión en contra de la cual se interpuso recurso de reconsideración a través del radicado el día 18 de noviembre de 2014.
-A través de la Resolución No. 03 -326-408-601-063 de febrero 4 del 2015 de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Sección de Aduanas de Bogotá, se re solvió el recurso de reconsideración confirmando la sanción impuesta, acto administrativo que fue notificado el 10 de febrero de 2014.
Reconoce la veracidad de los hechos descritos en la demanda, relacionados con la actuación administrativa, excepto en lo que tiene que ver con la fecha de notificación de la resolución que resolvió el
Reconoce la veracidad de los hechos descritos en la demanda, relacionados con la actuación administrativa, excepto en lo que tiene que ver con la fecha de notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, la cual refiere el 10 de febrero de 2015.
1.2 Lo pretendido, las normas violadas, el concepto de violación / los argumentos de defensa y las excepciones propuestas (fls. a 67 C1):
Parte Demandante Parte Demandada
Con la demanda se pretende la declaratoria de nulidad de las Resoluciones 1-03-241-201-642-0-1288 del 21 de octubre de 2014 y 03-236-408-601-603 del 4 de febrero de 2015 por medio de las cuales se impuso una sanción y se resolvió el recurso de re consideración, respectivamente. En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho solicita que se exonere del pago de la multa impuesta o de haberse pagado se ordene la devolución de lo cancelado con el respectivo incremento del IPC más 6% como lucro cesante.
Se identifican como normas violadas, las siguientes: artículos 6 y 29 de la Constitución Política, artículo 2
En la contestación a la demanda la entidad hace oposición íntegra a las pretensiones.Exp. 110013334004 2015 00237 01
Demandante: Tampa Cargo S.A.
Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
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del Estatuto Tributario, artículo 2, numeral 1.2.3 del
Demandante: Tampa Cargo S.A.
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del Estatuto Tributario, artículo 2, numeral 1.2.3 del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999 , artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, artículo 318 de la Resolución 4240 de 2000
El concepto de violación se estructura en torno los siguientes cargos de nulidad:
Falta de competencia
Refiere que en virtud de las Resoluciones 007,008 y 011 de 2008 establecen que el domicilio del infractor será el criterio que debe tenerse en cuenta para determinar la Dirección Seccional competente para imponer sanciones en la comisión de infracciones administrativas aduaneras.
Por lo anterior, y como quiera que el domicilio de la Tampa Cargo S.A.S es la ciudad de Medellín, tal y como consta en el certificado de existencia y representación de la Cámara de Comercio, la Direcció n Seccional de Aduanas de Bogotá no debió adelantar el proceso sancionatorio, sino que debía remitir las diligencias a su homólogo en Medellín, sin que sea le posible acudir a la previsión que se hace en el numeral 1 del artículo 1 de la Resolución 4383 de 2011, relacionada con el control previo o simultáneo a las operaciones de comercio exterior.
Lo anterior como quiera que, el ingreso de la carga a la zona franca se efectuó el 20 de junio de 2012 y la intervención de la Dirección de Aduanas Nacionales se
comercio exterior.
Lo anterior como quiera que, el ingreso de la carga a la zona franca se efectuó el 20 de junio de 2012 y la intervención de la Dirección de Aduanas Nacionales se hizo con el REA 0005429 del 22 de agostos de 2014, es decir dos años después de la entrada de la mercancía, por lo tanto, la actuación administrativa no se realizó como un control previo o simultáneo, sino como uno posterior.
Falsa Motivación
Toda vez que no hay lugar a la multa, pues la transportadora actuó conforme a la norma y entregó la mercancía al depósito el día 20 de junio de 2012 bajo la planilla de envió No. 11787514651266, como se puede evidenciar el sistema muisca en el que se le e como fecha y hora 2012 -06-20/16:52:15, es decir dentro del término estipulado , y en ese sentido precisa, fue el encargado de dicho lugar quien subió el informe al día siguiente, siendo este un error no imputable a ellos.
En primer lugar, considera que el cargo de fata de competencia no está llamado a prosperar toda vez que:
-La disposición a que hace referencia en demandante esto es el artículo 1 de la Resolución 007 de 2008, a través de la cual, se establece que el factor competencia funcional será determinado en virtud de la naturaleza de acción administrativo que se adelante, y en ese orden de ideas, cuando se trate de temáticas tributarias será la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas del lugar donde se encuentren domiciliados
funcional será determinado en virtud de la naturaleza de acción administrativo que se adelante, y en ese orden de ideas, cuando se trate de temáticas tributarias será la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas del lugar donde se encuentren domiciliados los contri buyentes, responsables, agentes de retención, declarantes en general y terceros quien adelantará el trámite correspondiente.
- En cuanto los procesos sancionatorios, refiere que el artículo 7 ibidem, prevé tres excepciones sobre la competencia para adelantar los trámites aduaneros, una de ellas, relacionada co n la actuación administrativa que se enjuicia a través del presente medio de control, pues esta se desarrolló en el marco de un control previo o simultáneo a la operación exterior.
- Adicional a lo anterior, contrario a lo indicado por el demandante, en atención numeral 7.1 de la normativa supra , le correspondía a la Dirección de Aduanas de Bogotá adelantar el trámite administrativo que aquí se enjuicia , toda vez que la infracción aduanera se presentó por la presunta extemporaneidad de entrega de una mercancía al depósito dentro del proceso de importación, la cual había ingresado por la capital y por ende la declaración de se realizó ante dicha oficina, siendo esta la competente para imponer la sanción, pues se encontrabaExp. 110013334004 2015 00237 01
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bajo su control.
-De igual forma, trae a colación el oficio
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bajo su control.
-De igual forma, trae a colación el oficio No. 00218 del 12 de febrero de 2010, en el cual la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina, precisó que el proceso de control simultáneo es el que se realiza durante al trámite de importación, en el cual la autoridad aduanera verifica la conformidad entre lo declarado, la información contenida en los documentos de soporte y la mercancía sometida a inspección para obtener el levante y la libre disposición.
En relación a la falsa motivación y la violación al principio de justicia, argumentó que tampoco está llamado a prosperar toda vez que la transportadora Tampa Cargo S.A., trasladó al depósito autorizado las mercancías amparadas en el documento de transporte No. NPT36172 por fuera de los días hábiles establecidos como término en el artículo 113 del Decreto 2685 de 1999.
Lo anterior, como quiera que la mercancía fue descargada el sábado 16 de junio de 2012 según informe de inconsistencias de formato 1207 y formulario No. 12077006207755, razón por la que debía ser entregada al depósito a más tar dar el día 20 del mismo mes y año, sin embargo, esta fue recibida en la zona franca hasta el 21 de junio, tal y como se puede apreciar en planilla de recepción del formato 134 y formulario No. 13148014135983.
En ese sentido indica que, si se probó la
fue recibida en la zona franca hasta el 21 de junio, tal y como se puede apreciar en planilla de recepción del formato 134 y formulario No. 13148014135983.
En ese sentido indica que, si se probó la existencia de la infracción aduanera, pues si bien la planilla de envío por referida por el demandante, correspondiente al número 11787514651266 tenía fecha del 20 de junio de 2012, lo cierto es que el depósito autorizado lo recibió al día siguiente.
1.3. Fallo Impugnado de Primera Instancia (fls. 182 a 197 C1).
El Juez de primera instancia mediante sentencia del 28 de julio de 2016 negó las pretensiones de la demanda impuso condena en costas a la parte vencida.Exp. 110013334004 2015 00237 01
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Es de anotar que el problema jurídico planteado por el a quo en el caso concreto fue determinar si son nulas las Resoluciones Nos. 1-03-238-420-439-01-0005429 del 22 de agosto de 2014 y 03-236-408-601-063 del 4 de febrero de 2015, pues fueron expedidas con:
- Falta de compete ncia, pues quien debía adelantar el proceso sancionatorio con ocasión a una infracción al régimen aduanero en contra de la sociedad Tampa Cargo SAS, era la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Medellín, teniendo en cuenta que es esa municipalidad donde aquella tiene su domicilio.
sancionatorio con ocasión a una infracción al régimen aduanero en contra de la sociedad Tampa Cargo SAS, era la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Medellín, teniendo en cuenta que es esa municipalidad donde aquella tiene su domicilio.
- Falsa motivación, dado que la entidad no valoró de manera adecuada las pruebas y por el contrario si demostró que la mercancía encartada fue entregada dentro del término que estipula en el artículo 113 del 2685 de 1999, razón por la cual, no hubo infracción aduanera.
Como fundamentos para declarar imprósperas las solicitudes del demandante, el Juzgado Cuarto Administrativo, además de realizar una reconstrucción fáctica del trámite administrativo en primera medida para resolver el cargo de falta de competencia, realizó unas consideraciones previas relacionadas con las obligaciones aduaneras exigibles al transportador, entre otros sujetos, de acuerdo al rol desempeñado por cada uno de ellos, las cuales precisa nacen por la introducción de la mercancía de procedencia extranjera al territorio nacional y comprenden la presentación de la declaración de importación, pago de tributos, la obtención y conservación los documentos que soportan la operación y en general la atención de las solicitudes y exigencias que realicen las autoridades de conformidad con las normas correspondientes.
Adicional a lo anterior, refiere que el proceso de importación inicia la introducción de mercancías de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional continua con el almacenamiento, trámite de declaración de importación y culmina con la nacionalización de estas o con el abandono por vencimiento de los términos establecidos.
Sostiene que, en cada una de las etapas de dicha gestión , la Dirección de
con el almacenamiento, trámite de declaración de importación y culmina con la nacionalización de estas o con el abandono por vencimiento de los términos establecidos.
Sostiene que, en cada una de las etapas de dicha gestión , la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales realiza una serie de controles de conformidad con los artículos 1 y 469 del Decreto 2685 de 1999, que tienen como objetivo adoptar las medidas de ins pección y vigilancia para asegurar el cumplimiento de la regulación respectiva. Dichos exámenes son: previos, por lo que se efectúan desde la llegada de la mercancía hasta la nacionalización ; simultáneos, aquellos relacionados con los trámites de la nacionalización y posteriores, cuando ya las mercancías se encuentran en una zona secundaría , como carreteras, almacenes, establecimientos públicos etc.
En lo concerniente a los deberes del transportador dentro del proceso de importación, el artículo 11 3 del Estatuto Aduanero establece que a este le es exigible la entrega de la mercancía al depósito autorizado o al usuario operador en la zona franca (…) dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la presentaciónExp. 110013334004 2015 00237 01
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del informe de descargue e inconsistencias en el aeropuerto o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presentación del mismo, cuando el descargue se efectué en el aeropuerto (…). Y de conformidad con el artículo 497 del Decreto
del informe de descargue e inconsistencias en el aeropuerto o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presentación del mismo, cuando el descargue se efectué en el aeropuerto (…). Y de conformidad con el artículo 497 del Decreto 2685 de 1999, cuando se incumpla tal término, sería acreedor de las sanciones allí previstas, debido a que dicha infracción se encuentra catalogada como una conducta grave.
A consecuencia de lo anterior, concluye que la obligación que se refiere la normativa ut supra, es decir que el transporte de la mercancía hacia el depósito autorizado se haga en el lapso previsto , se deriva de las actividades que ocurren en la primera etapa de la importación, que comprende la llegada de aquella hasta su nacionalización.
Puntualizado lo anterior, llama la atención sobre la facultad que ostenta la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para controlar el ingreso y la salida de mercancía desde y hacia el territorio aduanero nacional . En lo que tiene que ver con las compe tencias de las distintas seccionales de la entidad, trajo a colación el numeral 7 del artículo 1 de la Resolución No. 0007 de 2008, en la que se establece la regla general según la cual los procesos administrativos sancionatorios se adelantarían en el lugar del domicilio del infractor, pero también define como excepción, que las investigaciones aduaneras iniciadas cuando se advirtieran irregularidades en la etapa primaria de la importación, es decir hasta el momento de la nacionalización, en ejercicio de lo s controles previos o simultáneos, se tramitar ían por la dependencia del municipio a donde haya arribado la mercancía.
En virtud de lo anterior, como quiera que la sociedad transportadora fue
el momento de la nacionalización, en ejercicio de lo s controles previos o simultáneos, se tramitar ían por la dependencia del municipio a donde haya arribado la mercancía.
En virtud de lo anterior, como quiera que la sociedad transportadora fue sancionada por la Dirección Nacional de Aduanas con ocasión a la comisión de infracción aduanera contenida en el numeral 1.2.3 del artículo 497 , es decir la entrega tardía de la mercancía a la zona franca de Bogotá, se evidencia que se trata de una irregularidad ocurrida en la fase inicial de la importación, por lo que la administración estaba ejerciendo el control denominado como previo, por lo tanto para determinar la autoridad que debía adelantar el trámite, era necesario tener en cuenta la excepción y no la regla general y en ese orden de ideas, no prospera el cargo en estudio, pues la autoridad llamada a imponer la multa si era la Seccional de Bogotá.
En segunda medida, para zanjar el debate sobre la falsa motivación del acto administrativo demandado, el a quo trajo a colación los artículos 101 y 113 del Decreto 2685 de 1999, en los que se previó tanto la forma como el término en que el transportador debía entregar la mercancía al depósito autorizando, indicando que el plazo para este trámite no podía superar los dos días hábiles . En ese sentido, como quiera que se identificó de manera clara que aquella fue recepcionada en la zona franca de Bogotá el 21 de junio de 2012, un día después de la fecha estipulada, era clara la comisión de la infracción admin istrativa por parte de Tampa Cargo SAS, por lo que este cargo tampoco no está llamado a
recepcionada en la zona franca de Bogotá el 21 de junio de 2012, un día después de la fecha estipulada, era clara la comisión de la infracción admin istrativa por parte de Tampa Cargo SAS, por lo que este cargo tampoco no está llamado a prosperar.Exp. 110013334004 2015 00237 01
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1.4. Recurso de Apelación (Fls. 198 a 212 C1).
El apoderado especial de l demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación, mediante escrito del 11 de agosto de 2016 solicitando que se revoque en su totalidad la sentencia de primera instancia, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
Señala que no está de acuerdo con la decisión adoptada por el a quo y reitera lo manifestado en la demanda, precisando en relación con la falta de motivación , que: - verificado el expediente administrativo No. IT 2012 2014 1465, se advierte que la carga fue entregada al depósito el día 20 de junio de 2012 , de conformidad con el documento denominado “salida de mercancías de lugar de embarque” y el registro en el sistema MUISCA, en el que aparece la hora y fecha en que se recepcionó la mercancía, esto es 2012-06-2012/16:52:15.
- La persona encargada del depósito fue quien registró con demora la recepción de la mercancía, indicando que la entrega se hizo el 21 de junio de 2012 y no el 20 del mismo mes y año como en efecto correspondía.
- La persona encargada del depósito fue quien registró con demora la recepción de la mercancía, indicando que la entrega se hizo el 21 de junio de 2012 y no el 20 del mismo mes y año como en efecto correspondía.
En ese orden de ideas, y en vista que se probó que la transportadora si cumplió con la obligación establecida, no se cometió la infracción aduanera imputada y, por tanto, la sentencia en ese aspecto debe revocarse.
Ahora, en relación al vicio de falta de competencia , reitera los argumentos expuestos en el líbelo e insiste en que la Seccional de Bogotá no podía conocer del proceso sancionatorio en contra de Tampa Cargo SAS , sino que tal actuación le correspondía a la Seccional de Medellín pues dicha sociedad tiene domicilio en tal municipalidad y además no se dieron las condiciones para aplicar la causal exceptiva contenida en el numeral 7.1 de la Resolución 007 de 2008 puesto que:
- La situación irregular no fue advertida por la Dian sino por el Usuario Operador de la Zona Franca de Bogotá.
- El ejercicio del control aduanero no se dio al momento de advertirse la presunta extemporaneidad en el ingreso de las mercancías al depósito, sino 17 días después de los hechos, a través del oficio No. 03 -245-222 del 6 de julio de 2012. Además, la investigación formal se inicia el 22 de agosto de 2014, es decir dos años y dos meses después de lo ocurrido, cuando se emite el requerimiento especial aduanero , es decir en ejercicio de un control posterior, no previo ni simultáneo.
Adicional a lo anterior refiere que “(…) en el absurdo supuesto de haberse tramitado una declaración de importación para la mercancía que ingresó
el requerimiento especial aduanero , es decir en ejercicio de un control posterior, no previo ni simultáneo.
Adicional a lo anterior refiere que “(…) en el absurdo supuesto de haberse tramitado una declaración de importación para la mercancía que ingresó al país, muy posiblemente antes de los 17 días y, con seguridad, antes de los dos años el importador pudo nacionalizar la mercancía, luego no es exacto lo que afirma la Sentencia de primera instancia en cuanto a que hubo declaración de importación y que la mercancía fue nacionalizadaExp. 110013334004 2015 00237 01
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antes de ejercerse el control por la autoridad aduanera”.
- No hubo declaración de importación tramitada ante la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, si se tiene en cuenta que la entidad demandada no probó tal hecho, sino que hizo una simple afirmación indefinida, sin que se aportara copia de dicho documentos, o manifestado el número y la fech a de presentación de la misma.
En ese orden de ideas aduce que “(…) no podemos aceptar los planteamientos de la sentencia de primera instancia en la que se asegura que hubo una declaración de importación y por tanto todo lo ocurrió, por la intervención a duanera debe ser considerado un CONTROL PERVIO o SIMULTÁNEO, pues ni existió control aduanero en el que se advirtiera de la infracción y menos aún ese control fue previo o simultáneo porque no hay prueba de la existencia de una declaración de importación c on la que se haya nacionalizado la mercancía. De haber existido una declaración de importación con la que se haya nacionalizado la mercancía.”
la infracción y menos aún ese control fue previo o simultáneo porque no hay prueba de la existencia de una declaración de importación c on la que se haya nacionalizado la mercancía. De haber existido una declaración de importación con la que se haya nacionalizado la mercancía.”
Sobre el particular refiere que no toda mercancía que ingresa al territorio aduanero colombiano tiene una declaración de importación, pues de no cumplir con el pago de impuestos y demás trámites, la carga podría ser o decomisada o pasar a ser propiedad del Estado, por lo tanto, se hizo referencia a la ocurrencia de tal circunstancia únicamente para justificar la competencia de la Seccional de Bogotá.
- Por último, hace referencia a actividades administrativas sancionatorias adelantadas por la DIAN, que fueron declaradas nulas en virtud de la falta de competencia, así como procesos contenciosos administrativos a través de los cuales el Tribunal Administrativo de Antioquia debatió el tema de competencia de las seccionales aduaneras.
II. TRÁMITE PROCESAL SURTIDO EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante Auto del 4 de noviembre de 2016 se admitió el recurso de apelación presentado por el apoderado de la sociedad TAMPA CARGO S.A.S , contra la Sentencia del 28 de julio de 2016 proferida por el Juzgado Curato Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda (fls. 347 a 385 C2).
El 15 de agosto de 2017 mediante Auto Nº 2017-08-225 se ordenó correr traslado por el término de diez (10) días para presentar los alegatos de conclusión al
demanda (fls. 347 a 385 C2).
El 15 de agosto de 2017 mediante Auto Nº 2017-08-225 se ordenó correr traslado por el término de diez (10) días para presentar los alegatos de conclusión al considerarse innecesaria la audiencia de que trata el numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Adminis trativo (Fls. 9 y 10 C2).
Las partes demandante y demandada prese ntaron sus alegaciones dentro del término establecido para ello y el Ministerio Público rindió oportunamente concepto.Exp. 110013334004 2015 00237 01
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2.1 Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público en segunda instancia
La parte demandante allegó escrito de alegatos de conclusión el 31 de agosto de 2017, manifestando su inconformidad con la decisión adoptada por el a quo con fundamento en los mismos argumentos planteados tanto en la demanda como en el recurso de apelación y precisando nuevamente que: i) la mercancía objeto de debate si fue entregada al depósito autorizado el día 20 de junio de 2012 a las 16:52:15, de conformidad con lo registrado en el sistema MUISCA, sin embargo como quiera que esto ocurrió casi a las 5 de la tarde, la persona encargada realizó el registro correspondiente ante la DIAN al día siguiente es decir el 21 del mismo mes y año y ii) la Seccional de Aduanas de Bogotá no era competente para tramitar el proceso en contra de Tampa Cargo S.A., pues esta tiene su domicilio en
el registro correspondiente ante la DIAN al día siguiente es decir el 21 del mismo mes y año y ii) la Seccional de Aduanas de Bogotá no era competente para tramitar el proceso en contra de Tampa Cargo S.A., pues esta tiene su domicilio en Medellín, por lo que la dependencia dicha municipalidad era quien debía proferir el acto administrativo sancionatorio. Lo anterior teniendo en cuenta que no se cumplía los requisitos para aplicar la excepción contenida en el numeral 7.1 de la Resolución 007 de 2008, toda vez que no se realizó un pronto previo o simultáneo, ni tampoco se presentó la declaración de importación.
A su turno, la parte demandada presentó escrito contentivo de alegatos de conclusión el 3 1 de agosto de 201 7, oportunidad en la que manifestó su conformidad con la deci sión apelada y reiteró los argumentos planteados en el escrito de contestación de la demanda, especialmente en lo que se refiere a que la actuación administrativa sancionatoria aduanera se adelantó con ocasión a un control previo o simultáneo de la operación de comercio exterior, por lo que sí era aplicable la excepción consagrada en la normativa, razón por la cual le correspondía a la Dirección Seccional de Aduanas Nacionales de Bogotá adelantar este trámite, pues la mercancía ingresó por esta ciudad, además insiste en que la carga fue entregada al depósito ubicado en la Zona Franca de manera extemporánea, esto es el 21 de junio de 2012, tal y como se puede apreciar en la planilla de recepción, encontrándose probada entonces la infracción imputada.
Por su parte, el Ministerio Público emitió su concepto (fls. 27 a 29 C2) solicitando
la planilla de recepción, encontrándose probada entonces la infracción imputada.
Por su parte, el Ministerio Público emitió su concepto (fls. 27 a 29 C2) solicitando que se confirme la decisión de primera instancia, habida consideración que los actos administrativos proferidos que conllevaron a la imposición de sanción se encuentran ajustados al principio de legalidad.
Para resolver, las Sala desarrolla las siguientes,
III CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
En virtud de lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación presentado, en atención a que “Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos…”, como quiera que en el presente caso se trata de una sentenciaExp. 110013334004 2015 00237 01
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proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá, que pertenece al Distrito Judicial Administrativo que preside el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
3.2. Legitimación para recurrir
La parte demandante se encuen tra legitimada
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