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TA CUN - 110013334004-2015-00425-00-(05-04-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013334004-2015-00425-00-(05-04-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE CUMPLIMIENTO – CUMPLIMIENTO DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 56 DE LA LEY 9 DE 1989, MODIFICADO POR EL ARTICULO 5 DE LA LEY 3 DE 1991 / FAYAS MINIMAS DE RETIRO OBLIGATORIO O AREAS DE EXCLUSION PARA LAS CARRETERAS DEL SISTEMA VIAL NACIONAL – Improcedencia de la acción por estar cursando acción popular por los mismos hechos y pretensiones Visto el contenido de la demanda, se tiene que el actor en realidad pretende con la misma es que el Alcalde de Quetame implemente los procesos de gestión del riesgo en su municipio, reubicando a las familias que viven en la zona de ronda del Río Negro, entre el km 42 y km 43+600, del margen izquierdo de la carretera Bogotá – Villavicencio, para lo cual trae como pruebas con las que pretende demostrar el riesgo en que se encuentran dichas viviendas una serie de estudios, registro fotográfico, así como los diversos requerimientos realizados al municipio sobre el particular, pruebas que se consideran suficientes para determinar si existió renuencia de la administración municipal en el cumplimiento de las normas que se invocan por el actor. Por ello, no resultaba necesaria la práctica de las pruebas de inspección judicial y testimoniales solicitadas por el demandante. Por demás, debe reiterarse lo señalado con anterioridad frente a los requisitos para que sea procedente una acción de cumplimiento en atención a que, como se explicó, la misma tiene un carácter subsidiario, por lo cual, no todo deber que surge una norma con fuerza material de una ley o de un acto administrativo resulta ser exigible a

que sea procedente una acción de cumplimiento en atención a que, como se explicó, la misma tiene un carácter subsidiario, por lo cual, no todo deber que surge una norma con fuerza material de una ley o de un acto administrativo resulta ser exigible a través de dicha acción, encontrando que en el caso en particular se está adelantando por esta Subsección la Acción Popular expediente 25000-23-41-000-2015-001977-01, en donde se trata, entre otros aspectos, la afectación a los derechos colectivos a la moralidad administrativa, la seguridad y salubridad públicas, seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes ocasionada a las casas localizadas en el costado izquierdo de la vía que de Bogotá conduce a Villavicencio, ladera del Río Negro, con la construcción del túnel No. 6, galería de escape, en la Inspección de Puente Quetame, Municipio de Quetame – Cundinamarca, por lo que resulta improcedente la acción de cumplimiento en los términos indicados en el artículo 9º de la Ley 393 de 1997, al existir otro medio en el que se debata el mismo asunto.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JURISDICCIONAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCAEXPEDIENTE: No. 110013334004201500425-00

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: CONCESIÓN VIAL DE LOS ANDES S.A. – COVIANDES S.A.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCAEXPEDIENTE: No. 110013334004201500425-00

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: CONCESIÓN VIAL DE LOS ANDES S.A. – COVIANDES S.A.

DEMANDADO: MUNICIPIO DE QUETAME – CUNDINAMARCA

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciséis (2016)

EXPEDIENTE: No. 110013334004201500425-00

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: CONCESIÓN VIAL DE LOS ANDES S.A. – COVIANDES S.A.

DEMANDADO: MUNICIPIO DE QUETAME – CUNDINAMARCA

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Procede el Despacho a decidir la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, 16 de febrero de 2016, a través de la cual se negó por improcedente la acción de cumplimiento interpuesta. SENTIDO DE LA DECISIÓN Es del caso confirmar la sentencia de primera instancia, pero por las razones expuestas en la presente providencia.

1. ANTECEDENTES.

1.1. Demanda. 1.1.1. Hechos. La demandante manifestó lo siguiente: 1º. Las viviendas y/o negocios de la Inspección de Puente Quetame instalados desde el K 42 + 840 hasta el K 43 + 600 en la margen izquierda de la carretera y en los

La demandante manifestó lo siguiente: 1º. Las viviendas y/o negocios de la Inspección de Puente Quetame instalados desde el K 42 + 840 hasta el K 43 + 600 en la margen izquierda de la carretera y en los

2EXPEDIENTE: No. 110013334004201500425-00

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: CONCESIÓN VIAL DE LOS ANDES S.A. – COVIANDES S.A.

DEMANDADO: MUNICIPIO DE QUETAME – CUNDINAMARCA ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA taludes contiguos que hacen parte de la ronda del río Negro, corren un serio peligro sin que hasta la fecha las autoridades municipales hayan tomado cartas en el asunto. 2º. Ningunas viviendas allí construidas se adelantó sin contar con las respectivas licencias de construcción expedidas por la Oficina de Planeación de Quetame, así como las mismas fueron edificadas en inadecuadas condiciones técnicas y pésimo manejo de las aguas residuales, lo que acentúa el riesgo de desestabilización del suelo en consideración a la dinámica del río, produciendo un altísimo riesgo de deslizamiento que siempre aumenta en la temporada invernal, sumado a la contaminación ambiental y la deforestación producto de la invasión. 3º. Hasta la fecha, las autoridades municipales en desconocimiento de sus competencias funcionales y las normas de ordenamiento territorial no han realizado ningún tipo de actividad tendiente a mejorar la condición de riesgo que presentan estos predios.

3º. Hasta la fecha, las autoridades municipales en desconocimiento de sus competencias funcionales y las normas de ordenamiento territorial no han realizado ningún tipo de actividad tendiente a mejorar la condición de riesgo que presentan estos predios. 4º. COVIANDES ha requerido al municipio por las problemáticas presentadas y encontrar soluciones efectivas para el mantenimiento de la vía. 1.2. Contestación de la Demanda. El municipio de Quetame - Cundinamarca, contestó la demanda de la referencia, manifestando lo siguiente: Luego de hacer referencia al artículo 56 de la Ley 9 de 1989, indica que la problemática de los asentamientos humanos se debe atender desde el desarrollo de los proyectos de infraestructura del transporte, en atención a lo establecido en el artículo 4º de la Ley 1682 de 2013.

3EXPEDIENTE: No. 110013334004201500425-00

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: CONCESIÓN VIAL DE LOS ANDES S.A. – COVIANDES S.A.

DEMANDADO: MUNICIPIO DE QUETAME – CUNDINAMARCA ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La vía Bogotá – Villavicencio es una vía de transporte terrestre automotor, la cual debe tener unas zonas de exclusión o fajas de retiro obligatorias, las que deben ser previamente adquiridas por el responsable del proyecto de infraestructura.

Con relación a las afectaciones ocasionadas en el Municipio de Quetame en desarrollo de las obras de la doble calzada Bogotá – Villavicencio, pone de presente

Con relación a las afectaciones ocasionadas en el Municipio de Quetame en desarrollo de las obras de la doble calzada Bogotá – Villavicencio, pone de presente que en cumplimiento del fallo proferido en acción de tutela contra el Municipio de Quetame, Dragados Concay y Coviandes S.A. por la afectación en la Vereda Trapichito con la construcción del túnel en desarrollo de la obra antes mencionadas, siendo presentado informe por la administración municipal al Juzgado Promiscuo Municipal de Cumplimiento, así como se realizó audiencia pública el 26 de agosto de 2015, en las que participaron la comunidad, las autoridades municipales y las entidades involucradas en la solución al problema presentado con la socavación del río Negro y de la construcción del túnel No. 3 de la calzada paralela a la vía Villavicencio. Por último, indica que existe falta de jurisdicción y competencia ya que la presente acción de cumplimiento no es el medio de control indicado, por cuanto se encuentra adelantando ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, expediente 2015-01977 una acción popular sobre el particular. 1.3. Providencia impugnada.

El juez de primera instancia resolvió: “(…) PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO, interpuesta por la concesionaria Vial de los Andes S.A.S. COVIANDES S.A.S., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUMPLIMIENTO, interpuesta por la concesionaria Vial de los Andes S.A.S. COVIANDES S.A.S., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Adviértase a la parte interesada que no podrá proponer nueva demanda de esta naturaleza, de conformidad con el mandamiento

4EXPEDIENTE: No. 110013334004201500425-00

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: CONCESIÓN VIAL DE LOS ANDES S.A. – COVIANDES S.A.

DEMANDADO: MUNICIPIO DE QUETAME – CUNDINAMARCA ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA contenido en el inciso final del artículo 21, en concordancia con el artículo 7 de la Ley 393 de 1997. (…)”1

Las anteriores decisiones se tomaron bajo las siguientes consideraciones: Indicó, con base en las pruebas allegadas por el demandado, que los entes administrativos competentes están realizando las actividades propias y necesarias para verificar las causas probables de la afectación del suelo sobre el cual están construidas las viviendas que se encuentran en riesgo, para que así y en asocio con todos los responsables se haga lo necesario para encontrar una solución a la problemática que se presenta en dicho sector, a fin de salvaguardar los derechos de las personas que habitan dicha zona. Teniendo en consideración que con la presente acción no es viable dirimir controversias, ya que los daños que se presentan en la zona afectada y las edificaciones que están construidas sobre la misma se encuentran actualmente en

controversias, ya que los daños que se presentan en la zona afectada y las edificaciones que están construidas sobre la misma se encuentran actualmente en discusión entre las partes, así como se demuestra que de forma simultánea se están realizando las labores administrativas y técnicas necesarias para la solución del problema, la presente acción se torna en improcedente para determinar si la Alcaldía de Quetame se encuentra en renuencia de cumplir con lo dispuesto en las normas objeto de la demanda. Como en el presente caso el cumplimiento se exige respecto de situaciones que involucran derechos e intereses de terceros, no podría afirmarse que existe una obligación clara, expresa y exigible para la administración, por cuanto son múltiples las entidades y/o autoridades que vienen adelantando diversas actuaciones administrativas, de control y judiciales justamente para la determinación concreta de los derechos, deberes y obligaciones a cargo de cada una de las partes. 1 Folio 122 del expediente

5EXPEDIENTE: No. 110013334004201500425-00

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: CONCESIÓN VIAL DE LOS ANDES S.A. – COVIANDES S.A.

DEMANDADO: MUNICIPIO DE QUETAME – CUNDINAMARCA ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Pone de presente que en la actualidad se adelanta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca una acción popular en la que se busca evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio de los intereses de la comunidad que se está viendo afectada, la que resulta ser idónea para ello y las

Cundinamarca una acción popular en la que se busca evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio de los intereses de la comunidad que se está viendo afectada, la que resulta ser idónea para ello y las decisiones sobre el alcance de los derechos involucrados en la controversia serán adoptadas por dicha Corporación. 1.4. Impugnación. El accionante impugnó la decisión manifestando lo siguiente: 1º. No decretar ninguna de las pruebas solicitadas oportunamente tanto en la demanda como en la reforma de la misma, las que tenían como finalidad informar a fondo sobre el caso en particular. 2º. La presente acción de cumplimiento sí cumple con los requisitos establecidos, ya que existe una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la Alcaldía de Quetame para cumplir las disposiciones legales mencionadas en la demanda, las que tienen que ver con una emergencia social clara y cierta, pues de no aplicarlas pone en peligro la vida y los bienes de muchas personas que a diario se ven afectadas por la socavación constante del Río Negro. Si bien es cierto que el objetivo de la acción de cumplimiento no es dirimir diferencias jurídicas entre las partes, no debe pasarse por alto que COVIANDES S.A.S ha puesto en consideración del fallador alguna diferencia sobre el asunto en aras de establecer alguna responsabilidad contractual o extracontractual, ya que el único objetivo buscado con esta acción es que la autoridad municipal aplique unas normas jurídicas que hasta la fecha ha omitido poner en práctica, por lo que las consideraciones que hace sobre el particular el Juez de Primera Instancia carecen de fundamento.

buscado con esta acción es que la autoridad municipal aplique unas normas jurídicas que hasta la fecha ha omitido poner en práctica, por lo que las consideraciones que hace sobre el particular el Juez de Primera Instancia carecen de fundamento.

6EXPEDIENTE: No. 110013334004201500425-00

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DEMANDANTE: CONCESIÓN VIAL DE LOS ANDES S.A. – COVIANDES S.A.

DEMANDADO: MUNICIPIO DE QUETAME – CUNDINAMARCA ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA De ninguna manera puede el fallador someter el fallo de esta acción a la acción popular que se adelanta en la actualidad, pues no el objetivo de la misma dista de lo pretendido por COVIANDES S.A.S. en la presente acción.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

2.1. Competencia. El artículo 153 de la ley 1437 señala que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Jueces Administrativos, dicho artículo a la letra reza: “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” A su vez, el numeral 10º del artículo 155 de la ley 1437 de 2011 establece que los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia, entre otras, las demandas

conceda en un efecto distinto del que corresponda.” A su vez, el numeral 10º del artículo 155 de la ley 1437 de 2011 establece que los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia, entre otras, las demandas que en ejercicio de la acción de cumplimiento se ejerzan contra entidades de nivel municipal, tal y como acontece en el caso que se estudia que se está demandando a la Alcaldía de Quetame - Cundinamarca. Ese numeral dispone: “ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

10. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades de los niveles departamental, distrital, municipal o local o las personas privadas que dentro de esos mismos ámbitos desempeñen funciones administrativas.”

7EXPEDIENTE: No. 110013334004201500425-00

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DEMANDADO: MUNICIPIO DE QUETAME – CUNDINAMARCA ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA De igual forma, en los términos del artículo 3º de la Ley 393 de 1997, la Sala es competente para conocer de la acción de cumplimiento en segunda instancia, la misma que adjudicada directamente por reparto en los términos señalados por el Acuerdo 119 de 1997 que conserva vigencia, a esta Subsección, en consideración a que dicha regla de competencia no ha sido modificada por parte de la Ley 1395 de

misma que adjudicada directamente por reparto en los términos señalados por el Acuerdo 119 de 1997 que conserva vigencia, a esta Subsección, en consideración a que dicha regla de competencia no ha sido modificada por parte de la Ley 1395 de 2010. Dispone el Acuerdo 119 de 1997: “ARTICULO PRIMERO.- OPORTUNIDAD. Dado el carácter expedito que distingue a la Acción de Cumplimiento reglamentada por la ley 393 de 1997, el reparto de las solicitudes que se inicien con tal fundamento, se verificará el mismo día de su recepción. ARTÍCULO SEGUNDO.- ESTUDIO Y DECISION DE LA ACCION. El conocimiento de las acciones de cumplimiento corresponderá a todos los Magistrados componentes del respectivo Tribunal Administrativo , sin importar la sección o subsección a la que pertenezcan; y, para el efecto, el reparto será efectuado por el Presidente, en orden alfabético.

Parágrafo: El estudio y decisión de la Acción corresponderá a la Sala de decisión a la que pertenezca el Magistrado a quien haya correspondido el reparto, quien tendrá la calidad de ponente.

ARTICULO TERCERO.- CONTROL DE LA ADJUDICACION. Del reparto se hará anotación automática o manual de la fecha, nombre del Magistrado ponente y sección o subsección correspondiente. Cuando en virtud de circunstancias de orden jurídico, el negocio decidido vuelva a la Corporación, se adjudicará al Magistrado que lo haya sustanciado; situación que se tendrá en cuenta al realizar el próximo reparto.

circunstancias de orden jurídico, el negocio decidido vuelva a la Corporación, se adjudicará al Magistrado que lo haya sustanciado; situación que se tendrá en cuenta al realizar el próximo reparto.

Parágrafo: Este registro será llevado por la secretaría general y, cuando sea del caso, por las secretarías de las secciones”. 2.1.1. Marco normativo.

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DEMANDANTE: CONCESIÓN VIAL DE LOS ANDES S.A. – COVIANDES S.A.

DEMANDADO: MUNICIPIO DE QUETAME – CUNDINAMARCA ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La acción de cumplimiento está consagrada en el artículo 87 2 de la Constitución Política y regulada por la Ley 393 de 1997, dichas normas establecieron que la acción de cumplimiento tiene por finalidad hacer efectivo el derecho del que goza toda persona de exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a una autoridad que se muestra renuente a cumplirlos, a fin de hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico.

Así pues, para lograr los fines esenciales del Estado Social de Derecho en cuanto la vigencia y el respeto del ordenamiento jurídico para proteger y hacer efectivos los derechos de todos sus asociados, la acción de cumplimiento se erige en un medio idóneo para tales fines.

Así pues, para lograr los fines esenciales del Estado Social de Derecho en cuanto la vigencia y el respeto del ordenamiento jurídico para proteger y hacer efectivos los derechos de todos sus asociados, la acción de cumplimiento se erige en un medio idóneo para tales fines. Al respecto, en sentencia C-1194 de 2001 la H. Corte Constitucional M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, señaló lo siguiente: “(...) Mediante la acción de cumplimiento se le otorga a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial "para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter". De esta manera, dicha acción "se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes – en sentido formal o material – y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo. (...) 2 ARTÍCULO 87. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido

9EXPEDIENTE: No. 110013334004201500425-00

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DEMANDANTE: CONCESIÓN VIAL DE LOS ANDES S.A. – COVIANDES S.A.

DEMANDADO: MUNICIPIO DE QUETAME – CUNDINAMARCA ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La acción de cumplimiento está encaminada a la ejecución de deberes que emanan de un mandato, contenido en la ley o en un acto administrativo, imperativo, inobjetable y expreso. Así como el objeto de la acción de cumplimiento no es el reconocimiento de derechos particulares en disputa, tampoco lo es el cumplimiento general de las leyes y actos administrativos.

Dicha acción no consagra un derecho a la ejecución general e indiscriminada de todas las normas de rango inferior a la Constitución ni un derecho abstracto al cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico. Su objeto fue especificado por el propio constituyente: asegurar el "cumplimiento de un deber omitido" contenido en "una ley o acto administrativo" que la autoridad competente se niega a ejecutar. (...)". Para ejercer la pretensión de cumplimiento frente a normas con fuerza material de ley y/o de actos administrativos que deban ser cumplidos por la administración, se exige para su procedencia el cumplimiento de los siguientes requisitos: a. Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos. b. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento.

normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos. b. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento. c. Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber , ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento. d. Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente. e. No procede la pretensión, cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico,

10EXPEDIENTE: No. 110013334004201500425-00

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DEMANDANTE: CONCESIÓN VIAL DE LOS ANDES S.A. – COVIANDES S.A.

DEMANDADO: MUNICIPIO DE QUETAME – CUNDINAMARCA ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. 2.2. Caso concreto. 2.2.1. Consideraciones generales de la acción de cumplimiento.

Se insiste que finalidad de la acción de cumplimiento no radica en la protección de derechos subjetivos, pues está consagrada como un mecanismo encaminado a

2.2.1. Consideraciones generales de la acción de cumplimiento. Se insiste que finalidad de la acción de cumplimiento no radica en la protección de derechos subjetivos, pues está consagrada como un mecanismo encaminado a procurar la efectividad material de actos administrativos y de las normas con fuerza de ley. La Sala destaca que en aplicación del artículo 8º de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento es una acción subsidiaria, es decir, su procedencia está supeditada a la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, verbigracia que para el cumplimiento de una ley el interesado no cuente con alguno de los medios de control de los que trata la Ley 1437 de 2011. En este orden de ideas, la acción de cumplimiento constituye un pilar fundamental dentro del Estado Social de Derecho, porque comporta el camino judicial a través del cual cualquier persona puede exigir a las autoridades el apego a la ley. Así pues en el caso sometido a examen se observa que si bien la parte actora pretende a través de la presente acción el cumplimiento, no solo el cumplimiento de de lo establecido en el artículo 56 de la Ley 9ª de 1989, modificado por el artículo 5º de la Ley 3ª de 1991, tal como lo indicó el Juez de Primera Instancia, sino, además lo señalado en el numeral 5º del artículo 8º de la Ley 388 de 1997, el artículo 14 de la Ley 1523 de 2012 y el artículo 76 de la Ley 715 de 2001, normas que disponen lo siguiente:

11EXPEDIENTE: No. 110013334004201500425-00

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO

Ley 1523 de 2012 y el artículo 76 de la Ley 715 de 2001, normas que disponen lo siguiente:

11EXPEDIENTE: No. 110013334004201500425-00

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: CONCESIÓN VIAL DE LOS ANDES S.A. – COVIANDES S.A.

DEMANDADO: MUNICIPIO DE QUETAME – CUNDINAMARCA ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA “(…) Ley 9º de 1989 “por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones” Artículo  56º.-  Inciso modificado por el art. 5, Ley 2 de 1991 . Los alcaldes y el Intendente de San Andrés y Providencia procederán a levantar, en el término máximo de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la presente Ley, un inventario de los asentamientos humanos que presenten altos riesgos para sus habitantes, en razón a su ubicación en sitios anegadizos, o sujetos a derrumbes y deslizamientos, o que de otra forma presenten condiciones insalubres para la vivienda y reubicarán a estos habitantes en zonas apropiadas, con la participación del Instituto de Crédito Territorial. Además, tomarán todas las medidas y precauciones necesarias para que el inmueble desocupado no vuelva a ser usado para vivienda humana.

Se podrán adquirir los inmuebles y mejoras de las personas a ser

necesarias para que el inmueble desocupado no vuelva a ser usado para vivienda humana. Se podrán adquirir los inmuebles y mejoras de las personas a ser reubicadas, mediante enajenación voluntaria directa o mediante expropiación, en los términos de la presente Ley. Cuando se trate de la enajenación voluntaria directa, se podrá prescindir de las inscripciones en el folio de matrícula inmobiliaria de que trata el artículo 13 de esta Ley. Los inmuebles y mejoras así adquiridos podrán ser recibidos en pago de los inmuebles donde fueren reubicados los habitantes. Adquirido el inmueble, pasará a ser un bien de uso público bajo la administración de la entidad que lo adquirió. Si los habitantes de inmuebles ubicados en sitios de alto riesgo rehúsan abandonar el sitio, corresponderá al alcalde o al Intendente de San Andrés y Providencia ordenar la desocupación con el concurso de las autoridades de policía, y la demolición de las edificaciones afectadas. Esta orden se considerará, para todos los efectos, como una orden policiva en los términos del Código Nacional de Policía. Las multas de que trata el numeral 9 del artículo 2 del Decreto-Ley 78 de 1987 ingresarán al tesoro de la entidad que las hubiere impuesto y se destinarán para financiar los programas de reubicación de los habitantes en zonas de alto riesgo. Las autoridades que incumplieren las obligaciones que se les impone en el presente artículo, incurrirán en el delito de prevaricato por omisión previsto

destinarán para financiar los programas de reubicación de los habitantes en zonas de alto riesgo. Las autoridades que incumplieren las obligaciones que se les impone en el presente artículo, incurrirán en el delito de prevaricato por omisión previsto en el artículo 150 del Código Penal, sin que respecto de ellos proceda el beneficio de excarcelación. (…)” “(…) Ley 3ª de 1991 “Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones”

12EXPEDIENTE: No. 110013334004201500425-00

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: CONCESIÓN VIAL DE LOS ANDES S.A. – COVIANDES S.A.

DEMANDADO: MUNICIPIO DE QUETAME – CUNDINAMARCA ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Artículo  8º.- Acción urbanística. La función pública del ordenamiento del territorio local se ejerce mediante la acción urbanística de las entidades distritales y municipales, referida a las decisiones administrativas y a las actuaciones urbanísticas que les son propias, relacionadas con el ordenamiento del territorio y la intervención en los usos del suelo. Son acciones urbanísticas, entre otras: (…)

5. Determinar las zonas no urbanizables que presenten riesgos para la localización de asentamientos humanos, por amenazas naturales, o que de otra forma presenten condiciones insalubres para la vivienda.(…)” “(…) Ley 1523 de 2012 “ por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones”

“(…) Ley 1523 de 2012 “ por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones” Artículo  14. Los Alcaldes en el Sistema Nacional. Los alcaldes como jefes de la administración local representan al Sistema Nacional en el Distrito y el municipio. El alcalde, como conductor del desarrollo local, es el responsable directo de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en el distrito o municipio, incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción. Parágrafo. Los alcaldes y la administración municipal o distrital, deberán integrar en la planificación del desarrollo local, acciones estratégicas y

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