TA CUN - 110013334004-2016-00177-01-(04-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013334004-2016-00177-01-(04-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA S E C C I Ó N P R I M E R A S U B S E C C I Ó N B
SENTENCIA Nº 2021-02-10 NYRD
Bogotá, D.C., Cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
EXP. RADICACIÓN: 110013334004 2016 00177 01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: ORGANIZACIÓN C Y M S.A.S.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
TEMA: SANCIÓN ADMINISTRATIVA POR PRESUNTA
INFRACCIÓN DE LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN
EL REGLAMENTO TECNICO DE ILUMINACION DE
ALUMBRADO PUBLICO – RETILAP
ASUNTO: Sentencia
MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Procede la Sala a resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado de la sociedad Organización C y M S.A.S., contra la sentencia del 9 de noviembre de 2017, proferidas por el Juzgado cuarto (04) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se conden ó en con stas a la parte vencida, en los siguientes términos.
“PRIMERO: NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda, de acuerdo a la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: CONDÉNASE en costas a la parte vencida, liquídense por Secretaria. Se fija como agencias en derecho el equivalente al 4% del valor
parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: CONDÉNASE en costas a la parte vencida, liquídense por Secretaria. Se fija como agencias en derecho el equivalente al 4% del valor de las pretensiones al tiempo de la demanda.
TERCERO: DEVUÉLVASE a la parte demandante el remanente que hubiere a su favor, previa liquidación por concepto del dep ósito de expensas para atender los gastos ordinarios del proceso.
CUARTO: ejecutoriada la Sentencia, archívese el expediente (…)”Exp. 110013334004 2016 00177 01
Demandante: Organización C y M S.A.S.
Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio.
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Para lo cual es menester señalar que en los términos de que trata el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 no se observa causal alguna que afecte la validez del trámite surtido en esta instancia.
I. ANTECEDENTES:
1.1 Confrontación de los presupuestos fácticos expuestos en la demanda y su contestación (Fls. 33 a 41 y 102 a 130 C1):
1.1.1 Organización C Y M S.A.S.
- En visita realizada por la Superintendencia de Industria y Comercio – Dirección de Investigaciones para el Control y Verificación de Reglamento Técnicos y Metrología Legal, al establecimiento de Comercio denominado Surtiluz e Iluminación S.A.S., identificado con NIT 900596641 -3 se examinó el producto denominado “lámpara fluorescente compacta marca NEW LIGTH Special 25W 120 V 0,3ª E27
Comercio denominado Surtiluz e Iluminación S.A.S., identificado con NIT 900596641 -3 se examinó el producto denominado “lámpara fluorescente compacta marca NEW LIGTH Special 25W 120 V 0,3ª E27 60HZ 130lm YPZ-MS25w” con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos contenidos en el Reglamento Técnico de Iluminaci ón de Alumbrado Público – RETILAP del Ministerio de Minas y Energía , sometiéndola a una serie de ensayos.
- En atención a lo anterior, se ordenó iniciar un proceso administrativo sancionatorio formulando cargos la Organización C Y M S.A.S., por el presunto incumplimiento de literal e) numeral 310.5.1 en lo que se refiere a la eficiencia inferior al mínimo exigido por el REILAP, y del literal g) numeral 310.5.1 respecto de la ausencia de información en el empaque del producto, disposiciones contenidas en la Resolución 180540 de 2010 con sus modificaciones y adiciones.
- Mediante Resolución No. 11754 del 17 de marzo de 2015 , la entidad demandada impuso multa de quinientos salarios mínimos mensuales vigentes por el presunto incumplimiento de lo preceptuado por el Ministerio de Minas y Energía. Posteriormente, mediante la Resolución 315 del 8 de enero de 2016 se modifica la sanción , reduciéndola a ciento sesenta y cinco salarios mínimos mensuales vigentes.
- La sanción fue emanada por la Superintendencia de I ndustria y Comercio tomando como parámetros de incumplimiento normas del reglamento técnico de iluminación de alumbrado p úblico (RETILAP)
- La sanción fue emanada por la Superintendencia de I ndustria y Comercio tomando como parámetros de incumplimiento normas del reglamento técnico de iluminación de alumbrado p úblico (RETILAP) del Ministerio de Minas y Energía, aun cuando esta no es aplicable a la clase de lámpara fluorescente del caso en concreto.
- En la oportunidad legal, se interpuso recurso de reposición en contra de la sanción impuesta , el cual fue resuelto negativamente a través de la Resolución No. 2122 de 29 de enero de 2016, confirmando laExp. 110013334004 2016 00177 01
Demandante: Organización C y M S.A.S.
Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio.
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multa y su valor.
1.1.2 Superintendencia de Industria y Comercio.
El apoderado de la Superintendencia de Industria y Comercio manifestó que el producto verificado en la mencionada visita se identifica como “Lámpara Fluorescente Compacta Marca New Light” y que como el resultado de dicha visita, así como del estudio los documentos aportados con posterioridad y los ensayos practicados al interior de un laboratorio, se llegó a la conclusión de iniciar la investigación administrativa en contra del demandante.
Adicional a lo anterior, indicó que lo dicho por el extremo actor no resultaba cierto, por cuanto la multa impuesta de quinientos salarios mínimo y luego de analizada la metrología de la sanción se redujo aquella en ciento sesenta y cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes, tuvo como sustento el
cierto, por cuanto la multa impuesta de quinientos salarios mínimo y luego de analizada la metrología de la sanción se redujo aquella en ciento sesenta y cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes, tuvo como sustento el incumplimiento de los literales e) y g) del numeral 310.5.1 de la Resolución 18054 de 2010 aclarada y modificada por la Resolución 181568 de 2010, relacionados con los requisitos exigibles a las lámparas fluorescentes compactas con balasto incorporado , dentro de las que se si encuentra el producto verificado, por lo que el RETIPAL era aplicable al caso en concreto.
En lo demás, refiere no estar de acuerdo, y aclara que la Resolución 2122 del 29 de enero de 2016 confirmó la Resolución 11754 del 17 de marzo de 2016, pero con la modificación realizada a través de la Resolución 315 del 8 de enero de 2016.
1.1 Lo pretendido, las normas violadas, el concepto de violación / los argumentos de defensa y las ex cepciones propuestas (Fls. 33 a 41 y 66 a 84 C1:
1.1.1 Parte demandante:
Con la demanda se pretende la declaratoria de nulidad de las resoluciones No 11754 del 17 de marzo de 2015, 315 del 8 de enero de 2016 y 002122 del 29 de enero de 2016, por medio de las cuales se impuso una sanción y se resolvió el recurso de reposición. En consecuencia y a titulo de restablecimiento del derecho se solicita levantar las sanciones y medidas cautelares interpuestas.
De igual forma se solicitó se reconociera al pago de costas del proceso y las agencias en derecho.
restablecimiento del derecho se solicita levantar las sanciones y medidas cautelares interpuestas.
De igual forma se solicitó se reconociera al pago de costas del proceso y las agencias en derecho.
Se identifican como Normas violadas, las siguientes: artículos 1, 2, 5, 29, 85 y 209 de la constitución política; articulo 3, 47 y 52 de la ley 1437 de 2011; 228, 229, 283, 297 del Código de Procedimiento Civil; artículo 3 de la LeyExp. 110013334004 2016 00177 01
Demandante: Organización C y M S.A.S.
Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio.
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489 de 1998 y artículo 14 numeral 3° literal c) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968.
El concepto de violación se estructura en torno a los siguientes cargos de nulidad:
- La Superintendencia no demostró el elemento subjetivo del acto sancionado e incumplió en la Resolución Primigenia, la obligación que
le asistía de la carga probatoria:
Indica el demandante, que la Superintendencia de Industria y Comercio sancionó a la Organización C Y M S.A.S., sin demostrar la violación al numeral 310.5 de la Resolución No. 180540, puesto que se impuso la multa sin tener prueba que la lámpara fluorescente compacta marca NEW LIGTH Special 25W 120 V 0,3 E27 60HZ 130lm YPZ-MS25w hallada en Iluminación Surtiluz S.A.S., fuera importada o
impuso la multa sin tener prueba que la lámpara fluorescente compacta marca NEW LIGTH Special 25W 120 V 0,3 E27 60HZ 130lm YPZ-MS25w hallada en Iluminación Surtiluz S.A.S., fuera importada o distribuida por dicha sociedad, ya que mencionado local pudo haberlo adquirido de otro intermediario.
- Violación de los derechos de publicidad, defensa y contradicción de
Organización C Y M S.A.S.
A juicio del demandante no existen medios de prueba diáfanos respecto de la omisión o participación del demandante en la supuesta infracción o que en efecto la lámpara fluorescente compacta marca NEW LIGTH Special 25W 120 V 0,3 E27 60HZ 130lm YPZ-MS25w violara los requisitos del RETILAP, toda vez que no se enviaron las muestras a los laboratorios respectivos ni se hicieron las averiguaciones respecto de la importación d e dicho producto, toda vez que aquel presuntamente ingresó al territorio colombiano en el año 2007, época para la cual la Resolución 180540 de 2010 no era aplicable.
De igual forma indica que la compañía Surtiluz e Iluminación S.A.S. cumplió con el requerimiento de la demandada, al enviar a Laboratorios QTETS DE MEDELLÍN, una muestra de la lámpara fluorescente objeto del presente asunto , donde dicha entidad en su momento expidió concepto favorable en el cual se dejó constancia que el producto cumple con los requisitos del REPTILAP, por lo que no se está produciendo ningún daño a los consumidores.
1.1.2 Parte demandada:
En la contestación a la demanda se fórmula oposición íntegra a las
que el producto cumple con los requisitos del REPTILAP, por lo que no se está produciendo ningún daño a los consumidores.
1.1.2 Parte demandada:
En la contestación a la demanda se fórmula oposición íntegra a las pretensiones.
En ese sentido, se pronuncia en torno a los cargos de nulidad formulados,Exp. 110013334004 2016 00177 01
Demandante: Organización C y M S.A.S.
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así:
- Contrario a lo que expone la demandante, su participación en la cadena de comercialización del producto “lámpara fluorescente Compacta Marca NEW LIGHT Special 25W 120V 0,35 A E27 60Hz 1130lm YPZ-MS-25W” en su condición de importador y distribuidor, qued ó plenamente probada en el curso de la investigación, tal como se explicó en resoluciones 11757 del 17 de marzo de 2015, 315 del 18 de enero de 2016, y 2122 del 29 de enero de 2016 así:
- En el acta de Visita del 28 de mayo de 2013 se registró que la sociedad ORGANIZACIÓN CYM S.A.S. es el importador del producto.
- En el marco de la misma visita fue aportada la Factura de Venta SAB 5547, en la cual se advierte que la ORGANIZACIÓN CY M S.A.S. vendió el producto al comercializador SURTILUZ E ILUMINACION S.A.S.
- En el acta de visita se orden ó al comercializador que informara al
5547, en la cual se advierte que la ORGANIZACIÓN CY M S.A.S. vendió el producto al comercializador SURTILUZ E ILUMINACION S.A.S.
- En el acta de visita se orden ó al comercializador que informara al importador sobre la pr áctica de la visita, y se indic ó que este debía enviar las muestras seleccionadas a un laboratorio acreditado para la practica de las pruebas.
- De acuerdo con la comunicación del 31 de mayo de 2013 (allegada por el comercializador SURTILUZ E ILUMINACION S.A.S.), las muestras seleccionadas fueron enviadas por la ORGANIZACIÓN CYM S.A.S. al laboratorio acreditado QTEST de Medellín, en cumplimiento de su obligación como importador, como se observa en la guía de envió adjunto a dicho oficio.
- En los argumentos de defensa presentados por la ORGANIZACIÓN CYM S.A.S., y analizados por la SIC, esta misma acepto haber importado el producto mediante registro de importación No 21085829 del 1 de noviembre de 2012.
En ese sentido no es cierto que no esté probada la relación del demandante con el incumplimiento evidenciado en el producto, pues con las documentales enumeradas se demostró su participación en la cadena de distribución del referido producto, como importador y distribuidor del mismo, de manera que independientemente de las condiciones en las que se haya efectuado el ingreso al territorio colombiano, lo cierto es que el producto estaba siendo comercializado sin cumplir con el RETILAP, particularmente en lo que se refiere a los requisitos de etiquetado (información) y de eficacia (técnicos).
colombiano, lo cierto es que el producto estaba siendo comercializado sin cumplir con el RETILAP, particularmente en lo que se refiere a los requisitos de etiquetado (información) y de eficacia (técnicos).
- La demandante tuvo las oportunidades procesales correspondientes para ejercer sus derechos de defensa y contradicción y en virtud deExp. 110013334004 2016 00177 01
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ello, mediante la Resolución 530247 del 30 de agosto de 2013 se le otorgó un término de 15 días hábiles para presentar esc rito de descargos, así como para solicitar la practica de las pruebas que pretendiese hacer valer, tal como lo exige el articulo 47 del CPACA; y a través de la Resolución 32306 del 21 de mayo de 2015 se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión , en cumplimiento de los dispuestos en el artículo 48 ibidem.
Adicional a lo anterior, en relación con la supuesta afectación al derecho de defensa ocasionado presuntamente por no haberse permitido que algún representante de la sociedad estuviese presente en la práctica de los ensayos de laboratorio acreditado, corresponde a aclarar que la Superintendencia explicó oportunamente en los actos administrativos demandados que, las muestras de producto tomadas en la visita de inspección fueron enviadas por la mi sma demandante al laboratorio acreditado de su elección (QTEST), tal y como se observa en la guía de envió allegada a la actuación, circunstancia que
en la visita de inspección fueron enviadas por la mi sma demandante al laboratorio acreditado de su elección (QTEST), tal y como se observa en la guía de envió allegada a la actuación, circunstancia que pone de presente que la ORGANIZACIÓN CYM S.A.S. particip ó activamente en la práctica de pruebas de laboratorio, al punto que sí era de su interés presentarse en los ensayos propiamente dicho, debió hacérselo saber al laboratorio seleccionado.
1.3. Fallo Impugnado de Primera Instancia (Fls. 204 a 209 C1).
La sentencia proferida el 9 de noviembre de 2017 por el Juez de primera instancia niega las pretensiones de la demanda y se condenó en costas, tras considerar:
- Cargo de Nulidad: falsa motivación
Sobre el particular, el Despacho advierte que la vinculación de la Organización C Y M S.A.S. fue anunciada en los numerales 5 y 6 de la Resolución No. 50479 de 27 de agosto de 2013, en la que se suspendió la comercialización de la lámpara fluorescente “new light special” impartiendo una orden de dicha sociedad y, posteriormente, en la Resolución No 53027 de 30 de agosto de 2013 le formuló cargos, en ambas oportunidades, la prueba de la responsabilidad por la comercialización de la lámpara fue la factur a de compra No. SAB 5547 que aport ó el vendedor del producto con el cual señalaba a la Organización C Y M S.A.S. como su proveedor.
En ese orden de ideas, no es acertado lo afirmado por el apoderado de la demandante, pues con las pruebas recaudadas en la investigación
vendedor del producto con el cual señalaba a la Organización C Y M S.A.S. como su proveedor.
En ese orden de ideas, no es acertado lo afirmado por el apoderado de la demandante, pues con las pruebas recaudadas en la investigación previa, la Superintendencia de Industria y Comercio contaba con suficientes elementos que soportaban la vinculación de la Organización CY M S.A.S., en ese sentido, s í consideraba que no era la llamada aExp. 110013334004 2016 00177 01
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responder, debió manifestarlo en la opo rtunidad dispuesta para rendir descargos; no obstante, no obra prueba en el plenario de que la sociedad se hubiera opuesto a dicha vinculación.
Por lo tanto, se observa que la vinculación de la Organización C Y M S.A.S., no fue caprichosa, sino que se justificaba en el señalamiento que realizó el comercializador del producto y que fue respaldado por una factura de venta que no fue puesta en tela de juicio por el aquí demándate, en ese sentido, la SIC cumplió con la carga de presentar las pruebas que respal daban la vinculación y era deber de la demandante controvertirlas si pretendía un resultado distinto al acaecido.
De la lectura de los actos administrativos, se evidencia que la Superintendencia soportó su decisión mediante las diferentes pruebas incorporadas, como el resultado de la inspección visual del empaque del producto y el ensayo técnico realizado al mismo, en ese sentido, la
De la lectura de los actos administrativos, se evidencia que la Superintendencia soportó su decisión mediante las diferentes pruebas incorporadas, como el resultado de la inspección visual del empaque del producto y el ensayo técnico realizado al mismo, en ese sentido, la decisión fue motivada y cuenta con un respaldo probatorio el cual debía ser desvirtuado por el investigado, nótese que el togado no pone en duda la existencia de las pruebas realizadas por un laboratorio o visita en las que se efectuó la inspección, por lo que no se trata de una ausencia de pruebas, sino del desacuerdo de la empresa demandante con la idoneidad o los resultados de las mismas, lo cual debería ser manifestado y controvertido en la actuación administrativa.
A su vez, lo ateniente a que debería probarse la responsabilidad subjetiva, debe decirse que desde el momento en que una empresa decida realizar una actividad c omercial como la importación o comercialización de lámparas fluorescentes, se encuentra obligada a cumplir los estándares exigidos en los reglamentos técnicos, por lo que la responsabilidad no es subjetiva, sino objetiva, esto es, la Superintendencia de In dustria y Comercio solo debe verificar s í el producto es apto según exigencia técnica o no.
Por lo tanto, ya que la entidad demandada recopiló pruebas sobre quien había comercializado el producto, y una vez examinado el mismo, encontró que este no llenaba los requisitos de información en el empaqué ni de eficacia lumínica, sin que las mismas fueran controvertidas en la actuación administrativa, se entiende el acto no fue falsamente motivado.
- Cargo: desconocimiento del derecho a la defensa.
ni de eficacia lumínica, sin que las mismas fueran controvertidas en la actuación administrativa, se entiende el acto no fue falsamente motivado.
- Cargo: desconocimiento del derecho a la defensa.
Sobre este punto, se observa que el 30 de mayo de 2013, el representante legal de Surtiluz e Iluminacion S.A.S., comunicó a la Superintendencia de Industria y Comercio, que, de acuerdo a lo ordenado en la visita, se envió una muestra de la lámpara estudiada al laboratorio QTEST en Medellín yExp. 110013334004 2016 00177 01
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anexó copia del certificado expedido por la empresa de mensajería 4/72, en el que figura como remitente la Organización C Y M S.A.S (Documento13_0114748_01, obrante en el CD a folio 65A)
Posteriormente por medio de la Resolución 32306 de 21 de mayo de 2014, la SIC incorporó unas pruebas, cerro el debate probatorio y corrió traslado para alegatos de conclusión, indicando que la Organización CY M S.A.S. no presento descargos ni solicito pruebas (documento 13_0114748_17, obrante en el CD a folio 65A).
En ese sentido, se encuentra probado que Organización C Y M S.A.S. conocía de la actuación administrativa y que fue ella qui en se optó por no ejercer su derecho a la defensa y contradicción, a su vez, s í consideraba que había una irregularidad en la práctica de pruebas,
conocía de la actuación administrativa y que fue ella qui en se optó por no ejercer su derecho a la defensa y contradicción, a su vez, s í consideraba que había una irregularidad en la práctica de pruebas, debía manifestarse contra el acto que cerro el debate probatorio, pero en su lugar presento sus alegatos de conclusión donde manifestó:
- “Debo presentar excusas con esa dirección, puesto que no fue por decisión propia el no haberme hecho presente ante la administración, no haber presentado descargos ni reacción alguna ante las diversas actuaciones que hicieron parte de este proceso administrativo.
Independientemente de las actuaciones judiciales que debo adelantar, resulte asaltado en mi buena fe por un asesor a qui en otorgue poder, que no surtió los efectos que buscaba (…)
Es por ello que como lo mencionaba en sus resoluciones, Organizaciones C Y M S.A.S. no ha presentado descargos ni comunicación alguna, sin embargo, esto no ha sido renuencia ni indisposición frente a las labores de investigación de la SIC, las cuales reconocemos y acogemos, por considerarlas necesarias para lograr el objetivo que busca el estado al emitir reglamentos técnicos (…)”.
Por lo tanto, no prosperará el cargo, pues se encuentra probado que la SIC si respetó el derecho de audiencia y defensa de la sociedad pues acato el procedimiento contemplado en el articulo 47 del C.P.A.C.A, y que fue la empresa demandante quien no compareció a ejercer su derecho de defensa y contradicción a pesar de conocer las actuaciones de la administración.
- Cargo de nulidad: aplicación indebida de la norma.
Sobre el particular, no se encuentra en el plenario, ni los
derecho de defensa y contradicción a pesar de conocer las actuaciones de la administración.
- Cargo de nulidad: aplicación indebida de la norma.
Sobre el particular, no se encuentra en el plenario, ni los antecedentes administrativos prueba alguna que respalde la afirmación del abogado sobre la fecha de importación de la lámpara fluorescente “new light special” 25w 125v 0.35A E27 60Hz 113LM YPZMS-25w.Exp. 110013334004 2016 00177 01
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Igualmente, se observa que dicho argumento no fue expuesto en sede administrativa pues la verificar los recursos y en subsidio de apelación presentados ante la administración (documento 13_0114748_29, obrante en el Cd a folio 65A), no se hace menció n a la fecha de importación del producto, por lo que se trata de un hecho que no fue puesto en conocimiento de la Superintendencia de Industria y Comercio y en ese sentido se evidencia un indebido agotamiento de la actuación administrativa que impide que e se hecho pueda ser discutido por vía judicial(…)
1.4. Recurso de Apelación (Fl. 106 a 108 Cuaderno Uno)
El apoderado judicial de la sociedad Organización interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, mediante intervención oral el día 9 de noviembre de 2017, solicitando que la misma se revoque en su totalidad, y que en su lugar se acceda las pretensiones de la demanda.
apelación contra la sentencia de primera instancia, mediante intervención oral el día 9 de noviembre de 2017, solicitando que la misma se revoque en su totalidad, y que en su lugar se acceda las pretensiones de la demanda.
Concretamente, manifiesta que ha debido prosperar el cargo de violación al debido proceso puesto que es evidente que el producto “Lámpara Fluorescente Compacta Marca New Light” al ingresar al territorio colombiano sin que hubiese sido aprehendida o decomisada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales lo que demuestra y acredita que “ la normatividad aplicable para la fecha de los hechos no era la Resolución 18054 del 30 de marzo de 2010, expedida por el Ministerio de Minas y Energía donde se contiene el reglamento técnico de alumbrado público RETILAP”
II. TRÁMITE PROCESAL SURTIDO EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante Auto Nº2018-05-234 del 10 de mayo de 2018 se admitió el recurso de apelación presentado por la Organización CYM S.A.S contra la Sentencia del 9 de noviembre de 2017 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda (Fls. 4 a 6 C2).
El 1 de junio de 20181 se ordenó correr traslado por el término de diez (10) días para presentar los alegatos de conclusión al considerarse innecesaria la audiencia de que trata el numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Adminis trativo (Fls. 10 a 11 C2).
La parte demandante y el Ministerio Público presentaron oportunamente sus
audiencia de que trata el numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Adminis trativo (Fls. 10 a 11 C2).
La parte demandante y el Ministerio Público presentaron oportunamente sus alegatos y la parte demandada guardó silencio (Fls. 13 a 26 C2).
1 Notificado por Estado el 5 de junio de 2018.Exp. 110013334004 2016 00177 01
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2.1. Alegatos de conclusión y Concepto del Ministerio Público en Segunda Instancia.
La parte demanda nte presentó su escrito final el 14 de junio de 201 8, indicando su inconformidad con la condena en costas impuesta por el a quo y reiteró sus argumentos expuestos en el recurso interpuesto , referentes a que la “Lámpara Fluorescente Compacta Marca New Light” no infringió norma alguna y prueba de ello es que no fue decomisada o aprehendida por la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales y la violación del debido proceso.
Por su parte, el Ministerio Público indica que comparte la apreciación del juez de primera instancia al indicar que el demandante no acreditó la fecha de entrada al país de plurimencionado producto, por ende, la sentencia de primera instancia debe confirmarse.
Para resolver, la Sala efectúa las siguientes,
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
En virtud de lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, la
primera instancia debe confirmarse.
Para resolver, la Sala efectúa las siguientes,
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
En virtud de lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, la Corporación es competente para conocer del presente recurso de apelación, en atención a que “los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos…”, como quiera que en el caso se trata de una sentencia proferida en primera instancia por el J uzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá, adscrito al Distrito Judicial administrativo que preside este Tribunal.
3.2 Legitimación para recurrir.
La parte demandada se encuentra legitimada para recurrir en la presente actuación, por cuanto la decisión emitida en primera instancia resultó adversa a sus intereses 2, al acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Por último, se precisa que el presente trámite del recurso de apelación, en donde se trata de un apelante único, conmina a que el pronunciamiento de la segunda instancia sea exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal y como lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable en virtud de la remisión expresa contenida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, por lo que las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del
2 Artículo 320 del Código General del Proceso.Exp. 110013334004 2016 00177 01
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Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio.
2 Artículo 320 del Código General del Proceso.Exp. 110013334004 2016 00177 01
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juez de segunda instancia a esos argumentos concretamente y por tanto, no puede esta Judicatura manifestarse frente a los pronunciamientos que no fueron objeto de impugnación, particularmente en lo que tiene que ver con la imposición de las costas, argumento que fue planteado hasta el momento de los alegatos de conclusión.
3.3. Planteamiento del Problema Jurídico.
Así las cosas, conforme a lo esgrimido por el recurrente en la sustentación de la apelación, corresponde a la Sala determinar si las Resoluciones Nos. 11754 del 17 de marzo de 2015, 315 del 8 de enero de 2016 y 002122 del 29 de enero de 2016, por los cuales la Superintendencia de Industria y Comercio impone una sanción administrativa de multa de ciento sesenta y dos salarios mínimos y resuelven los recursos de reposición y apelación interpuesto en su contra, ¿se encuentran o no viciados de nulidad al aplicar la Resolución No. 180540 de 2010?
Así mismo, que en desarrollo del precitado problema y del contexto del caso, se deben abordar como cuestión accesoria si el extremo actor acreditó o no la fecha de importación de la “Lámpara Fluorescente Compacta Marca New Light”.
En este contexto se determinará entonces, si la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá debe ser confirmada, modificada o revocada.
Light”.
En este contexto se determinará entonces, si la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circui
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