TA CUN - 110013334004 2016 00179 01-(14-03-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013334004 2016 00179 01-(14-03-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
T R I B U N A L A D M I N I S T R A T I V O D E C U N D I N A M A R C A S E C C I Ó N P R I M E R A S U B S E C C I Ó N B
SENTENCIA N°2019-03-036 NYRD
Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019) EXP. RADICACIÓN: 110013334004 2016 00179 01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
DEMANDANTE: UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO TEMAS: Sanción administrativa por violación del régimen de protección de usuarios de telecomunicaciones –Violación de normas en que debía fundarse el acto administrativo por inobservancia de los criterios de dosimetría y proporcionalidad sancionatoria (falsa motivación).
ASUNTO: Sentencia de segunda instancia MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Procede la Sala a resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado de la Sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., contra la sentencia del 30 de abril de 2018 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del
Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual negó las pretensiones de la demanda presentada, y se impuso condena en costas, así: “PRIMERO.- NÍEGANSE las pretensiones de la demanda, de acuerdo a la parte motiva del presente fallo.
presentada, y se impuso condena en costas, así: “PRIMERO.- NÍEGANSE las pretensiones de la demanda, de acuerdo a la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO.- CONDÉNASE en costas a la parte vencida, liquídense por Secretaría. Se fija como agencias en derecho el equivalente al 4% del valor de las pretensiones al tiempo de la demanda. TERCERO.- ACEPTAR la renuncia presentada por el abogado Isaac Alfonso Devis Granados quien se identifica con cédula de ciudadanía Nro. 79.378.126 de Bogotá D.C.v(…), conforme a lo brevemente expuesto en la parte motiva de esta providencia. CUARTO.- DEVUÉLVASE a la parte demandante el remanente que hubiese a su favor, previa liquidación por concepto del depósito de expensas para atender los gastos ordinarios del proceso. 1Exp. 110013334004201600179 01
Dte: UNE EPM Telecomunicaciones S.A.
Ddo: Superintendencia de Industria y Comercio Nulidad y Restablecimiento del Derecho QUINTO.- Ejecutoriada la sentencia, archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor”.
Igualmente es importante señalar que en los términos de que trata el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 se ha efectuado el control oficioso de legalidad de cada una de las etapas surtidas, concluyéndose que no se observa ninguna causal de nulidad que amerite ser declarada en esta instancia. I ANTECEDENTES 1.1. Resumen de la Demanda (Fls. 1 a 33 C1)
cada una de las etapas surtidas, concluyéndose que no se observa ninguna causal de nulidad que amerite ser declarada en esta instancia. I ANTECEDENTES 1.1. Resumen de la Demanda (Fls. 1 a 33 C1) La sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 y a través de apoderado judicial solicitó como pretensiones de la demanda, la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 59580 del 30 de septiembre de 2014, mediante la cual se impone una sanción administrativa por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio consistente en una multa de CIENTO OCHO salarios mínimos mensuales legales vigentes, equivalentes a SESENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL PESOS MCTE ($66.528.000); la Resolución No. 81467 del 13 de octubre de 2015 que decide no reponer y concede el recurso de apelación; y la Resolución No. 85145 del 29 de octubre de 2015, por la cual se resuelve un recurso de apelación y se modifica la decisión impugnada, reduciendo la multa a CIENTO TRES salarios mínimos mensuales legales vigentes, equivalentes a SESENTA Y TRES MILLONES
CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL PESOS MCTE ($63.448.000).
Como consecuencia, solicitó a título de restablecimiento del derecho, de manera principal, ordenar a la Superintendencia de Industria y Comercio
Como consecuencia, solicitó a título de restablecimiento del derecho, de manera principal, ordenar a la Superintendencia de Industria y Comercio reembolsar a la Sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. el valor pagado como consecuencia de la sanción impuesta, debidamente indexados. En tanto, subsidiariamente pide se ordene la reducción de la sanción fijada. Los hechos que fundamentan el libelo de la demanda, son: i) La SIC mediante la Resolución No. 64612 del 31 de octubre de 2013 , inicia una investigación administrativa mediante formulación de cargos a la Sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. , con ocasión de la queja presentada ante la Superintendencia de Industria y Comercio, por la señora Ángela Gisell Velásquez León, en la cual manifestó que la empresa no atendió oportuna y adecuadamente la petición radicada el día 25 de junio de 2013. Lo anterior, tras considerar que podría estarse transgrediendo lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009 y en consecuencia el numeral 12 del artículo 64 de la misma. ii) UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. presentó sus descargos oportunamente, a través de escrito del 29 de noviembre de 2013. 2Exp. 110013334004201600179 01
Dte: UNE EPM Telecomunicaciones S.A.
Ddo: Superintendencia de Industria y Comercio
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
2Exp. 110013334004201600179 01
Dte: UNE EPM Telecomunicaciones S.A.
Ddo: Superintendencia de Industria y Comercio Nulidad y Restablecimiento del Derecho iii) Mediante la Resolución No. 59580 del 30 de septiembre de 2014, la Superintendencia de Industria y Comercio impuso a la sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. una sanción de SESENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL PESOS MCTE ($66.528.000), equivalentes ciento ocho (108) salarios mínimos mensuales legales vigentes. iv) La Sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. presentó en tiempo recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución No. 59580 del 30 de septiembre de 2014. v) Mediante la Resolución No. 81467 del 13 de octubre de 2015 , la Superintendencia de Industria y Comercio resuelve no reponer la Resolución No. 59580 del 30 de septiembre de 2014, y concede el recurso de apelación interpuesto. vi) A través de la Resolución No. 85145 del 29 de octubre de 2015, por la cual se resuelve un recurso de apelación y se modifica la decisión impugnada, reduciendo la multa a CIENTO TRES salarios mínimos mensuales legales vigentes,
resuelve un recurso de apelación y se modifica la decisión impugnada, reduciendo la multa a CIENTO TRES salarios mínimos mensuales legales vigentes,
equivalentes a SESENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO
MIL PESOS MCTE ($63.448.000).
El demandante presentó las normas violadas y el concepto de violación con sustento en los cargos de desviación de poder y por falsa motivación, sustentados en la inobservancia de los criterios de dosimetría sancionatoria, previstos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009. Lo anterior por cuanto las Resoluciones demandadas se encuentran incursas en una falsa motivación y una desviación de poder, ya que la SIC impone una sanción, fundamentándose en criterios arbitrarios, sin hacer un estudio juicioso de los criterios establecidos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009. Luego entonces, la sanción impuesta no está motivada por la finalidad prevista en la Ley mencionada. Así mismo, se afirma que de la lectura de los actos acusados sólo se puede deducir que es el capricho y no un trabajo serio de dosimetría lo que llevó a la SIC a imponer a UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. , la multa de 108 SMLMV, por lo que es evidente la extralimitación de la autoridad administrativa, en ejercicio de la función sancionatoria. Señala que la SIC utilizó de manera deliberada y exagerada sus potestades de policía administrativa y su facultad sancionatoria, para imponer la multa (en tan
en ejercicio de la función sancionatoria. Señala que la SIC utilizó de manera deliberada y exagerada sus potestades de policía administrativa y su facultad sancionatoria, para imponer la multa (en tan alta cuantía) sin argumentar de manera alguna, las razones que la condujeron a ello, desconociendo que el juicio de adecuación de la sanción debe ir acompañado de una carga argumentativa idónea y necesaria. En efecto, el monto e impacto de la sanción no puede resultar violatorio de los principios de razonabilidad y proporcionalidad. 3Exp. 110013334004201600179 01
Dte: UNE EPM Telecomunicaciones S.A.
Ddo: Superintendencia de Industria y Comercio Nulidad y Restablecimiento del Derecho En el caso concreto, se tomó únicamente en cuenta la gravedad de la falta; no indicándose nada frente a los criterios de daño producido, reincidencia y proporcionalidad entre la falta y la sanción, y no entiende las razones por las que la favorabilidad otorgada al usuario es valorada en una proporción y monto tan bajo teniendo en cuenta que se cumplió el objetivo central de las normas de protección al usuario cual es la salvaguarda de los derechos de los mismos.
El principio de proporcionalidad debe respetar los siguientes tres criterios: i) utilidad y/o finalidad de la sanción; ii) necesidad de la misma; iii) proporcionalidad en sentido estricto. Así las cosas, la administración en el
utilidad y/o finalidad de la sanción; ii) necesidad de la misma; iii) proporcionalidad en sentido estricto. Así las cosas, la administración en el presente caso, a la hora de imponer la sanción, debió previamente, analizar que el monto y el impacto de la misma no resulten violatorios de los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Resalta que en la motivación de los actos administrativos demandados, referentes a la imposición de la multa, no se observan razones sólidas que permitan a la SIC llegar a imponer una sanción pecuniaria tan alta, lo cual conduce de forma inevitable al campo de arbitrariedad. De esta forma precisa que la SIC justificó el monto de la desproporcionada sanción, en la existencia de las normas mismas y en la inobservancia de los supuestos de hecho que allí se contienen, sin que haya ninguna explicación o desarrollo objetivo que permita comprender cuál fue el análisis efectuado para graduar la multa. De ninguna manera se explica cuál es la naturaleza de la falta y por qué alcanza tan alto nivel de gravedad. Expone el apoderado judicial de la parte demandante que: “(…) Nótese que los actos administrativos demandados, no desarrollan de modo alguno un estudio juicioso y serio de los anteriores elementos que permiten graduar las sanciones económicas impuestas por la Superintendencia de Industria y Comercio, lo que permite concluir que la sanción impuesta por la SIC a mi representada, se basa solamente en razones caprichosas de la autoridad mencionada.
las sanciones económicas impuestas por la Superintendencia de Industria y Comercio, lo que permite concluir que la sanción impuesta por la SIC a mi representada, se basa solamente en razones caprichosas de la autoridad mencionada. En el presente asunto, es evidente que no existe ninguna clase de daños causado a los
usuarios de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A.
En el presente asunto, tenemos que UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., no ha persistido en la conducta que supuestamente vulneró la Ley, y mucho menos se demuestra una reincidencia sobre la conducta referida, por lo que lógicamente, estos criterios debieron ser objeto de estudio por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio al momento de graduar o calificar la sanción que se impuso a través de los actos administrativos objeto de debate a través de la presente demanda. Por lo anterior, resulta evidente que al Superintendencia de Industria y Comercio, no realizó un juicio de adecuación de la sanción en el presente asunto, por lo tanto, es evidente que con ello se está vulnerando los principios de razonabilidad y proporcionalidad antes expuestos.”. 4Exp. 110013334004201600179 01
Dte: UNE EPM Telecomunicaciones S.A.
Ddo: Superintendencia de Industria y Comercio Nulidad y Restablecimiento del Derecho 1.2. Contestación de la Demanda (Fls. 105 a 114 C1) La Superintendencia de Industria y Comercio presentó escrito de contestación de la demanda oponiéndose a las pretensiones invocadas, con fundamento en lo
siguiente:
La Superintendencia de Industria y Comercio presentó escrito de contestación de la demanda oponiéndose a las pretensiones invocadas, con fundamento en lo siguiente: i) La entidad sí explicó los criterios de dosificación en virtud de los cuales determinó la sanción impuesta a la empresa demandante, pues se indicó puntualmente el estudio de la totalidad de los mismos, y en el presente caso, la reincidencia y la gravedad de la falta fueron fundamentales, claros y relevantes para imponer la sanción. ii) La Superintendencia de Industria y Comercio está facultada para imponer sanciones administrativas por violación a lo dispuesto en el régimen de protección de los usuarios y consumidores de los servicios de telecomunicaciones conforme a lo señalado en la Ley 1341 de 2009 y demás normas concordantes, es decir, con sujeción a los criterios legales reglamentarios establecidos para la determinación y dosificación de la sanción. iii) Refiere que la conducta que enmarcó en su momento los supuestos de hecho y derecho, fue la indebida atención a un derecho de petición presentado por la quejosa y que no fue atendido dentro del término legal. iv) En lo que respecta a la proporcionalidad de la sanción, recuerda la SIC que de conformidad con la Ley 1341 de 2009, la sanción podía ser impuesta hasta por 2000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo que los 103 salarios que se impusieron a la Sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., se ajusta a los parámetros mínimos.
2000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo que los 103 salarios que se impusieron a la Sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., se ajusta a los parámetros mínimos. v) La valoración de los criterios previstos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 se evidencia de la argumentación expuesta en los actos administrativos susceptibles de pretensión de nulidad, en los que entre otros fundamentos, se hace mención a la naturaleza de la falta, esto es, el desconocimiento por parte de la empresa del régimen de protección a los usuarios de servicios de comunicaciones. En consecuencia, sí existe una observación cuidadosa de los criterios de dosimetría sancionatoria. Con lo anterior, concluye que los actos demandados están motivados y existe una relación entre la infracción cometida y la sanción impuesta. 1.3. Fallo Impugnado de Primera Instancia (Fls. 257 a 264 C1) El Juez de primera instancia mediante sentencia del 30 de abril de 2018 negó las pretensiones de la demanda e impuso condena en costas a la parte vencida, tras considerar que contrario a lo referido por el demandante, sí se sustentaron en razones de hecho y de derecho los fundamentos para la adopción de la decisión sancionatoria. 5Exp. 110013334004201600179 01
Dte: UNE EPM Telecomunicaciones S.A.
Ddo: Superintendencia de Industria y Comercio
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Concretamente consideró: “La Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de
Ddo: Superintendencia de Industria y Comercio
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Concretamente consideró: “La Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones adelantó una investigación administrativa en la que pudo establecer, pese a que la peticionaria desistió de su queja que operó el silencio administrativo positivo y, por ende la entidad demandante incurrió en la transgresión de que trata el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009 (…). Lo anterior, contrario a lo afirmado por el demandante, no lleva implícita una falsa motivación, puesto que los actos demandados tiene un sustento fáctico veraz, cual es el dejar de brindar una respuesta oportuna, adecuada y de fondo al derecho de petición presentado por la señora Ángela Gisell Velásquez León el 25 de junio de 2013, en el que solicitó que no se le cobrara la cláusula penal contenida en el contrato suscrito desde diciembre de 2012 con la empresa de servicio públicos, debido a su cambio de domicilio y a la falta de cobertura de UNE E.P.M. en esa nueva zona. Por tanto, las razones de hecho y de derecho que motivaron la expedición de los actos sancionatorios corresponden con la realidad, ya que como antes se anotó, aun cuando la señora Velásquez León con posterioridad desistió de su queja, sí operó el silencio administrativo positivo y por tanto el proveedor de servicios incurrió en una conducta que debía ser objeto de sanción. En todo caso es pertinente indicar que ni en sede administrativa ni en esta instancia, se allegó prueba de haber cumplido con el deber de dar respuesta oportuna a la
conducta que debía ser objeto de sanción. En todo caso es pertinente indicar que ni en sede administrativa ni en esta instancia, se allegó prueba de haber cumplido con el deber de dar respuesta oportuna a la petición, por el contrario, los antecedentes administrativas dan cuenta de que la solicitud solo fue atendida con posterioridad al vencimiento del término que inicialmente tenía la empresa para contestar, con ello se acreditó la violación a este derecho fundamental. En todo caso, ni en la demanda ni en los alegatos se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos objeto de discusión, si se tiene en cuenta que en el libelo introductor solamente se realizaron elucubraciones sobre una posible carencia de fundamentos y la posible desviación del poder de la SIC, pero tal y como se ha expuesto, los motivos que conllevaron a la imposición de la sanción son suficientes, claros, puntuales y con ellos se sustentó la gravedad de la actuación de UNE EPM frente al derecho de petición que debía garantizarse al usuario del servicio de telecomunicaciones.” 1.4. Recurso de apelación Interpuesto por la Empresa UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. ESP (Fls. 278 285 C1) La Empresa UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., en el recurso de apelación radicado el 15 de mayo de 2018 solicita se revoque la sentencia de primera instancia, indicando como sus principales reparos a la decisión los siguientes: i) No fueron valorados debidamente por el a quo los argumentos de falsa
primera instancia, indicando como sus principales reparos a la decisión los siguientes: i) No fueron valorados debidamente por el a quo los argumentos de falsa motivación y desviación de poder, toda vez que de haberse analizado, se habría advertido que en el caso concreto, la SIC no observó los criterios previstos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, pues todo acto administrativo debe fundarse 6Exp. 110013334004201600179 01
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Ddo: Superintendencia de Industria y Comercio Nulidad y Restablecimiento del Derecho en razones ciertas, pertinentes y además tener el mérito suficiente para justificar la decisión sancionatoria. ii) Reitera que no se configuró un daño sustancial como retraso en emitir una respuesta, es decir no persistió en la conducta supuestamente vulnerada. Así mismo refiere que los actos administrativos deben tener una motivación en la protección e intereses públicos, así como la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta y la vigencia de un orden justo. iii) Insiste en que el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 establece un deber a la entidad pública que va a imponer la sanción, consistente en valorar y sopesar los cuatro criterios allí establecidos, con el fin de ponderarlos y proferir un acto administrativo motivado, justo y conforme a derecho. En esa medida, la sanción impuesta no se ajusta ni es proporcional a la gravedad de la infracción que le
cuatro criterios allí establecidos, con el fin de ponderarlos y proferir un acto administrativo motivado, justo y conforme a derecho. En esa medida, la sanción impuesta no se ajusta ni es proporcional a la gravedad de la infracción que le sirve de abrevadero, lo que implica el desconocimiento por parte de la autoridad administrativa del principio de proporcionalidad balo el cual se rige la actividad sancionatoria. iv) Manifiesta in extenso el recurrente que “… en NINGUNA PARTE de las demandadas resoluciones se indica con exactitud con base en QUÉ HECHOS o QUÉ PRUEBAS se considera que la conducta de “no dar respuesta oportuna a una petición” ha sido reiterada por arte de UNE EPM TELECOMUNICACIONES SA.” , por lo que considera que la sanción debió ser clara, puntual y suficiente, pero en el presente caso fue general, imprecisa y puramente subjetiva.
II. TRÁMITE PROCESAL SURTIDO EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante Auto del 27 de julio de 2018 se admitió el recurso de apelación presentado por el apoderado de la Empresa UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A.
E.S.P., contra la Sentencia del 30 de abril de 2018 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., en la cual se denegaron las pretensiones de la demanda (Fls. 4 y 5 C3). El 31 de agosto de 2018 a través de Auto Nº 2018-08-227 se ordenó correr traslado por el término de diez (10) días para presentar los alegatos de
El 31 de agosto de 2018 a través de Auto Nº 2018-08-227 se ordenó correr traslado por el término de diez (10) días para presentar los alegatos de conclusión al considerarse innecesaria la audiencia de que trata el numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Fls. 10 y 11 C3). La parte demandada y demandante presentaron sus alegaciones dentro del término establecido para ello y el Ministerio Público presentó su concepto. 2.1 Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público en segunda instancia En los escritos de alegatos de conclusión presentados en segunda instancia la parte demandante (Fls. 13 A 17 C2) reiteró sus argumentos expuestos en la primera instancia y en el recurso de apelación, enfatizando que no basta con la 7Exp. 110013334004201600179 01
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Ddo: Superintendencia de Industria y Comercio Nulidad y Restablecimiento del Derecho evaluación sucinta de uno o dos criterios del artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, sino que se requiere un estudio certero respecto de cada uno de ellos, de manera que no queden dudas sobre los criterios para la imposición de la sanción, lo cual no se evidencia en los actos demandados.
La parte demandada (Fls. 18 y 19 C2) reiteró sus argumentos expuestos en primera instancia y precisó que la entidad no tiene como objetivo únicamente proteger solamente el interés particular de quienes se ven afectados por las
La parte demandada (Fls. 18 y 19 C2) reiteró sus argumentos expuestos en primera instancia y precisó que la entidad no tiene como objetivo únicamente proteger solamente el interés particular de quienes se ven afectados por las acciones de los proveedores, sino también garantizar la vigencia del Régimen de Protección de los Usuarios de Servicios de Comunicaciones, lo cual se materializó en el presente caso, donde hubo lugar a imponer una sanción a la infracción cometida por la empresa demandante, atendiendo a todos los criterios establecidos legalmente. Por su parte, el Ministerio Público (Fl. 23 a 36 C2) emitió su concepto solicitando se niegue el recurso de apelación interpuesto 1, ya que cada uno de los criterios señalados en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 fueron observados en debida forma por la entidad demandada, y no se desconoció la dosimetría sancionatoria. Refiere que no hubo arbitrariedad de la entidad, debiendo corresponder la sanción con la calificación que se realice de la conducta infractora, tal y como se evidencia en los actos demandados, y en esa medida no le asiste razón a la empresa demandante. Para resolver, las Sala desarrolla las siguientes,
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia En virtud de lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación presentado, en atención a que “Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las
En virtud de lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación presentado, en atención a que “Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos…”, como quiera que en el presente caso se trata de una sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá, adscrito al Distrito Judicial administrativo que preside este Tribunal. 3.2. Legitimación para recurrir La parte demandante se encuentra legitimada para recurrir en la presente actuación, por cuanto la decisión emitida resultó adversa a sus intereses al negar las pretensiones de la demanda presentada, es decir, que le fue desfavorable la providencia emitida.2 Por último, se precisa que el presente trámite del recurso de apelación, en 1 Por un error de transcripción se hizo referencia en el concepto que solicita la revocatoria del fallo de primera instancia, sin embargo de lo argumentado durante todo el documento se hace referencia a estar de acuerdo con la decisión. 2 Artículo 320 del Código General del Proceso. 8Exp. 110013334004201600179 01
Dte: UNE EPM Telecomunicaciones S.A.
Ddo: Superintendencia de Industria y Comercio Nulidad y Restablecimiento del Derecho donde se trata de un apelante único, conmina a que el pronunciamiento de la segunda instancia sea exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal y como lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable
donde se trata de un apelante único, conmina a que el pronunciamiento de la segunda instancia sea exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal y como lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable en virtud de la remisión expresa contenida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, por lo que las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez de segunda instancia a esos argumentos concretamente y por tanto, no puede esta Judicatura manifestarse frente a los pronunciamientos que no fueron objeto de impugnación. 3.3. Planteamiento del Problema Jurídico principal y sus asociados. En ese orden de ideas, encuentra la Sala que el problema jurídico principal consiste en determinar si los actos administrativos demandados, esto es, si la Resolución Nº 59580 del 30 de septiembre de 2014, mediante la cual se impone una sanción administrativa por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio consistente en una multa de CIENTO OCHO salarios mínimos mensuales legales vigentes, equivalentes a SESENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL PESOS MCTE ($66.528.000); la Resolución No. 81467 del 13 de octubre de 2015 que decide no reponer y concede el recurso de apelación; y la Resolución No. 85145 del 29 de octubre de 2015, por la cual se resuelve un recurso de apelación y se modifica la decisión impugnada, reduciendo la multa a
Resolución No. 85145 del 29 de octubre de 2015, por la cual se resuelve un recurso de apelación y se modifica la decisión impugnada, reduciendo la multa a CIENTO TRES salarios mínimos mensuales legales vigentes, equivalentes a SESENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL PESOS MCTE ($63.448.000), fueron expedidas o no con desviación de poder y con falsa motivación por inaplicación de los criterios de graduación de la sanción y la dosimetría. Sin embargo, para resolver el anterior problema jurídico debe abordarse previamente los siguientes problemas asociados: ¿En las Resoluciones demandadas la Superintendencia de Industria y Comercio omitió dar aplicación a los criterios de dosificación señalados al momento de establecerse la sanción a imponer a UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. ESP? ¿La sanción impuesta por la SIC a UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. ESP, en el equivalente a 103 SMLMV es proporcional o no a la falta cometida por está, relacionada con respuesta extemporánea a una usuaria del servicio de telecomunicaciones? 3.4. Resolución del problema jurídico en el caso concreto: Exposición de razonamientos legales de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios y análisis crítico de las pruebas obrantes en el plenario. Para resolver la Sala abordará i) el marco jurídico establecido para el sector de las telecomunicaciones y de forma específica para la protección del usuario; y ii)
análisis crítico de las pruebas obrantes en el plenario. Para resolver la Sala abordará i) el marco jurídico establecido para el sector de las telecomunicaciones y de forma específica para la protección del usuario; y ii) los presupuestos de dosificación sancionatoria contenidos en la Ley 1341 de 2009 y su aplicabilidad o desconocimiento en el caso concreto, principalmente en lo 9Exp. 110013334004201600179 01
Dte: UNE EPM Telecomunicaciones S.A.
Ddo: Superintendencia de Industria y Comercio Nulidad y Restablecimiento del Derecho relacionado con la proporcionalidad entre la falta y la sanción impuesta. 3.4.1. Marco jurídico establecido para el sector de las telecomunicaciones y de forma específica para la protección del usuario Lo primero será hacer referencia al marco jurídico en el cual se desarrolla la prestación de los servicios de telecomunicaciones por parte de los proveedores, teniendo como disposición fundamental la contenida en el artículo 78 constitucional, relacionada con la especial protección de los usuarios en el marco de la adquisición de un servicio, así: “Artículo 78. La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización.
Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la
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