TA CUN - 110013334004 2016-00265 01-(14-05-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013334004 2016-00265 01-(14-05-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
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T R I B U N A L A D M I N I S T R A T I V O D E C U N D I N A M A R C A S E C C I Ó N P R I M E R A S U B S E C C I Ó N B
SENTENCIA N° 2020-05-050 NYRD
Bogotá D.C. Catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020)
EXP. RADICACIÓN: 110013334004 2016 00265 01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
DEMANDANTE: NEW EXPRESS MAIL SAS
DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN TEMAS: Infracción aduanera - reporte de información en el sistema informático aduanero ASUNTO: Sentencia de segunda instancia – Confirma fallo.
MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Procede la Sala a resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado de NEW EXPRESS MAIL SAS , contra la sentencia del 5 de diciembre de 2017 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida, así:
“PRIMERO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda encausada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por parte de New Express Mail S.A.S., en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –
“PRIMERO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda encausada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por parte de New Express Mail S.A.S., en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN U.A.E., de acuerdo a la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE a la parte demandante el remanente que hubiese a s u favor, previa liquidación por concepto de depósito de expensas para atender los gastos ordinarios del proceso.
TERCERO: Ejecutoriada la Sentencia, archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor.
Igualmente es importante señalar que en los términos de que trata el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 se ha efectuado el control oficioso de legalidad de cada una de las etapas surtidas, concluyéndose que no se observa ninguna causal de nulidad que amerite ser declarada en esta instancia.Exp. 110013334004 2016 00265 01
Demandante: New Express Mail SAS
Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
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I. ANTECEDENTES
1.1 Resumen de la Demanda (Fls. 3 a 13 C1).
La sociedad NEW EXPRESS MAIL SAS en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y a través de apoderado judicial solicitó como pretensiones de la demanda que se declar e la nulidad de las Resoluciones Nos. 03-241-201-673-0-3325 del 30 de diciembre de 2015 , proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá dentro del
03-241-201-673-0-3325 del 30 de diciembre de 2015 , proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá dentro del expediente administrativo IK 2013 2015 1848 y 03-236-408-601-0390 del 25 de abril de 2016, expedida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá y como restablecimiento del derecho , se declare que la sociedad no está obligada a cancelar la suma de la sanción impuesta, por valor de diecisiete millones seiscientos ochenta y cinco mil pesos ($ 17.685.000) MCTE, equivalentes a 30 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Los hechos que fundamentan el libelo de la demanda son:
- La sociedad NEW EXPRESS MAIL SAS actúa como intermediario de la modalidad de importación de tráfico postal y envíos urgentes y al momento de ingresar carga a su nombre es sometida a un proceso de control y verificación física por parte del grupo interno de trabajo de la división de gestión de carga de la Dirección Seccional correspondiente.
- Según Acta de Hechos No. 556 de reconocimiento de mercancías del 19 de enero de 2013, los funcionarios de la DIAN llevaron a cabo la diligencia respecto de varias guías hijas, dentro de las cuales se encuentra incluida la guía No. 59592 (59582) contenido una pieza, peso de 10 kilos, valor declarado $8 USD y valor propuesto por la DIAN $250 USD.
- La División de Gestión de Fiscalización de esa Dirección Seccional procedió a formular el Requerimiento Especial Aduanero en referencia por valor de
por la DIAN $250 USD.
- La División de Gestión de Fiscalización de esa Dirección Seccional procedió a formular el Requerimiento Especial Aduanero en referencia por valor de $17.685.000 (30 SMMLV), pues consideró que respecto de la Guía en cuestión posiblemente se incurrió por parte de la sociedad en la infracción contenida en el artículo 496 numeral 2.6. del Decreto 2685 de 1999 debido a que dicha guía no aparecía manifestada en el Sistema MUISCA, es decir, no se cumplió con la obligación contenida en el literal m) del artículo 203 del Decreto 2685 de 1999, lo cual fue detectado a partir de la revisión en el sistema a l intentar ingresar la propuesta de valor efectuada a la guía hija No. 59592 y esta no apareció incluida.
- La sociedad dio respuesta al Requerimiento Especial Aduanero, manifestando los fundamentos por los cuales se opuso a los planteamientos de la DIAN, consistentes en que i) la Guía indicada en el Acta de Hechos distinguida con el número 59592 en realidad correspon de a la Guía Hija 59582, incluso se observa en el acta de hechos el número de guía repisado, lo que llama la atención y denota el error referido; ii) Al realizarse la verificación en el sistema interno de la compañía y lo informado a través del Sistema MUISCA, por lo que afirma, claramente queda demostrado que en el presente caso se tomó como cierta una informaciónExp. 110013334004 2016 00265 01
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consignada por la autoridad aduanera en las Actas de Hechos que no corresponde con la realidad de la operación que se llevó a cabo por New Express Mail ; iii) El error en la información consignada en el Acta de Hechos fue cometido en razón a que al realizar un análisis integral del Do cumento de Transporte, se observa que el mismo viene registrado a la misma persona, con la misma posición arancelaria y el mismo valor, más aún cuando se acepta el valor propuesto por la DIAN y se cancelan los corr espondientes tributos aduaneros; y iv) la autoridad a duanera debe revisar la actuación desplegada por la División de Fiscalización basada en hechos que no corresponden con la realidad y que le fue informada equivocadamente por el Grupo de Tráfico Postal y Envíos Urgentes de la División de Gestión Carga.
- Una vez presentada la respuesta al Requerimiento Especial Aduanero, la División de Gestión de Liquidación resuelve sancionar a mi representada por la comisión de la infracción contemplada en el numeral 2.6 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999 e impone una multa de $17'685000 M/CTE.
Las demás afirmaciones consignadas como hechos en la demanda no se refieren en este resumen , como quiera que se trata de apreciaciones subjetivas y no de supuestos fácticos.
Como cargos de nulidad propone falsa motivación, por valoración indebida de las pruebas y violación del debido proceso, derecho de defensa y principio de buena fe, como normas violadas los artículos 29 y 83 de la Constitución Política de
Como cargos de nulidad propone falsa motivación, por valoración indebida de las pruebas y violación del debido proceso, derecho de defensa y principio de buena fe, como normas violadas los artículos 29 y 83 de la Constitución Política de Colombia, artículos 162 y 164 de la Ley 1437 de 2011 y los artículos 2, 3 y 496 del Decreto 2685 de 1999.
Presenta el concepto de violación indicando en primer lugar que se presentó una violación al debido proceso y al derecho de defensa de la sociedad demandante, toda vez que, no se cometió la infracción aduanera que le fue imputada en la actuación administrativa, ya que la verificación que se levanta en el acta de hechos la realizan funcionarios de la DIAN en presencia del representante de la sociedad que es un mero espectador, pues el colabora asistiendo la diligencia, pero la corroboración de la información allí contenida, se hace posteriormente, frente al sistema Muisca y los documentos físicos, o al contestar requerimientos de la DIAN, por lo que el único momento de detectar errores en la información de la misma entidad no es solo cuando se hace el levantamiento de dicha acta.
Además, estima que no está plenamente probada la comisión de la infracción, sin embargo, la sociedad demandante es sancionada, a través de una ritualidad que no hace justicia alguna.
Considera que los actos demandados presentan una falsa motivación, puesto que retrotraen los efectos de la actuación a la firma de un acta de hechos, como si fuera el único instante en el que se define la comisión de una infracción.
Manifiesta que la entidad no hace una valoración correcta de las pruebas obrantes
retrotraen los efectos de la actuación a la firma de un acta de hechos, como si fuera el único instante en el que se define la comisión de una infracción.
Manifiesta que la entidad no hace una valoración correcta de las pruebas obrantes en el expediente, por cuanto los hechos que se endilgan a la demandante fueronExp. 110013334004 2016 00265 01
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desvirtuados con las pruebas aportadas, sin embargo, la entidad no las verifica ni tiene en cuenta al momento de imponer la sanción.
Finalmente, refiere que se ha violado el principio de buena fe ya que la presencia de un funcionario de la sociedad NEW EXPRESS MAIL SAS al momento de la verificación que realiza la DIAN no implica aceptación tácita o definitiva de lo que la entidad consigne en el acta de hechos, pues en todo caso, debe prevalecer la verdad real sobre la formal.
Concretamente refiere:
“El hecho de suscribir el Acta de Hechos no implica la imputación o aceptación definitiva de la comisión de una infracción, ni mucho menos puede considerarse como la única oportunidad y prueba definitiva que tiene mi representada para hacer las aclaraciones correspondientes y presentar las pruebas que demuestran que su actuación estuvo en todo momento ajustada a la normatividad aduanera. (…)
La primera que hace referencia al deber ser de las autoridades administrativas de obrar con lealtad y sinceridad y ajustados a una conciencia recta, en la realización de todas y cada una de las actuaciones de la administración, actuación que encuentra su justa contrapartida en la obligación de los particulares de ajustar su comportamiento
obrar con lealtad y sinceridad y ajustados a una conciencia recta, en la realización de todas y cada una de las actuaciones de la administración, actuación que encuentra su justa contrapartida en la obligación de los particulares de ajustar su comportamiento frente a la administración en los mismos térmi nos, línea que se encuentra definida claramente en el principio de justicia que como principio orientador de la actividad aduanera está previsto en el artículo 20 del Decreto 2685 de 1999.
Una segunda línea, que predica el deber y la obligación del Estado y de los particulares de obrar con lealtad y sinceridad y ajustados a una conciencia recta, en la realización de todas y cada una de las actuaciones que se originan en la celebración de contratos, una faceta de la actividad del Estado y de los particulare s, que propuqna por una especial colaboración, que se sustenta en la confianza mutua y en la credibilidad en la palabra del otro, razón por la cual no son de recibo las afirmaciones hechas por la Entidad, al considerar que las guías aéreas que se incluyer on en el Acta de Hechos son verdaderas y al desconocer que se cometió un error por parte del funcionario DIAN en la transcripción de las mismas y por tanto desconoce que toda la actuación realizada por mi poderdante cumple la normas aduaneras vigentes. (…)
Se aportó al expediente administrativo la documentación que prueba lo que se ha afirmado por parte de mi poderdante y por tanto se debe presumir que esta documentación es válida ante la Autoridad en virtud del Principio de Buena Fe, Debido Proceso y Derecho de Defensa. Se trata de una prueba que debe ser tenida en cuenta y que la Entidad demandada no puede desconocer de forma arbitraria.
documentación es válida ante la Autoridad en virtud del Principio de Buena Fe, Debido Proceso y Derecho de Defensa. Se trata de una prueba que debe ser tenida en cuenta y que la Entidad demandada no puede desconocer de forma arbitraria.
Es decir, claramente se puede deducir de las pruebas aportadas que efectivamente se trata de un error de transcripció n cometido por el funcionario DIAN en relación con las guías aéreas citadas en el Acta de Hechos y que mi poderdante ha logrado demostrar cuáles son las verdaderamente recibidas y manifestadas a través del sistema Muisca, así como los pagos de los tributos aduaneros que les corresponden y por ende, no puede ser objeto de una sanción en virtud de una infracción que en realidad de verdad no se cometió.
De lo expuesto se deduce claramente que resultaría contrario a la Ley y a los interesesExp. 110013334004 2016 00265 01
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que debe perseguir el Estado que el error de uno de sus representantes, como en este caso, implique para mi representada la imposición de una multa a todas luces improcedente, toda vez que al Administrado no se le pueden mutilar sus derechos ni se le puede endilgar responsab ilidad alguna por el equivocado actuar de sus agentes o representantes.
Reitero, es el funcionario Aduanero quien elabora el Acta de Hechos, documento que puede ser objeto de prueba en contrario como garantías constitucionales del Debido Proceso y de/ Derecho de Defensa, los cuales no se han salvaguardado con la actuación administrativa.
puede ser objeto de prueba en contrario como garantías constitucionales del Debido Proceso y de/ Derecho de Defensa, los cuales no se han salvaguardado con la actuación administrativa.
Pretender imponer la cuantiosa sanción a mi representada equivale a que el Estado esté incurso en la figura del Enriquecimiento Ilícito situación que no puede permitirse a la luz de la legislación colombiana.”
1.2 Contestación de la Demanda (Fls. 89 a 98 C1)
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, presentó su escrito de contestación a la demanda, manifestando su oposición a las pretensiones e invocando como argumentos que está demostrado conforme a las pruebas que obran en el expediente administrativo que los hechos que dieron origen a la investigación se generan conforme a la Diligencia de Reconocimiento de Mercancías sometidas a la modalidad de Tráfico Postal y Envíos Urgentes, la cual fue llevada a cabo por funcionarios del GIT Tráfico Postal y Envíos Urgentes de la División de Gestión Control Carga de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, para el presente caso mediante Acta de Hech os suscrita por el intermediario de tráfico postal, sobre la cual no ha sido aportado algún documento de objeción u oposición por parte del demandante.
Informa que la referida diligencia consiste en el reconocimiento físico por parte de los funcionarios d el GIT Tráfico Postal y Envíos Urgentes, de las mercancías sometidas a la modalidad de Tráfico Postal y Envíos Urgentes, que se encuentran amparadas en los documentos de transporte y guías de mensajería especializada, llevándose a cabo una verificación de la mismas. Por lo tanto, en cumplimiento
sometidas a la modalidad de Tráfico Postal y Envíos Urgentes, que se encuentran amparadas en los documentos de transporte y guías de mensajería especializada, llevándose a cabo una verificación de la mismas. Por lo tanto, en cumplimiento de las facultades otorgadas por la legislación aduanera, se efectuó verificación sobre la mercancía relacionada, la cual se encontraba adherida a la mercancía al momento de la llegada al territorio aduanero nacional, sin que la información del manifiesto expreso y de los documentos de transporte fuera entregada por parte de la sociedad demandante a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en la oportunidad y forma prevista en el Estatuto Aduanero, a través del Sistema Informático de la Entidad.
En consecuencia, considera que no le asiste razón a la sociedad NEW EXPRESS MAIL SAS, toda vez que las razones expuestas en los actos demandados no son contrarias a la realidad y existe una relación directa entre los hechos y la consecuencia jurídica impuesta a la sociedad demandante por el incumplimiento acreditado.Exp. 110013334004 2016 00265 01
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1.3. Fallo impugnado de primera instancia (Fls. 141 Anv. A 148 C1).
El Juez de primera instancia mediante sentencia del 5 de diciembre de 2017 negó las pretensiones de la demanda e impuso condena en costas a la parte vencida.
Como sustento de lo anterior, realiza un recuento de los presupuestos establecidos en el p rocedimiento para los regímenes de importación y la verificación de las
las pretensiones de la demanda e impuso condena en costas a la parte vencida.
Como sustento de lo anterior, realiza un recuento de los presupuestos establecidos en el p rocedimiento para los regímenes de importación y la verificación de las mercancías procedentes del exterior, advirtiendo que allí se observan una serie de obligaciones que deben ser atendidas por las empresas intermediarias, como la sociedad demandante en este caso.
Frente al caso concreto realizó el siguiente análisis:
“Revisados los documentos aportados a la actuación, se logró verificar que contrario a lo afirmado por la Sociedad demandante, no es posible concluir que en el acta de hechos de reconocimiento se hubiese incurrido en error por parte de los funcionarios de la DIAN que la diligenciaron, dado que el sustento que la guía que se echa de menos en verdad corresponde a la número 59582 no tiene soporte en las pruebas aportadas a la actuación, si se tiene en cuenta que la guía cuestionada en la información referida en el acta y por el valor que se declaró no coinciden con aquella con la cual se pretende exonerar su responsabilidad, si tenemos en cuenta los siguientes datos.
Cómo se colige de lo anterior, no es posible afirmar que en efecto exista un yerro en la guía cuestionada por la DIAN y aquella a la cual la sociedad demandante imputa como real y correspondiente, por no tener coincidencia entre el peso del paquete en casi dos kilogramos y tampoco tener plena identidad en el valor declarado.
Aunado a lo an terior, debe resaltarse que el acta 556 incluida en el cuaderno de los antecedentes administrativos tiene los número s legibles y ese mismo documento que
casi dos kilogramos y tampoco tener plena identidad en el valor declarado.
Aunado a lo an terior, debe resaltarse que el acta 556 incluida en el cuaderno de los antecedentes administrativos tiene los número s legibles y ese mismo documento que se aportó en la demanda si (sic) presenta enmendadura en el número de la guía, situación que no puede derivarse en una duda a favor del usuario aduanero, dado que como se señaló existen dos elementos (peso y valor) que tampoco corresponden.
En consecuencia, no existe fundamento alguno para desvirtuar que en efecto la guía 59592 no fue incluida en el documento de transporte reportado a través del sistema informático de la administración, con lo cual se incumplió con el deber previsto en el literal m) del artículo 202 del Decreto 2685 de 1999; con lo cual, no se presentó en los actos administrativos una distorsión de la realidad luego no están falsamente motivados, razón por la cual no tiene vocación de prosperidad el cargo de anulación. (…)
Ahora bien, tal y como se advirtió al resolver el cargo anterior, las pruebas aportadas por la sociedad demandan te no resultaron suficientes para desvirtuar la comisión de la conducta sancionable y contrario a lo afirmado, la DIAN sí valoró los documentos que en su sede presentó la libelista y descartó que se hubiese incurrido en un error en
GUÍA PIEZAS PESO
KG
VALOR EN LA GUÍA 59592 1 10kg 8 USD 59582 1 11.791 7.90 USD COINCIDENCIAS Si No parcialExp. 110013334004 2016 00265 01
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GUÍA 59592 1 10kg 8 USD 59582 1 11.791 7.90 USD COINCIDENCIAS Si No parcialExp. 110013334004 2016 00265 01
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el diligenciamiento del acta de reconocimiento de hechos, así como la falta de correspondencia entre la información consignada en ella para la guía 59592 y los valores de la número 59582, tal y como puede apreciarse en el acto sancionatorio en su hoja 18 /v.fl.88 vto.,C.2/ y en l a resolución que decidió el recurso de reconsideración en su hoja 8 /v.fl.98 vto,C.2/.
Por lo cual no está llamado a prosperar el cargo de nulidad, teniendo en cuenta que la DIAN: 1) garantizó los términos y oportunidades previstos en el procedimiento aduanero sancionatorio, 2) adoptó la decisión considerando la postura de la sociedad y valoró las pruebas por ella aportadas en sede y 3) el sustento fáctico devino de lo que se logró probar a lo largo del trámite; razones por las cuales no se configuró una vulneración del derecho al debido proceso y defensa.
Conforme a lo expuesto, se tiene que la sociedad New Express Mail S.A.S., no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos sometidos a control jurisdiccional, razón por la cual se negarán las pretensiones de la demanda encausada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.”
desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos sometidos a control jurisdiccional, razón por la cual se negarán las pretensiones de la demanda encausada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.”
1.5. Recurso de Apelación (Fls. 150 a 163 C1).
La apoderada especial de la sociedad NEW EXPRESS MAIL SAS interpuso y sustentó el recurso de apelación, mediante escrito del 19 de diciembre de 2017, solicitando que se revoque en su totalidad la sentencia de primera instancia, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
Señala que no está de acuerdo con la decisión adoptada por el a quo y reitera lo manifestado en la demanda, precisando además que la DIAN no procedió a comprobar la existencia de la guía que supuestamente no se registró en el sistema MUISCA, y considera que no tiene similitud c on la guía errada que analiza el Despacho.
Insiste en que no se probó la comisión de la infracción, pues no se allegó la guía que la entidad alega que no fue reportada en el sistema de información, lo cual le copete acreditar a esta y no a la sociedad de mandante ya que se invierte la carga de la prueba de forma arbitraria.
Presenta una serie de decisiones judiciales en las que considera se trata de casos similares y debe tenerse en cuenta para decidir el asunto, en los cuales se acogieron los argumentos que expone la sociedad demandante. Expone unos argumentos frente a unas guías que no son objeto de controversia en el presente caso, razón por la que se omiten como sustento del recurso de apelación que se analiza.
acogieron los argumentos que expone la sociedad demandante. Expone unos argumentos frente a unas guías que no son objeto de controversia en el presente caso, razón por la que se omiten como sustento del recurso de apelación que se analiza.
Por tanto, solicita se revoque la dec isión apelada y se acceda a las totalidad de las pretensiones de la demanda.Exp. 110013334004 2016 00265 01
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II. TRÁMITE PROCESAL SURTIDO EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante Auto del 28 de mayo de 2018 se admitió el recurso de apelación presentado por el apoderado de la sociedad NEW EXPRESS MAIL SAS contra la Sentencia del 5 de diciembre de 2017 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda (Fls 13 y 14 C2).
Mediante Auto del 15 de junio de 2018 se ordenó correr traslado por el término de diez (10) días para presentar los alegatos de conclu sión al considerarse innecesaria la audiencia de que trata el numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Fls. 18 y 19 C2).
Las partes demandante y demandada prese ntaron sus alegaciones dentro del término establecido para ello y el Ministerio Público rindió oportunamente concepto.
2.1 Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público en segunda instancia
término establecido para ello y el Ministerio Público rindió oportunamente concepto.
2.1 Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público en segunda instancia
La parte demandante (Fls. 21 a 27 C2) presentó escrito contentivo de alegatos de conclusión el 29 de junio de 2018, manifestando su inconformidad con la decisión adoptada por el a quo con fundamento en los mismos argumentos planteados tanto en la demanda como en el recurso de apelación y preci sando nuevamente que la entidad no allegó la guía hija que supuestamente no fue reportada, lo cual se constituye en la prueba más valiosa para la actuación administrativa. En lo demás realiza afirmaciones relacionadas con guías hijas que no son las que se discuten en el presente proceso, por lo que no se tienen en cuenta.
A su turno, la parte demandada (Fls. 28 a 36 C2) allegó escrito de alegatos de conclusión el 3 de julio de 2018, oportunidad en la que manifestó su conformidad con la decisión apelada y reiteró los argumentos planteados en el escrito de contestación de la demanda, especialmente en lo que se refiere a la legalidad de los actos acusados y el deber de la sociedad demandante de desvirtuar la legalidad de estos.
Por su parte, el Ministerio Público emitió su concepto (Fls. 37 a 45 C2) solicitando que se confirme la decisión de primera instancia, habida consideración que la sociedad demandante no puede justificar la no existencia de la guía hija No. 59592 y además afirmar que corresponde realmente a la guía No. 59582 que tiene especificaciones diferentes en su peso y valor, lo cual no denota un error de la
sociedad demandante no puede justificar la no existencia de la guía hija No. 59592 y además afirmar que corresponde realmente a la guía No. 59582 que tiene especificaciones diferentes en su peso y valor, lo cual no denota un error de la entidad demandada. Refiere que no existió violación del debido proceso y que las pruebas fueron valoradas por la DIAN en la actuación adelantada, por lo que concluye que se configuró la infracción que dio lugar a la sanción contra NEW
EXPRESS MAIL SAS.
Para resolver, las Sala desarrolla las siguientes,Exp. 110013334004 2016 00265 01
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III CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
En virtud de lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación presentado, en atención a que “Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos…”, como quiera que en el presente caso se trata de una sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá, que pertenece al Distrito Judicial Administrativo que preside el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
3.2. Legitimación para recurrir
La parte demandante se encuen tra legitimada para recurrir en la presente actuación, por cuanto la decisión emitida resultó adversa a sus intereses al negar las pretensiones de la d emanda presentada, es decir, que le fue desfavorable la providencia emitida.1
actuación, por cuanto la decisión emitida resultó adversa a sus intereses al negar las pretensiones de la d emanda presentada, es decir, que le fue desfavorable la providencia emitida.1
Por último, se precisa que el presente trámite del recurso de apelación, en donde se trata de un apelante único, conmina a que el pronunciamiento de la segunda instancia sea exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal y como lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable en virtud de la remisión expresa contenida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, por lo que las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcion al del juez de segunda instancia a esos argumentos concretamente y por tanto, no puede esta Judicatura en principio manifestarse frente a los pronunciamientos que no fueron objeto de impugnación.
3.3 Planteamiento del Problema Jurídico Principal y sus asociados.
En ese orden de ideas, e ncuentra la Sala que el problema jurídico principal consiste en determinar si los actos administrativos demandados, esto es, si la s Resoluciones Nos. 03-241-201-673-0-3325 del 30 de diciembre de 2015 , y 03-236408-601-0390 del 25 de abril de 2016 , por medio de las cuales se impuso una sanción y se resolvió el recurso de reconsideración, fueron expedidas o no con falsa motivación y violación del debido proceso y el principio de bu ena fe; y de esa forma, analizar si se revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia.
Así mismo, que para resolver el anterior problema jurídico deben abordarse los siguientes problemas asociados:
forma, analizar si se revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia.
Así mismo, que par
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