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TA CUN - 110013334004-2016-00270-01-(29-10-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013334004-2016-00270-01-(29-10-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

1

T R I B U N A L A D M I N I S T R A T I V O D E C U N D I N A M A R C A S E C C I Ó N P R I M E R A S U B S E C C I Ó N B

SENTENCIA N°2020-10-0145 NYRD

Bogotá D.C. veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020)

EXP. RADICACIÓN: 110013334004-2016-00270-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

DEMANDANTE: CONSTRUCTORA FERNANDO MAZUERA

S.A.

DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ –

SECRETARÍA DE HÁBITAT

TEMAS: Sancionatorio Secretaría de Hábitat – Caducidad de la Facultad Sancionatoria ASUNTO: Sentencia de segunda instancia – Revoca fallo

MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Procede la Sala a proferir una nueva decisión de fondo en el trámite de segunda instancia dentro del proceso de la referencia, en cumplimiento de la sentencia del 13 de agosto del 2020 adoptada dentro del proceso de acción de tutela identificado con el número de referencia 11001 -03-15-000-2020-01863-01 dictada por la Sección Tercero del Consejo de Estado con ponencia de la consejera María Adriana Marín, en donde se acogió la siguiente decisión1:

“PRIMERO. Revocar la sentencia del 4 de junio de 2020, proferida por la

Sección Tercero del Consejo de Estado con ponencia de la consejera María Adriana Marín, en donde se acogió la siguiente decisión1:

“PRIMERO. Revocar la sentencia del 4 de junio de 2020, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado [sic]. En su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso del Distrito de Bogotá – Secretaría Distrital del Hábitat, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO. Dejar sin valor y efectos jurídicos la sentencia del 10 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrati vo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. Como consecuencia, se ordena a dicha Corporación que, en el término de 20 días, contado a partir de la notificación de la presente providencia, profiera una nueva decisión en la que aplique el precedente j urisprudencial establecido en la sentencia de unificación del 29 de septiembre de 2009, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.”

1 La sentencia fue confirmada en segunda instancia mediante fallo del 3 de julio de 2020, proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero Ponente: Alberto Montaña Plata.Exp. 110013334004 2016 00270 01

Demandante: Constructora Fernando Mazuera S.A.

Demandado: Distrito Capital – Secretaría de Hábitat

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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De conformidad con el citado fallo de tutela la Sala de Decisión debe cumplir la

Demandante: Constructora Fernando Mazuera S.A.

Demandado: Distrito Capital – Secretaría de Hábitat

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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De conformidad con el citado fallo de tutela la Sala de Decisión debe cumplir la orden perentoria del fallo de tutela consistente en proferir una nueva sentencia acogiendo el precedente adoptado por la Sala Plena del Consejo de Estado, de conformidad con la Sentencia de 29 de septiembre de 2009, Rad. 11001-03-15-0002003-00442-01, sobre el punto en cuestión según la cual la sanción se considera oportunamente impuesta si dentro del término de tres años que establece el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo se expide y notifica el acto administrativo principal que concluye con la actuación administrativa, a pesar de que los recursos administrativos que se hubieren propuesto se resuelvan y se notifiquen las decisiones con posterioridad, pero, se reitera, en relación única y exclusivamente con la aplicación del artículo 38 del Decreto -ley 01 de 1984, por ende, procede la Sala a emitir la correspondiente sentencia en el caso sub lite en cumplimiento de la misma.

Bajo las anteriores consideraciones, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Secretaría Distrital de Hábitat de Bogotá, contra la sentencia del 20 de noviembre de 2018 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Cir cuito de Bogotá D.C., mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda presentada y se impuso condena en costas, así:

“PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones (sic) N° 896 de 25 de agosto

pretensiones de la demanda presentada y se impuso condena en costas, así:

“PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones (sic) N° 896 de 25 de agosto de 2014 y Resolución N° 1863 de 16 de diciembre de 2015, expedidas por el Subdirector de Investigaciones y Control de Vivienda de la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat; Resolución 1118 de 28 de abril de 2016, expe dida por la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho DECLARAR que la Constructora Fernando Mazuera S.A. no está obligada a efectuar reparaciones en el apartamento

502, interior 10 de la agrupación vivienda Mazuren 10B ubicado en la calle 152 N° 53A -60, ni al pago de la sanción impuesta en los actos demandados.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte vencida, liquídense por Secretaría. Se fija como agencias en derecho al equivalente al 4% del valor de las pretensiones al tiempo de la demanda.

CUARTO: DEVOLVER a la parte demandante el remanente que hubiese a su favor, previa liquidación por concepto del depósito de expensas para atender los gastos ordinarios del proceso.

QUINTO: Ejecutoriada la Sentencia, archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor”

Igualmente es importante señalar que en los términos de que trata el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 se ha efectuado el control ofic ioso de legalidad de cada

anotaciones de rigor”

Igualmente es importante señalar que en los términos de que trata el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 se ha efectuado el control ofic ioso de legalidad de cada una de las etapas surtidas, concluyéndose que no se observa ninguna causal de nulidad que amerite ser declarada en esta instancia.Exp. 110013334004 2016 00270 01

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I. ANTECEDENTES

1.1 Confrontación de los presupuestos fácticos expuestos en la demanda y su contestación (fls. 252 a 271, 316 a 327 C1):

Parte Demandante

Parte Demandada - La Agrupación de vivienda Mazuren 10b fue construida por la Sociedad Urbanizaciones y Construcciones Mazuren S.A.; sociedad que fue fusionada por absorción por Constructora Fernando Mazuera S.A.

  • El 8 de septiembre de 2011 la señora Flor Alba Páez Quimbay, propietaria del apartamento 502 interior 10 del Conjunto Residencial Mazuren, Agrupación 10b Milenio, presentó queja ante la Secretaría Distrital del Hábitat contra la Constructora

Fernando Mazuera.

  • El 19 de octubre de 2011 la Secretaría de Hábitat realizó visita técnica para verificación de hechos de la queja, suscribiendo acta en la que deja constancia de los hallazgos encontrados en el inmueble.

Así mismo, que el 1° de noviembre de 2011, el arquitecto

técnica para verificación de hechos de la queja, suscribiendo acta en la que deja constancia de los hallazgos encontrados en el inmueble.

Así mismo, que el 1° de noviembre de 2011, el arquitecto Armando Blanco realizó el informe Nº 1655.

  • El 21 de marzo de 2012 se profirió pliego de cargos contra la Constructora Fernando Mazuera S.A. por los hallazgos encontrados en visita técnica al inmueble.
  • Conforme lo establece el Decreto 419 de 2008 se programó audiencia de intermediación el 4 de julio de 2012, diligencia que por inasistencia de la quejosa no se realizó.
  • El 25 de agosto de 2014 se profirió la Resolución Nº 896 en la que ordenó a la Sociedad Constructora Fernando Mazuera S.A. hacer las obras necesarias que permitan soluc ionar en forma definitiva grietas y fisuras que se presentan en los techos del apartamento, e impuso multa.
  • La Sociedad Constructora interpuso oportunamente los recursos de reposición y apelación contra la Resolución 896 del 25 de agosto de 2014.
  • A través de la Resolución 1863 del 16 de diciembre de 2015 se confirmó la Resolución sanción.
  • Mediante Resolución 1118 del 28 de abril de 2016 la Secretaría de Hábitat resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución sanción, en el sentido de confirmarla.

Acepta la veracidad de los hechos de la demanda, salvo aquellos que constituyen apreciaciones subjetivas de la sociedad

la Resolución sanción, en el sentido de confirmarla.

Acepta la veracidad de los hechos de la demanda, salvo aquellos que constituyen apreciaciones subjetivas de la sociedad demandante.Exp. 110013334004 2016 00270 01

Demandante: Constructora Fernando Mazuera S.A.

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1.2 Lo pretendido, las normas violadas, el concepto de violación / los argumentos de defensa y las excepciones propuestas (Fls. 271 a 292, 321 a 335 C1):

Parte demandante

Parte demandada Con la demanda se pretende la declaratoria de nulidad de las Resoluciones Nº896 del 25 de agosto de 2014, Nº1863 del 16 de diciembre de 2015 y Nº 118 del 28 de abril de 2016, por medio de las cuales se impuso una sanción y se resolvieron los recursos de reposición y apelación.

En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho solicita se declare que la demandante no está obligada a hacer ningún tipo de trabajo en el apartamento 502, interior 10 de la Agrupación Mazuren 10b, ubicada en la calle 152 Nº53ª 60, ni obligada a pagar multa. Así mismo que se ordene el levantamiento de medidas cautelares que se hubieren decretado o se llegaren a decretar.

Se identifican como normas violadas, las siguientes: artículo 29 Constitución Política de Colombia, artículo 38 del Decreto 01 de

levantamiento de medidas cautelares que se hubieren decretado o se llegaren a decretar.

Se identifican como normas violadas, las siguientes: artículo 29 Constitución Política de Colombia, artículo 38 del Decreto 01 de 1984, artículos 42 y 49 de la Ley 1437 de 2011, artíc ulo 64 del Código Civil y artículo 14 del Decreto Distrital 419 de 2008.

El concepto de violación se estructura en torno a los siguientes cargos de nulidad:

  1. Violación del debido proceso contenido en el artículo 29

Constitucional.

Se incurre en esta vulneración, dada la inexistencia de determinación del nexo de causalidad entre el daño evidenciado en las resoluciones demandadas y la actividad constructiva de la sociedad Fernando Mazuera.

De las pruebas obrantes en el expediente queja No. 1 -2011290021 se infiere que el estudio de suelos, así como el cálculo y diseño de la estructura cumplieron con los lineamientos técnicos y jurídicos de la época.

“(…) debe resaltarse categóricamente que tampoco existe prueba de que la construcción de la misma hubiese omitido alguno de dichos estudios, en general la norma constructiva, por lo que igualmente no puede imputarse falla constructiva alguna, cuando no se probó en el proceso que la misma hubiere sido ocasionada por acción u omisión de mi representada o de sus contratistas, sino llegar a la imputación de responsabilidad por el simple hecho de la existencia del daño, y en virtud imponer sanción alguna o determinar orden constructiva (…)”

  1. Violación de los artículos 42 y 49 de la Ley 1437 de 2011

imputación de responsabilidad por el simple hecho de la existencia del daño, y en virtud imponer sanción alguna o determinar orden constructiva (…)”

  1. Violación de los artículos 42 y 49 de la Ley 1437 de 2011

Omitió la Secretaría Distrital del Hábitat en sus resoluciones sancionatorias, indicar las circunstancias de hecho concretas, por las cuales se habría incurrido por parte de la Constructora Fernando Mazuera en una falla constructiva. Se opone a las pretensiones de la demanda.

Propone las excepciones de fondo:

  1. La inepta demanda por la inexistencia de las causales de nulidad alegadas esto es, la no configuración del concepto de violación invocado;
  1. Excepción innominada.

Adicionalmente precisa que mediante la Ley 66 de 1968 modificada por los Decretos Leyes 2610 de 1979 y 078 de 1987, se estableció un sistema de intervención que le permite al Estado vigilar, inspeccionar y controlar a las personas naturales y jurídicas que desarrollen actividades de enajenación de bienes inmuebles destinados a vivienda, con miras a garantizar la efectividad del derecho que tienen los administrados a una vivienda digna.

Que los hechos investigados fueron catalogados como deficiencias constructivas de afectación gravísima.

Que los actos administrativos se fundamentan en lasExp. 110013334004 2016 00270 01

Que los hechos investigados fueron catalogados como deficiencias constructivas de afectación gravísima.

Que los actos administrativos se fundamentan en lasExp. 110013334004 2016 00270 01

Demandante: Constructora Fernando Mazuera S.A.

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“(…) tenemos que las resoluciones demandadas que pusieron fin al procedimiento administrativo expedidas por la Secretaría del Hábitat presentan una falta de tipicidad y/o de adecuación típica de la conducta que da lugar a la imposición de la sanción.

(…) las presuntas patologías constructivas que llevaron a la imposición de la sanción fueron generadas por circunstancias extrañas no imputables a la constructora Fernando Mazuera S.A. ”

  1. Inaplicación del artículo 64 del Código Civil - Inexistencia de responsabilidad: causa extraña no imputable – caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero.

El estudio de suelos del proyecto, el diseño de la estructura y su construcción estuvieron acorde con la lex artix y adicionalmente en la zona se presenta una serie de circunstancias extrañas a la acción u omisión de la constructora, que cambiaron la consi stencia del suelo, generando los presuntos asentamientos patológicos.

“(…) dichos asentamientos se generaron: i) por construcciones vecinas que no atendieron las condiciones del sector, ii) siembra de especies arbóreas no nativas que habrían desecado el suelo; iii) vecindad a un canal de aguas

“(…) dichos asentamientos se generaron: i) por construcciones vecinas que no atendieron las condiciones del sector, ii) siembra de especies arbóreas no nativas que habrían desecado el suelo; iii) vecindad a un canal de aguas lluvias (Canal de Córdoba) cuyo mantenimiento ha sido nulo o por lo menos no habría sido óptimo, obra pública a cargo de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, que exonera a mi representada de la imputac ión de falla constructiva alegada y ocasionó el retorno de agua entre los sanitarios del apartamento 102 interior 02, en este caso el hecho de un tercero que la doctrina y jurisprudencia moderan la ha sustentado en las normas legales que establecen la fuerza mayor o caso fortuito (…)”

  1. Caducidad de la facultad administrativa sancionatoria.

Se viola el artículo 14 del Decreto Distrital 419 del 3 de diciembre de 2008, toda vez que a la fecha de expedición de la Resolución sanción ya habían trascurrido 1 3 años de haberse realizado la primera entrega de la unidad de vivienda privada de la Agrupación Milenio 10B.

“(…) es pertinente indicar que no se ajusta a derecho la interpretación que hacen las resoluciones demandadas en considerar que el tiempo de caducidad se cuenta desde que la entidad sancionadora conoce de la queja, por el contrario la misma surge a partir de la ocurrencia de los hechos, esto es desde el momento de los reclamos a la constructora, tiempo que supera con creces el término indicado”.

Se viola el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo.

la misma surge a partir de la ocurrencia de los hechos, esto es desde el momento de los reclamos a la constructora, tiempo que supera con creces el término indicado”.

Se viola el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo.

“Según la fecha de la queja presentada por parte de la señora Flor Alba Páez Quimbay de fecha septiembre 8 de 2011, así como del auto de apertura No. 865 de la actuación del 21 de marzo de 2012 , por efectos de la aplicación del anterior régimen administrativo sancionatorio anterior pruebas que reposan en el expediente administrativo.

Respecto de la caducidad de la facultad sancionatoria, refiere que el término previsto en el artículo 38 del C.C.A. exige que la Resolución sancionatoria se expidió y notificó dentro de los tres años que prevé dicha disposición normativa.Exp. 110013334004 2016 00270 01

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(Decreto Ley 01 de 1984), dicha facultad se encuentra caducada.

Me refiero al hecho que, la facultad sancionatoria contenida en el artículo 38 del Código de Procedimiento Administrativo (vigente al momento de la actuación surtida), contemplaba un plazo máximo para la administración de tres (3) años para imponer la sanc ión, incluyendo las etapas de: i) investigación; ii) decisión; y iii) resolución de la vía gubernativa.

un plazo máximo para la administración de tres (3) años para imponer la sanc ión, incluyendo las etapas de: i) investigación; ii) decisión; y iii) resolución de la vía gubernativa.

(…) Es claro entonces, que en tratándose del término de caducidad para la imposición de sanciones por efectos de las quejas que se presenten en ejercic io de la vigilancia y control de entidades enajenadoras de vivienda, la caducidad de la facultad sancionatoria se rige por las disposiciones del artículo 38 del Código de Procedimiento Administrativo, sin que pueda confundirse con los plazos y términos establecidos en el artículo 14 del Decreto Distrital 419 de 2008”.

En suma indica que aplicando las reglas de caducidad del régimen administrativo anterior al caso particular, la actuación administrativa se inició el 8 de septiembre de 2011 (queja) y a la fecha de expedición de la decisión definitiva (28 de abril de 2016), ya habían pasado más de 3 años.

1.3. Fallo Impugnado de Primera Instancia (Fls. 358 a 363 C1).

La sentencia proferida el 20 de noviembre de 2018 por el Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá, accedió a las pretensiones de la demanda e impuso condena en costas, tras considerar que:

  • Indica que, en virtud de los antecedentes administrativos aportados y relacionados, la actuación administrativa adelantada contra la parte demandante inició a través del auto N° 865 de 21 de marzo de 2012, momento para el cual no se encontraba vigente la Ley 1437 de 2011 por lo que, de acuerdo con el artículo

relacionados, la actuación administrativa adelantada contra la parte demandante inició a través del auto N° 865 de 21 de marzo de 2012, momento para el cual no se encontraba vigente la Ley 1437 de 2011 por lo que, de acuerdo con el artículo 308 de ese estatuto procesal, la norma que regía el proceso s ancionatorio tramitado por la Secretaría Distrital de Hábitat era el Decreto 01 de 1984 cuyo artículo 38 establecía que, salvo disposición en contrario, la facultad sancionatoria caducaba luego de 3 años de producido el acto que pueda ocasionarlas.

  • Señala que la precitada norma fue objeto de amplio debate sobre los cuales que debía desplegar la administración en ese lapso, frente a lo cual se plantearon tres (3) posturas, a saber: (i) que dentro de los tres años la administración debía expedir el acto ad ministrativo sancionatorio; (ii) que dentro de los tres años la administración debe expedir y notificar el acto administrativo sancionatorio y (iii) que dentro de los tres años la administración debe expedir y notificar tanto el acto administrativo sancion atorio como los actos que resuelven los recursos en la entonces llamada vía gubernativa, al respecto precisa:

“Dicha discusión fue abordada por el Consejo de Estado en providencia de 29 de septiembre de 2009, expediente No. 2003 -00442, en la que decidió que la tesis que debía adoptarse era la segunda aquí relacionada, esto es que el término de tres años era para que la administración expidiera y notificar el acto administrativo sancionatorio.Exp. 110013334004 2016 00270 01

Demandante: Constructora Fernando Mazuera S.A.

era para que la administración expidiera y notificar el acto administrativo sancionatorio.Exp. 110013334004 2016 00270 01

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No obstante, dicha postura, a pesar de expedirse como criterio unificado, no fue acogida en todos los casos, donde algunos jueces y magistrados señalan que la decisión del órgano de cierre fue proferida para un proceso disciplinario, no en un proceso sancionatorio, por lo que consideraban que no abarcaba estos últimos.

A raíz de lo anterior, al Corte Constitucional profirió decisiones como la sentencia T211 de 2018, en la que manifestó que el criterio de la sentencia de 29 de septiembre de 2009 del Consejo de Estado, había generado un precedente identificado en otra s decisiones, no solo en materia disciplinaria sino también sancionatoria, y por lo tanto debía prevalecer cuándo se interpretara el artículo 38 del C.C.A.

En ese orden de ideas, para el Despacho es claro que, cuando se trate de definir el término para el ejercicio de la facultad sancionatoria en virtud del artículo 38 del Decreto 01 de 1984, la regla general es que dentro de los tres (3) años de que ella trata, la administración debe expedir y notificar el acto sancionatorio”.

  • Sin perjuicio de lo anter ior, expone que la regla en cita solo opera en caso de que no exista una norma especial sobre la materia, aspecto que se torna relevante en el caso concreto habida consideración el argumento plasmado en la demanda
  • Sin perjuicio de lo anter ior, expone que la regla en cita solo opera en caso de que no exista una norma especial sobre la materia, aspecto que se torna relevante en el caso concreto habida consideración el argumento plasmado en la demanda relacionado con la Directiva 007 de 9 de noviembre de 2007 y la Resolución N° 300 de 10 de octubre de 2008, expedidas por el Distrito Capital.
  • En ese sentido ambos actos hacían referencia al término para resolver los procesos sancionatorios incoados por las entidades del Distrito Capital según como fue adoptado posteriormente en el Decreto 654 de 2011, esto es, que debía expedirse el acto principal, notificarlo y agotar la otrora vía gubernativa dentro del término previsto en el artículo 38 del Decreto 01 de 1984.

“siendo así, se advierte que, a pesar del carácter vinculante de las providencias proferidas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, para el caso particular había una disposición contenida en el artículo 57 del Decreto 654 de 2011, que establecía que este debía ser resuelto , incluyendo los recursos contra el acto sancionatorio, dentro del término de tres (3) años, por ello es aplicable de manera preferente a la regla general contenida en el artículo 38 del C.C.A. e interpretaciones jurisprudenciales del mismo, en tanto que se trata de una norma especial que regulaba la materia para el Distrito Capital , en la época en que ocurrieron los hechos”.

  • Descendiendo al caso concreto y en virtud del artículo 57 del Decreto 654 de 2011, se tiene que el término de caducidad se cuenta a partir de la formulación

la materia para el Distrito Capital , en la época en que ocurrieron los hechos”.

  • Descendiendo al caso concreto y en virtud del artículo 57 del Decreto 654 de 2011, se tiene que el término de caducidad se cuenta a partir de la formulación de la queja presentada por parte de la propietaria del bien inmueble, a saber, el 8 de septiembre de 2011, por lo que la administración gozaba de competencia para proferir y notificar el acto administrativo definitivo así como a gotar la “vía gubernativa” hasta el 9 de septiembre de 2014.
  • Dado que la Resolución a través de la cual se resolvió el recurso de apelación fue notificada el 19 de mayo de 2016, no hay duda alguna de que la entidad demandada excedió el término de caduci dad previsto en el artículo 57 del Decreto Distrital 654 de 2011; así las cosas, el a quo declaró probado ese cargo y se abstuvo de estudiar los demás, accediendo a las pretensiones de la demanda.

1.4. Recurso de Apelación (minuto 1:06:48 a 1:10:20 C1)

La apoderada judicial la Secretaria Distrital de Hábitat interpuso y sustentó el recurso de apelación en audiencia, solicitando que se revoque en su totalidad la sentencia de primera instancia, y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.Exp. 110013334004 2016 00270 01

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Principalmente, manifiesta que disiente de la postura adoptada por el a quo toda

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Principalmente, manifiesta que disiente de la postura adoptada por el a quo toda vez que, en su sentir, si bien en la providencia proferida en primera instancia se invocan la Directiva 007 de 2007 y la Resolución N° 300 de 2008 para respaldar la decisión de acceder a las pretensiones de la demanda, lo cierto es que dichos actos son anteriores al precedente jurisprudencial de unificación emanado del Consejo de Estado en el año 2009, es decir, previo a que se fijara una postura sólida acerca de la caducidad d e la facultad sancionatoria en lo que respecta al artículo 38 del Decreto 01 de 1984, lo que hace que aquellas se hayan derogado.

Adicionalmente sostiene que, de acuerdo con la sentencia T-211 de 2018 proferida por la Corte Constitucional, el criterio adoptado por el Consejo de Estado el 29 de septiembre de 2009 tiene carácter de precedente y su contenido es de obligatoria aplicación para las entidades administrativas de Distrito y las autoridades judiciales, aun cuando existieran las directrices antes mencionadas.

Debido a lo expuesto, considera que la Secretaría Distrital del Hábitat no incurrió en falta de competencia por haberse configurado la caducidad de la facultad sancionatoria por cuanto expidió el acto administrativo sancionatorio dentro de los tres (3) años al igual que surtió el trámite de notificación en el término previsto para ello, conforme con la jurisprudencia vigente al momento de ocurrencia de

sancionatoria por cuanto expidió el acto administrativo sancionatorio dentro de los tres (3) años al igual que surtió el trámite de notificación en el término previsto para ello, conforme con la jurisprudencia vigente al momento de ocurrencia de los hechos. Por tal motivo formula el recurso de apelación con la intención de que el superior funcional se pronuncie sobre este preciso aspecto.

II. TRÁMITE PROCESAL SURTIDO EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante Auto No. 2018-07-316 se admitió el recurso de apelación presentado por el apoderado de la Secretaría Distrital del Hábitat, contra la Sentencia del 20 de noviembre de 2018 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda (Fls. 4 y 5 C2).

El 20 de agosto de 2019 mediante Auto Nº 2019-08-198 se ordenó correr traslado por el término de diez (10) días para presentar los alegatos de conclusión al considerarse innecesaria la audiencia de que trata el numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contenc ioso Administrativo (Fls. 11 y anverso C2).

La parte demandada y demandante oportunamente presentaron sus alegaciones dentro del término establecido para ello; sin embargo, el Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto final.

2.1 Alegatos de conclu sión y concepto del Ministerio Público en segunda instancia

En el escrito de alegatos de conclusión presentado en segunda instancia el 26 de agosto de 2019 la parte demandante reiteró sus argumentos expuestos en la

2.1 Alegatos de conclu sión y concepto del Ministerio Público en segunda instancia

En el escrito de alegatos de conclusión presentado en segunda instancia el 26 de agosto de 2019 la parte demandante reiteró sus argumentos expuestos en la demanda (Fls. 11 a 21 C2).

La parte d emandada presentó alegatos finales el 5 de septiembre de 2019, solicitando revocar la sentencia de primera instancia, e insistiendo en los argumentos expuestos en la contestación de demanda, así como de aquellos plasmados al momento de formular la impugnación (Fls. 25 a 31 C2).

El Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto final respecto de la sentencia de primera instancia.Exp. 110013334004 2016 00270 01

Demandante: Constructora Fernando Mazuera S.A.

Demandado: Distrito Capital – Secretaría de Hábitat

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Para resolver, las Sala desarrolla las siguientes,

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

En virtud de lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación presentado, en atención a que “Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera in stancia por los jueces administrativos”, como quiera que en el presente caso se trata de una sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá, que pertenece al Distrito Judicial Administrativo que preside el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

3.2. Legitimación para recurrir

proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá, que pertenece al Distrito Judicial Administrativo que preside el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

3.2. Legitimación para recurrir

La parte demandada se encuentra legitimada para recurrir en la presente actuación, por cuanto la decisión emitida resultó adversa a sus intereses al acceder a las p

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