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TA CUN - 110013334004 2017-00121 01-(27-06-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013334004 2017-00121 01-(27-06-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

T R I B U N A L A D M I N I S T R A T I V O D E C U N D I N A M A R C A S E C C I Ó N P R I M E R A S U B S E C C I Ó N B

SENTENCIA N°2019-06-096NYRD

Bogotá D.C. Veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019) EXP. RADICACIÓN: 110013334004 2017 00121 01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

DEMANDANTE: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE

BOGOTÁ S.A. ESP.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO TEMAS: Sanción administrativa por violación del régimen de protección de usuarios de telecomunicaciones / Debido proceso, tipicidad y proporcionalidad ASUNTO: Sentencia de segunda instancia – Confirma fallo del a quo.

MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Procede la Sala a resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP., contra la sentencia del 16 de enero de 2019 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del

Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual negó las pretensiones de la demanda presentada, así: “PRIMERO.- NEGAR las pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO.- CONDENAR en costas a la parte vencida, liquídense por secretaría. Se

presentada, así: “PRIMERO.- NEGAR las pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO.- CONDENAR en costas a la parte vencida, liquídense por secretaría. Se fija como agencias en derecho el equivalente al 4% del valor de las pretensiones al tiempo de la demanda. TERCERO.- DEVOLVER a la parte demandante el remanente que hubiese a su favor, previa liquidación por concepto del depósito de expensas para atender los gastos ordinarios del proceso. CUARTO.- Ejecutoriada la sentencia, archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor en el sistema informático Justicia Siglo XXI”. Igualmente es importante señalar que en los términos de que trata el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 se ha efectuado el control oficioso de legalidad de cada una de las etapas surtidas, concluyéndose que no se observa ninguna causal de nulidad que amerite ser declarada en esta instancia. 1Exp. 110013334004 2017 00121 01

Demandante: ETB S.A. ESP

Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio

Nulidad y Restablecimiento del Derecho I ANTECEDENTES 1.1 Confrontación de los presupuestos fácticos expuestos en la demanda y su contestación (Fls. 1 a 29 y 325 a 330 C1): Parte Demandante Parte Demandada - El 31 de agosto de 2015, la SIC imputó cargos a ETB, con ocasión de la queja presentada el 6 de octubre de 2014 por la señora Blanca Nohora Elsy Solorzano. - El 18 de septiembre de 2015, ETB presentó descargos,

con ocasión de la queja presentada el 6 de octubre de 2014 por la señora Blanca Nohora Elsy Solorzano. - El 18 de septiembre de 2015, ETB presentó descargos, allegando escrito de desistimiento de queja que fuere suscrito por la señora Blanca Nohora Elsy Solorzano el 6 de septiembre de 2015. - Mediante Resolución Nº2907 del 29 de enero de 2016 la SIC impuso sanción a ETB de 37SMLMV, equivalentes a $25509.835. - El 2 de marzo de 2016 ETB interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución sanción. - A través de la Resolución 46755 del 19 de julio de 2016 la SIC resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar la sanción. - Mediante Resolución 167 del 6 de enero de 2017 se decidió el recurso de apelación, modificando la Resolución 2907 del 29 de enero de 2016, disminuyendo la sanción a 32SMLMV, equivalentes a $22062.528. - La Resolución 167 de 2017 fue notificada mediante aviso entregado el 26 de enero de 2017. El escrito de contestación a la demanda obrante a folios 325 a 330 C1, no será valorado habida consideración que los argumentos de defensa esgrimidos no tienen conexidad con el objeto de la Litis, en tanto buscan fundamentar la legalidad de Resoluciones distintas (Nº9789

habida consideración que los argumentos de defensa esgrimidos no tienen conexidad con el objeto de la Litis, en tanto buscan fundamentar la legalidad de Resoluciones distintas (Nº9789 del 29 de febrero de 2016, 46745 del 19 de julio de 2016 y 9400 del 3 de marzo de 2017) a las aquí controvertidas (Resoluciones Nº2907 del 29 de enero de 2016, 46755 del 19 de julio de 2016 y Nº167 del 6 de enero de 2017). 1.2 Lo pretendido, las normas violadas, el concepto de violación / los argumentos de defensa y las excepciones propuestas (Fls. 1 a 29 y 325 a 330 C1): Parte demandante Parte demandada Con la demanda se pretende la declaratoria de nulidad de las Resoluciones Nº2907 del 29 de enero de 2016, 46755 del 19 de julio de 2016 y Nº167 del 6 de enero de 2017, por medio de las cuales se impuso una sanción y se resolvieron los recursos de reposición y apelación. En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho solicita se declare que no hay lugar a imponer sanción pecuniaria a ETB. Se identifican como normas violadas, las siguientes: artículos 2, 29, 83 y 209 de la Constitución Política, artículos 10 y 18 de la Ley 1437 de 2011, artículos 63 a 67 de la Ley 1341 de 2009.

artículos 2, 29, 83 y 209 de la Constitución Política, artículos 10 y 18 de la Ley 1437 de 2011, artículos 63 a 67 de la Ley 1341 de 2009. El escrito de contestación a la demanda obrante a folios 325 a 330 C1, no será valorado habida consideración que los argumentos de defensa esgrimidos no tienen conexidad con el objeto de la Litis, en tanto buscan fundamentar la legalidad de Resoluciones distintas (Nº9789 del 29 de febrero de 2016, 46745 del 19 de julio de 2016 y 9400 del 3 de marzo de 2Exp. 110013334004 2017 00121 01

Demandante: ETB S.A. ESP

Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio Nulidad y Restablecimiento del Derecho El concepto de violación se estructura en torno a los siguientes cargos de nulidad: 1) Violación al principio de tipicidad (legalidad) y de defensa por indebida formulación de cargos al no haber indicado con claridad la norma infringida: - En el pliego de cargos no se precisaron con claridad, los hechos trasgresores de la normatividad, las disposiciones presuntamente infringidas y las sanciones correspondientes. - La imputación jurídica efectuada en la Resolución sancionatoria es diferente de la realizada en el pliego de cargos; modificación que no le fue notificada a ETB, y con sustento en la cual se le impuso sanción.

sancionatoria es diferente de la realizada en el pliego de cargos; modificación que no le fue notificada a ETB, y con sustento en la cual se le impuso sanción. 2) Desconocimiento del artículo 18 de la Ley 1437 de 2011 y violación al derecho de defensa y debido proceso. Muy a pesar del desistimiento radicado por la quejosa Blanca Nohora Solorzano, la SIC impuso sanción a ETB, sin para ello fundamentarse en razones de orden público o interés social. 3) Desconocimiento del precedente – art. 10 Ley 1437 de 2011 y confianza legítima: La SIC en casos análogos profería resolución de archivo de la investigación, por presentarse desistimientos de los quejosos. 4) Inobservancia de criterios legales para la definición de la sanción – artículo 66 Ley 1341 de 2009: La SIC debía en el caso concreto, explicitar los criterios que tuvo en cuenta para definir las sanciones, esto es: gravedad de la falta, daño producido, reincidencia en la comisión de los hechos y proporcionalidad entre la falta y la sanción. 5) Desconocimiento del principio de proporcionalidad de la sanción: La SIC no motivó la dosimetría de sanción impuesta, ni tuvo en cuenta el desistimiento presentado por el quejoso, por lo que se trata de una sanción arbitraria. 2017) a las aquí controvertidas (Resoluciones Nº2907 del 29 de enero de 2016, 46755 del 19 de julio de 2016 y Nº167 del 6 de enero de 2017).

  1. a las aquí controvertidas (Resoluciones Nº2907 del 29 de enero de 2016, 46755 del 19 de julio de 2016 y Nº167 del 6 de enero de 2017). 1.3. Fallo Impugnado de Primera Instancia (Fls. 341 a 352 C1).

La sentencia proferida el 16 de enero de 2019 por el Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá, denegó las pretensiones de la demanda e impuso condena en costas, tras considerar que: - Durante el procedimiento administrativo adelantado en contra de ETB se mantuvieron las causales sobre las que le fueron imputados cargos en su contra, respetando en todo caso el derecho de defensa y contradicción que le asiste en todo el trámite, sin que se encuentre sustento a los argumentos expuestos en la 3Exp. 110013334004 2017 00121 01

Demandante: ETB S.A. ESP

Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio Nulidad y Restablecimiento del Derecho demanda respecto del cargo de violación al debido proceso y el principio de tipicidad de la conducta. - Frente al cargo de nulidad relacionado con la presunta inobservancia del desistimiento radicado por la quejosa, precisa que en el acto administrativo sancionador sí se explicaron las razones que llevaron a la Superintendencia de Industria y Comercio a descartar la solicitud de archivo y continuar adelante con la investigación. “(…) de contera se entiende que el argumento de violación al principio de

sancionador sí se explicaron las razones que llevaron a la Superintendencia de Industria y Comercio a descartar la solicitud de archivo y continuar adelante con la investigación. “(…) de contera se entiende que el argumento de violación al principio de confianza legítima no tiene asidero en este asunto, toda vez que si bien se puede apreciar en el expediente que en otros casos la Superintendencia de Industria y Comercio ha estimado procedentes las solicitudes de desistimiento de los usuarios que presentan quejas en contra de los prestadores de servicios de telecomunicaciones, conforme a los actos allegados con la demanda, lo cierto es que dicha actuación no puede ser entendida como un precedente en los términos del artículo 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Esto, por cuanto la Ley le ha dado a las autoridades administrativas la potestad de continuar o no las actuaciones, siempre y cuando lo consideren procedentes por razones de interés público. Así, al revisar los actos administrativos demandados, se advierte que se dejaron consignadas las razones que motivaron a la SIC a continuar con el procedimiento administrativo sancionador en este asunto” - Tras revisar el acto administrativo sancionador, se destaca que la SIC construyó argumentos que le servirían de base para la imposición de la sanción de multa, llevando a cabo un análisis de los presupuestos dados por el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, como la gravedad de la falta y la reincidencia en la comisión de los hechos, para concluir con una dosimetría sancionatoria.

llevando a cabo un análisis de los presupuestos dados por el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, como la gravedad de la falta y la reincidencia en la comisión de los hechos, para concluir con una dosimetría sancionatoria. “(…) la multa se encuentra sustentada en el criterio de gravedad de la falta, teniendo en cuenta que la respuesta dada a la petición radicada el 6 de octubre de 2014 por la usuaria no cumplió con los presupuestos dados por la Corte Constitucional sobre este derecho fundamental, al no emitir una respuesta integral que solventara todos los interrogantes planteados, sobre todo en lo relacionado con la facturación llevada a cabo por el servicio de telefonía” - Se encuentra probado que la SIC justificó el monto y la imposición de la sanción en los actos administrativos discutidos, actuando en el marco de los límites que le eran permitidos por el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, razón por la que el cargo planteado no se encuentra llamado a prosperar. 1.4. Recurso de Apelación (Fls. 360 a 380 C1) El apoderado judicial de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá (ETB) sustentó el recurso de apelación, mediante escrito del 29 de enero de 2019, reiterando los argumentos expuestos en la demanda, así como solicitando que se revoque en su totalidad la sentencia del 16 de enero de 2019, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Concretamente, manifiesta que disiente de la postura adoptada por el a quo toda vez que: 4Exp. 110013334004 2017 00121 01

Demandante: ETB S.A. ESP

acceda a las pretensiones de la demanda. Concretamente, manifiesta que disiente de la postura adoptada por el a quo toda vez que: 4Exp. 110013334004 2017 00121 01

Demandante: ETB S.A. ESP

Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio Nulidad y Restablecimiento del Derecho - La SIC sí inobservó el artículo 18 de la Ley 1437 de 2011, no siendo válido para continuar con la investigación, el argumento de “cumplimiento del régimen de protección de usuarios de servicios de telecomunicaciones”. Al respecto estima que en la sentencia de primera instancia no se tuvo en cuenta que el derecho de petición es una facultad desistible. - En lo que respecta al desconocimiento del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, reitera que en el caso concreto, la SIC “cambió de tajo” su posición, por cuanto en el pasado sí admitía los desistimientos y profería con sustento en los mismos, resolución de archivo. - Insiste en que los cargos fueron indebidamente formulados, por faltar claridad en la imputación, y que la resolución sanción no es congruente con el pliego de cargos, dada la modificación de la imputación jurídica. “(…) la obligación para los proveedores de dar respuesta adecuada y de fondo a las pretensiones del usuario de los servicios de comunicaciones NO se encuentra establecida en los supuestos de hecho contenidos en el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009 (…) la Superintendencia terminó sancionando a la investigada por una conducta inexistente, pues es claro que el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, no contempla obligación alguna para los operadores de

de la Ley 1341 de 2009 (…) la Superintendencia terminó sancionando a la investigada por una conducta inexistente, pues es claro que el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, no contempla obligación alguna para los operadores de servicios de comunicaciones en cuanto al deber de dar respuesta de fondo a las pretensiones del usuario (…)” - Se echan de menos en los actos administrativos demandados, la valoración de cada uno de los criterios previstos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009. - De haber sido valorados adecuadamente los criterios de dosificación, se habría advertido que en el caso concreto existen más atenuantes que agravantes. Al respecto expone que existe un límite a la discrecionalidad de las autoridades administrativas, máxime cuando se trata de un proceso administrativo sancionador.

II. TRÁMITE PROCESAL SURTIDO EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante Auto No. 2019-03-100 se admitió el recurso de apelación presentado por el apoderado de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P., contra la Sentencia del 16 de enero de 2019 proferida por el Juzgado Cuarto

Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda (Fls. 4 a 6 C2). El 29 de marzo de 2019 mediante Auto Nº 2019-03-69 se ordenó correr traslado por el término de diez (10) días para presentar los alegatos de conclusión al considerarse innecesaria la audiencia de que trata el numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Fls. 10 y 11 C2).

considerarse innecesaria la audiencia de que trata el numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Fls. 10 y 11 C2). La parte demandada y demandante presentaron sus alegaciones dentro del término establecido para ello y el Ministerio Público formuló su concepto final. 2.1 Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público en segunda instancia En el escrito de alegatos de conclusión presentado en segunda instancia el 9 de 5Exp. 110013334004 2017 00121 01

Demandante: ETB S.A. ESP

Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio Nulidad y Restablecimiento del Derecho abril de 2019 la parte demandante reiteró sus argumentos expuestos en la demanda y los fundamentos expuestos en el recurso de apelación impetrado (Fls. 13 a 25 C2).

La parte demandada presentó alegatos finales el 22 de abril de 2019, señalando que los actos administrativos fueron expedidos con fundamento en las pruebas recaudadas durante la investigación administrativa adelantada, que se encuentran debidamente motivados y acordes a las disposiciones normativas (Fls. 26 a 31 C2). Por su parte, el Ministerio Público emitió su concepto final (Fls. 36 a 47 C2) solicitando se confirme la decisión de primera instancia, ya que: i) la empresa demandante sí incurrió en una falta, al no pronunciarse sobre el cobro generado en la factura y en consecuencia operó el silencio administrativo positivo

solicitando se confirme la decisión de primera instancia, ya que: i) la empresa demandante sí incurrió en una falta, al no pronunciarse sobre el cobro generado en la factura y en consecuencia operó el silencio administrativo positivo respecto de la petición del 27 de octubre de 2014; ii) en los actos administrativos cuya nulidad se solicita se explicaron ampliamente las razones que llevaron a tomar la decisión para sancionar a ETB y las normas vulneradas. Para resolver, las Sala desarrolla las siguientes,

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia En virtud de lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación presentado, en atención a que “Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos”, como quiera que en el presente caso se trata de una sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá, que pertenece al Distrito Judicial Administrativo que preside el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3.2. Legitimación para recurrir La parte demandante se encuentra legitimada para recurrir en la presente actuación, por cuanto la decisión emitida resultó adversa a sus intereses al negar las pretensiones de la demanda presentada, es decir, que le fue desfavorable la providencia emitida1.

En consecuencia, se precisa que el presente trámite del recurso de apelación, en

las pretensiones de la demanda presentada, es decir, que le fue desfavorable la providencia emitida1. En consecuencia, se precisa que el presente trámite del recurso de apelación, en donde se trata de un apelante único, conmina a que el pronunciamiento de la segunda instancia sea exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal y como lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable en virtud de la remisión expresa contenida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, por lo que las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez de segunda instancia a esos argumentos concretamente. 3.3. Planteamiento del Problema Jurídico principal y sus asociados. En ese orden de ideas, encuentra la Sala que el problema jurídico principal consiste en determinar si los actos administrativos demandados, esto es, si la 1 Artículo 320 del Código General del Proceso. 6Exp. 110013334004 2017 00121 01

Demandante: ETB S.A. ESP

Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio Nulidad y Restablecimiento del Derecho Resolución Nº2907 del 29 de enero de 2016, mediante la cual se impone una sanción administrativa por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio consistente en una multa de 37 salarios mínimos mensuales legales vigentes, equivalentes a VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS MCTE ($25509.835); la Resolución Nº46755 del 19 de julio de 2016 que decide no reponer y concede el recurso de apelación; y la

TREINTA Y CINCO PESOS MCTE ($25509.835); la Resolución Nº46755 del 19 de julio de 2016 que decide no reponer y concede el recurso de apelación; y la Resolución Nº167 del 6 de enero de 2017, por la cual se resuelve un recurso de apelación modificándose la decisión impugnada, en el sentido de disminuir la sanción impuesta, a 32 SMLMV, fueron expedidas con infracción de las normas en que debían fundarse (artículos 10 y 18 de la Ley 1437 de 2011 y 66 de la Ley 1437 de 2009), si se violaron los derechos de defensa y debido proceso, y si se inobservaron los principios de tipicidad y proporcionalidad en la imposición de la sanción. O si por el contrario, los actos administrativos se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico. Así mismo, que en desarrollo del precitado problema se deben abordar las siguientes cuestiones accesorias: i) Se inobservó en el sub lite el principio de tipicidad y derecho de defensa, al presuntamente existir una incongruencia entre el pliego de cargos formulados y la resolución sanción?; ii) La Superintendencia de Industria y Comercio transgredió el derecho al debido proceso y confianza legítima al sancionar a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. pese a que se presentó desistimiento de la queja del usuario y en otros casos análogos, al parecer, se profirió archivo de la investigación?;

de Bogotá S.A. E.S.P. pese a que se presentó desistimiento de la queja del usuario y en otros casos análogos, al parecer, se profirió archivo de la investigación?; iii) Impuso la Superintendencia de Industria y Comercio a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. multa equivalente a 32 SMLMV sin tener en cuenta los criterios de dosimetría y proporcionalidad de la sanción? 3.4. Resolución del problema jurídico en el caso concreto: Exposición de razonamientos legales de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios y análisis crítico de las pruebas obrantes en el plenario. Para resolver la Sala abordará i) el marco jurídico establecido para el sector de las telecomunicaciones y de forma específica para la protección del usuario; ii) la distinción entre el régimen de sanciones e infracciones previsto en la Ley 142 de 1992 (norma general de los servicios públicos domiciliarios) y la Ley 1341 de 2009 (especial del sector de tecnologías de la información y las comunicaciones), y la aplicación de este último a la actuación administrativa adelantada por la Superintendencia de Industria y Comercio contra la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. y; iii) el principio de proporcionalidad y dosimetría sancionatoria en el régimen sancionatorio de telecomunicaciones; iv) el análisis del caso concreto. 3.4.1. Marco jurídico establecido para el sector de las telecomunicaciones y de forma específica para la protección del usuario.

y dosimetría sancionatoria en el régimen sancionatorio de telecomunicaciones; iv) el análisis del caso concreto. 3.4.1. Marco jurídico establecido para el sector de las telecomunicaciones y de forma específica para la protección del usuario. Lo primero será hacer referencia al marco jurídico en el cual se desarrolla la prestación de los servicios de telecomunicaciones por parte de los proveedores, teniendo como disposición fundamental la contenida en el artículo 78 constitucional, relacionada con la especial protección de los usuarios en el marco de la adquisición de un servicio, así: 7Exp. 110013334004 2017 00121 01

Demandante: ETB S.A. ESP

Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio Nulidad y Restablecimiento del Derecho “Artículo 78. La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización.

Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios.

El Estado garantizará la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen. Para gozar de este derecho las organizaciones deben ser representativas y observar procedimientos democráticos internos.” (Subrayado y negrilla fuera de texto) En esa medida, la Ley 1341 de 2009 procedió a establecer el marco general para

derecho las organizaciones deben ser representativas y observar procedimientos democráticos internos.” (Subrayado y negrilla fuera de texto) En esa medida, la Ley 1341 de 2009 procedió a establecer el marco general para la formulación de las políticas públicas del sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y dentro de estas la protección al usuario dada su especial intervención así: “ARTÍCULO 4. INTERVENCIÓN DEL ESTADO EN EL SECTOR DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES. En desarrollo de los principios de intervención contenidos en la Constitución Política, el Estado intervendrá en el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para lograr los siguientes fines:

1. Proteger los derechos de los usuarios, velando por la calidad, eficiencia y adecuada provisión de los servicios. (…)”. (Subrayado y negrilla fuera de texto) Ahora, en este mismo cuerpo normativo se estableció en el Título IX un régimen de infracciones y sanciones con el fin de mantener el normal funcionamiento de la normatividad del sector, dentro del cual se observa en el artículo 64 la individualización de las infracciones al ordenamiento del sector de telecomunicaciones, de las cuales devienen las sanciones establecidas en el artículo subsiguiente, con lo cual se estructura el marco normativo para la adecuación de las conductas transgresoras y su consecuencia jurídica.

A su turno, como parte integrante de la normatividad del sector de las telecomunicaciones se dispuso una reglamentación para la protección de los usuarios de los servicios de telecomunicaciones vigente al momento de la

telecomunicaciones se dispuso una reglamentación para la protección de los usuarios de los servicios de telecomunicaciones vigente al momento de la ocurrencia de los hechos en el presente caso, contenido en la Resolución CRT 1732 de 2007 “Por la cual se expide el Régimen de Protección de los Derechos de los Suscriptores y/o Usuarios de los Servicios de Telecomunicaciones”, que buscaba en su momento no solo regular las relaciones surgidas en virtud del ofrecimiento y prestación de los servicios de telecomunicaciones, entre los suscriptores y/o usuarios y los proveedores de las redes y servicios de telecomunicaciones del Estado, sino también brindar una especial protección a esos usuarios, de conformidad con el mandato constitucional establecido en los artículos 334 y 365 superiores, para lo cual consagró toda una relación de derechos y garantías que deben brindar los proveedores del servicio, las obligaciones de los usuarios, las condiciones del servicio prestado, entre otras. 3.4.2. Distinción entre el régimen de sanciones e infracciones previsto en la Ley 142 de 1992 (norma general de los servicios públicos domiciliarios) y la Ley 1341 de 2009 (especial del sector del sector de tecnologías de la información y las comunicaciones), y la aplicación de este último a la actuación administrativa adelantadas por la Superintendencia de Industria y

Comercio contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A.

actuación administrativa adelantadas por la Superintendencia de Industria y

Comercio contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A.

8Exp. 110013334004 2017 00121 01

Demandante: ETB S.A. ESP

Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio

Nulidad y Restablecimiento del Derecho E.S.P. Si bien es cierto que en el marco de la prestación de los servicios públicos domiciliarios existe un régimen general de infracciones y sanciones, previsto en el artículo 81 de la Ley 142 de 1992, en virtud del cual la Superintendencia de Servicios Públicos se encuentra facultada para imponer sanciones a quienes violen las normas a las que deben estar sujetas, según la naturaleza y gravedad de la falta y en atención a criterios, tales como el impacto de la infracción sobre la buena marcha del servicio público, y la reincidencia del infractor. No es menos cierto que con la expedición de la Ley 1341 de 2009 se fijó el marco normativo especialmente aplicable al sector de tecnologías de la información y comunicaciones, en razón del cual la Superintendencia de Industria y Comercio se encuentra facultada para imponer sanciones con observancia del régimen sancionatorio y los criterios de dosificación previstos en los artículos 65 y 66, esto es, teniendo en cuenta: la gravedad de la falta, el daño producido, la reincidencia en la comisión de los hechos y la proporcionalidad entre la falta y la sanción. En este punto se detendrá el Tribunal para recabar sobre la necesaria

reincidencia en la comisión de los hechos y la proporcionalidad entre la falta y la sanción. En este punto se detendrá el Tribunal para recabar sobre la necesaria observancia del principio de especialidad normativa, y se traerán a colación las siguientes disposiciones normativas y jurisprudenciales: Artículo 34 de la Ley 1437 de 2011. Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código. (Subrayado fuera del texto). Artículo 5 de la Ley 57 de 1887 “(…) Si en los Códigos que se adoptan se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre sí, se observarán en su aplicación las reglas siguientes: 1ª. La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general; 2ª. Cuando las disposiciones tengan una misma especialidad o generalidad, y se hallen en un mismo Código, preferirá la disposición consignada en artículo posterior (…)” Consejo de Estado. Sección Tercera, CP. Dra. Stella Conto Díaz del Castillo, expediente N°0500

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