TA CUN - 110013334004-2017-00238-01-(29-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013334004-2017-00238-01-(29-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA S E C C I Ó N P R I M E R A S U B S E C C I Ó N B
SENTENCIA Nº 2021-04-61 NYRD
Bogotá, D.C., Veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021)
EXP. RADICACIÓN: 110013334004 2017 00238 01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: LIDERTRANS S.A.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE
TEMA: SANCIÓN ADMINISTRATIVA POR PRESUNTA
INFRACCIÓN POR HABER PRESTADO EL SERVICIO DE
TRANSPORTE SIN AUTORIZACIÓN
ASUNTO: Sentencia de Segunda Instancia – Confirma
MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Procede la Sala a resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado de la Superintendencia de Puertos y Transporte , contra la sentencia del 29 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Cuarto (04) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda y se conden ó en costas a la parte vencida, en los siguientes términos:
“PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones No. 613 de 30 de abril de 2015, No. 12210 de 28 de abril de 2016 y No. 3215 de 22 de enero de 2017, expedidas por la Superintendencia de Puertos y Transporte.
de 2015, No. 12210 de 28 de abril de 2016 y No. 3215 de 22 de enero de 2017, expedidas por la Superintendencia de Puertos y Transporte.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho se CONDENA a la Superintendencia de Puertos y Transporte para que reintegre a favor de la empresa Lidertrans S.A., el valor que esa sociedad haya efectivamente pagado en virtud de la multa impuesta, suma que deberá ser debidamenteExp. 110013334004 2017 00238 01
Demandante: Lidertrans S.A.
Demandado: Superintendencia de Puertos y Transporte
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2
indexada en los términos de ley.
TERCERO: ORDENAR a la Superintendencia de Puertos y Transporte a levantar cualquier medida cautelar que se hubiere ordenado contra la empresa Lidertrans S.A en virtud de la sanción impuesta.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte vencida, liquídense por Secretaría. Se fija como agencias en derecho el equivalente al 4% del valor de las pretensiones al tiempo de la demanda.
QUINTO: DEVOLVER a la parte demandante el remanente que hubiese a su favor, previa liquidación por concepto del depósito de expensas para atender los gastos ordinarios del proceso (…)”1
Para lo cual es menester señalar que en los términos de que trata el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 no se observa causal alguna que afecte la validez del trámite surtido en esta instancia.
I. ANTECEDENTES:
1.1 Confrontación de los presupuestos fácticos expuestos en la
207 de la Ley 1437 de 2011 no se observa causal alguna que afecte la validez del trámite surtido en esta instancia.
I. ANTECEDENTES:
1.1 Confrontación de los presupuestos fácticos expuestos en la demanda y su contestación (Fls. 44 a 51 y 86 a 99 C1):
1.1.1 Parte demandante
- La Policía de Tránsito elaboró un informe por la presunta infracción a las normas de transporte al vehículo de placas SON -704 perteneciente a la flota transportadora de la empresa LIDERES EN TRANSPORTES ESPECIALES S.A. “LIDERTRANS S.A.”, pues a través de aquel automotor se prestaba servicio público por el valor $3.000.
- la Superintendencia Delegada para Transporte inició las respectivas investigaciones administrativas en contra de la empresa LIDERES EN
TRANSPORTES ESPECIALES S.A. “LIDERTRAN S S.A.” mediante la
1 Folio 163Exp. 110013334004 2017 00238 01
Demandante: Lidertrans S.A.
Demandado: Superintendencia de Puertos y Transporte
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3
Resolución 12.160 del 20 de agosto de 2014.
- La empresa presentó los correspondientes descargos, hizo unas solicitudes probatorias y explicó los motivos por los cuales no incurrió en las infracciones que le atribuyeron.
- La Superintendencia Delegada para Transporte declaró responsable a la empresa LIDERES EN TRANSPORTES ESPECIALES S.A. “LIDERTRANS S.A.” a través de la Resolución No. 6139 del 30 de abril de 2015.
- La Superintendencia Delegada para Transporte declaró responsable a la empresa LIDERES EN TRANSPORTES ESPECIALES S.A. “LIDERTRANS S.A.” a través de la Resolución No. 6139 del 30 de abril de 2015.
- La empresa interpuso debida y oportunamente los recursos de reposición y de apelación contra las resoluciones sancionatorias.
- La Superintendencia Delegada de Transporte resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar las sanciones impuestas, y lo hizo por medio de la Resolución No. 03215 del 27 de enero de 2016.
- El 03 de febrero de 2016 la demandante solicitó al Superintendente de Puertos y Transporte decretar la nulidad de la actuación antes de que resolviera el recurso de apelación.
El Superintendente de Puertos y Transporte resolvió el recurso de apelación en el sentido de confirmar las multas, a través de la Resolución No. 12.210 del 28 de abril de 2016.
1.1.2 Parte demandada
Reconoce la veracidad de las circunstancias fácticas descritas en la demanda, pero indica que no es cierto lo correspondiente a los cargos de violación y la afectación a las garantías fundamentales.
1.2 Lo pretendido, las normas violadas, el concepto de violación / los argumentos de defensa y las excepciones propuestas (Fls. 69 a 83 y 102 a 130 C1)Exp. 110013334004 2017 00238 01
Demandante: Lidertrans S.A.
Demandado: Superintendencia de Puertos y Transporte
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4
y 102 a 130 C1)Exp. 110013334004 2017 00238 01
Demandante: Lidertrans S.A.
Demandado: Superintendencia de Puertos y Transporte
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4
1.2.1 Parte demandante
Con la demanda se pretende la declaratoria de nulidad de las Resoluciones 6139 de abril de 2015, 03215 del 27 de enero de 2016 y 12.210 del 28 de abril de 2016 por medio de las cuales se impuso una sanción y se resolvieron los recursos de reposición y apelación . En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho solicita se declare que no hay lugar a imponer sanción pecuniaria o en caso de haber cancelado dicha suma se proceda a su devolución.
De igual forma se solicitó se reconocieran los perjuicios materiales y morales ocasionados con la expedición de los actos administrativos demandados.
Se identifican como normas violadas, las siguientes: artículos 3, 14, 20, 52 y 208 de la Ley 1437 de 2011; Ley 336 de 1996, Artículo 1º de la Resolución 10.800 de 2003 y el Artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
El concepto de violación se estructura en torno a los siguientes cargos de nulidad:
A. Vulneración del debido proceso
Indica el demandante, que la Superintendencia de Puertos y Transporte, vulneró la disposición del artículo 29 Constitucional y el artículo 20 de la Ley 1439 de 2011, por cuanto omitió a lo largo de toda la actuación administrativa, resolver las solicitudes de nulidad presentadas oportunamente por la empresa, así como las peticiones presentadas.
1439 de 2011, por cuanto omitió a lo largo de toda la actuación administrativa, resolver las solicitudes de nulidad presentadas oportunamente por la empresa, así como las peticiones presentadas. De igual forma sostiene que se vulneraron los principios de legalidad y tipicidad y derecho de defensa como quiera que a la empresa le fue impuesto un comparando con ocasión a la infracción señalada en el código 590 de la Resolución 10.800 de 2003, la cual no puede ser cometida por las empresas de servicio especial, sino como una medida preventiva que en este caso ya fue aplicada por la policía de tránsito que inmovilizó el vehículo. En ese orden de ideas , a la Superintendencia le correspondía entoncesExp. 110013334004 2017 00238 01
Demandante: Lidertrans S.A.
Demandado: Superintendencia de Puertos y Transporte
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5
enmarcar la conducta presuntamente infractora de la empresa en alguno de los códigos comprendidos entre el 506 al 533 y adelantar la investigación con base en la imputación jurídica que estuviera debidamente tipificada. En ese sentido, las regulaciones que traen la Ley 336 de 1996 y el Decreto 174 de 2001, sobre las responsabilidades que se derivan de que “LIDERTRANS S.A.” sea una empresa debidamente habilitada para la prestación de un servicio público, están por fuera de la descripción típica de la falta contenida en los códigos de infracción por los cuales fue sancionada.
B. La Superintendencia incumplió la obligación de constatar el elemento subjetivo de la culpabilidad (dolo) Argumenta el demandante que la Superintendencia a través de los actos
en los códigos de infracción por los cuales fue sancionada.
B. La Superintendencia incumplió la obligación de constatar el elemento subjetivo de la culpabilidad (dolo) Argumenta el demandante que la Superintendencia a través de los actos administrativos cuya nulidad se reclama, declaró que la empresa LIDERES EN TRANSPORTES ESPECIALES S.A. “LIDERTRANS S.A.” fue la autora del ilícito administrativo sin que se hubiera verificado las circunstancias en las que pudo haber participado la empresa para que se tipificara la falta atribuida a ella o acreditado el dolo en su actuar.
1.2.2 Parte demandada
En la contestación a la demanda se fórmula oposición íntegra a las pretensiones.
En ese sentido y tras invocar la s excepciones de improcedencia para demandar, falta de legitimación en la causa para demandar, inexistencia de causales de nulidad en los actos administrativos y buena fe se pronuncia en torno a los cargos de nulidad formulados, así:
- Los actos administrativos demandados fueron expedidos respetando las garantías y formalidades propias del debido proceso , toda vez que: i) los hechos y las pruebas aportadas son contundentes para demostrar la relación causal entre la conducta y la norma dando como resultado la responsabilidad de la empresa, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley 366 d e 1996 y ii) los actosExp. 110013334004 2017 00238 01
Demandante: Lidertrans S.A.
Demandado: Superintendencia de Puertos y Transporte
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6
administrativos expedidos fueron notificados en debida forma,
Demandante: Lidertrans S.A.
Demandado: Superintendencia de Puertos y Transporte
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6
administrativos expedidos fueron notificados en debida forma, respetando el derecho de defensa en todas y cada una de las instancias, aunque los recursos fueron presentados de forma extemporánea
- Para el caso en concreto, el Agente de Policía en el Informe Único de Infracciones de Transporte No. 13747949 del 27 de agosto de 2012
(casilla 16 IUIT 13747494 -realizó cambio de servicio colectivo), el cual goza de presunción de legalidad codificó la infracción 590 del artículo 1 de la R esolución 10800 de 2003, con ocasión a que el vehículo de servicio especial de placas SON704 estaba transportando a Pachón Torres Alejandro por el costo de tres mil pesos ($3000), es decir estaba prestando un servicio para el cual no estaba autorizado ya que estaba recogiendo pasajeros como un bus de servicio urbano.
En virtud de lo anterior al interior del proceso sancionatorio se acreditó que la Empresa de Líderes de Transportes Especiales S.A. es responsable de infringir el literal d) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996 en concordancia con lo normado el en código 590 de la Resolución 10800 de 2003 y el artículo 54 del Decreto 3366 de 2003, por lo que sí había lugar a la imposición de una multa económica, luego de llevarse a cabo el procedimiento indic ado en el artículo 51 ibidem, pues la conducta infractora que se reprocha
- El demandante no logra desvirtuar la presunción de legalidad del
económica, luego de llevarse a cabo el procedimiento indic ado en el artículo 51 ibidem, pues la conducta infractora que se reprocha
- El demandante no logra desvirtuar la presunción de legalidad del Informe Único de Infracciones de Transporte IUIT 13747494 del 27 de agosto de 2012, ni tampoco demuestra que las normas carecen de vigencia.
- De igual forma confunde la inmovilización como una medida preventiva (de conformidad con lo señalado en el artículo 47 del Decreto 3366 del 2013), con la sanción administrativa que pueda llegar a ser impuesta a la empresa prestadora a la cual el vehículo se encuentra afiliado y por tanto no existe vuln eración del non bis in idem.Exp. 110013334004 2017 00238 01
Demandante: Lidertrans S.A.
Demandado: Superintendencia de Puertos y Transporte
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7
1.3. Fallo Impugnado de Primera Instancia (Fls. 158 a 163 C1).
La sentencia proferida el 29 de marzo de 2019 por el juez de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la entidad demandada, tras considerar:
“En el caso se tiene que la infracción impuesta a la empresa Lidertrans S.A. puntualmente respecto del vehículo de placas SON -590, fue en virtud de la prestación de su servicio en la modalidad de transporte público terrestre especial para el cual se encuentra habilitada , como se afirmó en la Resolución 6139 del 30 de abril de 2015, manifestación que goza de presunción de legalidad
prestación de su servicio en la modalidad de transporte público terrestre especial para el cual se encuentra habilitada , como se afirmó en la Resolución 6139 del 30 de abril de 2015, manifestación que goza de presunción de legalidad y que no ha sido puesta en discusión en este proceso.
Aclarando lo anterior, se tiene que el comparendo 13747494 de 27 de agosto de 2012, el agente de tránsito advirtió una posible vulneración al código 590 y efectuó las siguientes observaciones: (i) “VEH. DE SER. ESPECIAL PRESTANDO SER
PÚBLICO COBRANDO $ 3000 PESOS TRANSPORTANDO A (…)”
En ese orden, es preciso indicar que el comparendo fue impuesto el 27 de agosto de 2012, para esta fecha ya se encontraba en vigencia el artículo 96 de la Ley 1450 de 2011, por medio del cual se modificó el literal “d” del artículo 46 de la Ley 336 de 1996, por lo que dicho artículo solo tenía como conductas sancionables o infracciones: i) aumentar o disminuir tarifas sin autorización y ii) exceder los límites permitidos. Ahora bien, en el auto de apertura de la investigación, se formularon cargos a la empresa demandante por la presunta transgresión del código 590 de la Resolución No. 10800 de 2003, en concordancia con el literal d del artículo 46 de la Ley 336 de 1996.
Sobre el particular debe decirse que, a pesar que el comparendo efectuado por el agente de tránsito se mencionó que el vehículo de la empresa Lidertrans S.A. se encontraba cobrando tar ifas individuales, lo cierto es que los actos administrativos no ahondaron en que existiera un incremento o disminución no
el agente de tránsito se mencionó que el vehículo de la empresa Lidertrans S.A. se encontraba cobrando tar ifas individuales, lo cierto es que los actos administrativos no ahondaron en que existiera un incremento o disminución no autorizado de las tarifas para la prestación del servicio, por lo que se excluye el estudio de esta posible infracción al no haber si do analizada en sede administrativa.Exp. 110013334004 2017 00238 01
Demandante: Lidertrans S.A.
Demandado: Superintendencia de Puertos y Transporte
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8
De igual forma, frente a un eventual exceso de los límites permitidos, tampoco se encuentra desarrollo alguno respecto a dicha infracción en la actuación administrativa, por lo que se evidencia el motivo por el cual la Superintendencia de Puertos y Transporte aplicó el literal d) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996 para la formulación de cargos y el proceso sancionatorio, teniendo en cuenta el texto de la norma para 2013, se reitera, había sido modificado por la Ley 1450 de 2011.
Cosa distinta acaece con el código 590, en tanto que sus previsiones, consistentes en prestar un servicio no autorizado o contrariar las condiciones inicialmente otorgadas, no devienen del Decreto 3366 de 2003 ni el literal d) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996 luego de su mo dificación, por lo tanto merece unas consideraciones especiales de acuerdo a las diferentes conductas que describe dicho código.
(…)
Frente a la infracción de prestar un servicio no autorizado se observa que fue descrita como tal en el texto inicial del literal “d” del artículo 46 de la Ley 336
consideraciones especiales de acuerdo a las diferentes conductas que describe dicho código.
(…)
Frente a la infracción de prestar un servicio no autorizado se observa que fue descrita como tal en el texto inicial del literal “d” del artículo 46 de la Ley 336 de 1996; no obstante tras la modificación realizada por la Ley 1450 de 2011, dicha conducta no se contempló como infracción en esa norma.
A pesar de lo anterior, se advierte que, prestar un servicio no autorizado, sí se encuentra contemplado como infracción en el artículo 49 de la Ley 336 de 1996 así:
“ARTÍCULO 49. La inmovilización o retención de los equipos procederá en los siguientes eventos: (…)
e) cuando se compruebe que el equipo no reúne las condiciones técnicomecánicas requeridas para su operación, o se compruebe que presta un servicio no autorizado. En ese último caso, el vehículo será inmovilizado por un término hasta de tres meses y, si ex istiere reincidencia, adicionalmente se sancionará con multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos mensuales vigentes.”
Como se resalta en la norma, la prestación de un servicio público no autorizado conduce a que el vehículo sea inmovilizado y solo en cas o deExp. 110013334004 2017 00238 01
Demandante: Lidertrans S.A.
Demandado: Superintendencia de Puertos y Transporte
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9
reincidencia, la administración se encuentra facultada para imponer la multa.
Esta previsión, también fue contemplada en el numeral 5 del artículo 48
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9
reincidencia, la administración se encuentra facultada para imponer la multa.
Esta previsión, también fue contemplada en el numeral 5 del artículo 48 del Decreto 3366 de 2003, el cual regula la infracción así:
“ARTÍCULO 48. La inmovilización o retención de los equipos procederá en los siguientes eventos: (…)
- Cuando se compruebe que el equipo no reúne las condiciones técnico mecánicas requeridas para su operación o se compruebe que presta un servicio no autorizado. En ese último caso el vehículo será inmovilizado por primera vez, por el término de cinco (5) días, por segunda vez veinte (20) días y por tercera vez (40) días.
Nótese que tanto la Ley como el Decreto, fueron consientes en que la prestación del servicio sin autorización, generaba la inmovilización del vehículo, para la sanción pecuniaria fue supeditada a que existiera reincidencia y, tras la declaratoria de inexequibilidad del último aparte del artículo 48 del Decreto 3366, la multa solo procede en la manera que dispuso la Ley 336 de 1996.
En ese orden de ideas, se advierte que en el presente asunto, de conformidad con la orden de comparendo nacional de infracciones de transporte 13747494 de 27 de agosto de 2012, no se tiene prueba de que el conductor del vehículo de placas SON590 hubiera exhibido la tarjeta de operación, documento que de conformidad con el Decreto 174 de 2001, es el único que autoriza la prestaci ón del servicio público terrestre especial. A unado a que tampoco de operación durante el trámite administrativo sancionatorio.
el Decreto 174 de 2001, es el único que autoriza la prestaci ón del servicio público terrestre especial. A unado a que tampoco de operación durante el trámite administrativo sancionatorio.
En ese sentido, es acertado afirmar que en este caso la empresa demandante no demostró que, para el 27 de agosto de 2012, el vehículo de pacas SON 590 contaba con tarjeta de operación vigente y, por tanto, solo puede inferirse que el servicio público terrestre especial se prestó sin autorización.
A pesar de lo anterior, se observa que en la act uación administrativa, Superintendencia de Puertos y Transporte no demostró que dicho vehículo fuera reincidente en esa conducta, por lo tanto, no podía imponerse una multa en tanto no se cumplía con el presupuesto del Código 590 de la Resolución No. 10800 de 2003Exp. 110013334004 2017 00238 01
Demandante: Lidertrans S.A.
Demandado: Superintendencia de Puertos y Transporte
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 10
y su sustento normativo, el literal “e” de la Ley 336 de 1996, esta última, norma que ni siquiera fue nombrada en la formulación de cargos o en los actos sancionatorios.
(…)
Conclusión:
La Superintendencia de Puertos y Transporte, aplicó indebidamente la ley que sustentó la sanción, pues utilizó una norma que no se encontraba vigente. Lo anterior por cuanto el literal “d” del artículo 46 de la Ley 336 de 1996 había sido modificada por la Ley 1450 de 2011.
(…)
anterior por cuanto el literal “d” del artículo 46 de la Ley 336 de 1996 había sido modificada por la Ley 1450 de 2011.
(…)
En ese sentido se declarará la nulidad por el vicio de falsa motivación, teniendo en cuenta que la infracción que se encontró probada por parte de la Superintendencia de Puertos y Transporte en relación con el vehículo de placas SON-590, de prestar el servicio público sin autorización, no fue formulada ni investigada conforme al artículo 49 de la Ley 336 de 1996, la cual le impone la carga a la autoridad investigadora de acreditar que existía una reincidencia en la conducta por parte del investigado, para posteriormente imponer una sanción pecuniaria.
En consecuencia, debe declararse la nulidad de los actos administrativos por cuanto se encuentran incursos en los vicios de infracción a las normas en que debían fundarse y falsa motivación”
1.4. Recurso de Apelación (Fl. 173 C1 minuto 2:10:53)
El apoderado judicial de la Superintendencia de Puertos y Transporte interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, mediante escrito el día 11 de abril de 2020, solicitando que la misma se revoque en su totalidad, y que en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.
Concretamente, manifiesta que no debieron haber prosperados los cargos que fueron declarados como probados por el juez de primera instancia todaExp. 110013334004 2017 00238 01
Demandante: Lidertrans S.A.
Demandado: Superintendencia de Puertos y Transporte
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11
vez que:
Demandante: Lidertrans S.A.
Demandado: Superintendencia de Puertos y Transporte
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11
vez que:
- Se debió tener en cuenta que la sanción impuesta a través de los actos administrativos objeto de debate, tuvo fundamento legal en el literal d) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996 en concordancia con el código 590 de la Resolución 10800 de 2003, que su vez tiene fundamento en el artículo 54 del Decreto 3366 de 2003, normativa que no fue declarada nul a por el Honorable Consejo de Estado a través de la Sentencia del 19 de mayo de 2016, permitiendo que aquella estuviera vigente para la fecha de la imposición de la multa.
- A las resoluciones demandadas se les aplicó correctamente la normatividad puesto que la Ley 336 de 1996 estableció las infracciones y los criterios de dosificación de las mult as, puntualizando que sería aplicada una sanción pecuniaria cuand o los investigados incurrieran en conductas violatorias de las normas del transporte y no se t uviera especificado otro tipo reproche.
En ese orden de ideas dicha disposición es una conducta abierta que se debe integrarse con la establecido en código 590 de la Resolución 10800 de 2003.
Así las cosas sostiene que de conformidad con el Informe Único de Tránsito el extremo actor cometió la infracción codificada en la normativa ibidem, al prestar el servicio público de transporte a través del vehículo de servicio especial al señor Alejandro Torres Pachón por el valor de tres mil pesos ($3.000), por lo que, aun
Tránsito el extremo actor cometió la infracción codificada en la normativa ibidem, al prestar el servicio público de transporte a través del vehículo de servicio especial al señor Alejandro Torres Pachón por el valor de tres mil pesos ($3.000), por lo que, aun cuando se establezca la inmovilización como medida preventiva, su conducta t ambién daba lugar a la imposición de una multa al estar dirigida a la empresa del auto motor que desplegó la conducta contraria a la normatividad del transporte, sin que esto implique la vulneración al debido proceso o al principio del non bis in idem, por lo que a su juicio, el a quo confunde la aplicabilidadExp. 110013334004 2017 00238 01
Demandante: Lidertrans S.A.
Demandado: Superintendencia de Puertos y Transporte
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 12
de la infracción en sí con la sanción administrativa que se aplicó a través de los actos administrativos demandados.
- No le asiste la razón al a quo al establecer que las resoluciones demandadas debe n ser declaradas nulas por considerar que la multa allí puesta se basó en la tipificación del literal d) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996 porque esta fue modificada por el artículo 96 de la Ley 1450 de 2011, ya que en virtud del principio de congruencia no fue la única disposición que se tuvo en cuenta al momento de determinar la sanción.
- Se debe revocar la condena en costas y agencias en derecho como quiera que no estuvo probado que la parte demandante hubiese tenido que incurrir en gastos y además el comportamiento procesal de la Superintendencia fue conforme a los principios de buena fe y lealtad.
quiera que no estuvo probado que la parte demandante hubiese tenido que incurrir en gastos y además el comportamiento procesal de la Superintendencia fue conforme a los principios de buena fe y lealtad.
II. TRÁMITE PROCESAL SURTIDO EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante Auto Nº2019 -09-402 del 26 de septiembre de 2019 se admitió el recurso de apelación presentado por la Superintendencia de Puertos y Transporte contra la Sentencia del 29 de marzo de 2019 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda (Fls. 4 y 5 C2).
El 21 de octubre de 20192 se ordenó correr traslado por el término de diez (10) días para presentar los alegatos de conclusión al considerarse innecesaria la audiencia de que trata el numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Fls. 9 anv c2).
Los extremos procesales presentaron oportunamente sus alegatos, mientras que el Ministerio Público guardó silencio (Fls. 11 - 12 y 14 -15 16 C2).
2 Notificado por Estado el 27 de mayo de 2019.Exp. 110013334004 2017 00238 01
Demandante: Lidertrans S.A.
Demandado: Superintendencia de Puertos y Transporte
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 13
2.1. Alegatos de conclusión y Concepto del Ministerio Público en Segunda Instancia.
El apoderado judicial del extremo actor a través de su escrito radicado el 5
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 13
2.1. Alegatos de conclusión y Concepto del Ministerio Público en Segunda Instancia.
El apoderado judicial del extremo actor a través de su escrito radicado el 5 de noviembre de 2019 manifestó que estaba conforme con el fallo de primera instancia, reiteró los argumentos expuestos por en la demanda relacionados con los c argos de nulidad y llamó la atención respecto de la oferta de revocatoria que ofertó la Superintendencia de Puertos y Transporte, en la cual no se tuvo en cuenta que la multa impuesta fue debidamente cancelada.
Por su parte, la demandada insistió en los planteamientos esgrimidos en el recurso de apelación relacionados con el respeto al debido proceso y a la correcta aplicación del principio de integralidad para determinar la sanción en el caso en concreto, como quiera que contrario a lo se ñalado en el fallo de primera instancia, los actos administrativos tuvieron como fundamentos distintas normativas vigentes al momento de los hechos.
El Ministerio Público guardó silencio, según constancia secretarial del 27 de noviembre de 2019 (Fl. 17 C2).
Para resolver, la Sala efectúa las siguientes,
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
En virtud de lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, la Corporación es competente para conocer del presente recurso de apelación, en atención a que “los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos…”, como quiera que en el caso se trata de una sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarto
en atención a que “los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos…”, como quiera que en el caso se trata de una sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá, adscrito al Distrito Judicial administrativo que preside este Tribunal.Exp. 110013334004 2017 00238 01
Demandante: Lidertrans S.A.
Demandado: Superintendencia de Puertos y Transporte
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 14
3.2 Legitimación para recurrir.
La parte demandada se encuentra legitimada para recurrir en la presente actuación, por cuanto la decisión emitida en primera instancia resultó adversa a sus intereses 3, al acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Por último, se precisa que el presente trámite del recurso de apelación, en donde se trata de un apelante único, conmina a que el pronunciamiento de la segunda instancia sea exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal y como lo dispone el ar tículo 328 del Código General del Proceso, aplicable en virtud de la remisión expresa contenida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, por lo que las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcion al del juez de segunda instancia a esos argumentos concretamente y por tanto, no puede esta Judica
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.