TA CUN - 110013334004-2018-00053-01-(26-10-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013334004-2018-00053-01-(26-10-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
Radicación No.: 110013334004-2018-00053-01
Accionante: MARÍA DEL SOCORRO SUÁREZ PEÑA
Accionado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE
EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCA.
Acción: CONSULTA DE DESACATO
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
A U T O
I. A S U N T O De conformidad con lo prescrito en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, procede la Sala a resolver el Grado Jurisdiccional de Consulta sobre la providencia de 10 de octubre de 2018 proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE
ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. -SECCIÓN PRIMERA-, mediante la cual declaró el desacato la sentencia de tutela de 22 de febrero de 2018 por parte de la señora MARÍA RUTH HERNÁNDEZ MARTÍNEZ en su calidad de SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCA e impuso multa equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
II. A N T E C E D E N T E S Los hechos en que se fundó la Acción de Tutela y la declaratoria de desacato al fallo que la resolvió, se resumen de la siguiente manera:-2II. A N T E C E D E N T E S Los hechos en que se fundó la Acción de Tutela y la declaratoria de desacato al fallo que la resolvió, se resumen de la siguiente manera:-2Expediente: 11001333400420180005301
Accionante: MARÍA DEL SOCORRO SUÁREZ PEÑA _______________________________________________________________________________________________________ 2.1. La señora MARÍA DEL SOCORRO SUÁREZ PEÑA mediante apoderado interpuso Acción de Tutela contra el DEPARAMENTO DE CUNDINAMARCA y la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCA. 2.2. En el fallo de tutela proferido el 22 de febrero de 2018, el JUZGADO
CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. –SECCIÓN PRIMERAconcedió la protección constitucional del derecho fundamental de petición invocado por la señora MARÍA DEL SOCORRO SUÁREZ PEÑA y ordenó al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCA para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la ejecutoria de la sentencia, procediera dar una respuesta integral y de fondo a lo solicitado por la accionante a través de la petición radicada bajo nro. 2016231992 de 24 de octubre de 2016. 2.3. Posteriormente, mediante escrito presentado el 25 de junio de 2018 la señora MARÍA DEL SOCORRO SUÁREZ PEÑA mediante apoderado judicial, promovió
bajo nro. 2016231992 de 24 de octubre de 2016. 2.3. Posteriormente, mediante escrito presentado el 25 de junio de 2018 la señora MARÍA DEL SOCORRO SUÁREZ PEÑA mediante apoderado judicial, promovió incidente de desacato contra la señora MARÍA RUTH HERNÁNDEZ MARTÍNEZ Secretaria de Educación de Cundinamarca por el incumplimiento del fallo de tutela de la referencia (fol. 1 a 15 del cuaderno de incidente).
2.4. Así mismo, el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. –SECCIÓN PRIMERAmediante autos de 31 de julio de 2018 y 4 de septiembre hogaño, requirió a la entidad accionada para que acreditara el cumplimiento de la orden impartida en el fallo del 22 de febrero del presente, sin que atendiera dichos requerimientos. 2.5. Por auto de 24 de septiembre de 2018, el Despacho de primera instancia abrió el incidente de desacato y ordenó, entre otras: «PRIMERO. ABRIR incidente de desacato a que se refiere el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 contra la secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca María Ruth Hernández Martínez y el gobernados del departamento d Cundinamarca Jorge Emilio Rey Ángel. (…) (fol. 15 y 15 vuelto del cuaderno de incidente).-3Expediente: 11001333400420180005301
Accionante: MARÍA DEL SOCORRO SUÁREZ PEÑA _______________________________________________________________________________________________________ 2.6. La anterior providencia fue notificada al correo personal institucional de la señora MARÍA RUTH HERNÁNDEZ MARTÍNEZ , en su calidad de Secretaria de Educación de Cundinamarca el 26 de septiembre de 2018. (fol. 17 del cuaderno de incidente). 2.7. Mediante providencia de 10 de octubre de 2018, se resolvió el incidente declarando el desacato a la sentencia de tutela proferida el 22 de febrero de 2018 e impuso multa equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la señora MARÍA RUTH HERNÁNDEZ MARTÍNEZ , en su calidad de Secretaria de Educación de Cundinamarca. (fol. 19 a 22 del cuaderno de incidente).
III. L A P R O V I D E N C I A C O N S U L T A D A Consideró el a quo que la entidad accionada no se pronunció, ni acreditó el cumplimiento a la orden proferida en el fallo de tutela de 22 de febrero de 2018 y, según lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 declaró responsable a la señora MARÍA RUTH HERNÁNDEZ MARTÍNEZ , en su condición de Secretaria
de Educación de Cundinamarca.
IV. C O N S I D E R A C I O N E S Acorde con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2191 de 1991, la Sala procede a resolver en Grado Jurisdiccional de Consulta sobre la providencia de 10 de octubre de 2018 proferida por el JUZGADO CUARTO
ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. – SECCIÓN PRIMERA-, mediante la cual declaró el desacato de la sentencia de tutela de 22 de febrero de 2018 por parte de la accionada e impuso multa equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la señora MARÍA RUTH HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, en su condición de Secretaria de Educación de Cundinamarca. Prescribe el aludido artículo 52: «Artículo 52.- DESACATO. La persona que incumpliere la orden de un juez proferida con base en el presente Decreto, incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de (6) seis meses y multa de veinte (20) Salarios Mínimos Mensuales , salvo que en este Decreto ya se hubiera-4Expediente: 11001333400420180005301
Accionante: MARÍA DEL SOCORRO SUÁREZ PEÑA _______________________________________________________________________________________________________ señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La Sanción será impuesta por el mismo Juez, mediante trámite incidental y
_______________________________________________________________________________________________________ señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La Sanción será impuesta por el mismo Juez, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción, la consulta se hará en el efecto devolutivo». (Resalta la Sala). Adicionalmente, la Sala estima conveniente aplicar la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional la que en otras oportunidades con respecto al desacato1: «El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales. De acuerdo con su formulación jurídica, el incidente de desacato ha sido entendido como un procedimiento: (i) que se inscribe en el ejercicio del poder jurisdiccional sancionatorio; (ii) cuyo trámite tiene carácter incidental. La Corte Constitucional ha manifestado que la sanción que puede ser impuesta dentro del incidente de desacato tiene carácter disciplinario, dentro de los rangos de multa y arresto, resaltando que, si bien entre los objetivos del incidente de desacato está sancionar el incumplimiento del fallo de tutela por parte de la autoridad responsable, ciertamente lo que se busca lograr es el cumplimiento
resaltando que, si bien entre los objetivos del incidente de desacato está sancionar el incumplimiento del fallo de tutela por parte de la autoridad responsable, ciertamente lo que se busca lograr es el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada y, por ende, la protección de los derechos fundamentales con ella protegidos.» «La autoridad judicial que decide el desacato debe limitarse a verificar: “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada). (Sentencias T-553 de 2002 y T-368 de 2005). // Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial. Una vez verificado el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho (…)”. Con todo, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, por razones muy excepcionales, el juez que resuelve el incidente de desacato, con la finalidad de asegurar la protección efectiva del derecho, puede proferir órdenes adicionales a las originalmente impartidas o introducir ajustes a la orden inicial, siempre que se respete el alcance de la protección y el principio de la cosa
protección efectiva del derecho, puede proferir órdenes adicionales a las originalmente impartidas o introducir ajustes a la orden inicial, siempre que se respete el alcance de la protección y el principio de la cosa juzgada, señalando los lineamientos que han de seguirse para tal efecto». El fallo de tutela proferido el 22 de febrero de 2018 dentro del proceso de la referencia, tuteló el derecho fundamental de petición en los siguientes términos (fol. 1 a 5 vueltos del cuaderno de incidente): 1 Sentencia T-2836952 de 2011, Magistrado Ponente Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO-5Expediente: 11001333400420180005301
Accionante: MARÍA DEL SOCORRO SUÁREZ PEÑA _______________________________________________________________________________________________________ «PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de la señora MARÍA DEL SOCORRO SUÁREZ PEÑA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación que el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la ejecutoria de la presente sentencia, emita una respuesta integral y de fondo a lo solicitado por la señora María del Socorro Suárez Peña a través de la petición radicada con el nro. 2016231992 del 24 de octubre de 2016 (…)».
Como fundamento del incidente promovido, la parte tutelante manifiesta que el fallo de tutela por el cual se le amparó sus derechos fundamentales invocados no se ha cumplido.
2016231992 del 24 de octubre de 2016 (…)». Como fundamento del incidente promovido, la parte tutelante manifiesta que el fallo de tutela por el cual se le amparó sus derechos fundamentales invocados no se ha cumplido. Con esos antecedentes, la Sala entrará a estudiar la providencia que declaró desacatada la sentencia de tutela en cabeza de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCA, lo cual impone hacer el análisis de lo que al respecto dispone el artículo 27 ibídem, el cual a la letra reza: «Artículo 27.- CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.» Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél, pasadas otras cuarenta y ocho (48) horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiese procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan con su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso el Juez establecerá los demás efectos del fallo, para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza» (Resalta la Sala)
En todo caso el Juez establecerá los demás efectos del fallo, para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza» (Resalta la Sala) Dentro de ese contexto, la Sala destaca que para que se configure el desacato debe mediar el elemento subjetivo, consistente en la negligencia de la persona a cuyo cargo se encontraba el cumplimiento de la orden judicial, por cuanto no puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. Por tanto, la procedencia de la sanción por desacato consagrada en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, exige comprobar que se incurrió en una desatención injustificada a las-6Expediente: 11001333400420180005301
Accionante: MARÍA DEL SOCORRO SUÁREZ PEÑA _______________________________________________________________________________________________________ ordenes proferidas con el objeto de hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales.
Por su parte, y teniendo en cuenta que la Acción de Tutela tiene un trámite especial, preferente y sumario que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales, es claro que el juez encargado de hacer cumplir el fallo tiene también la facultad para sancionar por desacato del mismo, para lo cual se requiere adelantar el correspondiente trámite incidental, garantizando el derecho al debido proceso de las partes involucradas, por lo que, debe a). identificar al funcionario que tiene la obligación de cumplir la orden judicial que pretende proteger los derechos del accionante, b). notificarle personalmente de la providencia de apertura del
tiene la obligación de cumplir la orden judicial que pretende proteger los derechos del accionante, b). notificarle personalmente de la providencia de apertura del incidente que se adelanta en su contra y, c) otorgarle la oportunidad para que ejerza su derecho a la defensa, debiendo, en todo caso, el juez verificar que efectivamente y sin justificación alguna, se incurrió en el desacato contra el fallo de tutela, para que haya lugar a imponer sanción al funcionario de la entidad. La anterior postura ha sido reiterada por el Consejo de Estado2 de la siguiente forma: «Para tal efecto, el juez de primera instancia que conozca del mismo debe actuar de la siguiente manera: 1) identificar al funcionario o particular en quien recayó la orden u órdenes judiciales que se alegan desacatadas, es decir, al que se le impuso la obligación de cumplirlas; 2) luego de identificado, notificarle en forma personal la apertura del incidente y, sólo en caso de que ésta sea materialmente imposible, notificar por cualquier medio siempre que quede plena certeza de que el servidor público o particular incumplido conoció de la actuación; 3) darle traslado al incidentado para que rinda sus argumentos de defensa; 4) si es necesario, practicar las pruebas que considere conducentes, pertinentes y útiles para emitir decisión; 5) definir la real existencia del incumplimiento que pone de presente el tutelante afectado y establecer si la persona obligada actuó con negligencia u omisión injustificada para, en caso afirmativo, imponer
emitir decisión; 5) definir la real existencia del incumplimiento que pone de presente el tutelante afectado y establecer si la persona obligada actuó con negligencia u omisión injustificada para, en caso afirmativo, imponer sanción; 6) si se sanciona, enviar el incidente al superior para que se surta el grado jurisdiccional de consulta». Por otra parte, la Sala estima conveniente aplicar la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional que respecto al desacato se refiere3: «El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez 2 Radicación: 25000-23-15-000-2011-02944-01, 11 de julio de 2012 M.P. Susana Buitrago Valencia. 3 Sentencia T-2836952 de 2011, Magistrado Ponente Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO-7Expediente: 11001333400420180005301
Accionante: MARÍA DEL SOCORRO SUÁREZ PEÑA _______________________________________________________________________________________________________ constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales. De acuerdo con su formulación jurídica, el incidente de desacato ha sido entendido como un procedimiento: (i) que se inscribe en el ejercicio del poder jurisdiccional sancionatorio; (ii) cuyo trámite tiene carácter incidental. La Corte
procedimiento: (i) que se inscribe en el ejercicio del poder jurisdiccional sancionatorio; (ii) cuyo trámite tiene carácter incidental. La Corte Constitucional ha manifestado que la sanción que puede ser impuesta dentro del incidente de desacato tiene carácter disciplinario, dentro de los rangos de multa y arresto, resaltando que, si bien entre los objetivos del incidente de desacato está sancionar el incumplimiento del fallo de tutela por parte de la autoridad responsable, ciertamente lo que se busca lograr es el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada y, por ende, la protección de los derechos fundamentales con ella protegidos.» »La autoridad judicial que decide el desacato debe limitarse a verificar: (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada). (Sentencias T-553 de 2002 y T-368 de 2005). // Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial. Una vez verificado el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho (…). Con todo, la
parcial. Una vez verificado el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho (…). Con todo, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, por razones muy excepcionales, el juez que resuelve el incidente de desacato, con la finalidad de asegurar la protección efectiva del derecho, puede proferir órdenes adicionales a las originalmente impartidas o introducir ajustes a la orden inicial, siempre que se respete el alcance de la protección y el principio de la cosa juzgada , señalando los lineamientos que han de seguirse para tal efecto». Con base en lo anterior, esta instancia considera que la aplicación de las sanciones que por desacato se prevén son obligatorias ante el flagrante desconocimiento de las órdenes proferidas por el Juez Constitucional, máxime si éstas tienden a la protección efectiva de derechos fundamentales. Por todo lo anterior, y en vista de que la sanción fue impuesta a la señora MARÍA RUTH HERNÁNDEZ en su calidad de SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCA y, como en el expediente no obra prueba alguna de que la entidad accionada haya dado cumplimiento al fallo de tutela de 22 de febrero de 2018, aunado a que no atendió los requerimientos 4 hechos por el a quo , la Sala considera que a la fecha no se ha dado cumplimiento al pluricitado fallo, sin embargo, se considera que la sanción de diez (10) Salarios Mínimos Mensuales
considera que a la fecha no se ha dado cumplimiento al pluricitado fallo, sin embargo, se considera que la sanción de diez (10) Salarios Mínimos Mensuales 4 Folios 7 , 11, 15 y 15 vuelto del cuaderno de incidente-8Expediente: 11001333400420180005301
Accionante: MARÍA DEL SOCORRO SUÁREZ PEÑA _______________________________________________________________________________________________________ Legales Vigentes es bastante elevada, razón por la cuales se modificará el ordinal segundo de la providencia consultada y en lo demás de confirmará.
En razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN “B”, R E S U E L V E: PRIMERO: MODIFÍCASE la sanción impuesta en el ordinal segundo de la providencia del 10 de octubre de 2018 del JUZGADO CUARTO
ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE
BOGOTÁ D.C. a la señora MARÍA RUTH HERNÁNDEZ MARTÍNEZ en su calidad de SECRETARÍA DE EDUCACIÓN y en su lugar, se SANCIONARÁ con multa de dos (2) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes.
SEGUNDO: CONFÍRMASE en todo lo demás la providencia del 10 de octubre de 2018 proferida por el JUEZ CUARTO
ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. –SECCIÓN PRIMERAde
octubre de 2018 proferida por el JUEZ CUARTO
ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. –SECCIÓN PRIMERAde conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: Por Secretaría ENVÍESE el expediente al JUZGADO CUARTO
ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE
BOGOTÁ D.C. –SECCIÓN PRIMERApara lo de su cargo.
CUARTO: Por Secretaría NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito.-9Expediente: 11001333400420180005301
Accionante: MARÍA DEL SOCORRO SUÁREZ PEÑA _______________________________________________________________________________________________________
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
Magistrada Ponente
JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES
Magistrado
CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
Magistrada