TA CUN - 1100133340042013-00067-01-(19-05-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1100133340042013-00067-01-(19-05-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – DECOMISO DE MERCANCIA – Silencio administrativo positivo en materia del procedimiento de requerimiento especial aduanero Conforme a lo anterior, en el caso concreto, comoquiera que la sociedad GESS COLOMBIA & CIA LTDA., presentó el documento objeción a la aprehensión, y toda vez que revisado el expediente administrativo se observa que no se decretaron pruebas, se tiene entonces que hay lugar a aplicar lo dispuesto en el inciso 2º de la norma en cita, esto es, que la autoridad aduanera dispondrá de 45 días para decidir de fondo sobre la situación jurídica de la mercancía aprehendida y para expedir el acto administrativo de fondo sobre la imposición de la sanción. Ahora, en caso que se incumpla tal término, ello dará lugar al silencio positivo administrativo, excepto en los casos en que: i) no se hubiera presentado el documento de objeción a la aprehensión, ii) cuando se trate de mercancía respecto de la cual no sea procedente la legalización de que tratan los artículos 228 y 502-1 del Decreto en cita, y iii) cuando se trate de mercancías sobre las cuales existan restricciones legales o administrativas para su importación, a menos que se acrediten los documentos que prueban el cumplimiento de la obligación que constituye restricción legal administrativa. La invocación del silencio administrativo debe someterse al procedimiento previsto en el Decreto 01 de 1984, norma aplicable en el asunto de la referencia conforme a la fecha de ocurrencia de los hechos objeto de la Litis, disposición
previsto en el Decreto 01 de 1984, norma aplicable en el asunto de la referencia conforme a la fecha de ocurrencia de los hechos objeto de la Litis, disposición que en su artículo 42 preceptuaba: “ARTÍCULO 42. La persona que se hallare en las condiciones previstas en las disposiciones legales que establecen el beneficio del silencio administrativo positivo, protocolizará la constancia o copia de que trata el artículo 5º, junto con su declaración jurada de no haberle sido notificada una decisión dentro del término previsto. La escritura y sus copias producirá (sic) todos los efectos legales de la decisión favorable que se pidió, y es deber de todas las personas y autoridades reconocerla así. Para efectos de la protocolización de los documentos de que trata este artículo se entenderá que ellos carecen de valor económico”. En ese sentido, para efectos de la invocación del silencio administrativo positivo, el interesado debe protocolizar: i) la constancia de la presentación de la solicitud, con anotación de la fecha de su presentación y del número y clase de los documentos anexos, y ii) la declaración jurada de no haberle sido notificada la decisión dentro del término previsto, en este caso, del señalado en el inciso 2º del artículo 512 del Decreto 2685 de 1999. Tal y como refiere la norma, la escritura aludida y sus copias, producirán todos los efectos legales de la decisión favorable que se pidió, debiendo todas las personas y autoridades reconocerla así, siendo de tal manera relevante la obligación que le asiste al interesado de efectuar el trámite de protocolización, no sólo para que pueda válidamente invocar el silencio, sino para que la decisión
personas y autoridades reconocerla así, siendo de tal manera relevante la obligación que le asiste al interesado de efectuar el trámite de protocolización, no sólo para que pueda válidamente invocar el silencio, sino para que la decisión que le favorece, produzca plenos efectos jurídicos.Expediente No. 2013-00067-01
Demandante: GESS COLOMBIA & CIA LTDA Nulidad y Restablecimiento del derecho La única excepción a la regla según la cual el interesado debe agotar la protocolización prevista en el artículo 42 del C.C.A. en materia del proceso del requerimiento especial aduanero, se encuentra en el inciso 4º del Decreto 2685 de 1999, que dispone: “Igualmente, transcurrido el plazo para resolver el recurso de reconsideración sin que se haya notificado decisión expresa, se entenderá fallado a favor del recurrente en los términos previstos en los incisos anteriores, en cuyo caso la autoridad competente de oficio o a petición de parte así lo declarará”.
Así, en el evento en que no se haya notificado decisión expresa sobre la resolución del recurso de reconsideración transcurrido el plazo para ello, operará el silencio administrativo positivo, en el sentido que se entenderá fallado el recurso en favor del recurrente, caso en el cual, la autoridad competente de oficio o a petición de parte así lo declarará. Se observa entonces que sólo en este supuesto, la norma especial establece los requisitos para que surjan los efectos jurídicos del silencio, sin que deba agotarse entonces el trámite de protocolización de que trata el artículo 42 del C.C.A., que en todo caso no es exigible por disposición del inciso 2º del artículo 1º Ibídem.
efectos jurídicos del silencio, sin que deba agotarse entonces el trámite de protocolización de que trata el artículo 42 del C.C.A., que en todo caso no es exigible por disposición del inciso 2º del artículo 1º Ibídem. De manera que sólo en el evento en que la configuración del silencio administrativo positivo que se derive de la falta decisión del recurso de reconsideración, el acto presunto surge bajo las condiciones planteadas en el artículo 734 del Estatuto Tributario, no es necesario por parte del beneficiario agotar el procedimiento de protocolización descrito en el artículo 42 del C.C.A. No obstante, lo mismo no puede predicarse respecto del silencio dispuesto en el artículo 512 del Decreto 2685 de 1999, puesto que se reitera, en este caso es menester agotar el trámite dispuesto en el artículo 42 del C.C.A.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil dieciséis (2016) MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO Pág. 2Expediente No. 2013-00067-01
Demandante: GESS COLOMBIA & CIA LTDA Nulidad y Restablecimiento del derecho
EXPEDIENTE No.: 110013334004201300067-01
DEMANDANTE: GESS COLOMBIA & CIA LTDA
DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES - DIAN
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO - SISTEMA ORAL
DEMANDANTE: GESS COLOMBIA & CIA LTDA
DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES - DIAN
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - SISTEMA ORAL Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la U.A.E. – DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, contra la sentencia proferida el (15) de enero de dos mil quince (2015) por el Juzgado
Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Primera, mediante la cual declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y dispuso el consecuente restablecimiento del derecho.
1. ANTECEDENTES La sociedad GESS COLOMBIA & CIA LTDA., por intermedio de su apoderado presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, solicitando se accediera a las siguientes pretensiones: “1. DECLARAR LA NULIDAD de los actos administrativos demandados, esto es disponer la anulación de las siguientes resoluciones: a) Resolución DIAN No. 03-238-421-636-1-6796 (o 6796) del 29 de noviembre de 2011 emanada de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Seccional Bogotá, por la cual se impuso sanción de decomiso de mercancías a mi representada y se tomaron otras determinaciones conexas.
la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Seccional Bogotá, por la cual se impuso sanción de decomiso de mercancías a mi representada y se tomaron otras determinaciones conexas. b) Resolución DIAN 03-236-408-601-190 (ó 190) del 16 de marzo de 2012, emanada de la División de Gestión Jurídica de la misma Dirección Seccional de Aduanas, por la cual si bien se revocó en todas sus partes la primera resolución que impuso sanción de decomiso, no se devolvieron a mi representada las mercancías decomisadas, ocasionando una serie de gastos y/o perjuicios. c) Resolución DIAN 0002090 del 09 de mayo de 2012 proferida por la División de situación Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá por medio de la cual nuevamente la Administración Aduanera Pág. 3Expediente No. 2013-00067-01
Demandante: GESS COLOMBIA & CIA LTDA Nulidad y Restablecimiento del derecho impone sanción de decomiso contra la misma mercancía incautada en principio mediante la citada Res. DIAN 6796 del 29 de Noviembre de 2011. d) Resolución DIAN 0003719 del julio 12 de 2012 emanada de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, por medio de la cual se resolvió un recurso de reposición. e) Resolución DIAN 652 de agosto 30 de 2012 emanada de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, por
por medio de la cual se resolvió un recurso de reposición. e) Resolución DIAN 652 de agosto 30 de 2012 emanada de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, por medio de la cual se resuelve un recurso de reconsideración.
2. RESTABLECER EL DERECHO de la demandante, GESS COLOMBIA & CIA LTDA., condenando a pagar a la demandada el valor de las mercancías decomisadas, avaluadas por la misma entidad (D.I.A.N.) en los actos administrativos demandados, esto es la suma de dinero de CUARENTA Y
NUEVE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL
OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES DE PESOS CON
CINCUENTA CENTAVOS M/CTE ($49.637.844,50).
3. REPARAR el daño conexo y/o derivado con la emisión de los actos administrativos demandados y/o perjuicios adicionales causales a la actora por la demandada; condenando a la segunda (D.I.A.N.) a pagar a favor de la primera (GESS COLOMBIA & CÍA. LTDA), las siguientes sumas de dinero: a) La suma de capital de UN MILLON SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS ($1.749.652) por concepto de los fletes de las mercancías importadas y decomisadas según los actos administrativos demandados. b) La suma de capital de DIEZ Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CON TREINTA Y DOS PESOS ($16.935.032) por
los actos administrativos demandados. b) La suma de capital de DIEZ Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CON TREINTA Y DOS PESOS ($16.935.032) por concepto de la reducción de utilidades de la sociedad demandante, derivadas de la aprehensión y posterior decomiso de las mercancías (esto según los actos administrativos aquí demandados). c) La suma de capital de VEINTICUATRO MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ Y OCHO MIL PESOS ($24.818.000), por el demérito del buen nombre comercial y/o mercantil (Know How) derivado del decomiso de las mercancías (según los actos administrativos demandados, que fueron precedidos de la aprehensión de las mismas). d) La suma de capital CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL PESOS ($14.891.000) por sobrecostos financieros sufridos por la demandante en razón o derivados de la aprehensión y decomiso de las mercancías. e) La suma de capital de QUINCE MILLONES DE PESOS ($15.000.000) por concepto de gastos varios, como por ejemplo gastos de abogados en la defensa de los derechos en la vía gubernativa, desplazamientos, viáticos, etc.
4. Condenar a la demandada a pagar a la demandante, sobre todas las anteriores condenas en sumas de dinero de capital, adicionalmente los intereses moratorios a la tasa máxima indicada en el Art. 884 del Código de Pág. 4Expediente No. 2013-00067-01
Demandante: GESS COLOMBIA & CIA LTDA Nulidad y Restablecimiento del derecho
intereses moratorios a la tasa máxima indicada en el Art. 884 del Código de Pág. 4Expediente No. 2013-00067-01
Demandante: GESS COLOMBIA & CIA LTDA Nulidad y Restablecimiento del derecho Comercio, e indexación monetaria, ocurridos y/o que se causen sobre los dos valores anteriormente referidos, desde el 23 de mayo de 2011
(aprehensión de las mercancías) y hasta la fecha de su efectivo pago, visto el carácter mercantil de la actora y giro de sus negocios (importar y distribuir mercancías).
5. CONDENAR a la demandada a pagar a favor de la demandante las costas procesales del presente contencioso y agencias en derecho dentro del mismo, en concordancia con lo estipulado en el art. 188 del Nuevo Código Contencioso Administrativo y el art. 392 del Código de
Procedimiento Civil.
6. ORDENAR el cumplimiento de la sentencia a la demandada en el término establecido en el artículo 192 del Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 1.1. HECHOS Previa autorización de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad bajo el No. 0001687 del 20 de marzo de 2009, y previa expedición de la Factura Comercial 7706 del 29 de abril de 2011 por parte del exportador Global Engineering Security Systems Inc., en la que se detallan 18 ítems de piezas, partes o accesorios electrónicos para grabación, reproducción, imagen y sonido, y previa obtención por parte del Ministerio de Comercio Exterior, Industria y Turismo del
Security Systems Inc., en la que se detallan 18 ítems de piezas, partes o accesorios electrónicos para grabación, reproducción, imagen y sonido, y previa obtención por parte del Ministerio de Comercio Exterior, Industria y Turismo del Registro de Importación No. LIC-20779341-1504211 del 27 de abril de 2011; se introdujeron al territorio aduanero mercancías de origen extranjero según el documento de transporte o Guía Aérea Máster No. 307-34577734, en el cual se anunció expresamente que se trataba de “consolations as per attached manifest”, que traduce “carga consolidada según manifiesto adjunto”. Las mercancías fueron presentadas total, oportuna y debidamente por el transportador a la autoridad aduanera, según Manifiesto de Carga No. 116575002209530 del 3 de mayo de 2011, precisando que la mercancía importada era “electronic parts”. Como derivación de la precitada guía aérea máster, fue expedida también la guía aérea hija No. 133164, en la que se anotó por parte del ente expedidor que genéricamente la mercancía consistía en “electronic parts” o “partes electrónicas; descripción genérica no obligatoria según lo dispone el parágrafo 1º del artículo 61 de la Resolución 4240 de 2000,
modificado por el artículo 61 de la Resolución 7941 de 2008. Pág. 5Expediente No. 2013-00067-01
Demandante: GESS COLOMBIA & CIA LTDA Nulidad y Restablecimiento del derecho La DIAN, - División de Gestión de Control de Carga, verificó que no existía ninguna causal de aprehensión o decomiso de las mercancías del demandante, como se refiere en Acta de Hechos DIAN No. 010020 del 3 de mayo de 2011. Sin embargo, la entidad impidió de hecho que se continuara con el proceso de importación, obstaculizando su envío a depósito aduanero.
Por tal razón se impetró petición en tal sentido, haciéndole ver entre otras situaciones que todos los elementos importados y presentados con el manifiesto de carga, son partes electrónicas de sistemas de seguridad electrónica. El 4 y el 10 de mayo se allegaron en sendas ocasiones los soportes aduaneros de tales mercancías, y nuevamente, el 18 de mayo según radicado DIAN 016254, insistió en la necesidad de dar curso o permitir continuar con el trámite de importación. La División de Gestión Control de Carga, para justificar su inactividad durante más de veinte días, puesto que no aprehendía, ni permitía continuar con el proceso de importación, ante la reiteración y pruebas en excesos de la regularidad del trámite de importación, decidió el 23 de mayo de 2011 aplicar la medida cautelar de aprehensión según el Acta 03-00655 COMEX, porque presuntamente se tipificó la causal del numeral 1.1. artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, al advertir que la mercancía no fue presentada a la autoridad
medida cautelar de aprehensión según el Acta 03-00655 COMEX, porque presuntamente se tipificó la causal del numeral 1.1. artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, al advertir que la mercancía no fue presentada a la autoridad aduanera, al ser descargada y no estar amparada en guía aérea No. 13364, ni en ningún otro documento de transporte. El acta de aprehensión se notificó por Estado No. 0731 y desfijado el 2 de junio de 2011. El 17 de junio de 2011, según radicado DIAN No. 830, se presentó el documento de objeción a la aprehensión, allegando las pruebas que acreditaban que la mercancía se presentó ante la DIAN a su arribo, que si estaba amparada en manifiesto de carga y documento de transporte, y que a pesar de ser carga consolidada, se había descrito en forma general y/o genérica en documento de transporte. Pág. 6Expediente No. 2013-00067-01
Demandante: GESS COLOMBIA & CIA LTDA Nulidad y Restablecimiento del derecho El 7 de septiembre de 2011 (visto que desde el 25 de agosto de 2011 vencieron los 45 días de que trata el artículo 512 del Decreto 2685 de 19999 para que la DIAN emitiera resolución de definición de situación jurídica de la mercancía aprehendida), se configuró el silencio administrativo positivo, motivo por el cual la demandante presentó petición con el fin de que fuera declarada tal figura, sin obtener respuesta alguna.
La División de Gestión de Fiscalización Aduanera el 2 de diciembre de 2011, sin resolver o advertir la presentación del derecho de petición interpuesto, notificó al
la demandante presentó petición con el fin de que fuera declarada tal figura, sin obtener respuesta alguna. La División de Gestión de Fiscalización Aduanera el 2 de diciembre de 2011, sin resolver o advertir la presentación del derecho de petición interpuesto, notificó al importador y propietario de las mercancías, la resolución No. 6796 del 29 de noviembre de 2011, en la cual se ordena la medida cautelar de la mercancía aprehendida. El 23 de diciembre de 2011 se presentó a nombre de GESS COLOMBIANA & CIA LTDA. recurso de reconsideración en contra de la precitada resolución de decomiso, el cual fue resuelto en Resolución 190 del 16 de marzo de 2012, en el que si bien se aceptó que se vulneró el debido proceso de la sociedad demandante, no se ordenó la devolución de las mercancías decomisadas. Inexplicablemente la DIAN profirió de nuevo Resolución de Decomiso No. 2090 del 9 de mayo de 2012, luego de haber decretado la no viabilidad normativa y fáctica para dar paso a la medida cautelar. El 22 de mayo de 2012 se interpuso recurso de reposición contra la segunda resolución de decomiso bajo el hecho de mediar el silencio administrativo positivo. El 12 de julio de 2012, la demandada decidió confirmar lo referido en el artículo segundo de la Resolución No. 6796 del 29 de noviembre de 2011, por medio del cual denegó la solicitud del silencio. Por otra parte el 5 de junio de 2012, la demandante presentó recurso de reconsideración en contra de la Resolución de decomiso No. 2090 de 2012, el
medio del cual denegó la solicitud del silencio. Por otra parte el 5 de junio de 2012, la demandante presentó recurso de reconsideración en contra de la Resolución de decomiso No. 2090 de 2012, el cual fue resuelto a través de la Resolución DIAN No. 652 del 30 de agosto de 2012 en donde se confirmó en todas sus partes el acto administrativo impetrado. Pág. 7Expediente No. 2013-00067-01
Demandante: GESS COLOMBIA & CIA LTDA Nulidad y Restablecimiento del derecho 1.2. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La sociedad demandante argumenta los fundamentos de derecho y el concepto de violación de la siguiente manera: a) Violación de la Ley por no aplicación de los artículos 512 y 519 del Decreto 2685 de 1999 y/o silencio administrativo positivo La DIAN en el presente caso, luego de superado el término indicado en el inciso 2º del artículo 512 del Decreto 2685 de 1999, ni siquiera había dado apertura al expediento, y sólo tomo la decisión hasta el 29 de noviembre de 2011, cuando habían transcurrido más de 117 días hábiles desde la radicación de la objeción a la aprehensión, aun cuando la normativa sólo confería 45 días; siendo también cuestionable el término en el segundo decomiso, contenido en la Resolución 2090 del 9 de mayo de 2012, cuando habían superado incluso los 15 días hábiles.
Así mismo, la DIAN desde el momento mismo del arribo de la mercancía al territorio aduanero, el 3 de mayo de 2011, reconoció que las mercancías a que
hábiles. Así mismo, la DIAN desde el momento mismo del arribo de la mercancía al territorio aduanero, el 3 de mayo de 2011, reconoció que las mercancías a que se refieren el acta de hechos 010020 y el Manifiesto de Carga No. 116575002209530, si se presentaron y existen como documentos de transporte tanto Guía Aérea Máster No. 307-34577734, como la Guía Aérea Hija de Número 133464, no le asiste razón a la demandada al señalar en los actos administrativos demandados que la mercancía no se presentó, circunstancia por la cual procede el reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo en favor del importador. b) Violación de la Ley por no aplicación del artículo 29 de la Constitución Política o desconocimiento del debido proceso – principio non bis in ídem La DIAN en Resolución 2090 de 2012, reconoce expresamente que vulneró el debido proceso al indicar entre otros partes, que ya se había formulado resolución de decomiso, y que se había presentado recurso de reconsideración, Pág. 8Expediente No. 2013-00067-01
Demandante: GESS COLOMBIA & CIA LTDA Nulidad y Restablecimiento del derecho al punto que advirtió que mediante Resolución No. 03-236-408-601-190 del 16 de marzo de 2012, se había ordenado revocar en todas sus partes la resolución
No. 1-03-238-421-636-1-0006796 del 29 de noviembre de 2011, por cuanto al momento de definir la situación jurídica de la mercancía aprehendida, no se
No. 1-03-238-421-636-1-0006796 del 29 de noviembre de 2011, por cuanto al momento de definir la situación jurídica de la mercancía aprehendida, no se concedió el recurso de reposición contra la negativa del silencio administrativo positivo. Así, la administración aduanera revocó la sanción de decomiso por violación al debido proceso, pero a dicha revocatoria en todas sus partes de la sanción de decomiso, no debió tener otra consecuencia distinta a la entrega de la mercancía para que siguiera el trámite previsto normativamente para culminar la importación ordinaria; sin embargo, persistió la vulneración a la garantía fundamental al emitir una segunda sanción de decomiso. La demandada desconoció que nadie debe ser sometido dos veces a la misma pena por los mismos hechos y/o dos veces analizada o desconocida la garantía del non bis in ídem, en el entendido que según el mandato constitucional del artículo 29 de la Carta, todos los actos administrativos que vulneren el debido proceso se deben tener como nulos de pleno derecho, y en forma derivada, los actos posteriores que a ellos la administración emita. c) Violación de la Ley por indebida aplicación del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 – atipicidad de la causal de decomiso Las sanciones deben ser de aplicación restrictiva, más no extensiva como lo asumió la DIAN. Además, al revisar la causal de decomiso que invocó la administración aduanera en el acto recurrido, esto es, la prevista en el numeral 1.1.del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, no hay lugar a que en los actos de
administración aduanera en el acto recurrido, esto es, la prevista en el numeral 1.1.del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, no hay lugar a que en los actos de decomiso y en el acta de aprehensión previa, se afirme un “ocultamiento” de las mercancías, toda vez, que las mismas si fueron presentadas. Por otra parte, en este caso si existe documento de transporte, como lo indicó la demandada desde el momento mismo de su arribo al territorio aduanero, el 3 de Pág. 9Expediente No. 2013-00067-01
Demandante: GESS COLOMBIA & CIA LTDA Nulidad y Restablecimiento del derecho mayo en Acta de Hechos 010020 y con el Manifiesto de Carga No. 116575002209530, estando establecido que el documento de transporte estaba en la Guía Aérea Máster No. 307-34577734, como en la Guía Aérea Hija No. 133164; documentos que fueron diligenciados en la forma señalada en el artículo 94-1 del Decreto 2685 de 1999 y en el artículo 61-1 de la Resolución 4240 de 2000 en lo que respecta a la descripción de la mercancía importada.
La descripción genérica como “partes electrónicas” o “electronic parts” es correcta, y corresponde con los elementos o mercancías aprehendidas, en el entendido que si un equipo de seguridad electrónico se compone de cámaras, videocámaras, baterías, sistemas de audio etc., es preciso describir genéricamente a cada uno de los componentes de esta manera. En gracia de discusión, aun cuando fuere errónea la descripción genérica empleada, ello
videocámaras, baterías, sistemas de audio etc., es preciso describir genéricamente a cada uno de los componentes de esta manera. En gracia de discusión, aun cuando fuere errónea la descripción genérica empleada, ello tampoco legitima la aplicación de la sanción, pues conforme lo prevé el H. Consejo de Estado, aún en las imprecisiones en la descripción que se registra por las transportadoras en los documentos de transporte, no son causa de aprehensión o decomiso, siendo lícito en su lugar corregirlos. d) Violación de la Ley por indebida aplicación el artículo 61 de la Resolución DIAN 4240 de 2000 El artículo 61, parágrafo 1º de la Resolución 4240 de 2000, no dispone la obligación de describir las mercancías que se introducen bajo documento de transporte consolidado. Así, en este caso, a sabiendas que en la Guía Aérea Máster No. 307-34577734, se anunció expresamente que se trataba o amparaba “consolitation as per attached manifest”, esto es “carga consolidada según manifiesto adjunto” , y que en formulario ingresado por el transportador con el Manifiesto de Carga No. 116575002209530 del 3 de mayo de 2011, específicamente en la casilla 49 del formulario DIAN y denominado “identificación general”, se precisó a pesar de no ser obligatorio
normativamente, que se denota que la mercancía se trata de “electronic parts”. e) Enriquecimiento sin justa causa por parte de la DIAN Pág. 10Expediente No. 2013-00067-01
Demandante: GESS COLOMBIA & CIA LTDA Nulidad y Restablecimiento del derecho La administración vulneró disposiciones legales del orden constitucional, administrativo y aduanero, al declarar irregularmente la aprehensión y el posterior decomiso de una mercancía, generando a su vez un enriquecimiento sin causa, porque dichas decisiones fueron fundamentadas en una errónea aplicación de los hechos y de las pruebas, fallando a su deber de lealtad, confianza y credibilidad, que debe pregonar y practicar frente a los ciudadanos.
1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La DIAN por intermedio de su apoderado, afirma que la Resolución de Decomiso de la cual se solicita la nulidad, está debidamente fundada al determinarse con el análisis de las pruebas obrantes en el expediente administrativo, que la mercancía fue aprehendida, y la que se encontró físicamente por la autoridad aduanera, corresponde a videograbadoras, lentes, cámaras digitales y baterías, descripción que es muy distinta de la que se identificó en los documentos de transporte, con los que se pretende amparar la operación de comercio, tales como el manifiesto de carga No. 307 34577734 como “consolidation as per attached manifest”; Guía Aérea No. 133164 como “electronic parts”, y formulario DIAN 1167, en la que se describió en la casilla 49 de la identificación general “electronic parts”. Se observa que la diferencia que existe entre lo inspeccionado y lo descrito de
DIAN 1167, en la que se describió en la casilla 49 de la identificación general “electronic parts”. Se observa que la diferencia que existe entre lo inspeccionado y lo descrito de manera genérico en los documentos aludidos es totalmente notoria, si se tiene en cuenta que la expresión “partes” es una connotación de complemento, que no es aplicable al caso que nos ocupa, ya que no se trata de una unidad funcional, pues los elementos encontrados no la constituyen, ya que pueden ser conectados de manera independiente, y su funcionamiento no depende de si está conectado a otro aparato. La mercancía decomisada no es un sistema de seguridad, como lo pretende señalar la demandante, e incluso, si fuera así, tampoco se podría entender como presentado a la autoridad aduanera. Pág. 11Expediente No. 2013-00067-01
Demandante: GESS COLOMBIA & CIA LTDA Nulidad y Restablecimiento del derecho Es prudente reiterar que la legislación aduanera si exige la identificación genérica de la mercancía en el documento de transporte, conforme lo señala el artículo 94-1 del Decreto 2685 de 1999; sin embargo, cuando la norma previó la obligación de identificar genéricamente la mercancía en el documento de transporte, quiso eximir al transportador de la obligación de describir características adicionales como la marca, serie, referencia o modelo; razón por la cual la DIAN sólo exige lo mínimo que debe contener la identificación genérica de un bien de origen extranjero que se pretende ingresar al territorio aduanero nacional, que para el estudio objeto de análisis hubiera bastado con describir
la cual la DIAN sólo exige lo mínimo que debe contener la identificación genérica de un bien de origen extranjero que se pretende ingresar al territorio aduanero nacional, que para el estudio objeto de análisis hubiera bastado con describir “videograbadoras”, “lentes”, “cámaras digitales” y “baterías”. De manera que no se puede aceptar una descripción tan vaga como “partes electrónicas”, debido a que con esta descripción pueden ampararse de manera errónea mercancías de otras características consistentes en componentes eléctricos, circuitos, cableado, repuestos para vehículos, maquinaria, computadoras, etc., constituyendo un porcentaje muy alto de mercancías clasificadas por el arancel de aduanas, teniendo entonces que aceptarse dentro de la citada expresión, mercancías de diferente naturaleza y para diferentes destinos. Así, debe entenderse que la
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