TA CUN - 1100133340042013-00296-01-(19-05-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1100133340042013-00296-01-(19-05-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – CUOTA DE APRENDICES – Término de caducidad de la facultad sancionatoria del SENA / INCUMPLIMIENTO DE NATURALEZA PERIODICA Sin embargo, es menester establecer si la conducta de incumplimiento de vincular el número de aprendices asignado es una conducta continuada de tracto sucesivo indefinido o de ejecución periódica, dado que la caducidad de la facultad sancionatoria varía según el tipo de conducta. Sobre el particular considera la Sala que dicho incumplimiento es de naturaleza periódica Para la Sala el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, ejerció su facultad sancionaría encontrándose en tiempo, pues el término de caducidad de tres (3) años del que habla el artículo 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma aplicable en este caso, ya que no existe una norma especial que fije un término diferente, empezaba a contar desde el momento en que cesó la conducta es decir desde el 30 de agosto de 2012, lo que conlleva a decir que la administración contaba hasta el 30 de agosto de 2015 para investigar, imponer las sanciones a las que hubiera lugar y notificar el acto que impusiere las mismas a la sociedad Emproservice Ltda.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA Nº 2016-05-050 NYRD
Bogotá, D.C., mayo diecinueve (19) de dos mil dieciséis (2016)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA Nº 2016-05-050 NYRD
Bogotá, D.C., mayo diecinueve (19) de dos mil dieciséis (2016)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
DEMANDANTE: EMPROSERVICE LTDA OUTSOURCING
DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE
-SENA
EXP. RADICACIÓN: 110013334004201300296
TEMAS: SANCIÓN ADMINISTRATIVA POR NO
CUMPLIR CON LA CUOTA ESTABLECIDA
DE APRENDICES - MULTA
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA MAGISTRADO PONENTE: Dr. MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de la parte demandante Emproservice Ltda Outsourcing y de la parte demandada Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA contra la Sentencia proferida el pasado 18 de junio de 2015 por el Juzgado Primero
Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual seExp. 11001333400120130029600
Demandante: Emproservice Ltda Outsourcing Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2 resolvió declarar parcialmente la nulidad del artículo primero de la Resolución No. 01291 del 05 de abril de 2013, así como de la Resolución No. 03214 del 25 de junio de 2013 que confirmó dicha sanción.
Cabe señalar que en los términos de que trata el artículo 207 de la Ley 1437
Resolución No. 01291 del 05 de abril de 2013, así como de la Resolución No. 03214 del 25 de junio de 2013 que confirmó dicha sanción. Cabe señalar que en los términos de que trata el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 se ha efectuado el control oficioso de legalidad de cada una de las etapas surtidas, concluyéndose que el proceso administrativo judicial ha sido observado y garantizado en su integridad, así mismo que a las partes (demandante y demandada) e intervinientes se les ha respetado y protegido, respectivamente el ejercicio de sus derechos de acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción. I ANTECEDENTES 1.1. La Demanda La empresa Emproservice Ltda, actuando mediante apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó se declare la nulidad de la Resolución No. 01291 del 05 de abril de 2013, mediante la cual se impuso una sanción a Emproservice Ltda; de la Resolución No. 03214 del 25 de junio de 2013, a través de la cual se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto por Emproservice Ltda , contra la Resolución No. 01291 del 5 de abril de 2013, confirmándose íntegramente la misma. Como consecuencia de lo anterior, la parte demandante solicitó a título de restablecimiento del derecho se le exonere de cualquier pago originado en las Resoluciones 01291 del 5 de abril de 2013 y 03214 de 25 de junio de 2013. De otro lado, la parte demandante solicitó como pretensiones subsidiarias que se calcule correctamente la sanción y se gradúe tal como lo ordena la
las Resoluciones 01291 del 5 de abril de 2013 y 03214 de 25 de junio de 2013. De otro lado, la parte demandante solicitó como pretensiones subsidiarias que se calcule correctamente la sanción y se gradúe tal como lo ordena la Ley; y que se determine y aplique la proporcionalidad de la sanción ajustándose a la Ley. Los hechos que fundamentan el libelo de la demanda se resumen en la sanción que impuso el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA a la parte demandante por el presunto incumplimiento en la contratación de la cuota reguladora de aprendices para el período comprendido entre 01 de septiembre de 2009 y 30 de agosto de 2012, según lo establecido por el Sistema de Gestión Virtual de Aprendices SGVA. Señala el demandante que el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA, fundamentó dicha sanción en el inciso 4º del artículo 11 de Decreto 933 de 2003, argumentando que si bien Emproservice Ltda., indica que no cuenta con el número de empleados necesarios que lo obliguen a mantener elExp. 11001333400120130029600
Demandante: Emproservice Ltda Outsourcing Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3 número de aprendices que le habían sido asignados debió informarlo y que al haberlo omitido el acto administrativo por el cual se fijó la cuota de aprendices se prolonga en el tiempo hasta tanto el empresario proceda a informar a la entidad.
De otro lado, aduce la parte demandante que interpuso el respectivo recurso de reposición contra la Resolución No. 1291 de 2013, argumentando
aprendices se prolonga en el tiempo hasta tanto el empresario proceda a informar a la entidad. De otro lado, aduce la parte demandante que interpuso el respectivo recurso de reposición contra la Resolución No. 1291 de 2013, argumentando que no se graduó la sanción impuesta pues Emproservice Ltda., no incumplió una cuota de aprendizaje, ni la monetización, sino que sencillamente no informó la variación del número de empleados, lo cual no generó ningún perjuicio al SENA. Así mismo, aduce que la facultad del SENA para sancionar los hechos ocurridos antes del 30 de septiembre de 2009 y los meses de enero, febrero y marzo del año 2010 ya caducó.
Se indica que mediante Resolución No. 3214 de 2013 el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, resolvió el recurso interpuesto confirmando la Resolución No. 1291 de 2013, pues se consideró que en ningún momento se desvirtuó por parte del recurrente el incumplimiento. En esa medida, considera que se han violado las disposiciones normativas contenidas en los artículos 3; 44 y 50 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo al considerar que el SENA no tuvo en cuenta que Emproservice Ltda., desde el mes de mayo no contaba con la obligación de contratar aprendices por tener menos de 15 empleados, motivo por el cual se considera por la parte demandante, que no se tuvieron en cuenta las particularidades del caso con el fin de graduar la sanción y que la misma fuera proporcional a la omisión, limitándose el
empleados, motivo por el cual se considera por la parte demandante, que no se tuvieron en cuenta las particularidades del caso con el fin de graduar la sanción y que la misma fuera proporcional a la omisión, limitándose el SENA a sancionar con la tarifa más alta y debido a ello vulneró el debido proceso. Igualmente estimó que se violaron los artículos 1, 2 y 3 del Decreto 1465 de 2005, al considerarse que Emproservice Ltda., desde el mes de mayo de 2010 no contaba con la obligación de contratar aprendices y así se lo hizo saber al funcionario Jorge Cortés quién realizó el informe de visita 153-17, y al cual se le entregó como soportes las planillas de autoliquidación integrada SOI, en el cual aprecia el número empleados de la sociedad en cada mes, pero a pesar de ello, el SENA invoca que dichas planillas no pueden ser tenidas en cuenta para demostrar el número de empleados con los que contaba la sociedad. De ahí que considera la parte demandante, se vulneraron los artículos en mención del Decreto 1465 de 2005, pues el SENA también tenía la facultad para obtener la información requerida de fuente distinta al empleador por lo que la omisión por parte del empleador no puede considerarse tan grave como para sancionar con el tope máximo consagrado en el Ley.
Para finalizar, la parte demandante aduce que se violó por parte de la entidad sancionadora el artículo 52 Código de Procedimiento AdministrativoExp. 11001333400120130029600
Demandante: Emproservice Ltda Outsourcing Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4 y de lo Contencioso Administrativo púes la facultad sancionatoria del SENA respecto a algunas vigencias ya había caducado. Lo anterior al considerar que la Resolución 1291 del 05 de abril de 2013 y confirmada por la Resolución No. 3214 del 25 de junio de 2013, sancionó a la parte demandante por hechos ocurridos entre el 01 de septiembre de 2009 y 30 de diciembre del mismo año, es decir más de tres (3) años, por lo que la facultad sancionatoria con la que contaba el SENA respecto a dicho periodo caducaba el 30 diciembre de 2012. Al igual, que lo ocurrido con los meses enero, febrero y marzo de 2010, en consecuencia se hace necesario al valor de la sanción restar lo correspondiente al tiempo en mención. 1.2. Contestación de la Demanda El Servicio Nacional de aprendizaje –SENA presentó su escrito de contestación de demanda alegando la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda por incumplimiento de requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, requerido a la luz del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo. De otro lado, manifiesta el demandado que mediante Resolución No. 03253 del 27 de octubre de 2006, el SENA reguló la cuota de aprendices a cargo de
Contencioso Administrativo. De otro lado, manifiesta el demandado que mediante Resolución No. 03253 del 27 de octubre de 2006, el SENA reguló la cuota de aprendices a cargo de la sociedad Emproservice Ltda., con un número de 6 aprendices, teniendo en cuenta el número de trabajadores ocupados por la sociedad. Igualmente se señala que a través de comunicaciones No. 22012034011 del 11 de septiembre de 2012; 2-2012-036898 del 01 de octubre de 2012, se le informó a la empresa Emproservice Ltda., sobre un incumplimiento en la contratación de la cuota de aprendices que le fue asignada durante el periodo comprendido entre el 01 de septiembre de 2009 al 30 de agosto de 2012, indicándosele el estado de cuenta No. 173 – 17 referido al contrato de aprendizaje por el valor de $114.770.160 a favor del SENA y se le informó que se le dio inició al trámite del procedimiento administrativo sancionatorio establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, guardando silencio el accionante al respecto. Motivo por el cual, mediante auto No. 153 – 17 del 27 de noviembre de 2012, se formula pliego de cargos, el cual es notificado por aviso el 25 de enero de 2013, actuación a la cual nuevamente la empresa Emproservice Ltda., guardó silencio ya que no presentó descargos en el término concedido para ello. El 18 de marzo se envió a Emproservice Ltda., comunicación adjuntando auto del 15 de marzo de 2013, mediante el cual
Emproservice Ltda., guardó silencio ya que no presentó descargos en el término concedido para ello. El 18 de marzo se envió a Emproservice Ltda., comunicación adjuntando auto del 15 de marzo de 2013, mediante el cual se le da traslado para alegar, el 21 de marzo del año 2013 el empleador radica derecho de petición solicitando se revoque la sanción propuesta en el auto de cargos, fundamentando que desde mayo de 2010 redujo el número de trabajadores y que por ello no tiene la obligación legal de contratar aprendices, y así las cosas, procedió la parte demandada a imponer una sanción pecuniaria a la empresa Emproservice Ltda.Exp. 11001333400120130029600
Demandante: Emproservice Ltda Outsourcing Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho
5 Igualmente manifiesta en el escrito de contestación de la demanda que el demandante tenía una obligación legal de mantener y respetar la cuota de aprendices que le había sido signada por el SENA y que dicha obligación tiene su fundamento en el artículo 95 de la Constitución, el cual prevé que toda persona tiene deber de cumplir la constitución y las leyes. Es por ello que si el SENA con fundamento en la Ley le asignó a la empresa Emproservice Ltda., un cupo de 6 aprendices la persona jurídica estaba en la obligación legal de cumplir con dicho mandato legal, pues el legislador no contempla ni siquiera en casos excepcionales el incumplimiento de dicha obligación, citando de esta manera alguna normatividad frente al contrato de aprendizaje.
la obligación legal de cumplir con dicho mandato legal, pues el legislador no contempla ni siquiera en casos excepcionales el incumplimiento de dicha obligación, citando de esta manera alguna normatividad frente al contrato de aprendizaje. Respecto al incumplimiento de la cuota de aprendices por parte del Emproservice Ltda., señala el demandado que el demandante pretende justificar su incumplimiento en la variación del número de empleados de la empresa, no obstante lo anterior, indica que dicha reducción de empleados presentada en la empresa Emproservice Ltda desde el año 2010, solo fue informada al SENA el 21 de marzo de 2013, motivo por el cual considera el SENA que la sanción impuesta se ajusta a lo legal, pues el empleador debió informar en los meses de julio y diciembre de cada año las variaciones de empleados y no tres años después como en efecto ocurrió. Se señala en el escrito de contestación de la demanda que si la sociedad Emproservice Ltda., con posterioridad a la Resolución No. 03253 de 2006, varió la nómina de acuerdo a la norma que regula la materia (Decreto 933 de 2003, artículo 3º), tenía la obligación legal de informar al SENA, lo cual no cumplió y por tanto fue sancionada, pues no cumplió con la cuota de aprendices fijada, ni informó la disminución de su nómina. Respecto a la proporcionalidad de la sanción impuesta aduce la parte demandada que en el caso en concreto no resulta aplicable el artículo 50 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como lo plantea la parte demandante, pues dicho artículo
demandada que en el caso en concreto no resulta aplicable el artículo 50 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como lo plantea la parte demandante, pues dicho artículo señala de forma expresa que se aplicará lo allí consignado salvo aquellos casos regulados por normas especiales y en el presente caso existe una norma especial. Adicionalmente se indica que en el evento de aplicar el artículo 50 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo tendría que ponerse de presente que la actuación de Emproservice Ltda., le causó un daño a los intereses jurídicos del SENA pues la programación de los aprendices no se dio de forma planeada y ordenada. Para finalizar se indica respecto a la caducidad de la facultad sancionatoria que el artículo 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala expresamente que la facultad sancionadora que tiene la administración es de tres años de ocurrido elExp. 11001333400120130029600
Demandante: Emproservice Ltda Outsourcing Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6 hecho, pero que cuando se trate de un hecho o conducta continuada, el término de los tres años se contará desde el día siguiente a aquel que cesó la infracción y/o la ejecución. Y para el caso bajo estudio, Emproservice Ltda., tenía la obligación de contratar seis aprendices desde octubre de 2006, obligación con la cual cumplió hasta agosto de 2009, pero desde septiembre de dicho año hasta el año 2012, no volvió a contratar aprendices y en marzo de 2013 le informó al SENA que su planta de personal había
2006, obligación con la cual cumplió hasta agosto de 2009, pero desde septiembre de dicho año hasta el año 2012, no volvió a contratar aprendices y en marzo de 2013 le informó al SENA que su planta de personal había disminuido desde el año 2010, fecha para la cual ya había incumplido su obligación, por lo que se estaría frente a un caso de conducta continuada. 1.3. Alegatos de Conclusión e intervención del Ministerio Público La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en su escrito de contestación de la demanda, señaló que el SENA cumplió a cabalidad lo dispuesto en los artículos 1º del Decreto 2585 de 2003 y 33 de la Ley 789 de 2002, replicó que mediante Resolución No. 3253 de 2006, se fijó en seis el número de aprendices que decía contratar la sociedad Emproservice Ltda., atendiendo justamente a lo dispuesto en dichas normas y al número de empleados que tenía la empresa demandante, y que sí posteriormente la sociedad vario la nómina, dicha empresa tenía el deber legal de informar al SENA, conforme lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 933 de 2003, lo cual no cumplió la parte demandante y por ello fue sancionada. De otra lado, la parte demandante reiteró sus argumentos expuestos en el escrito de la demanda, recalcando que la sanción no fue proporcional al error cometido por la empresa Emproservice Ltda., pues si bien existe norma expresa y especial las mismas también fijan un tope máximo hasta de un salario mínimo legal, y al momento de imponer una sanción se debe observar la gravedad de la falta, el rigor de la sanción y el daño o perjuicio
norma expresa y especial las mismas también fijan un tope máximo hasta de un salario mínimo legal, y al momento de imponer una sanción se debe observar la gravedad de la falta, el rigor de la sanción y el daño o perjuicio generado a los intereses jurídicos tutelados, motivo por el cual se considera que la sanción impuesta resulta desproporcional. Adicionalmente señala la parte demandante en el escrito de alegatos, que el SENA violó el artículo 7 del Acuerdo 0002 de mayo 10 de 2013, Acuerdo vigente para la época en la que se resolvió el recurso de reposición frente a la Resolución No. 01291 del 5 de abril de 2013, ya que no aplicó los criterios señalados en el mencionado Acuerdo, pues de aplicarse dichos criterios y como solo existía una Resolución de multa la sanción sería la consagrada en el segundo reglón es decir “Multa mensual sucesiva equivalente al 15% de un salario mínimo legal vigente, por cada aprendiz incumplido (…)” Finalmente, la agente del Ministerio Público señaló que la obligación de contratar aprendices nace del artículo 32 de la Ley 789 de 2012, y dicha obligación surge cuando se cumple con los presupuestos que ha establecido la Ley, esto es tener contratados 15 o más trabajadores, por lo que deduce el Ministerio Público dicha obligación surge cuando se cumple con elExp. 11001333400120130029600
Demandante: Emproservice Ltda Outsourcing Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7 requisito en mención y una vez la empresa ha adquirido la obligación, debe reportar su situación al SENA para que esta entidad defina el número de aprendices que debe contratar; adicionalmente se indica que si bien el encargado de fijar la cuota de aprendices es el SENA, ello no exonera a la empresa de hacer lo suyo, porque la empresa una vez es consciente que se ha configurado la obligación de contratar aprendices, debe iniciar los trámites pertinentes ante el SENA para cumplir con su obligación.
Frente al caso en concreto, consideró que la empresa Emproservice Ltda., omitió el cumplimiento de informar oportunamente al SENA las novedades que se habían presentado en su nómina de personal y por eso se hizo acreedor a la sanción impuesta por el SENA, de conformidad con los procedimientos establecidos para el efecto. 1.4. Fallo Impugnado La sentencia proferida en primera instancia declaró parcialmente la nulidad del artículo primero de la Resolución No. 01291 del 05 de abril de 2013, que dispuso imponer una sanción a Emproservice Ltda, así como de la Resolución No. 03214 del 25 de junio de 2013, mediante la cual se confirma dicha sanción, proferidas por el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, declarando la prosperidad parcial del cargo de caducidad de la facultad sancionatoria, así como el de la falsa motivación y resolvió: “PRIMERO: Declárase la nulidad parcial del artículo primero de la
declarando la prosperidad parcial del cargo de caducidad de la facultad sancionatoria, así como el de la falsa motivación y resolvió: “PRIMERO: Declárase la nulidad parcial del artículo primero de la Resolución No. 01291 del cinco (05) de abril de dos mil trece (2013), así como de la Resolución No. 03214 del veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013), en cuanto confirmó integralmente dicho artículo, actos administrativos proferidos por el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia; y en consecuencia se dispone que la sanción pecuniaria queda así: ARTICULO PRIMERO: Sancionar al empleador Emproservice Ltda., con NIT. 830.065.773 con multa de NOVENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS AETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS PESOS M/TE (93.574.800) SEGUNDO: SE NIEGAN las demás súplicas de la demanda. (…)” El Juez de primera instancia inició por estudiar lo concerniente a la caducidad de la facultad sancionatoria, para señalar que el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, establece como límite de tiempo de la facultad sancionatoria tres (3) años, tiempo en el cual se debe investigar la conducta, expedirse y notificarse el acto sancionatorio. Al respecto, indica que en el caso bajo estudio se trata de la investigación de una conducta instantánea que se produjo periódicamente, perturbando sus efectos en el
conducta, expedirse y notificarse el acto sancionatorio. Al respecto, indica que en el caso bajo estudio se trata de la investigación de una conducta instantánea que se produjo periódicamente, perturbando sus efectos en el tiempo, como lo fue el deber de la parte actora de contratar aprendicesExp. 11001333400120130029600
Demandante: Emproservice Ltda Outsourcing Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8 para que formaran parte de su planta de personal, deber que se configuró el 27 de octubre de 2006, y que se hacía exigible, a partir del 12 de diciembre de 2006. Por lo que tenemos que la parte demandante desplegó la conducta infractora cada vez que se iniciaba un mes en lo sucesivo a partir de septiembre de 2009, todo el año del 2010, 2011 y hasta agosto de 2012, periodo para el cual la entidad demandada procedió a iniciar la investigación administrativa.
Sostiene que la conducta infractora de la cuota de aprendizaje del mes de septiembre de 2009, se consumó al finalizar ese mismo mes, y que lo mismo ocurre frente a los meses comprendidos entre agosto y hasta diciembre de 2009, pues se consumó la conducta sistematizada al vencimiento del mes respectivo; ocurriendo lo mismo para el año 2010, 2011 y primer periodo de 2012, por lo que concluye que las conductas son instantáneas perdurando en el tiempo ante su periodicidad y sobre las cuales la entidad demandada ejercía vigilancia y control a través del Sistema de Gestión Virtual de Aprendices – SGVA, de manera inmediata pudiendo detectar la ausencia de
en el tiempo ante su periodicidad y sobre las cuales la entidad demandada ejercía vigilancia y control a través del Sistema de Gestión Virtual de Aprendices – SGVA, de manera inmediata pudiendo detectar la ausencia de celebración de contratos de aprendizaje como quiera que éstos no estaban siendo reportados por la sociedad Emproservice Ltda. Motivo por el cual considera el Juez de instancia que respecto a las conductas acaecidas en septiembre de 2009 y hasta marzo de 2010, se configuró la caducidad de la facultad sancionatoria y por ende el SENA se encontraba impedida para ejercer su potestad legal, declarando así parcialmente probado el cargo de caducidad de la facultad sancionatoria. Posteriormente y respecto a la sanción impuesta frente a los meses de abril de 2010 hasta agosto de 2012, procedió él a quo a realizar el análisis respectivo en cuanto al cargo de violación al debido proceso, señalando que ante la ausencia de disposición especial sobre el procedimiento sancionatorio que debe seguir la entidad demandada durante el ejercicio de la facultad sancionatoria prevista por el legislador, era aplicable lo contemplado en la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, concluyendo que el procedimiento adelantado por el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA en el caso bajo estudio se ajustó a lo establecido en la norma en comento realizando un recuento de las etapas procesales surtidas al interior de la investigación sancionatoria. Analizado lo anterior, realizó un estudio frente a la tasación de la multa
el caso bajo estudio se ajustó a lo establecido en la norma en comento realizando un recuento de las etapas procesales surtidas al interior de la investigación sancionatoria. Analizado lo anterior, realizó un estudio frente a la tasación de la multa impuesta para concluir que la tasación de la sanción se ajusta a lo preceptuado por el legislador en materia de regulación de cuota de aprendizaje, pues la sociedad demandante no reconoció de manera expresa el incumplimiento de la normatividad de la cuota de aprendices, guardó silencio en la etapa de formulación de cargos, y fue solo hasta la etapa de alegatos, que aportó material probatorio sobre el incumplimiento enExp. 11001333400120130029600
Demandante: Emproservice Ltda Outsourcing Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9 comento, lo que llevó a que el SENA desplegara su actividad de inspección, vigilancia y control. Así mismo, por considerarse que al configurarse la omisión de contratar aprendices dentro de la planta de personal de las sociedades, se posibilita que la política diseñada en torno a la generación de empleo y capacidades de quienes se están preparando para ingresar al mercado laboral resulte afectada. De otro lado, concluyó el Juez de instancia que la sociedad demandante al omitir contratar los 6 aprendices y reportar al SGVA, ocasionó un beneficio económico a la sociedad, pues se dejó de pagar por los servicios que hubiesen sido prestados por los aprendices.
reportar al SGVA, ocasionó un beneficio económico a la sociedad, pues se dejó de pagar por los servicios que hubiesen sido prestados por los aprendices. 1.5. Recursos de Apelación Interpuestos 1.5.1. Argumentos del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA La entidad demandada presentó oportunamente el Recurso de Apelación el 16 de julio de 2015, argumentando no estar de acuerdo con la declaratoria de la caducidad respecto a los meses de septiembre a diciembre de 2009 y los meses de enero a marzo de 2010, al considerar que para el Juez de instancia, el hecho o la conducta que provocó la sanción, lo constituye el no haberle informado al SENA que su nómina de personal había sufrido modificaciones; mientras que para la entidad pública demandada, el hecho o la conducta que provocó la sanción, es el hecho de no contratar el número de aprendices que le fue asignado mediante la Resolución No. 03253 de 27 de octubre de 2006, pues para la parte demandada resulta que la sociedad demandante no contrató la cuota de aprendices que le fue asignada y tampoco cumplió con la obligación legal de informarle al SENA que su planta de personal había sufrido modificaciones. Así las cosas, se argumenta que en virtud de lo consagrado en el artículo 13 de la Ley 199 de 1994, se impuso una sanción pecuniaria a la sociedad Emproservice Ltda., por la infracción señalada pues se observó por el SENA que la regulación de la cuota de aprendices, implica que el empleador anualmente mantenga contratados el número de aprendices que le fue asignado, lo que conlleva a que la conducta sea continuada, ello si se tiene
que la regulación de la cuota de aprendices, implica que el empleador anualmente mantenga contratados el número de aprendices que le fue asignado, lo que conlleva a que la conducta sea continuada, ello si se tiene en cuenta que durante un periodo anual debe el empleador mantener contratado el número de aprendices que le fue asignado, en consecuencia, la caducidad de que trata el artículo 52 el CPACA debe contarse a partir del incumplimiento de la contratación de los asignados, para el caso en concreto la sociedad demandante incumplió desde el 01 de septiembre de 2009 al 30 de agosto de 2012 en forma continuada, por lo que no debe aducirse la caducidad decretada. 1.5.2. Argumentos de Emproservice Ltda.Exp. 11001333400120130029600
Demandante: Emproservice Ltda Outsourcing Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho
10 De otro lado y encontrándose dentro del término legal para ello, la parte demandante igualmente presentó recurso de apelación argumentando que el juez de instancia insiste en su sentencia que la sociedad demandante incumplió su obligación de vincular seis aprendices, lo cual no es cierto, por cuanto los tuvo hasta mayo de 2010, fecha para la cual su nómina disminuyó a menos de 15 empleados, por lo cual no tenía la obligación de segu
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