TA CUN - 110013334004201300253-02-(23-05-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013334004201300253-02-(23-05-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
SERVICIO POSTAL – Servicio de mensajería expresa – Procedimiento para el trámite de peticiones, quejas y reclamos – Recursos / TRANSPORTE DE MERCANCIAS – Contra la respuesta dada a PQRs no proceden recursos / SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Competencia para sancionar por no trámite de recursos Problema jurídico: Verificar, lo siguiente: 1º. Inexistencia de exclusión de competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio para conocer y sancionar a la demandante por la no tramitación de los recursos – apelación – interpuesto por la usuaria Adriana Paz Morillo en virtud a que el servicio adquirido fue de carácter portal y no de transporte aéreo internacional de mercancías como erradamente lo ha manifestado la demandante y ha acogido e interpretado el A quo en su fallo. 2º. DHL EXPRESS COLOMBIA LTDA atendió el PQR o solicitud de indemnización prestada por la señora (…), pese a que no era su obligación. 3º. Si hubo violación al debido proceso por falsa motivación de los actos administrativos demandados.
Extracto: “(…) la Sala no comparte el criterio de la parte actora al afirmar que en el caso en particular se trata de un contrato internacional de mercancías, en tanto, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional en sentencia C 407 de 1994, “(…) l a mensajería especializada no ha sido un contrato de transporte entre particulares fundado en la libertad comercial sino una manifestación especializada del servicio postal en general.(…)” (…) Para el caso bajo estudio, tampoco sería de aplicación lo señalado en el artículo 193 del
no ha sido un contrato de transporte entre particulares fundado en la libertad comercial sino una manifestación especializada del servicio postal en general.(…)” (…) Para el caso bajo estudio, tampoco sería de aplicación lo señalado en el artículo 193 del Decreto 2685 de 1999 “por el cual se modifica la legislación aduanera”, tal como lo ha hecho el A quo, en tanto dicho artículo hace referencia a la importación al territorio aduanero nacional de los paquetes postales y de los envíos urgentes, hecho que no ocurrió en el caso en particular en el que nos encontramos frente a un servicio postal de envío de un objeto postal al exterior. (…) (…) en el presente asunto se encuentra con claridad se prestó por DHL Express el servicio de mensajería expresa el cual está señalado por la Ley 1369 de 2009 como un servicio postal, con independencia del pago de impuestos y derechos de aduanas que se deba cancelar por la nacionalización en este caso de los cds de música enviados por la usuaria. (…) Como se observa, la normativa antes mencionada (Resolución CRC 3038/11 artículo 21 y Ley 1369/09 artículo 32. Anota la relatoría) señala el derecho de los usuarios de los servicios postales a presentar peticiones, quejas o reclamos, relacionados con dichos servicios, cuyas decisiones son objeto de recurso de reposición y de apelación, último recurso que es decidido por la Superintendencia de Industria y Comercio. Dado lo anterior, resulta claro para la Sala que en el caso en particular y dado el objeto de la sanción devino de no darle DHL Express el trámite correspondiente al recurso de apelación interpuesto por la usuaria, esto es, debió correrle traslado del mismo a la Superintendencia de Industria y Comercio y no, como lo hizo negar dicho recurso al considerarlo como mercancía.
interpuesto por la usuaria, esto es, debió correrle traslado del mismo a la Superintendencia de Industria y Comercio y no, como lo hizo negar dicho recurso al considerarlo como mercancía. (…) Al encontrar que la motivación de la sanción se fundó en normatividad diferente a la que se debió aplicar para el asunto en particular, ya que la Superintendencia de Industria y Comercio, como autoridad competente para hacer cumplir las normas de protección de usuarios de los servicios postales, debió aplicar lo preceptuado en la Ley 1369 de 2009, para efectos de determinar laPROCESO No.: 110013334004201300253-02
MEDIO DE CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: DHL EXPRESS COLOMBIA LTDA
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA sanción y no, como lo hizo, en el Decreto 3466 de 1982, ya que la primera es la norma especial que regula el régimen de los servicios postales, resulta claro para la Sala que existió una falsa motivación del acto administrativo demandado al imponer la sanción en los términos allí previstos, debiéndose confirmar la decisión de primera instancia, pero por este cargo.(…)” Fuente Formal: CPACA artículos 153, 306, 188; CGP artículos 328, 365, 366; Ley 2685/99 artículo 193; Ley 1369/09 artículos 3, 1, 32, 37, 38, 39; Resolución CRC 3038/11 artículo 21; Ley
19/78 artículo 19; Ley 1341/09 artículos 66, 1; Decreto 3466/82 artículo 25
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
PROCESO No.: 110013334004201300253-02
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DEMANDANTE: DHL EXPRESS COLOMBIA LTDA
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA SENTIDO DE LA DECISIÓN La Sala procederá a confirmar la sentencia impugnada, por las razones que se expresan a
continuación:
1. ANTECEDENTES La sociedad DHL – EXPRESS COLOMBIA LTDA, a través de apoderado, presentó demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio, solicitando se accediera a las siguientes pretensiones: “(…) PRIMERA: Se declare la nulidad total de la Resolución 35555 del 31 de mayo de 2012, mediante la cual se impuso una sanción administrativa.
SEGUNDA: Se declare la nulidad total de la resolución 3629 del 31 de enero de 2013 mediante la cual se confirma en reposición la decisión contenida en la resolución 35555.
TERCERA: Se declare la nulidad total de la resolución 21127 del 24 de abril de 2013, mediante la cual se confirma en apelación la decisión contenida en la resolución 35555.
CUARTA: Condenar en costas a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. . (…)”1 1.1. HECHOS La sociedad DHL – EXPRESS COLOMBIA LTDA presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio, con base en los hechos que se resumen a continuación:
La sociedad DHL – EXPRESS COLOMBIA LTDA presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio, con base en los hechos que se resumen a continuación: 1º. El 29 de diciembre de 2011, entre la señora Adriana Paz Morillo y DHL EXPRESS COLOMBIA LTDA fue suscrito un contrato de transporte internacional aéreo de mercancías con el fin de transportar 7 discos compactos de música desde Bogotá hasta Santiago de Chile, siendo expedida la guía de transporte 1450006795 a la que se le coloca el sello “paquete sujeto al pago de impuestos en destino” y en el que se indica que el marco regulatorio del contrato es el Convenio de Varsovia. 1 Folio 129 del cuaderno de primera instancia
3PROCESO No.: 110013334004201300253-02
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DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA 2º. El 13 de enero de 2012 DHL EXPRESS COLOMBIA LTDA recibe una solicitud de indemnización de la señora Paz Morillo por la no entrega en destino del envío remitido desde Bogotá. 3º. El 7 de febrero de 2012, DHL EXPRESS dio respuesta a la señora Paz Morillo, indicándole que el envío no se pudo entregar a su destino porque ella se negó a pagar los tributos aduaneros que liquidó la autoridad aduanal Chilena para permitir el ingreso de la mercancía, por lo cual, no
que el envío no se pudo entregar a su destino porque ella se negó a pagar los tributos aduaneros que liquidó la autoridad aduanal Chilena para permitir el ingreso de la mercancía, por lo cual, no se accedió a lo pedido por la misma. 4º. El 13 de febrero de 2012, la señora Paz Morillo interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión adoptada por DHL EXPRESS. 5º. El 26 de marzo de 2012, DHL EXPRESS radica en el domicilio de la señora Paz Morillo la respuesta a los recursos interpuestos por la misma, negándole el de reposición y rechazando el de apelación por improcedente. 6º. El 30 de abril de 2012, la Superintendencia de Industria y Comercio profiere la Resolución No. 27101 mediante la cual inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos contra DHL EXPRESS COLOMBIA LTDA motivada en la queja presentada el 20 de abril de 2012 por la señora Adriana Paz Morillo. 7º. El 16 de mayo de 2012, DHL EXPRESS COLOMBIA radica ante la SIC un escrito mediante el cual descorre el único cargo formulado que consiste en no atender los recursos interpuestos por la señora Paz Morillo. 8º. El 31 de mayo de 2012, la SIC profiere la Resolución No. 35555 con la cual impone una sanción a DHL EXPRESS COLOMBIA LTDA por la suma de $28.335.000, la cual notifica mediante edicto fijado el 15 de junio de 2012 y desfija el 29 de junio de 2012. 9º. DHL EXPRESS presentó recursos de reposición y apelación contra la decisión antes
mediante edicto fijado el 15 de junio de 2012 y desfija el 29 de junio de 2012. 9º. DHL EXPRESS presentó recursos de reposición y apelación contra la decisión antes mencionada.
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DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA 10º. El 31 de enero de 2013, la SIC profiere la Resolución No. 3629 mediante la cual desata el recurso de reposición interpuesto contra la decisión contenida en la Resolución No. 35555, manteniendo su decisión sancionatoria y concede el recurso de apelación. 11º. El 24 de abril de 2013, la SIC profiere la Resolución 21127 mediante la cual se desata el recurso de apelación, manteniendo su decisión sancionatoria, la cual es notificada por edicto fijado el 8 de mayo de 2013 y desfijada el 22 de mayo de 2013. 12º. El 23 de agosto de 2013, se radicó ante la Procuraduría General de la Nación solicitud de audiencia de conciliación prejudicial y se convoca tanto a la SIC como a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado. La audiencia de conciliación fue llevada a cabo ante la Procuraduría 194 para Asuntos Administrativos el 30 de septiembre de 2013.
1.2. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Procuraduría 194 para Asuntos Administrativos el 30 de septiembre de 2013. 1.2. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La demandante considera que con la actuación de la demandada se violaron las siguientes disposiciones: Ley 1369 de 2009 Ley 95 de 1965 Ley 701 de 2003 Decreto 3466 de 1982 Artículos 164,179 y ss de la Ley 1437 de 2011 Desarrolló el concepto de violación de la siguiente manera: 1º. Violación de los artículos 21 y 32 de la Ley 1369 de 2009 por extralimitación de funciones. Manifiesta la demandante que la misma ofrece 4 servicios relacionados con transporte de bienes, a saber: (i) mensajería expresa con conexión al exterior; (ii) transporte nacional o internacional aéreo de mercancías; (iii) transporte nacional de mercancías por carretera; (iv) operación logística de transporte internacional.
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DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA Argumenta que para el caso en particular, el 29 de diciembre de 2011 entre la Sociedad DHL EXPRESS COLOMBIA, en su calidad de Agente de Carga IATA y la señora Adriana Paz Morillo se suscribió un contrato de transporte internacional aéreo de mercancías, cuyo objeto fue el de
EXPRESS COLOMBIA, en su calidad de Agente de Carga IATA y la señora Adriana Paz Morillo se suscribió un contrato de transporte internacional aéreo de mercancías, cuyo objeto fue el de transportar desde Bogotá con destino a Santiago de Chile 7 discos compactos de música, librándose la guía aérea No. 1450006795 en la cual se indicó expresamente que el marco regulatorio sería el de la Convención de Varsovia, actualizada mediante la Convención de Montreal, las que no son aplicables a los servicios postales. Manifiesta que le fue dada respuesta a la señora Paz Morillo tanto de la respuesta a su petición, así como de los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la decisión de DHL EXPRESS. No obstante, se advirtió a la peticionaria que la misma podía hacer uso del recurso de queja ante la Superintendencia de Industria y Comercio. En su criterio, es el acuerdo de voluntades entre remitente y el transportador lo que determina si suscribe un contrato de transporte de mercancías para la movilización de un objeto con características propias de un objeto postal o si, por el contrario, se suscribe un contrato de servicios postales. Manifiesta que al considerar la SIC que es la naturaleza del envío lo que determina el tipo de contrato que se suscribe entre un transportador y el remitente y no la voluntad de las partes, constituye un verdadero agravio a la voluntad contractual y que esta calificación unilateral e ilegal sea el soporte o fundamento de sus acciones sancionatorias, configura una violación del artículo 21 de la Ley 1369 de 2009, que solo le otorgó facultades para hacer cumplir las normas sobre
sea el soporte o fundamento de sus acciones sancionatorias, configura una violación del artículo 21 de la Ley 1369 de 2009, que solo le otorgó facultades para hacer cumplir las normas sobre protección del consumidor en el mercado de los servicios postales. En el caso hipotético que sea la naturaleza del envío lo que determina el tipo de contrato que se suscribe entre el transportador y el remitente y no la voluntad de las partes, el concepto que trae el numeral 3º del artículo 3º de la Ley 1369 de 2009 de objeto postal, dicha definición no guarda relación con las operaciones de comercio, tal como la compraventa internacional, que implica un giro de divisas colombianas al exterior que debe cruzar con la respectiva declaración de importación.
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DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA Agrega que en el caso en particular se hizo aplicación de lo establecido en el numeral 3º del artículo 193 del Estatuto Aduanero Colombiano, bajo la modalidad de importación conocida como tráfico postal y envíos urgentes, en tanto como se le explicó a la señora Paz, se trata de una mercancía en el país de destino que debe pagar tributos aduaneros para su ingreso al mismo. 2º. DHL EXPRESS COLOMBIA LTDA atendió la solicitud de indemnización presentada por la señora Adriana Paz Morillo, pese a que no era su obligación legal. Indica que DHL EXPRESS no solo es operador postal en la modalidad de mensajería expresa sino que también
la señora Adriana Paz Morillo, pese a que no era su obligación legal. Indica que DHL EXPRESS no solo es operador postal en la modalidad de mensajería expresa sino que también presta los servicios de transporte aéreo nacional e internacional de mercancías; transporte nacional terrestre de mercancías y operación logística de transporte internacional, sin embargo, el área de servicio al cliente de la hoy actora aplicó el procedimiento señalado en el artículo 32 de la Ley 1369 de 2009 para atender los PQRs de los servicios postales en el caso en particular por temor a la imposición de sanciones por la SIC. Pese a no estar obligada, la hoy actora le resuelve el recurso de reposición a la señora Paz al considerar que el servicio contratado no es postal y le rechaza el de apelación por ser improcedente cuando el PQR se formula sobre un servicio diferente al postal y que en el caso en particular se trata de transporte aéreo internacional de mercancías, advirtiéndole que contra su decisión de rechazo procede el de queja ante la SIC. Si la señora Paz Morillo estaba inconforme con la decisión de rechazo del recurso de apelación, debió formular el recurso de queja dentro del término legal, sin embargo, lo que hizo fue formular una queja ante la SIC el 20 de abril de 2012. 3º. Violación del debido proceso por falsa motivación , por cuanto la sanción se fundó en lo establecido en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, norma que no resulta aplicable por exceptuarse su aplicación en caso en que se tratara el asunto como un servicio postal, tal como se aplicó por la SIC en el caso en particular.
establecido en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, norma que no resulta aplicable por exceptuarse su aplicación en caso en que se tratara el asunto como un servicio postal, tal como se aplicó por la SIC en el caso en particular.
1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
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ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA
1.3.1. Superintendencia de Industria y Comercio La Superintendencia de Industria y Comercio dio contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones contenidas en la misma, bajo los siguientes argumentos: 1º. Improcedencia del cargo “violación de los artículos 21 y 32 de la Ley 1369 de 2009 por extralimitación de funciones”. Contrario a lo argumentado por la demandante, en ningún momento la SIC violó los artículos aducidos en este cargo y mucho menos por extralimitación de funciones, toda vez que sus facultades estaban conferidas con ocasión a la ley 1369 de 2009, el Decreto 3466 de 1982 y el Decreto 4886 de 2011, circunstancia por la cual el proceder de la SIC en ningún momento fue arbitrario, así las cosas, una vez agotadas todas las etapas dentro de la actuación se pudo evidenciar que el operador había incurrido en la transgresión del artículo 21 de la Resolución CRC 3038 de 2011 y el artículo 32 de la Ley 1369 de 2009, sin que existiese ningún tipo de eximente de responsabilidad.
actuación se pudo evidenciar que el operador había incurrido en la transgresión del artículo 21 de la Resolución CRC 3038 de 2011 y el artículo 32 de la Ley 1369 de 2009, sin que existiese ningún tipo de eximente de responsabilidad. Argumenta que la demandante vulneró los derechos que como consumidora le asisten a la señora Paz Morillo, al no atender el trámite respectivo y coartarle su derecho de acudir a la SIC en instancia de apelación el recurso interpuesto oportunamente por la reclamante. Si bien es cierto, el operador ha desplegado su defensa pretendiendo dar a entender que no ostenta la calidad de empresa de servicios postales, esto logró ser desvirtuado por la SIC en el trámite administrativo al hacer el cotejo de lo acaecido con la usuaria consumidora, el servicio que se le suministró y la normatividad aplicable a este caso. Una vez verificada la página web de la sociedad demandante, se identificó que el operador desarrolla servicios logísticos dentro de los cuales se encuentra el de transporte aéreo y el servicio express, último dentro del cual se ubica la entrega de envíos en un determinado horario, denominado “servicio DHL EXPRESS WORLDWIDE”. 2º. Respecto al segundo cargo, pese a que el operador consideraba que no estaba obligado a dar trámite en los términos establecidos por la Ley a la PQR y con ocasión a ello vulneró
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DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA flagrantemente los derechos de la usuaria, el hecho de haber accedido a sus pretensiones, no quiere decir que no haya transgredido el ordenamiento jurídico. 3º. Con relación al tercer cargo, indica que el demandante gozó de la oportunidad para hacerse parte dentro de la actuación administrativa y refutar, ejercer su derecho de contradicción y de defensa, allegar pruebas, etc., por lo tanto, no se configuró la violación al debido proceso alegada por la demandante.
Ahora bien, en tratándose de la supuesta violación al debido proceso por falsa motivación con ocasión a la nota de pie de página que por error involuntario de transcripción quedó allí estipulada una disposición errada, esto es algo que al momento de desatarse el recurso de reposición y el de apelación se hizo la respectiva aclaración por la SIC, por lo tanto, en ningún momento se configuró tal vulneración. En cuanto a la sanción, indica que la misma se determinó teniendo en cuenta la gravedad de infringir los derechos de los usuarios, especialmente, en el sentido de dar trámite acorde a lo establecido en la Ley respecto de las PQR que estos impetran, ya que la transgresión a los mismos va en contravía de los objetivos y fines de un Estado Social de Derecho y como resultado de la actuación administrativa, habida cuenta del incumplimiento de las obligaciones que el legislador ha señalado en cabeza del demandante.
mismos va en contravía de los objetivos y fines de un Estado Social de Derecho y como resultado de la actuación administrativa, habida cuenta del incumplimiento de las obligaciones que el legislador ha señalado en cabeza del demandante. Con relación al monto de la sanción, indica que el monto resulta ajustado y racional y dentro del marco que le otorga la ley en su facultad sancionatoria, razón por la cual, no es entendible la desproporción alegada por la accionante. La entidad demandada no propuso excepciones previas. Así quedó establecido en la audiencia inicial celebrada el 18 de septiembre de 2017. 2 1.3.2. Adriana Marlene Paz Morillo 2 Folio 351 anverso del cuaderno de primera instancia
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DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA La señora Adriana Marlene Paz Morillo, en atención a lo dispuesto en providencia de 13 de abril de 2016, proferido por esta Subsección, fue vinculada por el A quo al presente proceso mediante auto de 18 de enero de 2017.3
Dicha usuaria, actuando en nombre propio, mediante comunicado de 10 de febrero de 2017 solicitó su desvinculación del proceso, afirmando que “(…) no tengo interés alguno en el citado proceso, toda vez que mi actuación se refirió a una queja presentada ante la Superintendencia de Industria y Comercio por transgresión a la normatividad que protege al consumidor por parte de
proceso, toda vez que mi actuación se refirió a una queja presentada ante la Superintendencia de Industria y Comercio por transgresión a la normatividad que protege al consumidor por parte de DHL Colombia Ltda, la cual fue resuelta, satisfactoria y adecuadamente en sede administrativa. (…)”4. 1.4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida en audiencia inicial llevada a cabo el dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) accedió a las pretensiones de la demanda, con base en lo siguiente: Frente a la falta de competencia, luego de hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 1369 de 2009, numerales 2, 2.3 y 3.7, así como el artículo 1º y 193 del Decreto 2685 de 1999, los artículos 32 y 36 de la Ley 1369 de 2009 y el artículo 21 de la Resolución CRC 3038 de 2011, manifiesta que la Superintendencia de Industria y Comercio ejerce función de control, inspección y vigilancia en materia postal, pero solo en cuanto a la decisión en segunda instancia de los recursos presentados por los usuarios postales, así como para la determinación de ocurrencia del silencio administrativo positivo. Afirma que la competencia asignada a la Superintendencia de Industria y Comercio fue determinada en el artículo 1º numerales 37, 38 y 39 del Decreto 4886 de 2011, y está limitada a los casos en los cuales los operadores de servicios postales no atiendan en forma adecuada las
determinada en el artículo 1º numerales 37, 38 y 39 del Decreto 4886 de 2011, y está limitada a los casos en los cuales los operadores de servicios postales no atiendan en forma adecuada las peticiones, quejas y reclamos de los usuarios, y como segunda instancia frente a dichos operadores. 3 Folio 340 del cuaderno de primera instancia 4 Folio 342 del cuaderno de primera instancia
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DEMANDANTE: DHL EXPRESS COLOMBIA LTDA
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA Manifiesta que por el hecho que el paquete no superara los 2 kilográmos, no implicaba que con ello deviniera la competencia material de la Superintendencia, teniendo en cuenta que si bien el peso lo podría clasificar como un pequeño paquete conforme lo prevé el numeral 3.7 del artículo 7º de la Ley 1369 de 2011, no debe dejarse de lado que el mismo no se iba a movilizar en el territorio nacional sino que se remitió a Chile, lo cual implicaba atender los requisitos postales adicionales, previstos en el estatuto aduanero.
Considera que dada la naturaleza del paquete, ello impedía que el mismo se movilizara mediante tráfico postal, dado que no se cumplía con el requisito especial de no corresponder a más de 6 elementos de una misma clase, si se tiene en cuenta que lo buscado por la usuaria era el envío de 7 CDS musicales, lo que encaja en la regla de exclusión prevista en el numeral 3º del artículo 193 del Decreto 2685 de 1999.
elementos de una misma clase, si se tiene en cuenta que lo buscado por la usuaria era el envío de 7 CDS musicales, lo que encaja en la regla de exclusión prevista en el numeral 3º del artículo 193 del Decreto 2685 de 1999. Expresa que al superar la mercancía 6 unidades de la misma clase, no puede considerarse un paquete postal sino que está sujeto al pago de tributos aduaneros en el lugar de destino, lo que implicaba que DHL Express Colombia Ltda, no podía dar al envío de la señora Adriana Paz Morillo el tratamiento postal, sino que debía prestar el servicio de transporte de mercancías, pues de otra forma se desconocerían las normas aduaneras. En consecuencia, al no existir controversia alguna respecto al número de unidades que contenía el paquete que la usuaria buscó enviar a Chile, indistintamente que su intención no fuera exportadora internacional sino la de dar un regalo, ello resulta indiferente al tratamiento internacional que debía dársele al paquete conforme a las normas aduaneras, al no ser posible su remisión por el servicio de tráfico postal; circunstancia por la cual en forma directa se excluía la competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio para conocer y sancionar a la demandante por la no tramitación de los recursos interpuestos por la usuaria, en aplicación de lo previsto en la Ley 1396 de 2009 y de la Resolución CRC 3038 de 2011. Lo anterior, se reafirma con el contrato suscrito y no desconocido por la usuaria, el que correspondió al transporte internacional de mercancías, como se coteja del contenido de la guía
Lo anterior, se reafirma con el contrato suscrito y no desconocido por la usuaria, el que correspondió al transporte internacional de mercancías, como se coteja del contenido de la guía de transportes expedida por la demandante, en el cual se le informó que el paquete quedaba
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DEMANDANTE: DHL EXPRESS COLOMBIA LTDA
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA sujeto al pago de tributos en el lugar de destino, particularidad no aplicable a un servicio postal y conociendo de antemano dichas condiciones se contrató el servicio de DHL Express; circunstancias bajo las cuales se excluye la competencia de la Superintendencia con base en la Ley 1369 de 2009, por haber existido un contrato de transporte internacional de mercancías y no uno de tráfico postal.
Si bien es reprochable el trámite que se dio a la petición de la usuaria del servicio por parte de DHL Express Colombia Ltda, sociedad que aparentemente ab initio, no tenía certeza del tratamiento que había dado a la mercancía, ello no conlleva a habilitar las funciones de control, inspección y vigilancia de la SIC, cuando el agente mercantil no prestó servicios postales, sino que operó como transportador. Por lo anterior, manifestó que el cargo de anulación por vicio de falta de competencia tenía asidero, relevándose de examinar la aplicación de las normas sancionatorias relevantes aplicables a los servicios postales.
Por lo anterior, manifestó que el cargo de anulación por vicio de falta de competencia tenía asidero, relevándose de examinar la aplicación de las normas sancionatorias relevantes aplicables a los servicios postales.
2. SEGUNDA INSTANCIA Tanto la parte demandante como la demandada dentro del término legal interpusieron y sustentaron el recurso de apelación en contra de la sentencia en mención en oportunidad (fls. 365 a 367 y 368 a 372 cdno. primera instancia).
2.1. LA IMPUGNACIÓN 2.1.1. DHL Express Colombia Ltda Solicita la actora que, dado que se ha declarado de la prosperidad de un solo cargo y en caso que se reverse la prosperidad del mismo, se estudien los otros cargos formulados, así: 1º. DHL Express Colombia Ltda atendió el PQR o solicitud de indemnización presentada por la señora Adriana
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