TA CUN - 110013334004201300630-01-(25-02-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013334004201300630-01-(25-02-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – SANCION POR VIOLACION AL REGIMEN DE OPERACIÓN – Mora en el cubrimiento y/o prestación de mecanismos de cubrimiento para transacciones / COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS Competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para proferir los actos administrativos demandados El Aquo en la sentencia impugnada reseñó que la Superintendencia demandada se excedió en el ejercicio de su facultad sancionatoria, actuando más allá de las facultades conferidas en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, imponiendo una sanción que no produce un efecto inmediato a usuarios determinados del servicio público domiciliario de energía. Al respecto, la Sala estima pertinente hacer las siguientes precisiones: La competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para sancionar para quienes incumplan con las normas que regulan la prestación de los servicios públicos, se encuentra regulada principalmente en virtud de lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, que de conformidad con el artículo 79 dispone: “ARTÍCULO 79. FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas prestadoras de servicios públicos y aquellas que, en general, realicen actividades que las haga sujetos de aplicación de las Leyes 142 y 143 de 1994, estarán sujetos al control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos. Son funciones de esta las siguientes:
1. Vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén
y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos. Son funciones de esta las siguientes:
1. Vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados ; y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad” (subrayado fuera del texto).
En virtud de la norma, la vigilancia en el control y cumplimiento de las leyes y actos administrativos por parte de quienes presten servicios públicos, se ejerce en tanto que tal cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados, situación que habilita a la SSPD a ejercer sus facultades sancionatorias. No obstante lo anterior, el hecho de que no exista una afectación directa del servicio a un usuario determinado, no implica la pérdida de competencia del ente regulador para investigar y sancionar el desconocimiento de las normas que les generan obligaciones inherentes al servicio que prestan. Así lo ha entendido el H.
Consejo de Estado al precisar: “En este sentido la competencia de inspección, control y vigilancia, es de origen constitucional y legal, está instaurada en cabeza de esta entidad y se ejerce sobre todos aquellos operadores que prestan servicios públicos domiciliarios. Además, los actos celebrados por las empresas prestadoras pueden o no afectar directamente a usuarios determinados ya que la SSPD tiene la facultad de investigar y sancionar a dichasPROCESO No.: 110013334004201300630-01
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
determinados ya que la SSPD tiene la facultad de investigar y sancionar a dichasPROCESO No.: 110013334004201300630-01
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: GENERADORA Y COMERCIALIZADORA DE ENERGÍA DEL CARIBE S.A. E.S.P.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA empresas cuando se han desconocido las obligaciones impuestas a través de actos administrativos.
Así las cosas, la facultad de la SSPD para adelantar investigaciones como la que nos ocupa e imponer sanciones no sólo procede cuando se afecten usuarios determinados, toda vez que ésta es sólo una modalidad dentro de la generalidad de posibles hechos generadores de intervención estatal relacionada con el ejercicio de funciones de vigilancia y control sobre los prestadores de servicios públicos domiciliarios. (…) Ello significa que los actos realizados por las empresas prestadoras pueden o no afectar directa e inmediatamente a usuarios determinados del servicio público domiciliario, en tanto la facultad de investigar y sancionar procede cuando se han desconocido las disposiciones legales o reglamentarias”. (subrayado fuera del texto). La posición de la Alta Corporación se sustenta en la interpretación sistemática de la Ley 142 de 1994, que en su artículo 79, parágrafo 2, numeral 7º preceptúa: “ARTÍCULO 79. FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas prestadoras de servicios públicos y aquellas que, en general, realicen actividades que
“ARTÍCULO 79. FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas prestadoras de servicios públicos y aquellas que, en general, realicen actividades que las haga sujetos de aplicación de las Leyes 142 y 143 de 1994, estarán sujetos al control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos. Son funciones de esta las siguientes: (…)
PARÁGRAFO 2o. FUNCIONES DEL SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS PÚBLICOS
DOMICILIARIOS. Son funciones del Superintendente de Servicios Públicos
Domiciliarios las siguientes: (…)
7. Imponer las sanciones a quienes violen las normas a las que deben estar sujetas, en los términos de los artículos 81 de la Ley 142 de 1994 y 43 de la Ley 143 de 1994”.
De igual forma, el artículo 81 Ibídem., que dispone: “ARTÍCULO 81. SANCIONES. La Superintendencia de servicios públicos domiciliarios podrá imponer las siguientes sanciones a quienes violen las normas a las que deben estar sujetas, según la naturaleza y la gravedad de la falta: (…)” Así las cosas, la premisa establecida en el artículo 79 numeral 1º, según la cual la función de vigilar y controlar el cumplimiento de leyes y actos administrativos por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios , en cuanto ello
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ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: GENERADORA Y COMERCIALIZADORA DE ENERGÍA DEL CARIBE S.A. E.S.P.
2PROCESO No.: 110013334004201300630-01
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: GENERADORA Y COMERCIALIZADORA DE ENERGÍA DEL CARIBE S.A. E.S.P.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados, es una de las normas que sustenta la competencia del ente regulador para sancionar a las empresas prestadoras del servicio que incurran en el incumplimiento de tales reglas jurídicas; sin embargo no es la única, puesto que la Ley 142 de 1994 en virtud del numeral 7º del parágrafo 2º del artículo 79, y del artículo 81, expresamente señala que basta con el incumplimiento de la normativa que regula la prestación del servicio público domiciliario para que la SSPD ejerza su facultad sancionatoria, independientemente de la naturaleza de la afectación de los usuarios.
De tal forma, tal y como lo precisó el H. Consejo de Estado en la jurisprudencia precitada, la afectación directa e inmediata a los usuarios determinados, sólo es una modalidad dentro de la generalidad de posibles circunstancias de intervención por parte de la SSPD, y en definitiva la facultad de investigar y sancionar procede cuando las empresas prestadoras han desconocido las disposiciones legales y reglamentarias, con independencia de si tales conductas afectan o no usuarios determinados. En ese sentido, no le asiste razón al A quo al afirmar que la Superintendencia de
cuando las empresas prestadoras han desconocido las disposiciones legales y reglamentarias, con independencia de si tales conductas afectan o no usuarios determinados. En ese sentido, no le asiste razón al A quo al afirmar que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se extralimitó en sus funciones al imponer una sanción por una conducta que no produce un efecto inmediato a usuarios determinados, puesto que se reitera, la potestad del ente de vigilancia y control se circunscribe a sancionar la trasgresión por parte de las empresas prestadoras de los servicios públicos de la disposiciones legales y reglamentarias, sin que ello se encuentre supeditado a que tal vulneración deba general la susodicha afectación.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
PROCESO No.: 110013334004201300063-01
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: GENERADORA Y COMERCIALIZADORA DE ENERGÍA
DEL CARIBE
3PROCESO No.: 110013334004201300630-01
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: GENERADORA Y COMERCIALIZADORA DE ENERGÍA DEL CARIBE S.A. E.S.P.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS
DOMICILIARIOS
ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA MAGISTRADO PONENTE (E): FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el quince (15) de enero de dos mil quince (2015), por el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, y dispuso el consecuente restablecimiento del derecho.
SENTIDO DE LA DECISIÓN La Sala procederá a revocar la sentencia proferida el quince (15) de enero de dos mil quince (2015) por el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del circuito judicial de Bogotá – Sección Primera que declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y dispuso el consecuente restablecimiento del derecho.
1. ANTECEDENTES La Generadora y Comercializadora de Energía del Caribe S.A. E.S.P. por intermedio de su apoderada presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, solicitando se accediera a las siguientes pretensiones: “A. Principales PRIMERA: Que se declare la nulidad en su integridad de los siguientes
derecho en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, solicitando se accediera a las siguientes pretensiones: “A. Principales PRIMERA: Que se declare la nulidad en su integridad de los siguientes Actos Administrativos (Actos impugnados) expedidos por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios: (i) La Resolución No. SSPD 20122400016245 de fecha 28 de mayo de 2012, por medio de la cual se impuso una sanción pecuniaria a la empresa GECELCA S.A. E.S.P.; y (ii) Resolución No. SSPD 20122400026275 del 11 de septiembre de 2012, por
4PROCESO No.: 110013334004201300630-01
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: GENERADORA Y COMERCIALIZADORA DE ENERGÍA DEL CARIBE S.A. E.S.P.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. SSPD 20122400016245 de fecha 28 de mayo de 2012, y se confirmó en su totalidad el contenido de la resolución impugnada.
SEGUNDA: Que, en consecuencia, se declare que la empresa GECELCA S.A. E.S.P. no está obligada a pagar la sanción pecuniaria impuesta por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a que se refiere la Resolución No. SSPD 20122400016245 de fecha 28 de mayo de 2012, cuyo monto fue confirmado mediante la Resolución No. SSPD 20122400016245
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a que se refiere la Resolución No. SSPD 20122400016245 de fecha 28 de mayo de 2012, cuyo monto fue confirmado mediante la Resolución No. SSPD 20122400016245 del 28 de mayo de 2012.
TERCERA: Que, en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Superintendencia el reembolso de la suma pagada por la empresa GECELCA S.A. E.S.P. por concepto de la sanción impuesta, junto con sus intereses, si se hubiera hecho algún pago por la época de la sentencia.
CUARTA: Que se condene en costas a la parte demandada.
B. Subsidiarias PRIMERA: Que se declare que la conducta de la empresa GECELCA S.A.
E.S.P., no generó ningún daño, por cuanto no existió ni demostró (i) impacto de la infracción sobre la buena marcha del servicio público de energía eléctrica y (ii) reincidencia en la conducta de GECELCA S.A. E.S.P. objeto de sanción.
SEGUNDA: Que, en consecuencia, se reduzca el monto de la sanción en la suma que determine el Despacho, a partir de los criterios de dosimetría, graduación y proporcionalidad de la sanción según el impacto de la infracción, la cual fue impuesta a la empresa GECELCA S.A. E.S.P. por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante:
(i) la Resolución No. SSPD 20122400016245 de fecha 28 de mayo de 2012, por medio de la cual se impuso una sanción pecuniaria a la empresa
parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante: (i) la Resolución No. SSPD 20122400016245 de fecha 28 de mayo de 2012, por medio de la cual se impuso una sanción pecuniaria a la empresa GECELCA S.A. E.S.P.; y (ii) la Resolución No. SSPD 20122400026275 del 1 de septiembre de 2012, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. SSPD 20122400016245 de fecha 28 de mayo de 2012 y se confirmó en su totalidad el contenido de la resolución impugnada”. 1.1. HECHOS La Dirección de Investigaciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en ejercicio de las facultades otorgadas por el Decreto 990 de 2002,
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DEMANDANTE: GENERADORA Y COMERCIALIZADORA DE ENERGÍA DEL CARIBE S.A. E.S.P.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA mediante oficio con número de radicación 20112400520751, comunicó a GECELCA que una vez analizado el informe técnico remitido por la Dirección Técnica de Gestión de Energía de la Superintendencia, mediante memorando No. 20112200001423 del 7 de enero de 2011, decidió iniciar investigación administrativa a GECELCA por presunto incumplimiento al régimen aplicable al
20112200001423 del 7 de enero de 2011, decidió iniciar investigación administrativa a GECELCA por presunto incumplimiento al régimen aplicable al sector, como prestador del servicio público domiciliario de energía eléctrica, formulando como pliego de cargos, que la empresa vulneró el Régimen de Operación, al haber incurrido en mora en el cubrimiento y/o prestación de Mecanismos de Cubrimiento para Transacciones, que deben ser otorgados oportunamente a favor del Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC), para cubrir el pago de todas las obligaciones que se generen en dicho mercado a través de la Bolsa de Energía, según información suministrada en radicado SSPD No. 2010-529-026784-2 de fecha 31 de mayo de 2012, por XM Compañía de Expertos de Mercado S.A. E.S.P., quien tiene a su cargo la administración del mencionado sistema. La empresa GENELCA S.A. E.S.P., mediante comunicación del 6 de septiembre de 2011, contestó en término oportuno el cargo endilgado por la SSPD exponiendo como defensa que presentó las garantías y el ajuste de manera inmediata al requerimiento efectuado por XM, destacando que tal sociedad nunca ordenó en ninguno de los periodos descritos en el cargo único, la limitación efectiva del suministro de electricidad. Respecto del periodo del 1 al 7 de enero de 2009, GECELCA nunca fue requerida, ni informada sobre el inicio del
efectiva del suministro de electricidad. Respecto del periodo del 1 al 7 de enero de 2009, GECELCA nunca fue requerida, ni informada sobre el inicio del procedimiento de limitación de suministro, motivo por el cual no se configura la limitación efectiva del suministro, esto es, no se afectó el servicio público. Mediante radicado No. 20112400799701 del 24 de octubre de 2011, la Dirección de Investigación para Energía y Gas de la SSPD, libró oficio a XM Compañía de Expertos en Mercados S.A. E.S.P., con el fin de corroborar, precisar o aclarar las fechas en las cuales se deberían constituir las garantías o mecanismos de
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DEMANDANTE: GENERADORA Y COMERCIALIZADORA DE ENERGÍA DEL CARIBE S.A. E.S.P.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA cubrimiento, y las fechas en que efectivamente se aportaron al administrador de mercado. Así mismo, la demandada incorporó a la investigación administrativa las pruebas documentales aportadas como anexos del descrito de descargos. En radicado No. SSPD No. 2011-529-058002-2 del 11 de noviembre de 10, XM Compañía de Expertos en Mercados, dio respuesta al requerimiento hecho por la Superintendencia demandada.
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en Resolución SSPD No.
Compañía de Expertos en Mercados, dio respuesta al requerimiento hecho por la Superintendencia demandada. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en Resolución SSPD No. 20122400016245 del 28 de mayo de 2012, impuso sanción pecuniaria a GECELCA S.A. E.S.P. por la suma de $53.560.000 por violación al régimen aplicable a los servicios públicos, considerando reprochable la vulneración al Reglamento de Operación al no presentar en tiempo las garantías o mecanismos de cubrimiento para las transacciones en el mercado y ajustes a los mismos. Contra esta decisión, la empresa demandante en radicado No. 3859-12 del 14 de junio de 2012, interpuso recurso de reposición en contra del acto administrativo sancionatorio, siendo resuelto en Resolución No. SSPD No. 20122400026275 del 11 de septiembre de 2012, confirmando el contenido del acto impugnado. 1.2. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La compañía demandante desarrolló los fundamentos de derecho y el concepto de violación de la siguiente manera: 1º. Exceso y desviación de las facultades de inspección y vigilancia, y vulneración de los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y graduación de la multa impuesta: violación artículos 3.9, 16, 79, 81.2 de la Ley 142 de 1994
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ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: GENERADORA Y COMERCIALIZADORA DE ENERGÍA DEL CARIBE S.A. E.S.P.
1994
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DEMANDANTE: GENERADORA Y COMERCIALIZADORA DE ENERGÍA DEL CARIBE S.A. E.S.P.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA Alega el demandante que la multa impuesta a GECELCA por parte de la SSPD, además de desconocer normas constitucionales, legales y regulatorias superiores, resulta desproporcionada, irracional, y no se ajusta a los principios y postulados de la dosimetría sancionatoria y de graduación de las sanciones que exige la ley, puesto que en la Resolución SSPD No. 20122400016245 del 28 de mayo de 2012, se incurrió en error al referir el reporte de fechas dado por el administrador y operador del mercado XM, por cuanto inicialmente se reportaron más días de mora de GECELCA, cuando en realidad eran menos. Por otra parte, la empresa cumplió de manera oportuna su obligación de presentar la garantía mensual correspondiente al mes de agosto de 2009, contrario a lo señalado en el acto administrativo demandado.
Así mismo, el ajuste semanal de la garantía mensual se presentó con un retraso de 6 días, a pesar de lo cual GECELCA mantuvo cubiertas las obligaciones que se generaron en el mercado a través de la bolsa de energía durante el mes de agosto de 2009, comprobando que inicialmente una garantía estimada en $4.885.037.000, cuyo valor real al finalizar las transacciones del citado mes fue de $3.873.610,11.
de 2009, comprobando que inicialmente una garantía estimada en $4.885.037.000, cuyo valor real al finalizar las transacciones del citado mes fue de $3.873.610,11. No es proporcional la sanción impuesta por la SSPD, si se tiene en cuenta que el valor del ajuste semanal de la garantía del 1 al 7 de agosto de 2009, sólo fue de $14.435.487, valor que resulta mínimo respecto del monto de la garantía mensual objeto de ajuste, y además considerando que en ningún momento estuvieron descubiertas las transacciones realizadas por GECELCA en el MEM correspondientes a dicho periodo objeto de ajuste. En ningún momento la demandada demostró el daño, la culpa, ni la relación de causalidad entre una y otra, sin que tampoco se demostrara que la conducta de GECELCA puso en grave riesgo el funcionamiento y sostenibilidad del mercado, y el riesgo sistemático entre los usuarios, los agentes y la bolsa, por la naturaleza propia de estos mercados financieros.
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DEMANDANTE: GENERADORA Y COMERCIALIZADORA DE ENERGÍA DEL CARIBE S.A. E.S.P.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA En ningún momento hubo interrupción o limitación en la prestación del servicio público de electricidad, tampoco se afectó la calidad y eficiencia del servicio, aspectos que fueron desconocidos por la demandada, pues sin haber demostrado
En ningún momento hubo interrupción o limitación en la prestación del servicio público de electricidad, tampoco se afectó la calidad y eficiencia del servicio, aspectos que fueron desconocidos por la demandada, pues sin haber demostrado la conducta culposa de violación al Reglamento de Operación del sector eléctrico, y los daños y perjuicios que erróneamente afirma se produjeron con la conducta, así como su relación de causalidad, impone de manera arbitraria una sanción bajo el argumento de la presunción de potencialidad de producir un daño, sin que el mismo haya ocurrido y existido, lo cual se enmarca en la teoría de la responsabilidad objetiva, cuya aplicación está proscrita y prohibida en el derecho administrativo sancionatorio. La no presentación del ajuste semanal a la garantía mensual por los días referidos en el acto administrativo acusado, no tiene la connotación o el efecto que la SSPD le quiere asignar injustificadamente, pues una cosa son las obligaciones relacionadas con los ajustes semanadas de una garantía, y otra son las obligaciones derivadas de la facturación de compra y venta de energía que se transan en la bolsa de energía, puesto que la diferencia radica en el valor o tamaño de los montos. Las cifras de los ajustes semanales de las garantías son pequeñas, como en este caso particular de $14.435.487, siendo absurdo afirmar que un leve retraso en la presentación de un ajuste semanal de una garantía, pueda llegar a ocasionar daños y perjuicios sistemáticos a todos los participantes del mercado, a los agentes, usuarios, y afectar la continua e ininterrumpida prestación del servicio de electricidad.
retraso en la presentación de un ajuste semanal de una garantía, pueda llegar a ocasionar daños y perjuicios sistemáticos a todos los participantes del mercado, a los agentes, usuarios, y afectar la continua e ininterrumpida prestación del servicio de electricidad. Téngase en cuenta que las medidas de limitación de suministro no implica por sí el corte de energía a clientes finales, ni afectación del servicio público, sino que se trata de un mecanismo regulatorio para obligar y compeler a los agentes a cumplir y ponerse al día con sus obligaciones ante el ASIC, y el cual prevé gradualmente varios pasos, como lo es la comunicación previa al agente, y la publicación de
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DEMANDANTE: GENERADORA Y COMERCIALIZADORA DE ENERGÍA DEL CARIBE S.A. E.S.P.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA avisos con una periodicidad determinada, antes de proceder a dar inicio al programa de limitación de suministro e imponerse efectivamente dicha medida final de limitación cuya duración inicia en 3 horas y se extiende hasta un máximo de 4 horas, de acuerdo con la antigüedad de las obligaciones vencidas, resaltando que en el caso concreto el procedimiento de limitación sólo llegó hasta el envío de la comunicación previa de XM.
Por otra parte, en los actos demandados, para efectos de la imposición de la multa no se mencionó la motivación, el estudio sobre el factor de reincidencia, los
la comunicación previa de XM. Por otra parte, en los actos demandados, para efectos de la imposición de la multa no se mencionó la motivación, el estudio sobre el factor de reincidencia, los efectos sobre el servicio público, ni la autorización legal y regulatoria existente, los cuales de ninguna forma se comprobaron, vulnerando así el debido proceso y los criterios establecidos en el artículo 81 del a Ley 142 de 1994 y el artículo 44 de la Ley 1437 de 2011. 2º. Falsa motivación Los actos impugnados se encuentran indebidamente motivados, toda vez que la Superintendencia jamás dedujo que hubiera existido una violación innegable, patente, indudable o evidente, condición necesaria para que la violación de una norma sea manifiesta. Así las cosas, mal podría afirmarse que existía una manifiesta violación de las normas del Reglamento de Operación del sector eléctrico y de las Leyes 142 y 143 de 1994 por parte de GECELCA S.A. E.S.P., cuando en ningún momento se demostró la existencia de una conducta reprochable en cabeza de la demandante, ni se ocasionaron los perjuicios afirmados por la SSPD.
1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
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DEMANDANTE: GENERADORA Y COMERCIALIZADORA DE ENERGÍA DEL CARIBE S.A. E.S.P.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios dio contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones contenidas en la misma, bajo los siguientes argumentos: En criterio de la demandada, los actos administrativos demandados son suficientemente explícitos en cuanto a las razones por las cuales se impone la sanción, la relación de los hechos investigados y las normas afectadas, dando cumplimiento al artículo 3 de la Ley 142 de 1994, sin que el actor demuestre en ningún momento que la conducta investigada fuera inexistente, que no fuera obligación de la demandada investigarla dentro de sus facultades de vigilancia y control, y que no hubiera incumplimiento.
No existe causal de nulidad contenida en el bloque de legalidad, puesto que los actos fueron expedidos de manera regular, con observancia de las normas superiores en que se fundan, el reconocimiento del derecho de audiencia y defensa del particular afectado, así como expedidos con una motivación verídica y acertada, que no permite la configuración de defectos en la motivación, ni desviación de poder. Afirma que en cuanto a la reducción de la sanción pecuniaria, la parte actora no indica cual es el soporte legal que permitiera a la Superintendencia tomar tal decisión, y advierte que la cuantificación de la sanción impuesta tuvo en cuenta la
Afirma que en cuanto a la reducción de la sanción pecuniaria, la parte actora no indica cual es el soporte legal que permitiera a la Superintendencia tomar tal decisión, y advierte que la cuantificación de la sanción impuesta tuvo en cuenta la no reincidencia en la conducta investigada y la naturaleza de la falta. 1.4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Primera, mediante sentencia proferida el quince (15) de enero de dos mil quince (2015) concedió las pretensiones de la demanda, manifestando que del artículo 79 de la Ley 142 de 1994 se colige que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios tiene entre sus funciones la de vigilar y controlar el
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ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: GENERADORA Y COMERCIALIZADORA DE ENERGÍA DEL CARIBE S.A. E.S.P.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA cumplimiento de las disposiciones vigentes a las que se someta el ejercicio de su actividad, por parte de las empresas vigiladas; sin embargo, el legislador limitó tal vigilancia, a la intrínseca consecuencia de que su inobservancia propicie una afectación directa e inmediata a usuarios determinados.
Así, estima que en el caso concreto que la génesis de la conducta sancionada está dada por el presunto desconocimiento de la sociedad GECELCA S.A. E.S.P. al
afectación directa e inmediata a usuarios determinados. Así, estima que en el caso concreto que la génesis de la conducta sancionada está dada por el presunto desconocimiento de la sociedad GECELCA S.A. E.S.P. al Reglamento de Operación al que está sometida en su calidad de agente del Mercado de Energía Mayorista – MEM, y participante del Sistema Interconectado Nacional SIN, al haber incurrido en mora, y en el cubrimiento y/o presentación de Mecanismos de Cubrimiento para Transacciones, que deben ser otorgadas oportunamente a favor del Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales – ASIC, para cubrir el pago de todas las obligaciones que se generan en dicho mercado a través de la Bolsa de Energía. Sin embargo, y sin soslayar la gravedad que pueda generar dicho incumplimiento para los agentes del referido mercado, no se advierte la existencia
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