TA CUN - 1100133340042014-00063-01-(28-03-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 1100133340042014-00063-01-(28-03-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / GESTION FISCAL – Concepto / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN FISCAL – La responsabilidad fiscal prescribirá al cabo de cinco (5) años contados a partir del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Etapas – Cada persona que ha sido imputada con responsabilidad fiscal deberá responder por su actuar de manera individual sin que pueda justificar sus actuaciones en la de los demás / CONSEJO NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES (CNE), FRISCO, DNE – Naturaleza, estructura y funciones / FALLO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Al no existir certeza sobre la cuantificación del daño no debe proferirse fallo con responsabilidad fiscal, puesto que este es uno de los presupuestos necesarios para adoptar la decisión en ese sentido Problema Jurídico: Corresponde revocar la sentencia de primera instancia dictada por el Juez Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá con base en los argumentos expuestos por la demandante en el recurso de apelación, tras determinar si:
1. La señora (…) tenía la calidad de gestora fiscal?
2. Dentro del proceso administrativo de responsabilidad fiscal se configuró la prescripción de la acción fiscal?
3. Se incurrió en violación del derecho al debido proceso de la demandante por no haber corrido traslado de las pruebas dentro del proceso administrativo adelantado por la Contraloría General de la República y por no haberse vinculado a otros gestores fiscales al proceso administrativo?
corrido traslado de las pruebas dentro del proceso administrativo adelantado por la Contraloría General de la República y por no haberse vinculado a otros gestores fiscales al proceso administrativo?
4. Los bienes por los cuales se sancionó a la demandante estaban a cargo de la Dirección nacional de Estupefacientes DNE?
5. Se aplicó el criterio de responsabilidad objetiva de la demandante dentro del proceso de responsabilidad fiscal?
Tesis: “(…) De las funciones relacionadas (Que se extracten de los dispuesto en la resolución 271/04. Anota la relatoría) se extrae que era obligación de la Coordinadora del Grupo de Urbanos coordinar las actividades tendientes al reconocimiento, conservación, administración y explotación económica de los bienes a cargo del Grupo.
De todo lo anteriormente expuesto se tiene que la señora (…) era gestora fiscal porque tenía a su cargo la administración y disposición de bienes estatales. (…) El artículo 9 de la Ley 610 de 2000 dispone que la responsabilidad fiscal prescribirá al cabo de cinco (5) años contados a partir del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal si dentro de dicho plazo no ha quedado en firme providencia que así la declare. Ahora bien, el artículo 40 ibídem dispone que el auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal es aquel con el cual se inicia formalmente el proceso de responsabilidad fiscal y que éste se dicta cuando de la indagación preliminar se determine que existe un daño patrimonial al
Estado e indicios sobre los posibles autores del mismo.(…) (…) Como se lee de los artículos citados (artículos 39 a 57 de la Ley 610/00. Anota la relatoría), la Ley 610 de 2000 no dispone un traslado especial de las pruebas que hacen parte del expediente al investigado, sin embargo, el artículo 50 sí dispone que la totalidad del expediente administrativo quedará a disposición del investigado para su consulta y así pueda estructurar sus argumentos de defensa en contra del auto de imputación de responsabilidad fiscal y además controvertir las pruebas.PROCESO No.: 1100133340042014-00063-01
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: JULIETTE ASTRID VALENCIA GAVIRIA
DEMANDADO CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA En este sentido tampoco se puede predicar que existió una vulneración al derecho al debido proceso ya que como se dijo, la demandante tuvo la oportunidad para conocer y controvertir las pruebas. (…) Ahora bien frente al argumento de que se cometió una irregularidad en el trámite de responsabilidad fiscal porque no se vincularon a los dos últimos directores de la DNE, esto es los señores Mario Iguarán y Clara Eugenia Garrido es de señalar que dentro de un proceso de esta naturaleza, la responsabilidad de cada implicado se estudia de manera individual con las
particularidades del rol que desempeñó en la producción del daño atribuido. El reproche de la conducta de la demandante no hubiere sido diferente con la vinculación de los señores Mario Iguarán y Clara Eugenia Garrido ya que cada persona que ha sido imputada con responsabilidad fiscal deberá responder por su actuar de manera individual sin que pueda justificar sus actuaciones en la de los demás. (…) De las normas transcritas ( artículo 91 de la Ley 30/86, artículos 1, 4, 9 de la Resolución 027/04, artículo 5 del Decreto 2159/92, artículos 1, 2 del Decreto 1461/00, artículos 2,3,4 y 11 de la Ley 785/02 y artículos 12 y 18 de la Ley 793/02. Anota la relatoría)observa la Sala que los bienes que son objeto de un proceso de extinción de dominio o en procesos penales por delitos de narcotráfico y conexos hacen parte del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado –FRISCO– , así como los rendimientos producto de su venta y administración. Este fondo es administrado por la DNE y sus recursos solo pueden ser destinados para fines de inversión social, seguridad y lucha contra la delincuencia organizada, rehabilitación de militares y policías heridos en combate, cofinanciación del sistema de responsabilidad penal adolescente, infraestructura carcelaria, fortalecimiento de la administración de justicia y funcionamiento de la Dirección Nacional de Estupefacientes. (…) En este punto es de reconocer que las decisiones adoptar respecto de los bienes proceso de extinción de dominio son diferentes dependiendo de si se trata de bienes incautados y bienes con
Dirección Nacional de Estupefacientes. (…) En este punto es de reconocer que las decisiones adoptar respecto de los bienes proceso de extinción de dominio son diferentes dependiendo de si se trata de bienes incautados y bienes con sentencia de extinción de dominio. Para el caso de los bienes que son objeto de incautación, su tenencia pasaba a manos de la DNE para efectos de su administración y, en el caso de los bienes que contaran con sentencia judicial de extinción de dominio, su destinación correspondía decidirla al CNE porque ingresarían al Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y la Lucha contra el Crimen Organizado. Sin embargo y conforme se señaló el párrafos anteriores, el CNE se trata de un órgano de adopción de políticas y de decisión, pero no se encarga de ejecutar las mismas, pues para esta finalidad existía la DNE. (…) De lo anterior (Recuento fáctico de la administración de los bienes inmueble objeto de extinción de dominio. Anota la relatoría) concluye la Sala que, por lo menos desde el 21 de abril de 2004, se tenía conocimiento de la existencia de los inmuebles y que los inmuebles ingresaron a la contabilidad del FRISCO en los términos del artículo 6 del Reglamento, por lo menos, el 30 de abril de 2004 conforme se informó en el Oficio CS2016-013273 de 7 de junio de 2016 de la
SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAS.
2PROCESO No.: 1100133340042014-00063-01
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: JULIETTE ASTRID VALENCIA GAVIRIA
DEMANDADO CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA
2PROCESO No.: 1100133340042014-00063-01
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: JULIETTE ASTRID VALENCIA GAVIRIA
DEMANDADO CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA Con lo anterior y en atención a lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento FRISCO, es competencia del CNE la asignación definitiva de los bienes del FRISCO para fines de inversión social, seguridad y lucha contra el crimen organizado. Cuando se trate de rendimientos financieros de los bienes con extinción de dominio o decomiso definitivo, dicho órgano –CNEtambién decidirá sobre los mismos en los términos del artículo 11 del Reglamento FRISCO. (…) En consecuencia, si bien es cierto que corresponderá al CNE impartir las directrices sobre la destinación de los bienes con sentencia definitiva de extinción de dominio así como de los rendimientos de éstos, no se puede olvidar que el CNE es solo un órgano de decisión y la Entidad encargada de la ejecución de las mismas era la DNE. Así las cosas, contrario a lo afirmado por la demandante, sí existía la obligación legal de la DNE de ejercer actos de administración sobre los bienes objeto de controversia. (…) Para resolver sobre el particular (establecer si se aplicó el criterio de responsabilidad objetiva a que alude la demandante dentro del proceso de responsabilidad fiscal adelantado en su contra. Anota la relatoría) se debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 610 de 2000 que consagra que la responsabilidad fiscal estará integrada por u na conducta dolosa o culposa
Anota la relatoría) se debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 610 de 2000 que consagra que la responsabilidad fiscal estará integrada por u na conducta dolosa o culposa atribuible a una persona que realiza gestión fiscal, un daño patrimonial al Estado y un nexo causal entre los dos elementos anteriores. En este sentido es claro que la responsabilidad es subjetiva. (…) En el caso particular de la demandante se tiene que su vinculación al proceso de responsabilidad fiscal se debió a que durante el 22 de septiembre al 26 de octubre de 2004 ejerció el cargo de Coordinadora de Bienes y le correspondía desplegar funciones de administración. Observa la Sala que la situación de abandono de los inmuebles era una situación que se venía presentando, por lo menos, desde el momento que los inmuebles ingresaron al FRISCO razón por la cual, no puede predicarse que el hecho de que los inmuebles no hubieren sido objeto de arrendamiento fuera atribuible a una conducta dolosa o culposa de la demandante. No obra en el expediente prueba alguna que demuestre que la señora (…) hubiere conocido de la situación particular de los inmuebles al momento de posesionarse en el Cargo de Coordinadora y que de manera voluntaria hubiere dejado de realizar actos tendientes a la administración de los bienes. Ahora bien, otro de los aspectos que llama la atención de la Sala es que la Contraloría cuantificó el daño causado al patrimonio público atendiendo a un canon de arrendamiento hipotético que fue establecido de conformidad con el valor catastral y la comparación de precios de arrendamiento de los inmuebles aledaños. Dado que los inmuebles no se encontraban arrendados, la cuantificación del daño no debió
fue establecido de conformidad con el valor catastral y la comparación de precios de arrendamiento de los inmuebles aledaños. Dado que los inmuebles no se encontraban arrendados, la cuantificación del daño no debió establecerse de esta manera ya que recuérdese que el daño susceptible de reparación solo es aquel que es cierto y directo y no el meramente eventual e hipotético. La cuantificación del daño en este caso fue hipotética porque no era cierto que los inmuebles produjeran rendimientos por concepto de canon de arrendamiento y que el hecho de no percibir el mismo ocasionara un daño patrimonial al Estado.
3PROCESO No.: 1100133340042014-00063-01
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: JULIETTE ASTRID VALENCIA GAVIRIA
DEMANDADO CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA Si bien es posible que ocasione un daño a título de pérdida de oportunidad, la Contraloría debió analizar esta circunstancia antes de dar inicio al proceso de responsabilidad fiscal ya que como lo indica el artículo 4 de la Ley 610 de 2000, el objeto de ésta es reconocer los daños ocasionados al patrimonio público y obtener el pago del perjuicio sufrido. Al no tener certeza sobre la cuantificación del daño no debió proferir fallo con responsabilidad fiscal puesto que como lo señala el artículo 53 de la Ley 610 de 2000, éste es uno de los presupuestos necesarios para adoptar la decisión.(…)” Nota de Relatoría: 1) Frente al concepto de gestión fiscal, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-840/01.
presupuestos necesarios para adoptar la decisión.(…)” Nota de Relatoría: 1) Frente al concepto de gestión fiscal, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-840/01.
Fuente Formal: Ley 30 de 1986 artículos 89, 90, 91; Resolución 027 de 2004 artículos 1, 4, 9, 11; Decreto 1461 de 2000 artículos 1,2; Ley 785 de 2002 artículos 2, 3, 4, 11; Ley 793 de 2002 artículos 12, 18; CPACA artículos 153, 306; CGP artículo 328.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019)
PROCESO No.: 1100133340042014-00063-01
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: JULIETTE ASTRID VALENCIA GAVIRIA
DEMANDADO CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA
ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida el treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016) por el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad Circuito de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
SENTIDO DE LA DECISIÓN
4PROCESO No.: 1100133340042014-00063-01
por el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad Circuito de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
SENTIDO DE LA DECISIÓN
4PROCESO No.: 1100133340042014-00063-01
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: JULIETTE ASTRID VALENCIA GAVIRIA
DEMANDADO CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala revocará la sentencia de primera instancia proferida por el Juez Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá con la cual se negaron las pretensiones de la demanda y en su lugar se accederá a las mismas. Se impondrá condena en costas en esta instancia.
1. ANTECEDENTES
La Señora JULIETTE ASTRID VALENCIA GAVIRIA, mediante apoderada judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA bajo las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se declare Nulo el fallo N.º 0012 del 25 de Junio de 2013 expedido por la Dirección de Investigaciones Fiscales de la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la Republica, mediante el cual declara a mi mandante como responsable fiscal de manera solidaria por la suma de TRES MILLONES CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS
SETENTA Y SEIS pesos (3043.676,00), dentro de la investigación fiscal N.º 1681.
SEGUNDA: Que se declare Nulo el fallo N.º 000629 del 18 de julio de 2013, a través del cual se desato desfavorablemente el recurso de Reposición interpuesto por JULIETTE ASTRID VALENCIA GAVIRIA, contra el fallo que la declaro responsable fiscalmente y confirmo el fallo N.º 0012 del 25 de junio de 2013.
TERCERA: Para efectos del Restablecimiento del Derecho y como consecuencia de la prosperidad de las anteriores pretensiones, se ordene a la Contraloría General de la Republica, devolver el total de lo cancelado por mi mandante como consecuencia de la declaración que se hizo sobre la responsabilidad fiscal, suma que debe ser actualizada de conformidad con los valores correspondientes a su real indexación y con los correspondientes intereses.
CUARTA: Que se condene, como consecuencia de la declaración del Nulidad y a título de Restablecimiento del Derecho, a la entidad demandada a reconocer a favor de mi poderdante el total de lo pagado a título de honorarios pactados en ejercicio de su defensa, desde que fue vinculada al proceso de responsabilidad fiscal y hasta su culminación; así como el dinero cancelado por este mismo concepto en ejercicio de este medio de control, de conformidad con las probanzas que en esta se aportan.
QUINTA: Se ordene el registro de la nulidad de los actos administrativos demandados, en el folio de matrícula N.º 50N 20170849, correspondiente al inmueble propiedad de mi mandante, afectado con medida cautelar dentro de la investigación fiscal N.º. 1681
en el folio de matrícula N.º 50N 20170849, correspondiente al inmueble propiedad de mi mandante, afectado con medida cautelar dentro de la investigación fiscal N.º. 1681
SEXTA: Se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 192 del C.P.A.C.A SEPTIMA: Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidara los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 195 del C.P.A.C.A OCTAVA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 195 del CPACA, aplicando los ajustes de valor (indexación), hasta el momento en que se produzca su real devolución.
5PROCESO No.: 1100133340042014-00063-01
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: JULIETTE ASTRID VALENCIA GAVIRIA
DEMANDADO CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA NOVENA: Se condene en costas a la demandada-artículo 188 del C.P.A.C.A” 1.1. HECHOS Los hechos fundamento de las anteriores pretensiones son los siguientes: 1º. La señora Juliette Astrid Valencia Gaviria se posesionó como funcionaria de la Dirección Nacional de Estupefacientes el 1º de octubre de 1997 y uno de los cargos que desempeñó fue como Coordinadora del Grupo de Bienes Urbanos entre el 22 de septiembre y el 26 de octubre de 2004 2° La Contraloría General de la República ordenó abrir investigación preliminar No. 01681 por unas irregularidades en las dependencias administrativas de la Dirección Nacional de
de 2004 2° La Contraloría General de la República ordenó abrir investigación preliminar No. 01681 por unas irregularidades en las dependencias administrativas de la Dirección Nacional de Estupefacientes. Posteriormente con Auto 0867 de junio de 2008 ordenó apertura formal de la investigación. 3° La demandante fue vinculada al proceso de responsabilidad fiscal mediante Auto N.º 1051 de 11 de noviembre de 2011, en el cual se concretó que el periodo por el cual sería investigada era el comprendido entre el 22 de septiembre y el 26 de octubre de 2004, esto es, cuando se desempeñó como Coordinadora del Grupo de Bienes Urbanos de la Dirección Nacional de Estupefacientes. 4° Mediante Auto N. º00022, se imputó responsabilidad fiscal a la demandante y se decretó el embargo de un inmueble de su propiedad como medida cautelar. 5° El 25 de junio de 2013 se profirió el Fallo con Responsabilidad Fiscal N.º 0012 en contra de la demandante por la suma de TRES MILLONES CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS pesos (3043.676,00) por el daño patrimonial causado al Estado por la rentabilidad que dejaron de producir unos inmuebles que fueron objeto de extinción de dominio en la ciudad de Bogotá. En el fallo se resolvió además desvincular a algunos presuntos responsables fiscales y a dos aseguradoras.
6PROCESO No.: 1100133340042014-00063-01
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: JULIETTE ASTRID VALENCIA GAVIRIA
aseguradoras.
6PROCESO No.: 1100133340042014-00063-01
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: JULIETTE ASTRID VALENCIA GAVIRIA
DEMANDADO CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA 6° En contra de la anterior decisión se interpuso recurso de reposición, sin embargo, la decisión fue confirmada mediante Resolución 000629 de 18 de julio de 2013. 7° La Contraloría decidió el Grado de Consulta mediante 000335 de 23 de julio de 2013 confirmando la decisión de desvincular y archivar la investigación respecto de algunos de los investigados. 10º El día 25 de julio de 2013, la demandante pagó el valor de la sanción por un total de TRES MILLONES CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS pesos ($3043.676,00) y se levantó la medida cautelar que recaía sobre su inmueble. 1.2. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La demandante considera que con la actuación de la demandada se violaron las siguientes disposiciones: Artículos 1,2,4,6,13,28,29,83,121,122,123,124,209,229,230,268,354 de la Constitución Política. Decreto 1 de 1984, Código Contencioso Administrativo, artículo 59 (Derogado por el
artículo 309 de la Ley 1437 de 2011) Ley 57 de 1887 (Código civil) artículos 673,745 e inciso final del articulo 1494,1568 y 2343 Ley 80 de 1993, Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Publica, artículos 2,3 y 13 Ley 610 de 2000 art. 3,4,5,9,22,32,40,41,48 y 66 Ley 678 de 2001 articulo 6 Ley 785 de 2002 Ley 793 de 2002 artículo 12, modificado por la ley 1453 de 2011 Ley 1437 de 2011 artículos 42 y 80 del CPACA y 59 del CCA Ley 1579 de 2012, articulo 2 y 20 Decreto 1461 de 2000, articulo 1
7PROCESO No.: 1100133340042014-00063-01
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: JULIETTE ASTRID VALENCIA GAVIRIA
DEMANDADO CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA Decreto 2170 de 2002, por el cual se reglamenta la ley 80 de 1993 Decreto 1250 de 1970, artículos 2,43 y 44 derogados por la Ley 1579 de 2012
Resolución 027 de 2004 del Consejo Nacional de Estupefacientes, artículos 4,9,18 y 23 Resolución 271 de 2004 de la Dirección Nacional de Estupefacientes Plan General de Contabilidad Pública Régimen de Contabilidad Pública Circular externa 060 de 2005 de la Contaduría General de la Nación Decreto 2649 de 1993. Código Disciplinario Único, articulo 4. Desarrolló el concepto de violación de la siguiente manera:
1. Violación del derecho al Debido Proceso
“Desconocimiento de la prescripción de la acción fiscal” Señaló que la Contraloría General de la Republica no aplicó el artículo 9 de la ley 610 de 2000 porque dentro del proceso de responsabilidad se emitieron dos (2) autos de apertura y, que en el primero, la demandante no aparecía como presunta responsable fiscal, mientras que en el segundo sí se la vinculó pero con una nueva investigación y no dentro del desarrollo del auto inicial. Señaló que la apertura formal de la investigación dentro del proceso de Responsabilidad Fiscal se dio el día 26 de junio de 2008 mediante Auto No. 0867 en el cual no se encontraba vinculada la demandante. Que al ser el auto de apertura de la investigación en contra de la demandante uno diferente al que inició la investigación administrativa, esto compone una vía de hecho porque ésta es una parte fundamental del proceso y a partir del cual se empieza a contabilizar el término de prescripción. Por lo anterior, la prescripción para el caso de la demandante se cumplió el 25 de junio de 2013,
prescripción. Por lo anterior, la prescripción para el caso de la demandante se cumplió el 25 de junio de 2013, esto es, en la misma fecha que se profirió el fallo de Responsabilidad Fiscal.
8PROCESO No.: 1100133340042014-00063-01
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: JULIETTE ASTRID VALENCIA GAVIRIA
DEMANDADO CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA
ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA “QUEBRANTAMIENTO DEL DERECHO A LA DEFENSAOMISIÓN DE DAR TRASLADO DE LAS PRUEBAS. No existió el traslado de las pruebas practicadas en el año 2013 y tampoco se concedió el traslado para alegar de conclusión. Vulneración de los artículos 29 de la Constitución Política y de los artículos 40, 22, 32 y 66 de la Ley 610 de 2000.” Consideró que la Contraloría General de la Republica, en primer lugar, no permitió a las partes conocer las pruebas que habían sido solicitadas y que solamente fueron archivadas en el expediente sin surtir el traslado correspondiente. Que lo anterior sucedió con los Oficios 20135010493241 del 24 de junio de 2013, 2013ER0058044 del 13 de junio de 2013 y el 201350104445851 del 14 de junio de 2013.
Afirmó que antes de la imputación de responsabilidad fiscal y de proferirse el fallo no se corrió traslado para alegar.
201350104445851 del 14 de junio de 2013. Afirmó que antes de la imputación de responsabilidad fiscal y de proferirse el fallo no se corrió traslado para alegar. Que la Contraloría en Auto 556 del 17 de junio de 2013 señaló que ni la Ley 610 de 2000 o la Ley 1474 de 2011 la obligan a conceder traslados, con lo cual se omitió que la Ley 610 de 2000 autoriza para acudir a otras fuentes que sean necesarias para respetar el debido proceso, por lo tanto, no se podía concebir un proceso en donde se definiera la responsabilidad patrimonial sin las mínimas garantías y respeto a los derechos fundamentales.
“VIOLACIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL DE IGUALDAD Y QUEBRANTAMIENTO
DEL DEBIDO PROCESO, PORQUE NO FUERON VINCULADOS TODOS LOS GESTORES.
Vulneración de los artículos 13, 29 y 209 constitucionales, los artículos 40, 41 y 48 de la Ley 610 de 2000.” La demandante considerar que el fallo de responsabilidad fiscal fue ilegal porque excluyó la vinculación de presuntos responsables fiscales del máximo nivel directivo y con gran responsabilidad en materia de gestión fiscal, como son el caso de Mario Iguarán Arana y Clara Eugenia Garrido de Valdenebro, porque, para el año 2004 desempeñaron el cargo de Director Nacional de Estupefacientes.
9PROCESO No.: 1100133340042014-00063-01
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: JULIETTE ASTRID VALENCIA GAVIRIA
DEMANDADO CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA
9PROCESO No.: 1100133340042014-00063-01
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: JULIETTE ASTRID VALENCIA GAVIRIA
DEMANDADO CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA Que la Contraloría justificó que los funcionarios no fueron vinculados porque no realizaron actos de gestión fiscal que justificasen su incorporación a las diligencias en calidad de presuntos responsables. Igualmente cuestionó sobre el criterio diferenciador entre dichos funcionarios y la señora Juliette Astrid Valencia Gaviria como gestores fiscales, teniendo en cuenta que ella había desempeñado el cargo de Coordinadora del Grupo de Urbanos por veinte (20) días hábiles. “VIOLACIÓN DE LA LEY POR INDEBIDA INTERPRETACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD FISCAL. GESTOR FISCAL. Ausencia de elementos para fallar la responsabilidad fiscal. Vulneración de los artículos 6°, 29 y 22 de la Constitución Política y de los artículos 3°, 4°, 5°, 40 y 53 de la Ley 610 de 2000 y los artículos 1494 y 2343 del Código Civil, artículo 9 de la Ley 489 de 1998, Resolución No. 271 del 1 de marzo de 2004 de la Dirección Nacional de Estupefacientes, Sentencias C-832 de 2002 y C-840 de 2001 de la Corte Constitucional.” Señaló que la señora Valencia Gaviria no tenía a su cargo el manejo de bienes o fondos del Estado porque éstos nunca le fueron asignados. Que dicha actividad le correspondía al alto
la Corte Constitucional.” Señaló que la señora Valencia Gaviria no tenía a su cargo el manejo de bienes o fondos del Estado porque éstos nunca le fueron asignados. Que dicha actividad le correspondía al alto mando gerencial y esta función de conformidad con el artículo 9 de la Ley 489 de 1998 y solo podía ser delegada. Que en ese sentido, los Coordinadores de Grupo no eran gestores fiscales y por lo tanto no podían ser sujetos de la acción fiscal. Que la responsabilidad de la demandante no puede determinarse por una mera enunciación, sino que debe probarse. Que el argumento de no haber realizado alguna actuación para arrendar los inmuebles en los veinte (20) días que ejerció la Coordinación se constituye en un juicio de responsabilidad objetiva. “Violación DIRECTA por indebida interpretación de las Normas en materia de Administración de Bienes y FRISCO. Vulneración de los artículos 6°, 29 y 122 de la Constitución Política, artículos 1° y 11 de la Ley 785 de 2002, el artículo 12 de la Ley 793 de 2002 y el artículo 1° Decreto 1461 de 2000.”
10PROCESO No.: 1100133340042014-00063-01
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: JULIETTE ASTRID VALENCIA GAVIRIA
DEMANDADO CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA Señaló que el fallo equivocadamente interpretó las normas vigentes en materia de administración de bienes como lo son las citadas del Decreto 1461 de 2000 y la Ley 785 de 2002 que disponen
ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA Señaló que el fallo equivocadamente interpretó las normas vigentes en materia de administración de bienes como lo son las citadas del Decreto 1461 de 2000 y la Ley 785 de 2002 que disponen que aplican exclusivamente sobre vienes con medida cautelar, esto es, aquellos en calidad de incautados en aplicación de la Ley 30 de 1986. Que respecto de bienes que han sido objeto de extinción de dominio no se aplica la Ley 785 de 2002.
Afirmó que la Entidad demandada hizo siempre alusión a que los sistemas de administración operan sobre los bienes con extinción de dominio, cuando diferentes normas establecen que la competencia es exclusiva del Consejo Nacional de Estupefacientes y las únicas decisiones conforme al reglamento FRISCO son la destinación o la enajenación y no el arrendamiento como recursos para el Estado. Que cuando se trata de bienes incautados con medida cautelar y sin decisión ejecutoriada de extinción de dominio, la Dirección Nacional de Estupefacientes no tiene facultad de administración y la productividad solamente es predicable de éstos y no sobre los que tienen extinción de dominio. En el caso de los bienes por los cuales fue sancionada la demandante 1, para el periodo fiscal evaluado, se encontraba extinguido su dominio y por lo tanto, no podía exigirse la facultad de administración de la Ley 785 de 2002 y el Decreto 1461 de 2000. Así las cosas, la responsabilidad de la señora Valencia Gaviria estuvo mal sustentada porque
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.