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TA CUN - 110013334004201400224-02-(12-07-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013334004201400224-02-(12-07-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018)

PROCESO No.: 110013334004201400224-02

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: CONSTRUCTORA ICODI S.A.S.

DEMANDADO  BOGOTÁ D.C – SECRETARÍA DEL HÁBITAT

ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia de trece (13) de enero de dos mil dieciséis (2016) proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SENTIDO DE LA DECISIÓN La Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda. No se impondrá condena en costas en esta instancia.

1. ANTECEDENTES

La CONSTRUCTORA ICODI S.A.S. mediante apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la SECRETARÍA DE HÁBITAT bajo las siguientes pretensiones:

1. Que es nula la Resolución 794 de 2013, expedida por la entidad demandada, a través de la cual se impuso sanción de multa y se ordenó

bajo las siguientes pretensiones:

1. Que es nula la Resolución 794 de 2013, expedida por la entidad demandada, a través de la cual se impuso sanción de multa y se ordenó realizar unas obras a la constructora que represento.PROCESO No.: 110013334004201400224-02

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: CONSTRUCTORA ICODI S.A.S.

DEMANDADO BOGOTÁ D.C – SECRETARÍA DEL HÁBITAT

ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

2. Que es nula la Resolución 1675 de 2013 mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto con la Resolución 794 de 2013, confirmando la decisión.

3. Que es nula la Resolución 161 de 2014, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 794 de 2013, confirmando las anteriores decisiones.

4. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Entidad demandada terminar cualquiera actuación o anotación realizada en cumplimiento de las resoluciones anuladas.

5. Que la Entidad demandada BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DEL HÁBITAT se obligue a dar cumplimiento a la sentencia, dentro del término señalado en el artículo 192 del C.P.A.C.A.

6. Que se condene a la entidad demandada a pagar las costas del proceso. 1.1. HECHOS Los hechos fundamento de las anteriores pretensiones son los siguientes:

señalado en el artículo 192 del C.P.A.C.A.

6. Que se condene a la entidad demandada a pagar las costas del proceso. 1.1. HECHOS Los hechos fundamento de las anteriores pretensiones son los siguientes: 1º. Con Auto 2179 de 16 de agosto de 2011 se abrió investigación administrativa en contra de la CONSTRUCTORA ICODI S.A.S. por presuntas deficiencias constructivas en el Proyecto Germinar I en Bogotá, sin que existiera una queja concreta y por escrito. La investigación estaba encaminada a probar las siguientes faltas que fueron calificadas, así: “NO ALINEACION DE LA SECCION DE LOS ELEMENTOS ESTRUCTURALES (VIGAS/COLUMNAS) – grave.” 2° Dentro del término oportuno se rindieron las correspondientes explicaciones y solicitó la práctica de pruebas amen de mencionar la relación que la Caja de Vivienda Popular tiene con el proyecto Germinar I. Que en los descargos se puso de presente la manera general en que fueron expuestos los antecedentes que dieron origen a la investigación ya que se basaron en el informe técnico del ingeniero Francisco Pinzón, el cual fue objetado porque el procedimiento seguido fue inspeccionar aleatoriamente 7 viviendas de las 37. “ Lo anterior quiere decir que el informe no se relacionaba directamente con el inmueble objeto de la queja” 3° Afirma que a la investigación no se vinculó a la Caja de Vivienda Popular, por ser una entidad del mismo sector administrativo y porque se hubiere perdido

2PROCESO No.: 110013334004201400224-02

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ser una entidad del mismo sector administrativo y porque se hubiere perdido

2PROCESO No.: 110013334004201400224-02

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: CONSTRUCTORA ICODI S.A.S.

DEMANDADO BOGOTÁ D.C – SECRETARÍA DEL HÁBITAT ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA competencia para adelantar el procedimiento. De conformidad con el artículo 1 del Decreto Ley 2610 de1979 es el Superintendente Bancario quien ejerce la inspección, vigilancia y control de las actividades relacionadas con la enajenación de inmuebles destinados a vivienda y sobre el otorgamiento de créditos para la adquisición de lotes o viviendas o la construcción de las mismas. 4° Con Auto 427 de 12 de febrero de 2013 se ordenó la práctica de pruebas, entre otras, dos testimonios y la aclaración del ingeniero Francisco Pinzón quien había realizado la visita a la urbanización y cuyo informe había servido de fundamento a la investigación. La prueba no fue practicada por la administración. 5° A instancia de la Constructora, el 16 de marzo de 2013 se adelantó diligencia de verificación de los hechos investigados y se concluyó que: el inmueble objeto de visita fue objeto de demolición, producto de la afectación por concepto de remoción en masa presentado en el sector, no atribuible a la sociedad enajenadora. Afirma el apoderado que el Despacho no tuvo en cuenta, en aplicación del principio de contradicción, que se solicitó una nueva visita a los inmuebles objeto de investigación, cuyo resultado fue variar la calificación y excluir de las investigaciones algunos hechos

Afirma el apoderado que el Despacho no tuvo en cuenta, en aplicación del principio de contradicción, que se solicitó una nueva visita a los inmuebles objeto de investigación, cuyo resultado fue variar la calificación y excluir de las investigaciones algunos hechos por no haberse evidenciado o no tener la significancia que se les atribuyó al comienzo, indica el demandante que resulta contrario a derecho, lo señalado por el Despacho, es que cuenta con los elementos suficientes para sancionar a la constructora por violación a las normas, con “la primera visita que se practicó en dichos inmuebles…” 6° Que si bien el auto de apertura de la investigación abarca un sinnúmero de presuntas faltas, la actuación administrativa finalizó imponiendo la sanción por “ las irregularidades encontradas y probadas que afectan las áreas privadas del inmueble que nos ocupa, así como la incidencia y afectación que representan los mismos” y con Resolución 794 de 2013 se impuso una sanción administrativa a la sociedad enajenadora.

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ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: CONSTRUCTORA ICODI S.A.S.

DEMANDADO BOGOTÁ D.C – SECRETARÍA DEL HÁBITAT ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA 7° Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron desatados mediante Resoluciones 1675 de julio 19 de 2013 y 161 de febrero 13 de 2014. 8° Señala que para la interposición de los recursos se le cercenaron 5 días del

apelación, los cuales fueron desatados mediante Resoluciones 1675 de julio 19 de 2013 y 161 de febrero 13 de 2014. 8° Señala que para la interposición de los recursos se le cercenaron 5 días del término que otorga el artículo 76 del CPACA, pero que, sin embargo presentó su memorial en el cual hizo hincapié en las irregularidades cometidas en la investigación administrativa. 9° Que otra de las irregularidades cometidas fue que el recurso de apelación no fue resuelto por el superior jerárquico del funcionario investigador, sino por el mismo funcionario que impuso la multa, lo cual vulneró el principio de la doble instancia. 10° Adicional a lo anterior, afirma que la Resolución 794 de 2013 se expidió sin competencia de la Entidad toda vez que ya habían transcurrido más de 3 años desde la supuesta fecha de entrega del inmueble (año 2008) y la calificación de las faltas por las cuales se impuso la pena que era grave la máxima.

1.2. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La demandante considera que con la actuación de la demandada se violaron las siguientes disposiciones:  Artículo 29 de la Constitución Política  Artículos 37, 38, 49 y 76 del C.P.A.C.A  Artículos 2, 3 y 14 del Decreto Distrital 419 de 2008  Artículo 1º del Decreto Ley 2610 de 1979 que modificó el artículo 28 de la Ley 66 de 1968. Desarrolló el concepto de violación de la siguiente manera:

1. Violación del debido proceso (art 29 constitucional)

4PROCESO No.: 110013334004201400224-02

66 de 1968. Desarrolló el concepto de violación de la siguiente manera:

1. Violación del debido proceso (art 29 constitucional)

4PROCESO No.: 110013334004201400224-02

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: CONSTRUCTORA ICODI S.A.S.

DEMANDADO BOGOTÁ D.C – SECRETARÍA DEL HÁBITAT ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA 1° Que dentro de la actuación administrativa se violó el derecho al debido proceso porque se restringió el término para interponer los recursos de la vía administrativa puesto que solo se concedieron 5 días a pesar de que el artículo 76 del CPACA prevé que los recursos de reposición y apelación se deben interponer dentro de los 10 días siguientes a la notificación. Adicional, se omitió la recepción del testimonio del ingeniero Francisco Pinzón, a pesar de que ya se había decretado la prueba y, también se pretermitió la etapa de alegatos de conclusión prevista para las actuaciones administrativas sancionatorias y en el artículo 49 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Que se dio pleno valor probatorio a unas fotografías, cuando en realidad se trataban de impresiones o fotocopias a blanco y negro de algún registro fotográfico que no son claras o nítidas y no ofrecen certeza del hecho que se pretende demostrar. 2° Que hay una desproporción entre la presunta infracción, el valor de las obras correctivas y la multa impuesta, como que, esta equivale al valor del inmueble. 3° Que se violó el artículo 14 del C.C.A (38 del C.P.A.C.A.), porque desde el inicio

correctivas y la multa impuesta, como que, esta equivale al valor del inmueble. 3° Que se violó el artículo 14 del C.C.A (38 del C.P.A.C.A.), porque desde el inicio de las actuaciones administrativas se puso en conocimiento de la entidad accionada sobre la injerencia y por ende la presunta responsabilidad que tenía la Caja de Vivienda Popular por los hechos que se investigaban. 4° Afirma que tampoco se cumplió con las previsiones del artículo 3 del Decreto Distrital 419 de 2008, en cuanto los requisitos que debían cumplir las quejas que originaron la actuación administrativa. A criterio de la demandante, pareció que éstas hubieren iniciado a solicitud de la Caja de Vivienda Popular en respuesta a una petición de la Junta de Acción Comunal del Barrio la Fiscala.

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ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: CONSTRUCTORA ICODI S.A.S.

DEMANDADO BOGOTÁ D.C – SECRETARÍA DEL HÁBITAT ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA 5° Afirma que no se aplicó el inciso sexto del artículo 3 del C.C.A. ya que la Entidad Demandada no se declaró impedida o en conflicto de intereses por estar comprometido en las resultas de la investigación otro ente de la administración Distrital adscrito a esa misma Secretaría ni procuró la designación de un funcionario ad hoc para que la adelantara. Con lo anterior la Secretaría se convirtió en juez y parte en el proceso, lo que le hizo perder independencia, imparcialidad y

ad hoc para que la adelantara. Con lo anterior la Secretaría se convirtió en juez y parte en el proceso, lo que le hizo perder independencia, imparcialidad y transparencia en el desarrollo del proceso. 6° Que no se respetó el principio de la doble instancia, los principios de imparcialidad y transparencia ya que quien resolvió el recurso de apelación no es superior jerárquico de quien impuso la sanción como lo prevén las normas procesales como el artículo 320 del Código General del Proceso y 74-2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. Indebida aplicación e interpretación de las normas que gobiernan el caso 1° De conformidad con el Decreto 419 de 2008, las sanciones por hechos relacionados con la existencia de deficiencias constructivas o desmejoramiento de especificaciones técnicas deberán imponerse por la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda o por la autoridad que haga sus veces.

Por lo anterior, el término de prescripción o caducidad empezó a contarse a partir de la fecha de entrega de las unidades de vivienda o de las áreas comunes y de la presentación de la queja, sin embargo no se probó la fecha en la cual se entregó el inmueble. La administración contaba con 3 años para imponer sanciones, contados a partir de la presentación de la queja o la entrega del inmueble sin embargo, no se probó la fecha en la cual se entregó el inmueble ya que no existió un acta.

inmueble. La administración contaba con 3 años para imponer sanciones, contados a partir de la presentación de la queja o la entrega del inmueble sin embargo, no se probó la fecha en la cual se entregó el inmueble ya que no existió un acta. Para establecer el término de caducidad debió acudirse a lo dispuesto en el Decreto Distrital 419 de 2008. La investigación administrativa se abrió el 16 de agosto de 2011

6PROCESO No.: 110013334004201400224-02

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: CONSTRUCTORA ICODI S.A.S.

DEMANDADO BOGOTÁ D.C – SECRETARÍA DEL HÁBITAT ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA y la sanción se impuso mediante Resolución 794 de 2013, esto es cuando ya se habían presentado los fenómenos de prescripción y caducidad. 2° Que la SECRETARÍA DE HÁBITAT se arrogó una competencia que no tiene puesto que estableció mutuo propio el valor o monto de la sanción cuando el monto de las sanciones o multas es del resorte del legislador 1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La SECRETARÍA DE HÁBITAT en su escrito de contestación, se pronunció frente a los cargos expuestos en la demanda, de la siguiente manera: Frente al término para interponer los recursos y la etapa de alegatos de conclusión señaló que la demandante erradamente consideró que a la actuación administrativa debía aplicarse el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sin embargo la presente, se trata de una actuación administrativa

debía aplicarse el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sin embargo la presente, se trata de una actuación administrativa iniciada en vigencia del Código Contencioso Administrativo, por lo cual no podía decirse que se vulneró el derecho al debido proceso. Respecto a la presunta omisión en la recepción del testimonio del Ingeniero, señaló que la Alcaldía trató por todos los medios de lograr su práctica, lo cual no fue posible porque el profesional ya no se encontraba vinculado a la Alcaldía Local de Usme, por lo cual, se continuó con la práctica de las demás pruebas. El informe que había rendido el ingeniero fue analizado por el nuevo funcionario que lo reemplazó. Señaló que se le dio pleno valor probatorio a las fotografías ya que estas son soportes de los informes de verificación de los hechos; que se trata de informes técnicos que conforme a lo establecido en el Decreto 419 de 2008 sirven para verificar los hechos denunciados y realizado por un funcionario de la Entidad.

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DEMANDANTE: CONSTRUCTORA ICODI S.A.S.

DEMANDADO BOGOTÁ D.C – SECRETARÍA DEL HÁBITAT ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA Que no se ha vulnerado el principio del non bis in ídem porque el enajenador bien puede pagar la sanción pecuniaria y corregir los hechos que dieron origen a la actuación administrativa caso en el cual ésta terminará, sin embargo, en otro escenario

puede pagar la sanción pecuniaria y corregir los hechos que dieron origen a la actuación administrativa caso en el cual ésta terminará, sin embargo, en otro escenario el enajenador puede pagar la sanción, pero persiste en el incumplimiento lo cual da lugar a la imposición de multas derivadas por el incumplimiento a la orden impuesta. Las sanciones impuestas obedecen a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, criterios orientadores de las actuaciones administrativas. Frente a la presunta violación del artículo 14 del CCA, hoy 38 del C.PA.C.A señalo que la Caja de Vivienda Popular, en ejercicio de sus facultades asumió el conocimiento y de oficio procedió a la verificación de los diferentes inmuebles y zonas comunes. Que a dicha dependencia no le corresponde emitir pronunciamiento alguno, máxime cuando quien figura como enajenador y responsable del proyecto es la sociedad sancionada como puede verificarse en el Documento No. 400020050145 de 29-042005 para la enajenación de los inmuebles que conforman el proyecto urbanístico Germinar I. En cuanto al cumplimiento del artículo 3 del Decreto 419 de 2008 señaló que las quejas se asimilan al derecho de petición, por lo cual deben atenderse en concordancia con el Código Contencioso Administrativo, sin embargo, el demandante desconoció la facultad que tiene la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda para proceder de oficio, es decir no se requería de queja alguna. De los hechos se conoció en virtud de información escrita de la Caja de Vivienda

desconoció la facultad que tiene la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda para proceder de oficio, es decir no se requería de queja alguna. De los hechos se conoció en virtud de información escrita de la Caja de Vivienda Popular mediante radicado No. 1201010747 de 2 de junio de 2010, la cual dio inicio a las actuaciones por parte de la Subdirección de Investigaciones y Control de Vivienda de la cual se corrió traslado al enajenador mediante comunicación de 19 de julio de 2010. La Caja de Vivienda Popular cumple funciones de inspección, vigilancia y control sobre las personas naturales o jurídicas que realicen actividades de enajenación de cinco o más inmuebles destinados a vivienda.

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DEMANDANTE: CONSTRUCTORA ICODI S.A.S.

DEMANDADO BOGOTÁ D.C – SECRETARÍA DEL HÁBITAT ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA Que no podía excusarse el enajenador aduciendo que los inmuebles fueron adjudicados por la Caja de Vivienda Popular dentro del programa de reasentamiento ya que en este caso, la entidad distrital no obra como enajenador y por lo tanto las deficiencias constructivas que presentan las vivienda y su intervención de corrección competen exclusivamente a la sociedad investigada. Frente a la presunta violación al principio de doble instancia señaló que la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda ejerce las funciones de inspección, control y vigilancia de las personas que se dediquen a actividades de

Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda ejerce las funciones de inspección, control y vigilancia de las personas que se dediquen a actividades de anuncio, captación de recursos en programas de autogestión, enajenación y arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda con el objeto de prevenir, mantener o preservar el derecho a la vivienda digna, al patrimonio y al orden público en términos de la ley y reglamentos. Dicha Subdirección realiza las investigaciones y demás actuaciones administrativas pertinentes cuando existan indicios de incumplimiento de normas por parte de personas naturales o jurídicas que se dedique a dichas actividades. Estas actuaciones son revisadas por la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto Distrital 578 de 2011. En cuanto a la oportunidad para imponer las sanciones señaló que ésta se encuentra consagrada en el artículo 14 del Decreto 419 de 2008 y el que demandante confunde el término con el establecido en el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo. La administración distrital pudo demostrar que los hechos materia de afectación en los inmuebles se presentaron dentro de los términos previstos en el artículo 14 aludido y la investigación se surtió dentro de los 3 años establecidos en el artículo 38 del CCA. La queja se presentó en junio de 2010 (Rad. 1201010747) y su decisión de fondo se dio mediante Resolución 818 de 2013 notificada al apoderado de la demandante el 15 de mayo de 2013.

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mediante Resolución 818 de 2013 notificada al apoderado de la demandante el 15 de mayo de 2013.

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ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: CONSTRUCTORA ICODI S.A.S.

DEMANDADO BOGOTÁ D.C – SECRETARÍA DEL HÁBITAT ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA En cuanto al monto de la sanción pecuniaria impuesta señaló que ésta se indexó teniendo en cuenta los incrementos del índice de precios al consumidor certificado por el DANE desde octubre 26 de 1979, momento en que se fijaron los valores de las multas por Decreto Ley 2610 de 1979, hasta la fecha en que se impone la sanción sin que ello signifique el pago de un mayor valor, sino que es el mismo valor pasado a términos presentes, postura que ha sido avalada por el Consejo de Estado en el concepto No. 1564 de 18 de mayo de 2004 y por la Entidad en Directiva No. 001 de 12 de enero de 2010. Además de pronunciarse frente a cada uno de los cargos propuestos, señaló el apoderado de la parte demandada que los actos administrativos se ajustaron al principio de legalidad porque se ajustaron a las pruebas que reposan en el expediente y se respetó el debido proceso de la investigada ya que se agotaron todas las etapas del proceso administrativo. En consecuencia los actos administrativos deben conservar la presunción de legalidad.

1.4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

y se respetó el debido proceso de la investigada ya que se agotaron todas las etapas del proceso administrativo. En consecuencia los actos administrativos deben conservar la presunción de legalidad. 1.4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá mediante sentencia de trece (13) de enero de dos mil dieciséis (2016) resolvió negar las pretensiones de la demanda con base en las siguientes consideraciones. Para el Despacho resultó imperativo iniciar el estudio del presente asunto, por el cargo relativo a la ocurrencia del fenómeno jurídico de la caducidad de la facultad sancionatoria, en consideración a que la competencia es condición previa de validez de todo lo actuado. - Frente a la caducidad de la facultad sancionatoria señaló que era necesario hacer una distinción entre los plazos dentro de los cuales pueden presentarse las deficiencias susceptibles de investigación y el término para investigar dichas deficiencias e imponer las respectivas sanciones. Que se trata sin duda de plazos distintos.

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DEMANDANTE: CONSTRUCTORA ICODI S.A.S.

DEMANDADO BOGOTÁ D.C – SECRETARÍA DEL HÁBITAT ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA Que en el presente caso las deficiencias se determinaron como graves y gravísimas, por lo cual debía acudirse a lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 419 de 2008 en

ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA Que en el presente caso las deficiencias se determinaron como graves y gravísimas, por lo cual debía acudirse a lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 419 de 2008 en el cual se establece el término máximo dentro del cual es procedente que se investiguen las deficiencias constructivas y no se trata de un plazo de caducidad de la facultad sancionatoria.

Que este plazo puede considerarse como “garantía” de la calidad del bien, es decir establecido en favor del adquiriente o propietario del inmueble de manera que si la deficiencia se presenta luego de ese periodo la autoridad Distrital ya no podría investigar o sancionar. En el caso concreto y con base en la información suministrada por el propio demandante, la entrega de los inmuebles del proyecto Germinar I se hizo en 2008 y las afectaciones fueron detectadas en el año 2010 las cuales fueron calificadas como graves y gravísimas. En consecuencia se podía afirmar que éstas aparecieron dentro de los plazos establecidos en el artículo 14 del Decreto 419 de 2008 y la Entidad demandada podía investigar y sancionar. A partir del conocimiento de la existencia de las deficiencias empieza a correr el término de caducidad de la facultad sancionatoria establecido en el artículo 38 del Decreto 01 de 1984. Que no le asistía razón al apoderado de la parte actora de que se empezara a contar el termino de caducidad de la facultad sancionadora desde la entrega del bien, puesto que como se explicó este es el momento que fija el inicio del termino para determinar

Que no le asistía razón al apoderado de la parte actora de que se empezara a contar el termino de caducidad de la facultad sancionadora desde la entrega del bien, puesto que como se explicó este es el momento que fija el inicio del termino para determinar que deficiencias son investigables y sancionables. En el presente caso, si bien no se tuvo certeza sobre el momento en que se presentaron las deficiencias en el inmueble, si existía certeza de que estas se presentaron dentro de los 3 años siguientes a la entrega, y en efecto, la Caja de

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DEMANDANTE: CONSTRUCTORA ICODI S.A.S.

DEMANDADO BOGOTÁ D.C – SECRETARÍA DEL HÁBITAT ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA Vivienda Popular informó sobre las mismas y la Entidad actuó dentro de los plazos establecidos en la ley, por lo cual el cargo no estaba llamado a prosperar. - Frente al cargo de violación al debido proceso por iniciar de oficio la investigación administrativa, el parágrafo 1 del artículo 1 y el articulo 14 del Decreto 419 de 2008, facultan a la Secretaría Distrital del Hábitat a iniciar actuaciones administrativas de oficio o a petición de parte tendientes a determinar las infracciones urbanísticas por deficiencias constructivas o desmejoramiento de las especificaciones técnicas a que haya lugar, por tanto la investigación iniciada contra la sociedad ICODI

administrativas de oficio o a petición de parte tendientes a determinar las infracciones urbanísticas por deficiencias constructivas o desmejoramiento de las especificaciones técnicas a que haya lugar, por tanto la investigación iniciada contra la sociedad ICODI S.A.S, se efectuó en consideración a la solicitud efectuada por la Caja de Vivienda Popular el día 2 de junio de 2010, que tiene de sustento las quejas que a su vez realizaron los propietarios de los inmuebles objeto del proceso, por lo cual resultaba legal y aceptable el inicio de la investigación administrativa. - En cuanto a que no se practicó la totalidad de las pruebas, en especial el testimonio del señor Francisco señaló que en el Auto 427 de 12 de febrero de 2013 se resolvió decretar la práctica de dicho testimonio. Que la entidad demandada realizó las actuaciones necesarias para lograr la comparecencia del testigo, sin embargo, le fue informado por parte de la Secretaría Distrital de Gobierno que el ingeniero Pinzón había sido recluido en la Cárcel la Picota el 14 de julio de 2011. Por lo anterior, la Entidad decidió no insistir en la citación del testigo y tomar una decisión de fondo con base en las demás pruebas recaudadas en el proceso. Que pese a que no se pudo recepcionar este testimonio, en el expediente reposaban varios informes técnicos que determinaban no solo la situación del inmueble sino de la mayoría de los inmuebles que conformaban la Urbanización Germinar I, la cual, según información, se encuentra demolida en su totalidad, por lo cual la actuación no podía tildarse de violatoria de los derechos de la demandante.

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información, se encuentra demolida en su totalidad, por lo cual la actuación no podía tildarse de violatoria de los derechos de la demandante.

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ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: CONSTRUCTORA ICODI S.A.S.

DEMANDADO BOGOTÁ D.C – SECRETARÍA DEL HÁBITAT ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA De otra parte señaló que la facultad de limitar los testimonios se encuentra amparada en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil lo cual ha sido avalado por el Consejo de Estado. Respecto al valor probatorio de las fotografías señaló que éstas hacen parte de los informes técnicos solicitados y/o decretados por la Entidad con el fin de establecer la realidad de los hechos y no se trata de documentos estudiados de forma independiente. Las fotografías tienen plena validez cuando se tiene certeza sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas y en este caso, al hacer parte de los informes técnicos que se realizaron en razón a una inspección que se practicó en el inmueble en presencia de la parte demandada, estas resultaban válidas. - Respecto a la omisión de la etapa de alegatos de conclusión, la investigación administrativa que dio origen a los actos administrativos objeto de demanda, se inició en 2010, es decir que, como en efecto sucedió, en el presente asunto se aplicaron las disposiciones del Decreto 01 de 1984 y lo dispuesto en el Decreto 419 de 2008. En consecuencia la investigación se adelantó con base en las disposiciones vigentes y en efecto no resultaba aplicable la Ley 1437 de 2011.

disposiciones del Decreto 01 de 1984 y lo dispuesto en el Decreto 419 de 2008. En

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