TA CUN - 1100133340042015-00177-01-(13-08-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1100133340042015-00177-01-(13-08-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020).
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Expediente: No. 110013334004201500177-01
Actor: LABORATORIOS SIEGFRIED S.A.S
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES (DIAN)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO – APELACIÓN SENTENCIA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandante contra la sentencia proferida en la audiencia inicial realizada el 3 de agosto de 2016 , por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, D. C. (fls. 153 a 178 cdno. no. 1), mediante la cual se dispuso lo siguiente:
“FALLA
PRIMERO.- NIÉGANSE las pretensiones de la demanda, de acuerdo a la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO.- CONDÉNASE en costas a la parte vencida, liquídense por Secretaría. Se fija como agencias en derecho el equiv alente al 3% del valor de las pretensiones al tiempo de la demanda.
TERCERO: DEVUÉLVASE a la parte demandante el remanente que hubiese a su favor, previa liquidación por concepto del depósito de expensas para atender los gastos ordinarios del proceso.
CUARTO.- Ejecutoriada la Sentencia, archívese el expediente, ” (fl. 178
hubiese a su favor, previa liquidación por concepto del depósito de expensas para atender los gastos ordinarios del proceso.
CUARTO.- Ejecutoriada la Sentencia, archívese el expediente, ” (fl. 178 cdno. no. 1 – negrillas, subrayas y mayúsculas del original)”.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
- Me diante escrito radicado el 22 de mayo de 2015, en la Oficina de Apoyo a los Juzgados Administrativos, actu ando por intermedio de2
Expediente No. 110013334004201500177-01
Demandante: Laboratorios Siegfried S.A.S
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación Sentencia
apoderado judicial, la sociedad Laboratorios Siegfried S.A.S interpuso demanda en ej ercicio del medio de control nulidad y rest ablecimiento del derecho (fls. 70 a 82 vltos. cdno. no. 1) con las siguientes pretensiones:
“II. PRETENSIONES PRIMERA: Que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 898 del 15 de agosto de 2014 de la División de Gestión de Liquidación y 10091 del 26 de noviembre de 2014 de la Subdirección de Recursos Jurídicos, Divisiones de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, por las cuales se dispuso y confirmó la sanción del 200% del valor en aduana de la mercancía de conformidad con lo establecido en el artículo 503 del decreto 2685 de 1999.
SEGUNDA: Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la entidad demandada, se exonere de cualquier
aduana de la mercancía de conformidad con lo establecido en el artículo 503 del decreto 2685 de 1999.
SEGUNDA: Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la entidad demandada, se exonere de cualquier responsabilidad a la sociedad Laboratorios Siegfried
S.A.S.
TERCERA: Que se ordene a pagar a la demandada las costas del proceso, incluyendo las agencias en derecho. (fl. 74
cdno. No. 1).
- Efectuado el respectivo reparto correspondió el conocimiento de la acción de la referencia al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá (fl. 84 ibídem).
2. Hechos
Como fundamento fáctico, l a parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda en síntesis lo siguiente:
- El 27 de octubre de 2011 , mediante Oficio No. 2445 el Fondo Nacional de Estupefacientes puso en conocimiento de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN el incumplimiento de la sociedad Laboratorios Siegfried S.A.S de lo dispuesto en los artículos 56 y 58 de la Resolución 1478 de 2006 expedida por el Ministerio de Protección Social y elevó consulta respecto del trámite de la mercancía importada por la referida sociedad.3
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Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación Sentencia
- Mediante la Resolución No. 1257 de 20 de marzo de 2012, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales realizó requerimiento
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación Sentencia
- Mediante la Resolución No. 1257 de 20 de marzo de 2012, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales realizó requerimiento ordinario No. 03 -238.420.403-01 a la sociedad Laboratorios Siegfried S.A.S a fin de que pusiera a disposició n de la entidad la mercancía amparada bajo la declaración de importación No. 1401102189 7219 de 22 de julio de 2011.
- A través de la Resolución No. 3226 de 21 de mayo de 2014, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN realizó a la sociedad demandante requerimiento especial aduanero.
- El 12 de junio de 2014 la sociedad Laboratorios Siegfried S .A.S presentó contestación al requerimiento especial aduanero.
- Por medio de la Resolución No. 0898 de 15 de agosto de 2014 la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales impuso sanción pecuniaria a la sociedad demandante por la suma equivalente al 200% del valor de aduanas de la mercancía de conformidad con lo establecido en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999.
- Contra la mencionada resoluc ión la sociedad Laboratorios Siegfried SAS interpuso recurso de reconsideración, el cual fue desatado por la entidad demandada mediante la Resolución No. 10091 de 26 de noviembre de 2014.
3. Normas violadas y concepto de violación.
El concepto de viol ación esgrimido por la sociedad demandante tuvo como fundamento, en síntesis, los siguientes cargos:
noviembre de 2014.
3. Normas violadas y concepto de violación.
El concepto de viol ación esgrimido por la sociedad demandante tuvo como fundamento, en síntesis, los siguientes cargos:
3.1. “Violación del principio de prohibición a la aplicación extensiva de la norma, artículo 476 del Decreto 2685 de 1999”.
Señaló que en el presente a sunto no existe falta de documento soporte toda vez que, desde el punto de vista reglado en el estatuto aduanero, el importador cumplió con todas las formalidades legales para la importación de mercancías objeto de esta importación, pues allí se4
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cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 121 del Estatuto Aduanero, como lo es el Registro de importación No. 20750151 el cual se obtuvo antes de la aceptación de la D irección de Impuestos y Aduanas Nacionales y que hace parte de ese proceso de Comercio Exterior y para lo cual la autoridad aduanera ordenó el levante correspondiente número 032011000853696 -4, por lo que no se entiende cómo se da el levante a una mercancía sin que se cumpla las formalidades legales cuando para este caso se cumplieron las mismas.
Advirtió que en ninguna parte de la normatividad aduanera se establece como requisito lo establecido en la Resolución No. 1478 de 2006, toda vez que estos requisitos se cumplen ante el Fondo Nacional de Estupefacientes que procedió a entregar el acta 818.
como requisito lo establecido en la Resolución No. 1478 de 2006, toda vez que estos requisitos se cumplen ante el Fondo Nacional de Estupefacientes que procedió a entregar el acta 818.
Indicó que la mercancía siempre estuvo a disposición de la autoridad aduanera y del fondo sin que hubiese dispuesto de la misma durante el proceso de importación , y dentro del proces o el Fondo Nacional de Estupefacientes expidió el acta correspondiente para la disposición de la misma por parte del importador y solamente cuando se expidió el acta 818 el importador hizo uso de la mercancía al haberse cumplido las obligaciones aduaneras y ante el Fondo Nacional de Estupefacientes.
Anotó que no ha e xistido falta de documento dentro de los documentos anexos a la declaración de importación, pues dicha declaración cumplió con todas las exigencias y requisitos aduaneros , y fue así como se obtuvo el levante de la mercancía.
Explicó que en la Resolución No. 1478 de 2006, en ninguna parte establece que la autorización que cita sea un documento soporte de la declaración de importación, puesto que el visto bueno que se exige es el establecido en el artículo 121 del Estatuto Aduanero.
Recalcó que el requisito de la Resolución No. 1478 es del Fondo Nacional de Estupefacientes y es un trámite que en ningún momento constituye un documento soporte de la declaración de importación y nada tiene que5
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ver con requisitos aduaneros para su importación, además dicho fon do
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ver con requisitos aduaneros para su importación, además dicho fon do realizó la verificación física a la carga, con la expedición del acta de inspección No. 818 de 21 de noviembre de 2011.
Resaltó que la Subdirección de Fiscalización dio concepto confirmando que desde el punto de vista aduanero se dio cumplimiento a lo exigido por la normatividad aduanera.
Manifestó que la diligencia de inspección por parte del Fondo Nacional de Estupefacientes constituye un trámite posterior al levante aduanero en ningún momento constituye documento soporte de la declaración de importación.
3.2. “Falta de competencia”.
Señaló que la autoridad aduanera carece de competencia para conocer de la investigación por presunto incumplimiento del importador ante el Fondo Nacional de Estupefacientes, por cuanto las formalidades aduaneras, a través de la declaración de importación stiker No. 14011021897219 del 22 de julio de 2011, se cumplieron en su totalidad.
Indicó que e l requisito establecido en los artículos 56 y 57 de la Resolución No. 1478 de 2006, se surte ante el Fondo Nacional de Estupefacientes y no como requisito ante la entidad aduanera , en consecuencia, es dicho fondo a quien le corresponde entrar a determinar lo que corresponda sobre el particular.
3.3. “Violación al debido proceso por indebida interpretación legal artículo 29 de la C.P”.
Advirtió que la sanción impuesta vulnera el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política , toda vez que la presunta o
3.3. “Violación al debido proceso por indebida interpretación legal artículo 29 de la C.P”.
Advirtió que la sanción impuesta vulnera el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política , toda vez que la presunta o supuesta infracción al incumplimiento de la obligación relacionada con la falta de documento nu meral 1.25 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, en ningún momento existió , además la administración aduanera no analizó lo establecido en el artículo 58 de la Resolución 1478 de 2006 cuando señala que para poder llevar a cabo la inspección se debe te ner6
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previamente el levante de la mercancía , como en efecto sucedió en este caso.
Los actos administrativos demandados incurren en una flagrante violación de la prohibición expresa contenida en el inciso 2° del artículo 476 del Decreto 2685 de 1999, que p retende asimilar trámites o gestiones como documentos , cuya omisión pueden constituir infracción administrativa y pretenden imponer una sanción por interpretación extensiva de la norma.
Anotó que quedó demostrado que la sociedad investigada no tuvo la intención de infringir las disposiciones aduaneras que se citan en los actos administrativos objeto de la demanda , y que, por el contrario , siempre ha obrado de buena fe, por ende la conducta debe ser amparada por la presunción consagrada en el artículo 83 d e la Constitución Política.
3.4. Falsa Motivación.
siempre ha obrado de buena fe, por ende la conducta debe ser amparada por la presunción consagrada en el artículo 83 d e la Constitución Política.
3.4. Falsa Motivación.
Advirtió que la normatividad aduanera no establece como requisito lo establecido en el artículo 56 de la Resolución No. 1478 de 2006, pues no se encuentra tipificado en el régimen aduanero y además la entidad demandada interpreta de manera errónea lo establecido en el artículo 58 de la citada resolución.
3.5. “Caducidad”.
Es del caso advertir que la parte actora mediante escrito presentado el 4 de noviembre de 2015 (fls. 131 a 133 cdno. no. 1), adicionó la demanda en el sentido de que se declare la nulidad de los actos administrativos demandados por haber operado el fenómeno de la caducidad. Adición de la demanda que fue admitida por auto del 24 de febrero de 2016 (fl. 138 ibidem).
Indicó que se pres entó declaración de importación a través del sistema informático aduanero sticker No. 14011021897219, obteniéndose la7
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aceptación y posteriormente por selectividad su levante correspondiente No. 032011000771482 del 22 de julio de 2011.
La División de Gestión de Fiscalización mediante requerimiento ordinario No. 000127 del 20 de marzo de 2012, solicita poner a disposición de la autoridad aduanera la mercancía amparada en la declaración de
La División de Gestión de Fiscalización mediante requerimiento ordinario No. 000127 del 20 de marzo de 2012, solicita poner a disposición de la autoridad aduanera la mercancía amparada en la declaración de importación antes mencionada.
El 21 de mayo de 2014, la División de Fiscalización expide el requerimiento especial aduanero No. 0003226, notificado en debida forma el 27 de mayo de 2014.
Con resolución No. 0890 del 15 de agosto de 2014, la División de Gestión de Liquidación, impone sanción a la sociedad Laboratorios Siegfried S.A.S.
La Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, resolvió el recurso de reconsideración mediante la resolución No. 10091 del 26 de noviembre de 2014.
Anotó que: “la declaración de importación sticker N o. 1401102897219 obtuvo levante el 22 de julio de 201 1, quedando en firme el 22 de julio de 2014 de acuerdo con el artículo 131 del Decreto 2685 de 1999”.
La resolución que impone la sanción, fue expedida y ejecutoriada el 15 de agosto de 2014 y la resol ución que confirma la sanción es del 26 de noviembre de 2014, por consiguiente y como se puede apreciar , la sanción impuesta fue posterior a los tres (3) años que establece el artículo 478 de Decreto 2685 de 1999 y el concepto jurídico contenido en el oficio No. 041678 del 15 de julio de 2014.
4. Contestación de la demanda.
artículo 478 de Decreto 2685 de 1999 y el concepto jurídico contenido en el oficio No. 041678 del 15 de julio de 2014.
4. Contestación de la demanda.
La Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá -DIAN, por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda el día 29 de septiembre de8
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2016 (fls. 101 a 112 cdno. no. 1) con oposición a las pretensiones de la misma, con fundamento en los siguientes planteamientos:
- Señaló que la sociedad demandante al no cumplir previamente a la obtención de levante de la mercancía con la obligación de solicitar y obtener la inspección por parte de l Fondo Nacional de Estupefacientes de conformidad, como lo exige el artículo 56 de la Resolución No. 1478 de 2006, incumplió consecuencialmente lo señalado en el literal e) del artículo 121 del Decreto 2685 de 1999, como lo es solicitar y obtener el documento de inspección previa la importación , por parte de dicho fondo, el cual constituye un documento soporte de la declaración de importación.
Dicho incumplimiento afectó de manera grave la legalidad de la importación y dio lugar a que a través del requer imiento ordinario No. 0001257 del 20 de marzo de 2012, la entidad demandada procediera a solicitarle a la demandante que pusiera la mercancía a disposición de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de
0001257 del 20 de marzo de 2012, la entidad demandada procediera a solicitarle a la demandante que pusiera la mercancía a disposición de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá para aprehenderla y proceder a definir su situación jurídica de acuerdo con lo establecido en el numeral 1.25 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, solicitud que al ser incumplida por la actora dio lugar a la sanción contendida en los actos administrativos demandados.
Explicó que para la mercancía objeto de importación es obligatorio que el importador solicite la inspección de la misma por parte del Fondo Nacional de Estupefacientes, previamente al levante otorgado por la autoridad aduanera, razón por la cual el acta de inspección referida se constituye en un documento de soporte obligatorio de la declaración de importación.
Advirtió que el levante otorgado a la mercancía en la declaración de importación autoadhesivo No. 14011021897219 del 22 de julio de 2011 , formulario No. 0320110008536 6996-4, fue un levante automático otorgado a través del sistema informático aduanero, lo cual quiere decir,9
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que no hubo intervención directa de un funcionario de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, caso en el cual la agencia de aduanas como representante del importador tenía la obligación de verificar la existencia de todos los documentos soporte a que hace referencia el
que no hubo intervención directa de un funcionario de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, caso en el cual la agencia de aduanas como representante del importador tenía la obligación de verificar la existencia de todos los documentos soporte a que hace referencia el artículo 121 del Decreto 2685 de 1999, incluida el acta de inspección previa expedida por la UAE Fondo Nacional de Estupefacientes.
En cuanto a la expedición del acta de inspección 818 de 21 de noviembre de 2011, por parte de la UAE Fondo Nacional de Estupefacientes, cuando a la mercancía se le había otorgado el levante desde el 22 de julio de 201 1, no subsana la inconsistencia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 56 de la Resolución 1478 de 2006, en el sentido que dicho documento debe ser obtenido previamente a la obtención del levante por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Anotó con relación al artículo 58 de la Resolución 1478 de 2006 que dicha norma contempla dos aspectos , el primero se refiere a la entrega del acta de inspección del Fondo Nacional de Estupefacientes y el levante otorgado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para el retiro de la mercancía del depósito aduanero, para lo cual se debe cancelar previamente lo estipulado en el artículo 57 ibidem.
El segundo aspecto se refiere al término con que cuenta el interesado después de que la mercancía haya obtenido el levante por parte de la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales para realizar el trámite correspondiente para que el Fondo Nacional de Estupefacientes proceda
El segundo aspecto se refiere al término con que cuenta el interesado después de que la mercancía haya obtenido el levante por parte de la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales para realizar el trámite correspondiente para que el Fondo Nacional de Estupefacientes proceda a entregarle al interesado tanto el acta de inspección del citado fondo, como el levante otorgado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, trámite que la norma denominada “preinspección” y “liquidación”, que una vez la mercancía ha obtenido el levante por parte de entidad demandada el interesado cuenta con c inco (5) días para solicitar la preinscripción y liquidación, que no es otra cosa que la determinación de lo que debe pagar el interesado para que le sean entregadas las dos actas como lo establece el artículo 57 ibidem.10
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Aclaró que la expresión “preinspección y liquidación” en este caso no se refiere al trámite de la obtención del acta de inspección a que refiere el artículo 56 de la Resolución 1478 de 2006, sino al trámite para la liquidación del valor a pagar a que se refiere el artículo 57 ibidem, porque debe entenderse que en esa etapa la mercancía debe contar tanto con el acta de inspección de la UAE Fondo Nacional de Estupefacientes, como el levante otorgado por la DIAN.
Frente al cargo de falta de competencia, explicó que la misma deviene de que, de acuerdo con lo dispuesto por el literal e) del artículo 121 del
Estupefacientes, como el levante otorgado por la DIAN.
Frente al cargo de falta de competencia, explicó que la misma deviene de que, de acuerdo con lo dispuesto por el literal e) del artículo 121 del Decreto 2685 1999, el acta de inspección expedida por la UAE Fondo Nacional de Estupefacientes, tal como lo exige el artículo 56 de la Resolución No. 1478 de 2006, se constituye en un docume nto soporte de la declaración de importación, por lo tanto, no haberlo obtenido en el momento legalmente estipulado afecta la legalidad de la importación con las consecuencias adversas para el importador, como fue el de requerirlo para que pusiera la merca ncía a disposición de la autoridad aduanera y por el incumplimiento se hizo merecedora de la sanción que le fue impuesta.
Advirtió que se agotó el procedimiento establecido, es decir, a través del requerimiento ordinario No. 0001257 de 20 de marzo de 2012 se le solicitó al demandante que pusiera la mercancía a disposición de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá para aprenderla y proceder a definir su situación jurídica, de acuerdo con lo establecido en el numeral 1.25 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, solicitud que al ser incumplid a dio lugar a la sanción contenida en los actos administrativos demandados.
Insistió en que la entidad demandada se limitó a dar cumplimiento a sus facultades de f iscalización y control para garantizar por parte de los usuarios aduaneros el cumplimiento pleno de la normatividad aduanera.11
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facultades de f iscalización y control para garantizar por parte de los usuarios aduaneros el cumplimiento pleno de la normatividad aduanera.11
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Respecto de la violación al debido proceso señaló que cuando no sea posible aprehender la mercancía por haber sido consumida, de struida, transformada o porque no se haya puesto a disposición de la autoridad aduanera, cuando esta así lo halla determinado , procederá la aplicación de una sanción equivalente al doscientos (200%) del valor en aduana de la misma, que se impondrá al impor tador o declarante, así como ocurrió en el presente caso, en el cual la sociedad de Laboratorios Siegfr ied S.A.S al haber realizado la importación del producto denominado CLONEZAPAN en relación con la cual tenía la obligación contemplada en el articulo 56 de la Resolución No. 1478 de 2006, acta de inspección que se constituye en documento soporte de la declaración de importación como lo establece el literal d) del artículo 121 del Decreto 2685 de 1999 y cuya omisión dejaba a la mercancía en situación de il egalidad, por lo que la DIAN en cumplimiento de sus atribuciones legales procedió a solicitar a la actora que la pusiera a disposición de la autoridad aduanera; incumplimiento que la hizo destinataria de la sanción.
Respecto de la caducidad de la faculta d sancionatoria la entidad demandada en el escrito de contestación de adición de la demanda (fls.
aduanera; incumplimiento que la hizo destinataria de la sanción.
Respecto de la caducidad de la faculta d sancionatoria la entidad demandada en el escrito de contestación de adición de la demanda (fls. 140 a 142 cdno no. 1), señaló que como quiera que se trata de una sanción impuesta con fundamento en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999, el término a pa rtir del cual debe contarse la caducidad de la acción administrativa sancionatoria no es a partir del 22 de julio de 2011, cuando se otorgó la autorización del levante a la declaración de importación sticker 1401021897219, en relación con la cual se incumplió la obligación contenida en el artículo 76 de la Resolución 1478 de 2006, sino a partir de que la sociedad Laboratorios Siegfried S.A.S, no pu so a disposición de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá la mercancía importada cuando así le fue solici tado a través del requerimiento ordinario No. 03-238-420-403-01-001257 del 20 de marzo de 2012.
5. La sentencia de primera instancia.12
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El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D. C., en la audiencia inicial llevada a cabo el día 3 de agosto de 2016 procedió a dictar la sentencia de fondo (fls. 163 a 178 vltos. cdno. No. 1), denegando las pretensiones de la demanda, con el sentido y alcance de
audiencia inicial llevada a cabo el día 3 de agosto de 2016 procedió a dictar la sentencia de fondo (fls. 163 a 178 vltos. cdno. No. 1), denegando las pretensiones de la demanda, con el sentido y alcance de las determinaciones ya trascritas en la parte inicial de esta providencia.
Los fundamentos de la decisión del juez de primera instancia fueron los siguientes:
1. Caducidad de la facultad sancionatoria de la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales.
Explicó que la omisión constitutiva de la infracción aduanera investigada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, consistió en la negativa de poner la mercancía a disposición de las autoridades aduaneras dentro del término previsto en la ley, situación que se consolidó mediante memorial de fecha 25 de abril de 2012, en el cual la s ociedad demandante informó la imposibilidad de su entrega en atención a que ya había sido transformada.
Advirtió que el término de caducidad de la acción se cuenta a partir del momento en que la demandante señaló la imposibilidad de poner a disposición la mercancía y no a partir de su levante, es decir, desde el 22 de julio de 2011, ya que la infracción determinada en los actos administrativos fue por esta circunstancia y no como lo entiende la sociedad Laboratorios Siegfried S.A.S., por el no cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la ley aduanera.
Reiteró que es a partir de la negativa de poner a disposición de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la mercancía importada que debe iniciarse el conteo de la caducidad de la f acultad sancionatoria
Reiteró que es a partir de la negativa de poner a disposición de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la mercancía importada que debe iniciarse el conteo de la caducidad de la f acultad sancionatoria de la administración, pues fue a partir de allí en donde la sociedad demandante quedó incursa en la causal estipulada en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999, por la cual se investigó y sancionó.13
Expediente No. 110013334004201500177-01
Demandante: Laboratorios Siegfried S.A.S
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Concluyó que la administración co ntaba con tres (3) años contabilizados a partir del 25 de abril de 2012 para investigar y sancionar a la sociedad por no poner a disposición la mercancía importada, esto es, hasta el 25 de abril de 2015 , y como el acto administrativo sancionatorio fue noti ficado el 22 de agosto de 2014, se tiene que la entidad demandada se encontraba dentro del término legal para imponer las sanciones del caso.
2. Falta de competencia.
Señaló que la sanción fue impuesta a la sociedad demandante en razón a que la misma n o puso a disposición de la entidad aduanera la mercancía importada, en tanto según lo manifestado por ella, la misma ya había sido objeto de transformación, es decir, que se encuentra dentro de una de las circunstancias por la s cuales la mercancía no pudo ser aprehendida y su consecuencia es la imposición de la multa de la cual fue objeto.
Anotó que Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales es la entidad
dentro de una de las circunstancias por la s cuales la mercancía no pudo ser aprehendida y su consecuencia es la imposición de la multa de la cual fue objeto.
Anotó que Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales es la entidad competente para imponer la referida sanción, esto de conformidad con la facultad de fiscalización que la misma ejerce en virtud del control posterior, razón por la cual no se puede endilgar una extralimitación en sus funciones, ya que la misma se ejerció con el fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones aduaneras.
Reiteró que la sanción impuest a no se produjo en razón a la falta del requisito del acta inspección que tiene que realizar el Fondo Nacional de Estupefacientes previo al levante de la mercancía, si no por el hecho de no poner a disposición de la entidad aduanera la mercancía importada.
3. Falsa motivación.
Precisó que la actuación administrativa sancionatoria objeto de estudio en virtud de la cual se profirieron las resoluciones Nos. 088 del 15 de agosto y 10091 de 26 de noviembre de 2014, aquí cuestionadas, obedecieron a la infracc ión aduanera consistente en no poner a14
Expediente No. 110013334004201500177-01
Demandante: Laboratorios Siegfried S.A.S
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación Sentencia
disposición de la autoridad la mercancía para proceder a su aprehensión, cuya sanción está prevista en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999, circunstancia que se generó en razón a que el importador no habría
disposi
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