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TA CUN - 110013334004201500148-01-(22-11-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013334004201500148-01-(22-11-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

PROCESO No.: 110013334004201500148-01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE

BOGOTÁ EAB-ESP

DEMANDADO  SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS

ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y el tercero interesado en contra de la sentencia de primera instancia proferida en audiencia inicial el 21 de febrero de 2017 por el Juez Cuarto Administrativo de Oralidad de Bogotá, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SENTIDO DE LA DECISIÓN La Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida por el Juez Cuarto Administrativo de Oralidad de Bogotá. Se condenará en constas en esta instancia.

1. ANTECEDENTES

La EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ EAB-ESP , mediante apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones:

mediante apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones: “Primera: Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 2014814228135 del 09 de diciembre de 2014, proferida

1PROCESO No.: 110013334004201500148-01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ EAB-ESP

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a través de la Dirección Territorial Centro, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los art. 138, y numeral 2ro del artículo 156 y numeral 3 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según los análisis efectuados en la presente acción.

Segunda: Que de conformidad con la decisión del numeral Primero de esta solicitud se declare igualmente el restablecimiento del derecho a favor de la EAAB ESP, en el sentido de permitir el cobro completo y efectivo de las sumas cobradas mediante las facturas correspondientes a las cuentas contrato objeto de esta resolución.

Tercera. Que como fundamento de la nulidad reconocida dentro del proceso, se declare que el procedimiento establecido por la SSPD de cobro de vertimientos separados del cobro de la tarifa de acueducto

a las cuentas contrato objeto de esta resolución. Tercera. Que como fundamento de la nulidad reconocida dentro del proceso, se declare que el procedimiento establecido por la SSPD de cobro de vertimientos separados del cobro de la tarifa de acueducto corresponde a una actividad no regulada y por ende contraria a la ley, y que en tal virtud se debe continuar con el cobro del servicio de la forma como lo tiene establecido la EAAB ESP, en consecuencia con el cobro efectivo de las facturas comprendidas en el periodo relacionado en la Resolución demandada respecto de las Cuentas Contratos No. 11331695 y 10203123 de INDEGA (Coca-Cola), que en este caso comprenden los consumos facturados y no cobrados del 23 de enero de 2014 al 20 de febrero de 2014. Cuarta. Que se condene en costas y agencias en derecho a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios […]” 1.1. HECHOS 1° La representante legal de INDEGA S.A. presentó reclamación presentó reclamación ante la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá EAB-ESP por la facturación de las cuentas contrato 10203123 y 11331695, correspondientes al periodo comprendido del 23 de enero de 2014 al 20 de febrero de 2014, porque se estaba realizando el cobro del servicio de alcantarillado igual al consumo del servicio de acueducto lo cual lo consideró inequitativo. 2° Mediante comunicación S-2014050896 de 31 de marzo de 2014 la Empresa rechazó la solicitud. 3° La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante Acto Administrativo

inequitativo. 2° Mediante comunicación S-2014050896 de 31 de marzo de 2014 la Empresa rechazó la solicitud. 3° La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante Acto Administrativo No. 2014814228135 de 9 de diciembre de 2014 revocó la decisión de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá EAB-ESP y le ordenó la reliquidación de las

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DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA cuentas contrato con base en la diferencia de lecturas que registra el medidor de alcantarillado (descargas industriales). 1.2. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante considera que con la actuación de la demandada se violaron las siguientes disposiciones:  Artículos 29 y 84 de la Constitución Política  Artículo 146 de la Ley 142 de 1994  Artículo 1.2.1.1. de la Resolución CRA 151 de 2001  Resolución CRA 287de 2004  Artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo Desarrolló el concepto de violación de la siguiente manera: 1o. FALTA DE COMPETENCIA DE LA SSPD La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios carece de competencia para

Desarrolló el concepto de violación de la siguiente manera: 1o. FALTA DE COMPETENCIA DE LA SSPD La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios carece de competencia para establecer y exigir procedimientos o actuaciones administrativas ya que no le ha sido atribuida ni constitucional ni legalmente dicha facultad. Que la demandada carece de competencia -por falta de autorización legalpara exigir que se dé aplicación a un mecanismo de facturación para el servicio de alcantarillado de usuarios denominados grandes contribuyentes, el cual ha sido creado de forma improvisada ya que ni la Ley lo ha definido y la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA lo ha contemplado. Que corresponde al ente regulador y no a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios fijar los procedimientos frente al cobro del servicio de alcantarillado. Que la potestad de reglamentar el esquema tarifario no es una función de la demandante. Que la formula tarifaria para el servicio de acueducto fue expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable en ejercicio de las funciones asignadas en los numerales 11 y 12 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 señaló que la unidad de medida serían los metros cúbicos del servicio de acueducto.

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la unidad de medida serían los metros cúbicos del servicio de acueducto.

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DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ EAB-ESP

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ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA 2o. INFRACCIÓN A LAS NORMAS EN QUE DEBÍA FUNDARSE Que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios desatendió lo señalado en el inciso 6 del artículo 146 de la Ley 142 de 1994, la Resolución CRA 151 de 2001 en el artículo 1.2.1.1. y la Resolución CRA 287 de 2004, por lo que el acto aquí demandado es antijurídico y no guarda coherencia con lo dispuesto por el ordenamiento jurídico.

Que no solo hay un yerro de competencia asumida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, sino una infracción directa a las normas en las cuales debía fundamentar su competencia y esencia de la decisión. Que técnicamente no existe consumo de alcantarillado, existe consumo de agua con destinación industrial. El alcantarillado cumple dos objetos, uno pluvial para recoger las aguas lluvias respecto de los metros de superficie o área de predio y el sanitario donde se

vierten todas las aguas servidas o utilizadas dentro del proceso productivo. Que la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá EAB-ESP en su decisión explicó claramente cuál era la metodología establecida para realizar el cobro del servicio; que no se desconocía el derecho de los usuarios a que sus servicios se midan y a que con base en esa medición se les cobra la prestación del servicio habida cuenta de que el usuario paga los costos del sistema de medición. 3o. DESVIACIÓN DEL PODER Que el reclamo de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá EAB-ESP esta soportado en la defensa del patrimonio de la ciudad y el interés jurídico en general, mas no en razones económicas privadas y por ello reclama e insiste con ahínco que la ley sea interpretada y aplicada en su sentido literal, pues la ley no puede ser aplicable para algunos casos y para otros no, por cuanto la mismo no sería igualitario a la luz de la norma Superior. 1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.3.1. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en su escrito de contestación de la demanda se pronunció frente a cada uno de los cargos aducidos en la demanda de la siguiente manera:

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DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA Frente al cargo de falta de competencia señaló que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios al proferir la Resolución 2014814228 de 9 de diciembre de 2014 ejerció las facultades conferidas en la Ley 142 de 1994, el Decreto 2150 de 1995, Decreto 2223 de 1996, Decreto 990 de 2002 y la Resolución 091 de 2005 referentes al deber de vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales a quienes presten servicios públicos domiciliarios y sancionar sus violaciones. Frente al cargo de violación al principio de legalidad señaló que de conformidad con el Régimen de los Servicios Públicos Domiciliarios, la medición de los consumos es uno de los principales derechos tanto para las empresas como para los suscriptores y/o usuarios, sin embargo esta prerrogativa se encuentra asociada con la obligación, también recíproca, de la medición mediante la utilización de instrumentos precisos. Que el consumo debe ser el elemento principal del precio que se cobre al usuario y que en el caso de los grandes consumidores que cuentan con fuentes alternas de acueducto y que con ocasión de sus procesos productivos no vierten toda el agua recibida al sistema de alcantarillado, se debe medir el consumo del usuario mediante aforo, el cual es determinado por un equipo de medición apto para ello. Que lo anterior hace parte del derecho de los usuario a que los consumos se midan, más aún cuando el suscriptor para los costos del sistema de medición que cumple con las

por un equipo de medición apto para ello. Que lo anterior hace parte del derecho de los usuario a que los consumos se midan, más aún cuando el suscriptor para los costos del sistema de medición que cumple con las especificaciones técnicas que exige la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá EAB-ESP, el cual no puede ser desconocido tal y como lo precisó la Comisión de Agua Potable y Saneamiento Básico. En consecuencia no existen razones técnicas que imposibiliten la medición de los vertimientos y en efecto se había venido haciendo. Frente al cargo de desviación del poder señaló que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios tiene plenas facultades para resolver los recursos de apelación que se originen en la petición de un usuario y que desencadenen los recursos de la vía administrativa. Que la actuación de la Superintendencia no evidenciaba un comportamiento contrario a los fines y principios de la administración pública y/o normatividad vigente en servicios públicos domiciliarios, además de que no se allegó un sustento probatoria que sustente el cargo.

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DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ EAB-ESP

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA 1.3.2. La sociedad INDEGA S.A. en su escrito de intervención manifestó oponerse a las pretensiones de la demanda y frente a los cargos aducidos en la demanda señaló lo

1.3.2. La sociedad INDEGA S.A. en su escrito de intervención manifestó oponerse a las pretensiones de la demanda y frente a los cargos aducidos en la demanda señaló lo siguiente: Frente al cargo de falta de competencia e infracción de las normas en que debió fundarse el acto administrativo demandado señaló que INDEGA S.A. fundó sus peticiones en la Ley 142 de 1994 la cual establece que la facturación del servicio de alcantarillado debe hacerse con base en la medición o aforo y que este es un derecho consagrado en el artículo 9 numeral 9.1 en concordancia con el artículo 146 de la misma ley. Que esta norma consagra que cuando en un periodo no se pueda medir razonablemente los consumos con instrumentos adecuados, se puede acudir a la medición por consumos promedios de otros periodos o con base en aforos individuales. Que la segunda parte de la norma indica que en los servicios de saneamiento básico la ley faculta a la respectiva Comisión de Regulación para que defina los parámetros adecuados para estimar el consumo. En consecuencia, es la ley la que ordena que los consumos de los servicios públicos sean medidos o aforados. Que si bien la CRA en la Resolución 151 de 2001 estableció que la demanda del servicio de alcantarillado es equivalente a la demanda del servicio de acueducto, ello no implica que, cuando exista la posibilidad técnica de instalar equipos de medición o aforo deba negarse el derecho al usuario, especialmente a aquellos no residenciales como INDEGA S.A. que dentro de sus procesos productivos utiliza una cantidad considerable de agua que no se vierte al alcantarillado.

derecho al usuario, especialmente a aquellos no residenciales como INDEGA S.A. que dentro de sus procesos productivos utiliza una cantidad considerable de agua que no se vierte al alcantarillado. Afirma que INDEGA S.A. cuanta con dos tipos de medidores que usan dos sistemas de medición que fueron establecidos por la CRA como idóneos para registrar vertimientos, sin embargo, la EAB y los jueces han venido solicitando una certificación de la ONAC cuando es sabido que en Colombia no existen laboratorios acreditados para calibrar medidores de vertimientos.

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DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA Que INDEGA S.A. ha venido utilizando instrumentos de medición que la técnica tiene disponibles y estos han estado disponibles para al EAB para que los revise cuando lo considere pertinente, sin embargo, la Empresa no ha realizado ninguna observación técnica a los medidores ni ha solicitado su cambio. Por último señaló que la medición de los vertimientos de alcantarillado tampoco implica la modificación de la fórmula tarifaria establecida por la CRA y tampoco implica un detrimento patrimonial para la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá EAB-ESP ya que recibe sus recursos de la aplicación de la ley. Frente al cargo de desviación del poder señaló que la Empresa de Acueducto, Alcantarillado

patrimonial para la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá EAB-ESP ya que recibe sus recursos de la aplicación de la ley. Frente al cargo de desviación del poder señaló que la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá EAB-ESP no fundamentó ni probó la configuración de dicha causal de nulidad. 1.4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En la continuación de la audiencia inicial celebrada el 21 de febrero de dos mil diecisiete (2017), el Juez Cuarto Administrativo de Oralidad de Bogotá, accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: Que de conformidad con el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, los usuarios tienen derecho a que sus consumos se midan con instrumentos apropiados, por lo cual, cuando sea posible se les debe medir el consumo y cobrar con base en el mismo. De conformidad con el artículo 1.2.1.1. de la Resolución CRA del 23 de enero de 2011 es gran consumidor no residencial del servicio de alcantarillado el suscriptor que se considere como tal en el servicio de acueducto o el que cuente con grandes fuentes propias de agua como pozos o abastecimiento propio de aguas superficiales o previstas de un tercero, siempre que vierta a la red de alcantarillado 800 o más metros cúbicos mensuales. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 y 17 del Decreto 302 de 2000, quienes son considerados como grandes consumidores, como en este caso lo es INDEGA S.A., deben instalar instrumentos de medición que cumplan las características técnicas de conformidad con la regulación que expida la CRA.

son considerados como grandes consumidores, como en este caso lo es INDEGA S.A., deben instalar instrumentos de medición que cumplan las características técnicas de conformidad con la regulación que expida la CRA.

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DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ EAB-ESP

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA En consecuencia, afirmó el a quo, que en el caso de grandes consumidores no residenciales de alcantarillado, se debe fijar el precio por la prestación del servicio con fundamento en la medición real de los vertimientos y no estimarse a partir del parámetro del consumo del servicio de acueducto, esto es, mediante un aparato de medición o por aforo que podrá ser instalado previa autorización de la Empresa prestadora del servicio público domiciliario el cual deberá cumplir con las exigencias técnicas que exija la CRA. Que INDEGA S.A. realiza una actividad industrial consistente en el embotellamiento de aguas, gaseosas, jugos, etc., l que lleva a concluir que gran parte del agua que consume no es vertida al sistema de alcantarillado. De las facturas del periodo comprendido entre el 23 de enero de 2014 al 20 de febrero de 2014 se tenía que el consumo promedio de la planta de procesamiento del tercero interesado es de 57.313 M3. Que por lo anterior, la liquidación del servicio se realizó con base en la

2014 se tenía que el consumo promedio de la planta de procesamiento del tercero interesado es de 57.313 M3. Que por lo anterior, la liquidación del servicio se realizó con base en la fórmula tarifaria consagrada en el artículo 3.2.3.6. de la Resolución 151 de 2001 de la CRA. Que la usuaria se quejó por el excesivo cobro del servicio lo cual no fue aceptado por la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá EAB-ESP, sin embargo, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios modificó la decisión de la Empresa aduciendo que al contar con alternativas para la medición de los vertimientos de aguas residuales como lo son las estructuras de aforo a las que hace referencia el inciso 4 del artículo 15 del Decreto 302 de 2000, en el cual se establece que la Entidad prestadora de los servicios públicos podrá exigir la instalación de medidores o estructuras de aforo de aguas residuales, el usuario puede hacer uso de ellas y la prestadora está en la obligación de aceptarlas y realizar la consecuente medición. De conformidad con lo dicho le asiste el derecho a INDEGA S.A. de que el precio atienda el consumo y, a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá EAB-ESP el derecho a cobrar por el servicio de alcantarillado. Que de las pruebas llegadas al proceso no se observaba que la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá EAB-ESP hubiere requerido a INDEGA S.A. para que

Que de las pruebas llegadas al proceso no se observaba que la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá EAB-ESP hubiere requerido a INDEGA S.A. para que adquiriera e instalara medidores de vertimientos, contrario a ello se tiene que en la solicitud

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DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ EAB-ESP

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA de reliquidación de la factura presentada por la representante de INDEGA S.A. se indicó que la empresa, mutuo propio había adquirido unos medidores porque la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá EAB-ESP nunca se los había solicitado. Del anterior concluyó que la demandante había dado aplicación a la Resolución 151 de 2001 para efectuar el cobro del consumo de alcantarillado, la cual es la fórmula tarifaria aplicable actualmente, dado que la CRA a la fecha no había expedido una norma técnica que regulara los instrumentos de medición de vertimientos razón por la cual, el laboratorio de medidores de la Empresa solo está acreditado para calibrar los medidores de acueducto, más no los de alcantarillado. Que si bien se pudo usar el medidor instalado por INDEGA S.A. para la medición de los vertimientos, lo cierto era que la CRA no había expedido regulación específica para realizar la facturación específica para realizar la facturación el servicio de alcantarillado basada en

Que si bien se pudo usar el medidor instalado por INDEGA S.A. para la medición de los vertimientos, lo cierto era que la CRA no había expedido regulación específica para realizar la facturación específica para realizar la facturación el servicio de alcantarillado basada en medición real, luego la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá EAB-ESP no podía valerse de una metodología distinta a la establecida por el ente regulador, que para el presente caso es la Resolución 151 de 2001, según la cual, el servicio de acueducto es el parámetro para estimar el consumo de alcantarillado. A continuación transcribió jurisprudencia sobre el particular. Con base en lo anterior declaró la nulidad de la Resolución 2014814228135 de 9 de diciembre de 2014 y a título de restablecimiento del derecho declaró que la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá EAB-ESP no estaba obligada a realizar la reliquidación de los valores fijados para el periodo comprendido entre el 23 de enero al 20 de febrero de 2014 en las cuentas contrato Nos. 11331695 y 10203123 de INDEGA S.A. Por último señaló que al dejar en firme al decisión de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá EAB-ESP y que dicha decisión tiene carácter ejecutorio, se debían negar las demás pretensiones de la demanda. Se impuso condena en costas en esta instancia.

1.5. SEGUNDA INSTANCIA

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debían negar las demás pretensiones de la demanda. Se impuso condena en costas en esta instancia.

1.5. SEGUNDA INSTANCIA

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ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ EAB-ESP

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA La parte demandada1 y el tercero con interés directo 2, dentro del término legal, interpusieron y sustentaron el recurso de apelación en contra de la sentencia en mención el cual fue concedido en audiencia de conciliación celebrada el 10 de mayo de 2017. 1.6. LA IMPUGNACIÓN 1.6.1. INDEGA S.A. En la sustentación del recurso de apelación señaló que de las normas citadas por la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá EAB-ESP únicamente coinciden con las citadas por el a quo las Resoluciones CRA 151 de 2001 y 287 de 2004, sin al referirse éstas al contenido normativo del artículo 146 de la Ley 142 de 1994 se debía hacer referencia dichas normas. Que lo anterior lleva a concluir que el demandante no señaló como violadas una serie de normas que el a quo citó como tal, lo que hace que se concluya que “el estudio jurídico de las normas violadas únicamente se centró en las normas que la EAB consideró como violadas y no las que el Despacho estimó que fueron así mismo vulneradas.”

las normas violadas únicamente se centró en las normas que la EAB consideró como violadas y no las que el Despacho estimó que fueron así mismo vulneradas.” Afirma que el juez de primera instancia realizó una interpretación equivocada del artículo 146 de la Ley 142 de 1994, así como de los artículos 15 y 17 del Decreto 302 de 2000, norma que no había sido citada como violada por la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá EAB-ESP y que establece el derecho de los usuarios de los servicios públicos así como de la Empresa prestadora a obtener la medición real de sus consumos, de que el precio a facturar con base en la medición sea el elemento principal del precio. Que se comparte la interpretación del a quo respecto a esta parte de la norma. Que al interpretar la segunda parte de la norma, esto es la contenida en el literal 6 del artículo en mención, se hizo una interpretación más allá del querer del legislador. Que no es cierto que el artículo 146 diga que la regulación de la CRA sea condición necesaria para hacer efectivo el derecho a la medición real del consumo. Que no es cierto que no es posible realizar la medición de forma individual puesto que esto contradice el Decreto 302 de 2000 cuando señala que los prestadores pueden exigir la instalación d 1 Fls. 469 a 474 del cuaderno principal 2 Fls. 454 a 468 del cuaderno principal

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DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ EAB-ESP

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

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DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ EAB-ESP

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA estructuras de aforo y que los grandes consumidores deben instalar estos equipos de medición de vertimientos. Por lo anterior, la sentencia es incongruente. Que también fue equivocada la apreciación cuando señaló que los grandes consumidores deben instalar equipos de medición que cumplan las exigencias técnicas establecidas por el órgano regulador, lo que señaló el legislador es que las condiciones técnicas de los equipos de medición pueden ser fijadas por el prestador, pero cuando este no lo hace, el usuario puede acudir a los equipos que la técnica tenga disponibles. Que la propia CRA ha interpretado que es un derecho de los usuarios a que lo servicios se midan, sino que ha señalado que para grandes consumidores es una obligación la instalación de equipos de medición según los lineamientos establecidos por la CRA, lo cual no significa que la CRA deba fijar las condiciones técnicas de los equipos de medición como pareció interpretarlo el juez de primera instancia. Que la misma CRA ha proferido conceptos en los cuales se ha indicado que sí es posible medir los vertimientos. Respecto a los equipos de medición y aforo señaló que el mismo artículo 146 y el artículo 9 de la Ley 142 de 1994 exigen que para efectos de la medición por aforo deben utilizarse instrumentos tecnológicos apropiados o instrumentos que la técnica haya hecho disponibles. Que el artículo 144 ibídem confiere el derecho a los usuarios que adquieran los equipos para

de la Ley 142 de 1994 exigen que para efectos de la medición por aforo deben utilizarse instrumentos tecnológicos apropiados o instrumentos que la técnica haya hecho disponibles. Que el artículo 144 ibídem confiere el derecho a los usuarios que adquieran los equipos para medir el consumo y que es obligación de la Empresa aceptarlos siempre que reúnan las características técnicas que se hayan establecido en los contratos de condiciones uniformes. No es obligación del usuario cerciorarse de que los medidores funcionen adecuadamente, pero sí será obligación del usuario hacerlos reparar o reemplazarlos a satisfacción de la Empresa. Que INDEGA S.A. es gran consumidor del servicio de acueducto, razón por la cual si no exige la instalación de equipos de medición de vertimientos éstos no pueden llevarse a cabo. La Resolución CRA de 2008 señala que el usuario tiene el derecho a exigir la instalación de medidores o estructuras de aforo de aguas residuales y que tales instrumentos deben contar con la certificación emitida por un laboratorio debidamente acreditado por la Entidad nacional de acreditación competente.

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ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ EAB-ESP

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA Con base en esta misma resolución es cierto que a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá EAB-ESP tampoco le corresponde calibrar los equipos de medición de vertimientos pues esta calibración la puede realizar el laboratorio debidamente acreditado por al ONAC.

y Aseo de Bogotá EAB-ESP tampoco le corresponde calibrar los equipos de medición de vertimientos pues esta calibración la puede realizar el laboratorio debidamente acreditado por al ONAC. Que ni LA Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá EAB-ESP ni la CRA han expedido normas técnicas para los medidores de vertimientos, pero tienen como referencia la norma té

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