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TA CUN - 110013334004201500230-01-(26-07-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013334004201500230-01-(26-07-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUB-SECCIÓN “A”

Bogotá D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018)

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Expediente No. 110013334004201500230-01 Demandante COLOMBIA MOVIL SA ESP

Demandado SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA

Y COMERCIO

Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO - SISTEMA ORAL

ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la sociedad Colombia Móvil S.A. ESP contra la sentencia del tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. El escrito de demanda 1.1. Pretensiones La parte actora solicitó las siguientes:Expediente No. 2015-00230-01

Demandante: Colombia Móvil SA ESP Nulidad y Restablecimiento del derecho “1. Que se revoquen las Resolución No. 8616 del 28 de febrero de 2013, Resolución No.39660 del 28 de junio de 2013 y Resolución No.46113 del 31 de julio de 2013, mediante las cuales se impuso a la sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. una sanción de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL PESOS ($ 5'895.000), equivalentes a diez (10) salarios mínimos mensuales

MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL PESOS ($ 5'895.000), equivalentes a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

2. Que consecuencialmente se exima a la sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. de la sanción impuesta en las Resolución No. 8616 del 28 de febrero de 2013, Resolución No.39660 del 28 de junio de 2013 y Resolución No.46113 del 31 de julio de 2013, o, si es del caso, se reembolse a mi apoderada lo pagado por concepto de dicha sanción.

3. Que Subsidiariamente se reduzca la sanción impuesta en las Resoluciones No. Resolución No. 8616 del 28 de febrero de 2013, Resolución No.39660 del 28 de junio de 2013 y Resolución No.46113 del 31 de julio de 2013.” (sic)

2. HECHOS Los fundamentos facticos fueron expuestos así por la parte actora: Mediante Resolución No. 8616 del 28 de febrero de 2013, la SIC impuso a la sociedad Colombia Móvil S.A. ESP una sanción de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL PESOS ($ 5'895.000), equivalentes a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por no haber atendido oportunamente la petición del 14 de marzo y 16 de mayo de 2012 presentada por el señor Germán García

5'895.000), equivalentes a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por no haber atendido oportunamente la petición del 14 de marzo y 16 de mayo de 2012 presentada por el señor Germán García Barrera, lo que a juicio de la Superintendencia, configuró el incumplimiento de lo dispuesto el Artículo 54 de la Ley 1341 de 2009. La Resolución No. 8616 de 2013 fue notificada a través del Aviso No. 1970 del 15 de marzo de 2013; y contra ella se interpusieron los recursos de reposición y apelación. Pág. 2Expediente No. 2015-00230-01

Demandante: Colombia Móvil SA ESP Nulidad y Restablecimiento del derecho Mediante la Resolución No. 39660 del 28 de junio de 2013, se resolvió no reponer la Resolución No. 8616 de 2013, y se concedió el recurso de apelación el cual fue resuelto por la Resolución No.46113 del 31 de julio de 2013, confirmando la sanción impuesta.

La parte demandante formuló el siguiente cargo: Considera la parte demandante que la multa presenta un incremento desmesurado si se compara con sanciones anteriormente impuestas por los mismos hechos a Colombia Móvil SA ESP, puesto que el acto no se encuentra sustentado en los criterios establecidos en el artículo, 81 de la Ley 142 de 1994 aplicable por remisión del Decreto 1130 de 2009. Cuando se menciona que se efectuó un análisis de la naturaleza de la infracción y de la entidad de la garantía socavada, no se detallan las razones específicas por las cuales se está incurriendo en una violación

Cuando se menciona que se efectuó un análisis de la naturaleza de la infracción y de la entidad de la garantía socavada, no se detallan las razones específicas por las cuales se está incurriendo en una violación más grave frente a supuestos de hecho de igual entidad, iguales fundamentos de derecho y una misma conducta investigada que habían merecido por parte de la SIC hasta la fecha, la imposición de una multa diez veces menor en la expedición de otros actos administrativos por silencio administrativo positivo. La Superintendencia cuenta con discrecionalidad para graduar el monto de las sanciones las cuales deben obedecer a los criterios y las razones en concreto que hacen que el operador en cada caso sea acreedor a un monto determinado de multa y en la Resolución 8616 de 28 de febrero de 2013 no se encuentra ninguna consideración que haga alusión a un Pág. 3Expediente No. 2015-00230-01

Demandante: Colombia Móvil SA ESP Nulidad y Restablecimiento del derecho comportamiento de este operador que lo hiciera merecedor de un mayor reproche frente al caso de este usuario y por ende de un trato diferente frente a la demás multas impuestas por silencio administrativo positivo.

Se vulneró la dosimetría sancionatoria y el principio de proporcionalidad propio de las actuaciones de índole administrativo, y considera que se vulneraron los artículos 63, 64 y 65 de la Ley 1341 de 2009.

4. Contestación de la demanda La Superintendencia de Industria y Comercio bajo el expediente administrativo 12 -97716, inició la respectiva actuación administrativa

4. Contestación de la demanda La Superintendencia de Industria y Comercio bajo el expediente administrativo 12 -97716, inició la respectiva actuación administrativa mediante pliego de cargos según Resolución 47732 del 6 de agosto de 2012 en garantía del derecho de defensa y el debido proceso, solicitando a la sociedad sancionada las explicaciones pertinentes en relación con la queja presentada por el usuario, por no haberse atendido la solicitado de manera oportuna.

La Sociedad Colombia Móvil, S.A, ESP; dio respuesta el día 27 de agosto de 2012 al pliego de cargos formulado por la Superintendencia de Industria y Comercio pero sin demostrar que hubiera dado una respuesta oportuna dentro del término legal a la PQR del señor usuario Germán García Barrera, operando en su favor el silencio administrativo positivo, lo que a la postre conllevó a la sanción de la multa impuesta legal y válidamente a través de la Resolución número 8616 del 28 de febrero de 2013. La sanción de multa impuesta a la Sociedad Colombia Móvil S.A. ESP, obedeció a la evidente violación del artículo 54 de la Ley 1341 de 2009 por la no respuesta oportuna de la PQR del 14 de marzo y 12 de mayo Pág. 4Expediente No. 2015-00230-01

Demandante: Colombia Móvil SA ESP Nulidad y Restablecimiento del derecho de 2012 respectivamente, presentada ante este operador por el usuario quejoso Germán García Barrera, siendo aplicable legal y válidamente lo normado en el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, el Decreto 1130 de

Nulidad y Restablecimiento del derecho de 2012 respectivamente, presentada ante este operador por el usuario quejoso Germán García Barrera, siendo aplicable legal y válidamente lo normado en el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, el Decreto 1130 de 1999 y el Decreto 4886 de 2011. La imposición de la sanción se encuentra acorde a la naturaleza de la infracción, la gravedad de la falta y la proporcionalidad entre la falta y la sanción, de conformidad con lo previsto en los artículos 64, 65 y 66 de la Ley 1341 de 2009. En cumplimiento estricto de las atribuciones que le fueron asignadas la SIC adelantó la correspondiente actuación administrativa tal como consta en el expediente 12-97716, la cual concluyó con los actos administrativos sancionatorios, al establecerse plenamente que la empresa sancionada no acreditó haber dado una respuesta oportuna al usuario dentro del término legal en que era oportuno hacerlo. No se configuró falsa motivación de los actos demandados como quiera que la multa fue producto de la falta de respuesta oportuna al usuario quejoso, lo que constituye el fundamento de los actos administrativos acusados, en los que se detallan suficientemente tanto las razones de hecho como de derecho que conllevaron a establecer la falta.

Formula la excepción de: legalidad de los actos administrativos demandados indicando que la actuación administrativa se adelantó de conformidad con las atribuciones legales consagradas en la Ley 1341 de 2009, en el Decreto 1130 de 1999 y el Decreto 4886 de 2011.

No se incurrió en ninguna de las violaciones a las normas

conformidad con las atribuciones legales consagradas en la Ley 1341 de 2009, en el Decreto 1130 de 1999 y el Decreto 4886 de 2011. No se incurrió en ninguna de las violaciones a las normas Constitucionales y Legales alegadas por la sociedad demandante, siendo Pág. 5Expediente No. 2015-00230-01

Demandante: Colombia Móvil SA ESP Nulidad y Restablecimiento del derecho expedidas por la autoridad competente, observando las formalidades, con el único fin de proteger los derechos del ciudadano GERMAN GARCIA BARRERA, en su calidad de usuario de los servicios de comunicaciones.

5. Actuación procesal en primera instancia Previo reparto, mediante auto del tres (3) de agosto de dos mil quince (2015) el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del circuito de Bogotá, inadmitió la demanda otorgándole a la parte demandante el término de diez (10) días para que aportara la constancia del agotamiento del requisito de procedibilidad.

Una vez fue subsanada la demanda, mediante providencia del catorce (23) de septiembre de dos mil quince (2015) el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Primera, admitió el medio de control presentado por Colombia Móvil S.A. ESP a través de su apoderado, ordenando la notificación personal del auto admisorio al

medio de control presentado por Colombia Móvil S.A. ESP a través de su apoderado, ordenando la notificación personal del auto admisorio al Superintendente de Industria y Comercio, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Agente del Ministerio Público. 5.1. Audiencia inicial Debidamente convocada mediante auto del veintidós (22) de abril de dos mil dieciséis (2016) se surtió el 2 de junio de 2016, con la comparecencia de los respectivos apoderados. En la diligencia el Juez de instancia se pronunció sobre: i) el saneamiento del proceso, determinado que no existía causal de nulidad o irregularidad que dé lugar a proferir una sentencia inhibitoria; ii) se resolvió de oficio la excepción de no vincular como tercero interesado al señor German Jarica Barrera, como quiera Pág. 6Expediente No. 2015-00230-01

Demandante: Colombia Móvil SA ESP Nulidad y Restablecimiento del derecho que no detentaba un interés en las resultas del proceso; iii) la fijación del litigio se estableció en determinar la legalidad de las Resoluciones No. 8616 de 2016, 39660 de 2013 y 4611 de 2013 iv) en la etapa conciliatoria, se manifestó la falta de ánimo conciliatorio de las partes; v) no se formularon medidas cautelares, y v) en la etapa de pruebas, el a quo dio su debido valor probatorio a las aportadas por las partes, y decretó las que consideró necesarias, pertinentes y conducentes. Por

no se formularon medidas cautelares, y v) en la etapa de pruebas, el a quo dio su debido valor probatorio a las aportadas por las partes, y decretó las que consideró necesarias, pertinentes y conducentes. Por último, el juez de instancia prescindió de la etapa probatoria y corrió traslado a las partes para que en la diligencia presentaran sus alegatos conclusión.

6. Alegatos de conclusión 6.1. Colombia Móvil SA ESP La sociedad demandante se ratificó en los argumentos de hecho y de derecho presentados en la demanda precisando que no hubo desprotección de los derechos del ciudadano, además que se puede evidenciar en el desistimiento de la denuncia que realizó el señor Juan

German García Barrera. Colombia Móvil S.A. ESP, desde el primer momento de la actuación administrativa admitió que frente a las peticiones presentadas por el usuario operó el silencio administrativo positivo, y en esa medida fueron resueltas de forma favorable, tal como lo indicó la SIC en la Resolución sancionatoria No. 8616 de 2013. No se desprende una vulneración realmente gravosa, por lo tanto, la dosimetría sancionatoria debe tomar en consideración esta circunstancia, Pág. 7Expediente No. 2015-00230-01

Demandante: Colombia Móvil SA ESP Nulidad y Restablecimiento del derecho ya que la facultad discrecional con que cuenta la Súper Intendencia de Industria y Comercio no es absoluta. 6.2. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios La Superintendencia de Industria y Comercio ratificó todos los argumentos de hecho y derechos presentados en la contestación de la

Industria y Comercio no es absoluta. 6.2. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios La Superintendencia de Industria y Comercio ratificó todos los argumentos de hecho y derechos presentados en la contestación de la demanda.

6.4. La sentencia impugnada El juez de primera instancia afirma que la función de la Superintendencia de Industria y Comercio con relación a los usuarios de servicios de telecomunicaciones, consiste la inspección y vigilancia del régimen de protección a los usuarios y la garantía de los derechos que les son propios y que se encuentran contemplados en la Ley 1341 de 2009 y la Resolución N° CRC 3066 de 2011 a través de la imposición de sanciones. Pone de presente el artículo 73 dispone Ley 1341 de 2009 precisando que a las empresas de telecomunicaciones no les son aplicables las previsiones de la Ley 142 de 1994 en lo relativo al régimen sancionatorio, sino lo previsto en los artículos 65 y 66 de la Ley 1341 de 2009. La Superintendencia de Industria y Comercio está facultada para imponer sanciones previo desarrollo de un procedimiento administrativo sancionatorio cuando los sujetos investigados incurran en alguna falta al Pág. 8Expediente No. 2015-00230-01

Demandante: Colombia Móvil SA ESP Nulidad y Restablecimiento del derecho régimen de protección al consumidor, siendo necesario que las sanciones se encuentren debidamente motivadas.

Respecto al cargo de falta de motivación propuesto por Colombia Móvil

Nulidad y Restablecimiento del derecho régimen de protección al consumidor, siendo necesario que las sanciones se encuentren debidamente motivadas. Respecto al cargo de falta de motivación propuesto por Colombia Móvil considera el a quo que la sanción se fundamentó en el criterio de gravedad en razón a que i) la empresa no esgrimió ninguna justificación para exonerarse de responsabilidad por la falta de respuesta a las peticiones del usuario del servicio y ii) no solo se transgredió el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, sino además el artículo 23 de la Constitución Política de 1991. El monto de la multa se ajusta a su hecho generador el cual consistió en no resolver dentro del término la petición y el recurso presentados por el usuario del servicio el 14 de marzo y 26 de mayo de 2012, respectivamente, lo cual generó el quebrantamiento de lo previsto en los artículos 23 de la Constitución Política y 54 de la Ley 1341 de 2009. Aduce que la sociedad demandante pues no explicó ni acreditó de manera siquiera sumaria los casos en los que por los mismos hechos la entidad le impuso una sanción menor, así mismo no era procedente que la Superintendencia de Industria y Comercio motivara la sanción con base en la Ley 142 de 1994, pues en este caso debían aplicarse los artículos 65 y 66 de la Ley 1341 de 2009 relacionados con los criterios de dosimetría sancionatoria como lo hizo la entidad. Para el a quo la SIC justificó el monto de la sanción pues existe un

artículos 65 y 66 de la Ley 1341 de 2009 relacionados con los criterios de dosimetría sancionatoria como lo hizo la entidad. Para el a quo la SIC justificó el monto de la sanción pues existe un fundamento plausible y ajustado a los supuestos tácticos y jurídicos esbozados en los actos administrativos demandados y a las pruebas que informan el expediente, y en ese orden de ideas el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad resolvió: Pág. 9Expediente No. 2015-00230-01

Demandante: Colombia Móvil SA ESP Nulidad y Restablecimiento del derecho PRIMERO: DECLÁRASE probada la excepción de legalidad de los actos administrativos demandados, por las razones expuestas.

SEGUNDO: CONDÉNASE en costas a la parte vencida, liquídense por Secretaría. NIÉGANSE las pretensiones de la demanda, de acuerdo a la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: Se fija como agencias en derecho el equivalente al 3% del valor de las pretensiones al tiempo de la demanda.

CUARTO: DEVUÉLVASE a la parte demandante el remanente que hubiese a su favor, previa liquidación por concepto del depósito de expensas para atender los gastos ordinarios del proceso.

QUINTO: Ejecutoriada la Sentencia, archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor.

6. Recurso de apelación.

Frente a la decisión de primera instancia, Colombia Móvil SA ESP interpuso y sustentó recurso de apelación, considerando que se debe

previas las anotaciones de rigor.

6. Recurso de apelación.

Frente a la decisión de primera instancia, Colombia Móvil SA ESP interpuso y sustentó recurso de apelación, considerando que se debe tener en cuenta es que se atendieron favorablemente las pretensiones del señor German García, razón por la cual el perjuicio que pudo causarse fue mínimo y fue resarcido por completo. La Superintendencia de Industria y Comercio, no comprobó la falta cumplimiento de las obligaciones de la sociedad pues de las pruebas aportadas durante la investigación, se evidencia que la petición fue efectivamente atendida. No se encuentran determinadas las razones de interés público que motivaron a la SIC para continuar con la actuación administrativa Pág. 10Expediente No. 2015-00230-01

Demandante: Colombia Móvil SA ESP Nulidad y Restablecimiento del derecho sancionatoria, pese a que el denunciante había desistido de su queja, de manera que al carecer de motivación no puede haber sanción.

La sanción impuesta por la SIC, no es proporcional con el presunto perjuicio causado al señor Germán García, ya que si bien la SIC cuenta con discrecionalidad para graduar el monto de las sanciones, éstas siempre deben obedecer a los criterios señalados en el Artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 especificando las razones en concreto que hacen que el operador sea acreedor a un monto determinado de multa.

siempre deben obedecer a los criterios señalados en el Artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 especificando las razones en concreto que hacen que el operador sea acreedor a un monto determinado de multa. Las Resoluciones sancionatorias, no tienen consideración frente a la falta de perjuicio, que se evidencia en el presente caso, toda vez que el señor Germán García no fue perjudicado con el accionar de Colombia Móvil ya que se atendieron favorablemente las pretensiones del usuario. Se vulneró la dosimetría sancionatoria y el principio de proporcionalidad propio de las actuaciones de índole administrativo, en tanto, era necesario que se realizará una calificación jurídica apropiada de la situación fáctica que sustento la expedición de la decisión y, posteriormente, concluir si fue proporcional a las necesidades y a los hechos. Para el apelante la SIC no estudió los criterios de daño producido y la proporcionalidad de la falta, pues estos criterios no fueron sustentados ni motivados en las Resoluciones sancionatorias. Por lo anterior solicita se revoque o modifique la sentencia de primera instancia y se proceda a modificar el valor de la sanción impuesta en la Resolución No. 8616 del 28 de febrero de 2013, Resolución No.39660 del 28 de junio de 2013 y Resolución No.46113 del 31 de julio de 2013 Pág. 11Expediente No. 2015-00230-01

Demandante: Colombia Móvil SA ESP Nulidad y Restablecimiento del derecho

7. Actuación judicial en segunda instancia

Pág. 11Expediente No. 2015-00230-01

Demandante: Colombia Móvil SA ESP Nulidad y Restablecimiento del derecho

7. Actuación judicial en segunda instancia Por auto del quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), se admitió el recurso interpuesto, corriéndose el traslado para alegar de conclusión mediante auto del veinte (20) de abril del 2017, presentando sus alegaciones en término los extremos procesales.

8. Alegatos de Conclusión en segunda instancia 8.1. Colombia Móvil SA ESP Por intermedio de su apoderado reiteró los argumentos presentados en el recurso de apelación. 8.2. Superintendencia de Industria y Comercio La Superintendencia de Industria y Comercio manifestó que en ejercicio de las facultades previstas en la Ley 1341 de 2009, el Decreto 1130 de 1999 y el y los numerales 2 y 3 del artículo 10 del entonces Decreto 3523 de 2009 modificado por el artículo 6 del Decreto 1687 de 2010, bajo el expediente administrativo 12-97716, se adelantó la correspondiente actuación administrativa adelantada con ocasión de la queja presentada el 12 de junio de 2012 por el señor Germán García Barrera en la cual expresó que la Sociedad Colombia Móvil S.A, ESP, no atendió su PQR del 14 de marzo y el 26 de mayo de 2012 respectivamente.

Bajo el expediente administrativo 12 97716, se inició la respectiva actuación administrativa mediante pliego a través de Resolución 47732 Pág. 12Expediente No. 2015-00230-01

Demandante: Colombia Móvil SA ESP

actuación administrativa mediante pliego a través de Resolución 47732 Pág. 12Expediente No. 2015-00230-01

Demandante: Colombia Móvil SA ESP Nulidad y Restablecimiento del derecho del 6 de agosto de 2012 en garantía del derecho de defensa y el debido proceso, solicitando a la sociedad sancionada las explicaciones pertinentes en relación con la queja presentada, la cual no fue atendida dentro del término legal.

La Sociedad Colombia Móvil. S.A, ESP; dio respuesta al pliego de cargos formulado por la Superintendencia de Industria y Comercio pero sin demostrar que se hubiera dado una respuesta oportuna dentro del término legal a la PQR del señor usuario Germán García Barrera, operando en su favor el silencio administrativo positivo, lo que conllevó a la sanción de la multa impuesta legal y válidamente a través de la Resolución número 8616 del 28 de febrero de 2013. Frente a la supuesta vulneración al debido proceso considera la entidad demandada que Colombia Móvil S.A. tuvo las oportunidades procesalmente previstas para ejercer su derecho de contradicción, como se desprende de las actuaciones contenidas en el expediente 12-97716. Las actuaciones administrativas surtidas y las decisiones adoptadas no han conculcado el derecho constitucional fundamental del debido proceso, toda vez que las decisiones de la SIC se fundamentaron en la normatividad vigente, sin que se pueda afirmar que las decisiones administrativas adoptadas hayan sido tomadas de manera caprichosa o

proceso, toda vez que las decisiones de la SIC se fundamentaron en la normatividad vigente, sin que se pueda afirmar que las decisiones administrativas adoptadas hayan sido tomadas de manera caprichosa o subjetiva. La sanción de multa impuesta a la Sociedad Colombia Móvil S.A, ESP, por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio obedeció a la evidente violación del artículo 54 de la Ley 1341 de 2009 por la no respuesta oportuna de la PQR del 14 de marzo y 12 de mayo de 2012 Pág. 13Expediente No. 2015-00230-01

Demandante: Colombia Móvil SA ESP Nulidad y Restablecimiento del derecho respectivamente, presentada ante este operador por el usuario quejoso

Germán García Barrera. Sobre los criterios para la aplicación de los criterios legales para la tasación de la multa considera que la SIC en la resolución sancionatoria impugnada, obedeció a la naturaleza de la infracción, la gravedad de la falta y la proporcionalidad entre la falta y la sanción, ello dentro de lo previsto en los artículos 64, 65 y 66 de la Ley 1341 de 2009, teniendo en cuenta la configuración del silencio administrativo positivo. En lo atinente a la dosimetría de la multa impuesta, es del caso precisar que la Superintendencia aplicó para efectos de la graduación de las sanciones administrativas lo establecido en el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009, tomando en cuenta los rangos máximos y mínimos en atención a la naturaleza de la infracción. La sanción de multa impuesta por la Superintendencia de Industria y

sanciones administrativas lo establecido en el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009, tomando en cuenta los rangos máximos y mínimos en atención a la naturaleza de la infracción. La sanción de multa impuesta por la Superintendencia de Industria y Comercio a la sociedad demandante obedeció a la demostrada falta de respuesta oportuna al usuario quejoso y ello constituye el fundamento de los actos administrativos acusados, siendo que en los actos administrativos acusados se detallan suficientemente tanto las razones de hecho como de derecho que conllevaron a establecer la falta de respuesta oportuna al usuario quejoso y la consecuente sanción. Pone de presente la Sentencia del tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017) del H. Consejo de Estado advirtiendo que en el presente caso no se incurrió en ninguna vulneración de normas Constitucionales y Legales; y en ese orden de ideas solicita se confirme el fallo de primera instancia del tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016) por el Juzgado Pág. 14Expediente No. 2015-00230-01

Demandante: Colombia Móvil SA ESP Nulidad y Restablecimiento del derecho Cuarto Administrativo de Oralidad de Bogotá, en el cual se desvirtuaron todos los cargos planteados por la parte demandante.

9. La intervención del Ministerio Público.

La Agente del Ministerio Público asignada a la Corporación pone de presente el Decreto 1130 de 1999 indicando que la Superintendencia de Industria y Comercio tiene además de las atribuciones que le ha conferido la ley, aquellas que le son propias a la Superintendencia de

presente el Decreto 1130 de 1999 indicando que la Superintendencia de Industria y Comercio tiene además de las atribuciones que le ha conferido la ley, aquellas que le son propias a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios con sujeción ti la Ley 142 de 1994 y su modificación contenida en la Ley 689 de 2001. Sobre el cargo de falta de motivación de los actos administrativos considera el Ministerio Publico que con la expedición de la Ley 1341 de 2009, en virtud de su artículo 73, a las telecomunicaciones y a las empresas que prestan los servicios de telefonía pública básica conmutada, telefonía local móvil en el sector rural y larga distancia no les será aplicable la Ley 142 de 1994 respecto de estos, por lo que las sanciones que imponga la Superintendencia de Industria y Comercio deben estar sustentadas por los artículos 65 y 66 de la Ley 1341 de 2009. De conformidad con la sentencia del veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015) del H. Consejo de Estado C.P. Fernando Bastidas Barcenas en el presente caso no existe falsa motivación, ya que se puede deducir del acervo probatorio aportado y del proceso adelantado en la primera instancia que Colombia Móvil S.A ESP no dio respuesta al usuario reclamante vulnerando sus derechos fundamentales, conclusión que no pudo desvirtuar la accionante. Pág. 15Expediente No. 2015-00230-01

Demandante: Colombia Móvil SA ESP Nulidad y Restablecimiento del derecho

usuario reclamante vulnerando sus derechos fundamentales, conclusión que no pudo desvirtuar la accionante. Pág. 15Expediente No. 2015-00230-01

Demandante: Colombia Móvil SA ESP Nulidad y Restablecimiento del derecho Tampoco se advierte que se vulnerara el principio de proporcionalidad toda vez que en las resoluciones demandadas, la Superintendencia de Industria y Comercio analizó como criterio para la definición de la sanción, la gravedad de la infracción, en particular el derecho fundamental de petición.

La sanción guarda equilibrio con la gravedad de la infracción, pues se evidencia que fue desconocido el derecho de petición, garantizado como derecho fundamental en la Constitución Política, cuya garantía implica dos aspectos, el cumplimiento del término y su respuesta de fondo, y precisamente por ser un derecho fundamental, es que tiene especial protección. Entonces la gravedad atribuida a la conducta de la Colombia Móvil S.A. ESP deviene indiscutiblemente de la vulneración al derecho de petición, siendo procedente una reprensión acorde con ello, y por ende la sanción pecuniaria impuesta a Colombia Móvil S.A. E.S.P, no rompe los principios de proporcionalidad de la sanción frente a la infracción cometida; en tanto, la dosimetría de la sanción se encuentra dentro del rango previsto en el artículo 65 de la ley 1341 de 2009 y se sustenta en la aplicación de uno de los criterios de definición de la sanción. Precisa la agente del Ministerio Público que el desistimiento fue de

rango previsto en el artículo 65 de la ley 1341 de 2009 y se sustenta en la aplicación de uno de los criterios de definición de la sanción. Precisa la agente del Ministerio Público que el desistimiento fue de conocimiento de la Superintendencia de Industria y Comercio el 17 de abril de 2013, fecha posterior a las de expedición de las Resoluciones demandadas, además que dicho desistimiento no exonera de responsabilidad a Colombia Móvil S.A ESP puesto que es evidente la vulneración al derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional, motivo principal por el cual fue acreedor de la correspondiente sanción. Pág. 16Expediente No. 2015-00230-01

Demandante: Colombia Móvil SA ESP Nulidad y Restablecimiento del derecho Por lo anterior, solicita confirmar la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Primera, del tres (3) de agosto de dos mil dieciséis

(2016).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Es competente esta Sección Primera para resolver el recurso de apelación presentado por la sociedad demandante, al tenor de l

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