TA CUN - 110013334004201500261-01-(16-05-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013334004201500261-01-(16-05-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref: EXP. No. 110013334004201500261-01
Demandante: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
SENTENCIA DE APELACIÓN SISTEMA ORAL Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 16 de marzo de 2017, proferida en audiencia inicial por el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá. D.C., mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda.2
EXP. No 110013334004201500261-01
Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP La demanda La sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
(C.P.A.C.A.), pidió la nulidad de los siguientes actos (Fls. 1 a 13 c.1). Resolución No. 63847 de 30 de octubre de 2013 “Por la cual se impone una sanción”, expedida por la Directora de Investigaciones de Protección de
Resolución No. 63847 de 30 de octubre de 2013 “Por la cual se impone una sanción”, expedida por la Directora de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio (Fls. 56 a 66 c.1). Resolución No. 5113 de 4 de febrero de 2014 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el de apelación”, expedida por la Directora de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio (Fls. 67 a 80 c.1). Resolución No. 73238 de 3 de diciembre de 2014 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio (Fls. 81 a 92 c.1). Como consecuencia de lo anterior, pidió que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la entidad demandada que reembolse a Colombia3
EXP. No 110013334004201500261-01
Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP Telecomunicaciones S.A. E.S.P. lo pagado como consecuencia de la sanción impuesta mediante los actos administrativos acusados y demás valores pagados, debidamente indexados.
Finalmente, solicitó que se condene en costas y al pago de acreencias en derecho a la Superintendencia de Industria y Comercio. Hechos La parte demandante fundamentó su demanda en lo siguiente.
valores pagados, debidamente indexados. Finalmente, solicitó que se condene en costas y al pago de acreencias en derecho a la Superintendencia de Industria y Comercio. Hechos La parte demandante fundamentó su demanda en lo siguiente. El día 30 de octubre de 2013 la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante la SIC) impuso sanción a Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., mediante la Resolución No. 63847. Contra la decisión anterior, el día 4 de diciembre de 2013, Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. El primero, fue resuelto mediante la Resolución No. 5113 de 2014 por la SIC, en el sentido de modificar la decisión recurrida, reduciendo la multa impuesta. El segundo, lo desató la SIC en la Resolución No. 73238 de 3 de diciembre de 2014, mediante la cual dispuso aclarar el parágrafo del artículo 1 de la Resolución No. 5113 de 2014. La Resolución No. 73238 de 3 de diciembre de 2014, fue notificada el 26 de enero de 2015.4
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Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP Posteriormente se protocolizó, mediante Escritura Pública, la configuración del silencio administrativo positivo, procedimiento que se encuentra en trámite.
La demandante señaló como normas vulneradas las siguientes. Constitución Política, artículos 6, 121 y 123.
del silencio administrativo positivo, procedimiento que se encuentra en trámite. La demandante señaló como normas vulneradas las siguientes. Constitución Política, artículos 6, 121 y 123. Ley 1437 de 2011, artículos 52, 84 y 85. En apoyo de sus pretensiones, la actora adujo, en síntesis, el siguiente cargo de violación. Pérdida de competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio para proferir los actos acusados De conformidad con lo previsto en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2001, la Superintendencia de Industria y Comercio perdió competencia para proferir los actos acusados, pues el día 4 de diciembre de 2014 había vencido el término para resolver los recursos. En el presente caso, el día 4 de diciembre de 2013 se interpusieron los recursos de reposición y, en subsidio, el de apelación contra la Resolución No. 63847 de 30 de octubre de 2013, por lo que la Superintendencia de Industria y Comercio tuvo hasta el 4 de diciembre de 2014 para notificar los actos administrativos mediante los cuales se resolvieron los recursos interpuestos.5
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Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP Además, la demandada desconoció lo previsto en los artículos 84 y 85 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que encontrándose frente a un caso expresamente previsto como silencio administrativo positivo, en el cual la decisión positiva comenzó a contarse a partir del día en el que se presentó
Ley 1437 de 2011, toda vez que encontrándose frente a un caso expresamente previsto como silencio administrativo positivo, en el cual la decisión positiva comenzó a contarse a partir del día en el que se presentó la petición o recurso, desconoció dicha circunstancia e incumplió el deber de reconocerlo y, aun así, continuó una actuación administrativa que ya se encontraba viciada y profirió los actos mediante los cuales resolvió los recursos. La sentencia de primera instancia El Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de 16 de marzo de 2017, proferida en audiencia inicial, accedió a las súplicas de la demanda en los siguientes términos (Fls. 177 a 187 c.1.): “PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución N° 73238 del 3 de diciembre de 2014, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, proferida por el Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por las razones expuestas en la motivación de esta sentencia.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho se ordena a la Superintendencia de Industria y Comercio REINTEGRAR a favor de la empresa demandante, el valor de la multa que hubiere sido pagada como consecuencia de la sanción impuesta debidamente indexada en los términos de ley.”.6
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empresa demandante, el valor de la multa que hubiere sido pagada como consecuencia de la sanción impuesta debidamente indexada en los términos de ley.”.6
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Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP Las consideraciones que se tuvieron para acceder a las súplicas de la demanda, fueron las siguientes.
La regulación contenida en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, concretamente la relacionada con los plazos razonables para la resolución de los recursos interpuestos, impuso una carga a la Administración consistente en que los mismos deben ser resueltos dentro del término previsto, so pena de: (i) la ocurrencia del silencio administrativo positivo, (ii) la pérdida de competencia de la entidad, y (iii) la responsabilidad disciplinaria para el funcionario que omitió resolver dentro del término. Los efectos anteriores fueron explicados por la Corte Constitucional en la sentencia C-875 de 2011, en la que se estudió la constitucionalidad del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011. Dicho pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 243 de la Constitución Política, se entiende integrado al ordenamiento jurídico y tiene la misma validez que la norma jurídica. El artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 establece que la Administración debe resolver y notificar la decisión de los recursos oportunamente, pues de no hacerlo así, en virtud del acto administrativo ficto producto del silencio
El artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 establece que la Administración debe resolver y notificar la decisión de los recursos oportunamente, pues de no hacerlo así, en virtud del acto administrativo ficto producto del silencio administrativo positivo, los recursos se entienden resueltos a favor del administrado. Argumentar que en el proceso sancionatorio no es posible notificar el acto por medio del cual se deciden los recursos en el término de7
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Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP 1 año, implica desconocer los principios de eficacia y celeridad que rigen la actividad administrativa.
Además, de conformidad con los artículo 67 a 69 de la Ley 1437 de 2011, la Administración cuenta términos precisos para efectuar la notificación de los actos administrativos que resuelven los recursos. En consecuencia, no se puede alegar que el trámite de notificación quede al arbitrio de los particulares. En el caso objeto de análisis, está demostrado que la sociedad demandante interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, el de apelación el día 4 de diciembre de 2013. Esto significa que la SIC disponía hasta el 4 de diciembre de 2014 para proferir y notificar los actos mediante los cuales resolvió los recursos. Sin embargo, la demandada profirió la Resolución No. 73238, mediante la cual resolvió el recurso de apelación, el 3 de diciembre de 2014 y la notificó el 26 de enero de 2015. Por lo tanto, actuó por fuera del término legal que establece el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, lo que
de 2014 y la notificó el 26 de enero de 2015. Por lo tanto, actuó por fuera del término legal que establece el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, lo que significa que perdió competencia para resolver. El recurso de apelación La Superintendencia de Industria y Comercio interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 16 de marzo de 2017 mediante la cual solicitó su revocatoria (Fls. 194 a 210 c.1.).8
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Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP Los argumentos respectivos serán expuestos, más adelante, al momento de analizar los argumentos esgrimidos contra la sentencia de primera instancia.
Actuación procesal surtida en esta instancia A través de auto de 27 de julio de 2018 se admitió el recurso de apelación (Fl. 4 c.2.). Mediante proveído de 6 de noviembre de 2018 se corrió traslado a las partes por el término de diez días para que alegaran de conclusión y, vencido éste, al Ministerio Público para que emitiera su concepto. (Fl. 8 c.2.). Alegatos de conclusión Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. presentó sus alegatos de conclusión en escrito radicado el 23 de noviembre de 2018, en el que reiteró los argumentos expuestos a lo largo del proceso (Fls. 10 a 20 c.2.). La Superintendencia de Industria y Comercio guardó silencio. Concepto del Ministerio Público El Procurador 135 Judicial II Administrativo de Bogotá, solicitó que se
La Superintendencia de Industria y Comercio guardó silencio. Concepto del Ministerio Público El Procurador 135 Judicial II Administrativo de Bogotá, solicitó que se confirmara el fallo de primera instancia, bajo las siguientes consideraciones (Fls. 21 a 31 c.2.).9
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Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP Del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 no puede hacerse un simple análisis literal o gramatical, debe considerarse de manera sistemática y a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, tales como el de publicidad.
La Corte Constitucional ha expresado, en reiteradas oportunidades, que tratándose de la resolución de recursos en materia administrativa, se deben aplicar las mismas reglas previstas para el derecho de petición el cual, como es sabido, hace parte de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política, lo que permite concluir que la solicitud debe “obtener pronta resolución”. En consecuencia, la decisión adoptada por la Administración no solo debe ser oportuna y decidir de fondo el asunto, sino comunicada de manera eficaz, dentro del término previsto en las leyes. La circunstancia de que la norma no lo diga expresamente, como lo hace en el aparte anterior, cuando habla de la caducidad sancionatoria, no puede conducir a equivocaciones que contraríen los principios fundamentales de la función administrativa, contenidos en la Constitución Política y en la Ley 1437 de 2011. Además, el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 debe interpretarse de manera sistemática y armónica con los artículos 85 y 87
1437 de 2011. Además, el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 debe interpretarse de manera sistemática y armónica con los artículos 85 y 87 ibídem. En el presente caso, la demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación el día 4 de diciembre de 2013 contra la Resolución No. 63847 de 30 de octubre de 2013. El recurso de apelación fue resuelto10
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Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP mediante la Resolución No. 73238 de 3 de diciembre de 2014, notificada el 26 de enero de 2015. Circunstancia que permite advertir que para esa fecha ya había operado la pérdida de competencia de la SIC. Por ello, debe entenderse fallado, a favor de la demandante, el recurso de apelación interpuesto.
Consideraciones de la Sala Problema jurídico planteado Consiste en determinar si hay lugar a revocar la decisión adoptada el 16 de marzo de 2017, en audiencia inicial, por el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., conforme a los términos planteados por la apelante. Fijación del litigio La Sala procederá a estudiar. (i) si el juez de primera instancia resolvió el asunto dándole alcance al trámite que corresponde dar al derecho de petición, confundiendo éste con el procedimiento sancionatorio. (ii) si el juez de primera instancia hizo una interpretación extensiva o analógica del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011.11
el procedimiento sancionatorio. (ii) si el juez de primera instancia hizo una interpretación extensiva o analógica del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011.11
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(iii) si el vocablo “decidir”, que prevé el segundo aparte del inciso primero del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, implica expedir y notificar el acto administrativo que contiene la decisión de los recursos, dentro del término de un año. Análisis de los argumentos formulados contra la sentencia de primera instancia. Argumentos de la apelante El juez pretende dar alcance a lo resuelto con ocasión del trámite que se debe dar a un derecho de petición, procedimiento que si bien puede ser semejante a un procedimiento de carácter sancionatorio, no es lo mismo. En el primero, lo que se pretende es que cualquier ciudadano, persona natural o jurídica pueda acceder, ya sea a la administración o a las empresas privadas, y hacer peticiones respetuosas, en atención a lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, que para el momento de los hechos y la expedición de los actos acusados estaba regulado en los artículos 5 y 6 del Decreto 01 de 1984, y que posteriormente pasó a reglamentarse en la Ley 1755 de 2015, artículos 13 y 14. Sin embargo, tratándose de actuaciones de carácter administrativo sancionatorio, en atención a la denuncia presentada por un ciudadano, que da lugar a la apertura de una investigación administrativa, se debe acatar todo el trámite de rigor que nuestro ordenamiento exige para este tipo de12
sancionatorio, en atención a la denuncia presentada por un ciudadano, que da lugar a la apertura de una investigación administrativa, se debe acatar todo el trámite de rigor que nuestro ordenamiento exige para este tipo de12
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Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP actuaciones. Entonces, se puede comprender que estamos ante procesos diferentes, uno que apunta a obtener una oportuna, eficaz y clara respuesta al derecho de petición, y otro para el cual existe un procedimiento ya estipulado.
Conforme a la lectura, comprensión e interpretación y atendiendo a la exegética contemplada en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, no hay equivocación alguna ni interpretación diferente, ya que dicha norma solo obliga a la Administración a que dentro del año siguiente a la interposición de los recursos, estos deban ser decididos, pero no se dice nada en el sentido de que la notificación de los mismos deba ocurrir dentro del mismo término. La norma de que se trata (artículo 52 de la Ley 1437 de 2011), solo obliga a la Administración en el sentido de que dentro del año siguiente a la interposición de los recursos estos deben ser decididos, como en efecto se hizo mediante la expedición de las resoluciones Nos. 5113 de 4 de febrero de 2014 y 73238 de 3 de diciembre de 2014. De lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-875 de 2011, en la que se estudia la constitucionalidad del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, se concluye que la Administración cuenta con un (1) año para decidir
De lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-875 de 2011, en la que se estudia la constitucionalidad del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, se concluye que la Administración cuenta con un (1) año para decidir o resolver los recursos interpuestos, pero no es necesaria la notificación de la decisión. El tratadista Enrique Arboleda Perdomo, en comentarios a la Ley 1437 de13
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Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP 2011, concretamente en lo atinente al artículo 52, interpretó que la norma solo exige que los recursos interpuestos sean decididos dentro del término de un año, contado a partir de la interposición de los mismos, para efectos de que no opere la caducidad.
La interpretación hecha por el juez de primera instancia desconoce que la norma tiene dos etapas. La primera, relativa a la actuación en la que se profirió el acto administrativo sancionatorio. La segunda, referente a la decisión de los recursos. En el caso en concreto, es importante precisar que los recursos fueron interpuestos por el demandante el 4 de diciembre de 2013, por lo que debieron ser resueltos a más tardar el 4 de diciembre de 2014. Por tal motivo, las resoluciones mediante las cuales se decidieron los recursos fueron proferidas el 4 de febrero de 2014 (Resolución No. 5113) y el 3 de diciembre de 2014 (Resolución No. 73238), esto es, oportunamente. Para que se pueda pregonar la existencia de un acto administrativo, se requiere la ocurrencia de los siguientes elementos: (i) la competencia, (ii) el objeto
diciembre de 2014 (Resolución No. 73238), esto es, oportunamente. Para que se pueda pregonar la existencia de un acto administrativo, se requiere la ocurrencia de los siguientes elementos: (i) la competencia, (ii) el objeto del acto administrativo y (iii) la voluntad administrativa. De conformidad con lo previsto en la Ley 1341 de 2009 y en los decretos 1130 de 1999 y 4886 de 2011, los actos acusados y declarados nulos, fueron emanados por el órgano competente. Además, desde que se inició la investigación, se puso en conocimiento del operador del servicio la norma en la que se fundó la conducta (artículo 54 de la Ley 1341 de 2009).14
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Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP En caso de aceptar que la notificación de los recursos se hizo por fuera del año siguiente a su interposición, dicha circunstancia no afecta la legalidad de los actos, pues si bien se incurre en la falta de cumplimiento del requisito de publicidad, lo que se genera es el fenómeno de la inoponibilidad, pero el acto administrativo existe. De consiguiente, no se incurre en la causal de nulidad. La vía procesal, a efectos de atacar la legalidad del acto, no es el medio de control de nulidad, por cuanto el vicio no está en el acto como tal, sino en su ejecución.
Análisis de la Sala En síntesis, los cuestionamientos formulados por la apelante son los siguientes: (i) si el juez de primera instancia resolvió el asunto dándole alcance al trámite que se le debe dar al derecho de petición, confundiendo
siguientes: (i) si el juez de primera instancia resolvió el asunto dándole alcance al trámite que se le debe dar al derecho de petición, confundiendo este con el procedimiento sancionatorio; (ii) si el juez de primera instancia hizo una interpretación incorrecta del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011; y (iii) si dentro del término previsto en el segundo aparte del inciso primero del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, la autoridad administrativa debe exclusivamente expedir el acto administrativo, que resuelve los recursos contra la decisión sancionatoria, o si, por el contrario, la expresión “decidir” implica efectuar, dentro del mismo término, la notificación del acto por medio del cual se resuelven los recursos. En el contexto descrito, la Sala pasará a resolver los cuestionamientos de los que se trata.15
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(i) el juez de primera instancia confundió el trámite que se le debe dar al derecho de petición con el procedimiento sancionatorio e hizo una interpretación incorrecta del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011. Señala la recurrente que con lo resuelto por el juez, esto es, con la declaratoria de nulidad del acto administrativo y con la orden de dar aplicación a los efectos del silencio positivo en lo relacionado con el recurso de apelación en vía administrativa, se dio al asunto el tratamiento propio de un derecho de petición. La Sala considera al respecto, una vez revisado el fallo de primera
de apelación en vía administrativa, se dio al asunto el tratamiento propio de un derecho de petición. La Sala considera al respecto, una vez revisado el fallo de primera instancia, que el juez no le dio al caso el tratamiento propio de un derecho de petición. Por el contrario, se observa que la cuestión fue resuelta con base en el análisis y aplicación de normas distintas, concretamente del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, ubicada dentro del capítulo III denominado “Procedimiento administrativo sancionatorio”. Así mismo, cabe señalar que, contrario a lo afirmado por la recurrente, una vez leída la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, no se observa que en la misma se haya emitido una orden en el sentido de dar aplicación a los efectos del silencio administrativo positivo. De otro lado, tampoco se observa que el juez de primera instancia haya hecho una interpretación incorrecta del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011,16
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Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP según se analiza en los párrafos subsiguientes en los que se dará estudio, por esta Sala, al segundo aparte del inciso primero de dicho artículo.
(ii) Análisis del segundo aparte del inciso primero del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011. La Sala considera pertinente señalar, en primer lugar, que la facultad administrativa sancionatoria que tiene la Superintendencia de Industria y Comercio, de conformidad con lo previsto en el numeral 36 del artículo 1 del Decreto 4886 de 23 de diciembre de 2011 “Por medio del cual se modifica la
administrativa sancionatoria que tiene la Superintendencia de Industria y Comercio, de conformidad con lo previsto en el numeral 36 del artículo 1 del Decreto 4886 de 23 de diciembre de 2011 “Por medio del cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Industria y Comercio, se determinan las funciones de sus dependencias y se dictan otras disposiciones.” 1, se encuentra delimitada por los términos de caducidad previstos en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, disposición que debe ser interpretada en consonancia con los artículos 85 y 87 de la Ley 1437 de 2011. Las normas mencionadas, establecen lo siguiente: 1 “ARTÍCULO 1o. FUNCIONES GENERALES. (…). La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones: (…).
36. Imponer, previa investigación, de acuerdo con el procedimiento aplicable, sanciones por violación de las normas sobre protección al consumidor y del régimen de protección a usuarios de los servicios de telecomunicaciones”. (Destaca la Sala).17
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Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP “Ley 1437 de 2011
(…). Artículo 52. Caducidad de la facultad sancionatoria. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y
para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición . Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver. Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución. La sanción decretada por acto administrativo prescribirá al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la ejecutoria”. (…). Artículo 85 “Procedimiento para invocar el silencio administrativo positivo. La persona que se hallare en las condiciones previstas en las disposiciones legales que establecen el beneficio del silencio administrativo positivo, protocolizará la constancia o copia de que trata el artículo 15, junto con una declaración jurada de no haberle sido notificada la decisión dentro del término previsto. La escritura y sus copias auténticas producirán todos los efectos legales de la decisión favorable que se pidió, y es deber de todas las personas y autoridades reconocerla así.
sido notificada la decisión dentro del término previsto. La escritura y sus copias auténticas producirán todos los efectos legales de la decisión favorable que se pidió, y es deber de todas las personas y autoridades reconocerla así. Para efectos de la protocolización de los documentos de que trata este artículo se entenderá que ellos carecen de valor económico”. (…): Artículo 87. Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme: (…)
2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación18
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Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP de la decisión sobre los recursos interpuestos”.
Ahora bien, en cuanto al contenido y alcance del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala de decisión reitera el análisis hecho por la Subsección “B” de la Sección Primera de esta Corporación 2, cuyos principales aspectos se pasa a exponer. Los límites impuestos por el legislador a la Administración, en el marco de la facultad sancionatoria prevista por el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 son: (i) durante el término de 3 años, contados a partir de la ocurrencia del hecho, la autoridad administrativa debe “expedir y notificar” el acto administrativo que impone la sanción; (ii) frente a los recursos interpuestos en torno al precitado acto, la administración tiene la obligación de “decidirlos” dentro del término de un (1) año contado a partir de su oportuna y debida interposición.
en torno al precitado acto, la administración tiene la obligación de “decidirlos” dentro del término de un (1) año contado a partir de su oportuna y debida interposición. 2 Sentencia de 23 de junio de 2016, expediente no. 110013334004201500087-00, actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP, MP Dr. Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón; Sentencia de 28 de septiembre de 2016, expediente no. 11001-33-34-003-2015-00098-01, actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP, MP Dr. Fredy Ibarra Martínez; Sentencia de 22 de septiembre de 2016, expediente no. 11001-33-34-002-2015-00190-01, actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP, MP Dr. Fredy Ibarra Martínez y Sentencia de 17 de Noviembre de 2016, expediente no. 11001-33-34-001-2015-00333-01, actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP, MP Dr. Fredy Ibarra Martínez.19
EXP. No 110013334004201500261-01
Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP En este contexto, debe apreciarse que uno de los avances de la redacción del 52 del C.P.A.C.A. en relación con artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, en materia de caducidad de la facultad sancionatoria, consiste justamente en que el primero de los textos normativos puso
Administrativo, en materia de caducidad de la facultad sancionatoria, consiste justamente en que el primero de los textos normativos puso término a una álgida controversia jurisprudencial sobre la materia, en la medida en que definió que el plazo de tres años de la facultad sancionatoria implica que dentro del mismo debe ser expedido y notificado el acto sancionatorio y que, además, este es distinto de los actos por medio de los cuales se resuelven los recursos. Por lo tanto, si este fue el espíritu de protección del derecho al debido proceso que animó al legislador para exigir que dentro del término de tres años debía expedirse y notificarse el acto sancionatorio, no hay motivo para considerar que en la frase siguiente del mismo texto normativo cambiara de criterio para entender que no era
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