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TA CUN - 110013334004201500263-01-(07-02-2019)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013334004201500263-01-(07-02-2019)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

FACULTAD SANCIONATORIA – Caducidad – Término de la administración para proferir el acto administrativo sancionatorio – Plazo para resolver los recursos en contra de la decisión sancionatoria – El silencio administrativo positivo y su configuración por la no resolución en tiempo de los recursos incoados contra el acto administrativo sancionatorio, teniendo en cuenta lo señalado por el Consejo de estado, en lo relacionado a que la resolución de los recursos implica su notificación al interesado Término de la administración para proferir el acto administrativo sancionatorio Según la jurisprudencia del alto tribunal de lo contencioso administrativo (sentencia del 31 de julio de 2014, Exp. 25000232400020030004801, CP. Guillermo Vargas Ávila. Anota la relatoría), para que se configure la caducidad de la facultad sancionatoria de la administración, el acto sancionatorio principal debe ser expedido posteriormente al plazo máximo establecido en la ley, dicho termino según el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, es de tres años contados desde la ocurrencia de los hechos, o la conducta que pudieran ocasionarla. El plazo para resolver los recursos en contra de la decisión sancionatoria Por otra parte los recursos frente al acto administrativo sancionatorio deben ser resueltos a más tardar dentro del año siguiente a su interposición y si bien la SIC dentro de la contestación de la demanda ha señalado que en este plazo solo deben ser resultas las decisiones más no notificadas, sobre la expresión “resolver” el H. Consejo de Estado, señaló:

dentro de la contestación de la demanda ha señalado que en este plazo solo deben ser resultas las decisiones más no notificadas, sobre la expresión “resolver” el H. Consejo de Estado, señaló: La jurisprudencia ha precisado que la decisión a la que se refiere la Ley, es la «notificada legalmente», vale decir, dentro de la oportunidad legal, ya que de otra manera no puede considerarse resuelto el recurso, pues si el contribuyente no ha tenido conocimiento del acto administrativo, este no produce los efectos jurídicos correspondientes y, por tanto, no puede tenerse como fallado el recurso presentado” (subrayado fuera del texto). Así, “resolver” la actuación administrativa, implica no sólo el pronunciamiento de la administración en el asunto de su competencia, sino que tal decisión debe ser puesta en conocimiento de su titular, toda vez que mientras desconozca el acto, éste no le es oponible, por lo que no le produce efectos jurídicos. El silencio administrativo positivo En razón de la jurisprudencia citada (HOYOS DUQUE, Ricardo (C.P.) (Dr.). Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. H. Consejo de Estado. Sentencia del 23 de noviembre de 2000. Rad. No.: ACU-1723. Anota la relatoría ) resulta claro que genera la misma consecuencia jurídica el hecho que la administración guarde silencio y no profiera el acto administrativo, o que éste sea proferido y se notifique con posterioridad al vencimiento del término dispuesto por el Legislador para tal fin, pues en ambos casos el acto no surte efectos y en consecuencia no le es oponible a su

y no profiera el acto administrativo, o que éste sea proferido y se notifique con posterioridad al vencimiento del término dispuesto por el Legislador para tal fin, pues en ambos casos el acto no surte efectos y en consecuencia no le es oponible a su destinatario, quien gozará del beneficio de la titularidad de los derechos derivados del silencio administrativo positivo. Tiene tal fuerza la figura del silencio administrativo positivo, que una vez el acto administrativo presunto nace a la vida jurídica, es oponible a la propia administración, en el sentido en que no tiene la facultad de expedir con posterioridad un actoExpediente No. 2015-00263-01

Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP Nulidad y Restablecimiento del derecho administrativo contrario a aquél, en tanto debe limitarse a hacer efectiva la situación jurídica consolidada al usuario, acudir a la revocatoria directa en sede administrativa en los casos previstos por el ordenamiento jurídico, o a demandar su propio acto en sede de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para dejar sin efectos el acto emanado de su omisión. …la Sala mayoritaria de esta Subsección ha considerado que el efecto del silencio administrativo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 es automático cuando la autoridad administrativa decide y notifica el recurso fuera del plazo de un año dispuesto por la norma procesal, momento para el cual la autoridad administrativa pierde la competencia para decidir el recurso interpuesto y se entiende fallado a favor del administrado el recurso interpuesto.

Sobre la configuración del silencio administrativo positivo por la no resolución del recurso de reposición y apelación interpuesto en contra de la Resolución 63170 de

del administrado el recurso interpuesto. Sobre la configuración del silencio administrativo positivo por la no resolución del recurso de reposición y apelación interpuesto en contra de la Resolución 63170 de 2013, la Corporación debe reiterar lo previamente señalado por el H. Consejo de Estado en sentencia del 26 de febrero de 2014, según la cual la resolución de los recursos implica su notificación al interesado; y en el presente asunto Colombia Telecomunicaciones recurrió y apeló la resolución sancionatoria el 28 de noviembre de 2013 y mediante la Resolución 2567 de 2014, la SIC confirmó la sanción impuesta y concedió el recurso de apelación. Posteriormente la entidad demandada expedido la Resolución 71173 del 27 de noviembre 2014 “por la cual se resuelve un recurso de apelación”, notificada por aviso el 18 de febrero de 2015, es decir, el recurso fue resuelto y puesto en conocimiento de Colombia Telecomunicaciones SA ESP, más de un año después de su interposición. En ese orden de ideas, para la Sala es claro que en el presente caso la Superintendencia de Industria y Comercio perdió competencia para decidir el recurso de apelación interpuesto contra la resolución sancionatoria por haberlo notificado dentro del año siguiente a su interposición, por lo que se configuró en favor de la parte actora el silencio administrativo positivo, y por ende, se entiende fallado en su favor el recurso de apelación interpuesto contra la resolución sancionatoria.

dentro del año siguiente a su interposición, por lo que se configuró en favor de la parte actora el silencio administrativo positivo, y por ende, se entiende fallado en su favor el recurso de apelación interpuesto contra la resolución sancionatoria.

Nota de Relatoría: 1) Frente a la caducidad de la facultad para expedir el acto administrativo que impone una sanción, consultar sentencia del C.E Sección primera del 31 de julio de 2014, Exp. 25000232400020030004801, CP. Guillermo Vargas Ayala. 2) Frente a la expresión “resolver” contenida en el artículo 52 del CPCA en lo que a los recursos hace referencia, consultar sentencia del C.E Sección Cuarta del 26 de febrero de 2014, Exp. 76001233100020100007901(19219), CP Martha Teresa Briceño de Valencia. 3) Frente a la figura del silencio administrativo positivo, consultar sentencia del C.E Sección Tercera del 23 de noviembre de 2000, CP. Ricardo Hoyos

Duque, Exp. ACU-1723.

Fuente Formal: CPACA artículos 153,52,85,187,188; Decreto 2288 de 1989 artículo 18; CGP artículos 328,365,366; CCA artículos 38,69,73,60,40

Pág. 2Expediente No. 2015-00263-01

Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP Nulidad y Restablecimiento del derecho

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUB-SECCIÓN “A”

Bogotá D. C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Expediente No. 110013334004201500263-01

Demandante COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP

Demandado SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA

Y COMERCIO

Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO - SISTEMA ORAL

ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación presentado contra la sentencia del tres (3) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del circuito de Bogotá, que declaró la nulidad de la Resolución 71173 de 2014 por la cual se resolvió un recurso de apelación, y le ordenó a la SIC reintegrar a favor de la empresa demandante el valor de la multa que hubiere sido pagado.

I. ANTECEDENTES

1. El escrito de demanda:

1.1. Pretensiones La parte actora solicitó las siguientes: “1. Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nro. 63170 del 29 de octubre de 2013, 2567 del 28 de enero de Pág. 3Expediente No. 2015-00263-01

Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP Nulidad y Restablecimiento del derecho 2014 y 71173 del 27 de noviembre de 2014, expedidos por la

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (en adelante SIC).

Nulidad y Restablecimiento del derecho 2014 y 71173 del 27 de noviembre de 2014, expedidos por la

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (en adelante SIC).

2. Que como consecuencia de la anterior declaración o de una similar se restablezca el derecho de la sociedad demandante, ordenándose el reembolso a favor de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., del valor de la sanción pagada y demás valores que haya tenido que cancelar a favor de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO con ocasión de la expedición de los actos que se demandan, debidamente indexados.

3. Que se condene en costas y al pago de agencias en derecho a la Superintendencia de Industria y Comercio de acuerdo con los parámetros establecidos para dicho efecto.

2. HECHOS Fueron expuestos así por la parte actora: La Superintendencia de Industria y Comercio impuso una sanción a Colombia Telecomunicaciones mediante la resolución N° 63170 de 2013., y encontrándose dentro del término establecido para el efecto, esto es, el día 28 de noviembre de 2013, Colombia Telecomunicaciones SA ESP interpuso los recursos de reposición y apelación en contra de la resolución sancionatoria.

La SIC mediante la resolución N° 2567 de 2014 resolvió el recurso de reposición, por

virtud del cual confirmó el valor de la sanción impuesta. Posteriormente, la SIC profirió la Resolución 71173 del 27 de noviembre de 2014, por medio de la cual resolvió el recurso de apelación, acto administrativo notificado sólo hasta el día 22 de enero de 2015, fecha posterior al término establecido en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, esto es, un (1) año contado a partir de la interposición de los recursos. En cumplimiento de lo establecido en los artículos 52, 84 y 85, Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP procedió a protocolizar mediante Escritura Pública, la configuración del silencio administrativo positivo, como consecuencia de la negligencia de la SIC en cuanto a resolver los recursos interpuestos por mi poderdante, pero a la fecha de presentación de la demanda, dicha protocolización, se encuentra en trámite. Pág. 4Expediente No. 2015-00263-01

Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP Nulidad y Restablecimiento del derecho 2.1. La sociedad demandante propone los siguientes cargos de nulidad.

Expedición de los actos administrativos sin competencia Considera que los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad en atención a que fueron proferidos por fuera de la competencia que tenía la SIC para hacerlo, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 52 de la ley 1437 de 2011. En el presente asunto, la SIC al proferir los actos administrativos demandados, no tenía competencia para pronunciarse, toda vez que esa entidad perdió competencia

2011. En el presente asunto, la SIC al proferir los actos administrativos demandados, no tenía competencia para pronunciarse, toda vez que esa entidad perdió competencia cuando feneció el término para resolver los recursos, en los términos del artículo 52 de la ley 1437 de 201, esto es el día 12 de febrero de 2014. De conformidad con lo establecido por la norma anteriormente señalada, la SIC tiene el deber de resolver los recursos interpuestos en el término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición; si por el contrario, la SIC no los resuelve dentro de dicho término, pierde competencia para pronunciarse y adicionalmente se configura la figura del silencio administrativo positivo; y una vez configurado el silencio, la administración, en este caso la SIC, no está facultada para hacer otra cosa distinta que reconocer los efectos del silencio. Específicamente para el caso el día 2 de diciembre de 2013, se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución N° 63098 del 29 de octubre de 2013. Esto significa que la SIC tenía hasta el día 2 de diciembre de 2014 para notificar los actos administrativos por los cuales decidió los recursos interpuestos por Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP. En atención a lo ordenado por el artículo 52 de la ley 1437 de 2011 la SIC perdió competencia para resolver los recursos a partir del día 2 de diciembre de 2014, Pág. 5Expediente No. 2015-00263-01

Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP Nulidad y Restablecimiento del derecho

competencia para resolver los recursos a partir del día 2 de diciembre de 2014, Pág. 5Expediente No. 2015-00263-01

Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP Nulidad y Restablecimiento del derecho situación que ha sido violada sustancialmente por la entidad demandada y por tanto permite determinar que ha actuado contrariando el precepto que le sustrajo la competencia para decidir los recursos de reposición y de apelación interpuestos por la sociedad demandante.

Reitera que la SIC adoptó una decisión sin estar facultada para ello por el ordenamiento jurídico vigente, al advertirse que de conformidad con el artículo 52 de la ley 1437 de 2011, esa entidad tenía plazo de resolver los recursos interpuestos por la sociedad demandante, hasta el día 2 de diciembre de 2014, y haciéndolo por fuera de dicho término, produce como inmediata consecuencia, la pérdida de competencia para pronunciarse respecto del asunto. Adicionalmente se genera la configuración del silencio administrativo positivo, lo que significa en los términos de los artículos 84 y 85 de Ley 1437 de 2011, que se entiende producida la decisión positiva presunta a partir del día en que se presentó la petición o recurso, lo cual indica que todas las actuaciones posteriores a la configuración de silencio administrativo positivo, están viciadas puesto que una vez consolidada dicha situación jurídica no se puede invalidar por parte de quien no resolvió en término los recursos que en este caso se trata de la SIC, entidad que una vez producido el silencio administrativo positivo, no era competente para pronunciarse

consolidada dicha situación jurídica no se puede invalidar por parte de quien no resolvió en término los recursos que en este caso se trata de la SIC, entidad que una vez producido el silencio administrativo positivo, no era competente para pronunciarse en otro sentido que no fuera reconocer los efectos del silencio administrativo positivo. Por lo anterior, los actos administrativo resultan abiertamente ilegales, afectando el derecho al debido proceso que le asiste a Colombia Telecomunicaciones y vulnera lo dispuesto en el artículo 6o de la Constitución Política, al encontrarse que para el momento de expedición del acto administrativo, la SIC ya no se encontraba legalmente facultada para hacerlo, lo que evidencia una extralimitación en las funciones y en esa medida los actos administrativos se encuentran viciados de nulidad y así debe ser declarado. Nulidad de los actos administrativos por haber sido proferidos con infracción de normas y vulneración al debido proceso. Pág. 6Expediente No. 2015-00263-01

Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP Nulidad y Restablecimiento del derecho Los actos administrativos demandados adolecen de nulidad por haber sido proferidos con infracción de las normas en que deberían fundarse toda vez que el artículo 52 de la ley 1437 de 2011, regula el procedimiento para resolver los recursos que se interponen ante la SIC, el cual establece que una vez interpuestos deben ser resueltos en el término de un (1) año, so pena de perder competencia y configurarse además la figura del silencio administrativo positivo.

interponen ante la SIC, el cual establece que una vez interpuestos deben ser resueltos en el término de un (1) año, so pena de perder competencia y configurarse además la figura del silencio administrativo positivo. La SIC infringió claramente el contenido de los artículos 52, 84 y 85 de la ley 1437 de 2011, al resolver y notificar por fuera del término legal los actos administrativos demandados, puesto que habiendo sido interpuestos el día 2 de diciembre de 2013, el acto administrativo que puso fin a la actuación administrativa, no fue notificado sino hasta el día 23 de enero de 2015, fecha muy posterior al año con el que contaba la SIC por mandato legal, lo cual vicia la actuación administrativa por vulnerar los derechos de mi poderdante nacidos con ocasión de la configuración de silencio administrativo positivo. Se advierte que frente a la resolución N° 63098 de 2013, Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP interpuso debida y oportunamente los recursos de reposición y en subsidio de apelación, con relación a la fecha de notificación de la resolución sanción, como se verifica, el día 23 de enero de 2015, dichos recursos fueron resueltos y notificados por fuera del término de un año que le imponen los artículos 52, 84 y 85 de la ley 1437 de 2011. La anterior circunstancia generó para Colombia Telecomunicaciones un derecho, y un deber para la SIC, de reconocer los efectos de una figura jurídica que operó una vez

artículos 52, 84 y 85 de la ley 1437 de 2011. La anterior circunstancia generó para Colombia Telecomunicaciones un derecho, y un deber para la SIC, de reconocer los efectos de una figura jurídica que operó una vez feneció el término, esto es, la figura del silencio administrativo positivo, que a su vez, generó el nacimiento a la vida jurídica de un acto administrativo ficto el cual genera derechos en cabeza del administrado. La norma procesal advierte que cuando la Administración no decide los recursos dentro del término en comento, operará per se la figura del silencio administrativo positivo, con lo cual advierte la norma que dichos recursos deberán ser resueltos a favor del recurrente, en este caso Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, sin Pág. 7Expediente No. 2015-00263-01

Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP Nulidad y Restablecimiento del derecho perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver.

En ese orden de ideas la SIC tiene el deber de resolver y notificar los recursos dentro de un término establecido, y en consecuencia, existe el correlativo derecho del administrado de recibir un pronunciamiento, lo cual, dentro del caso en concreto no se percibió, en atención a que la SIC profirió 3 actos administrativos viciados de nulidad, toda vez que su proceder infringe de manera clara la normativa del artículo 52 de la ley 1437 de 2011. Si bien el artículo antes mencionado habla del sentido de resolver, ese deber implica además la obligación de la Administración de poner en conocimiento del administrado

toda vez que su proceder infringe de manera clara la normativa del artículo 52 de la ley 1437 de 2011. Si bien el artículo antes mencionado habla del sentido de resolver, ese deber implica además la obligación de la Administración de poner en conocimiento del administrado dentro del término legal establecido para el efecto, lo cual se materializa mediante la notificación, siendo el instrumento jurídico que formaliza una comunicación y que se deriva del acto que se notifica. Las normas que contemplan el deber para el proveedor de contestar las peticiones de los usuarios, advierten que los proveedores de servicios de telecomunicaciones tienen la obligación legal de responder o resolver dentro del término legal correspondiente las peticiones, quejas o recursos interpuestos por los usuarios. Todas las normas hablan textualmente de la obligación de resolver la peticiones o responder, argumento que ha sido expuesto en innumerables ocasiones ante la SIC, sin embargo, la posición inmutable de esa Entidad, es que la norma debe ser interpretada en el sentido que además de responder o resolver, implica la obligación de notificar dentro del mismo término al usuario, so pena que se configure el silencio administrativo positivo. El silencio administrativo ha sido definido por la Jurisprudencia del Consejo de Estado, como "una presunción legal por virtud de la cual, transcurrido cierto plazo sin resolver un asunto por la Administración, se entenderá denegada u otorgada la petición o el recurso formulado por los particulares.(...) Como el silencio administrativo positivo produce un verdadero acto administrativo en el cual se reconocen derechos,

petición o el recurso formulado por los particulares.(...) Como el silencio administrativo positivo produce un verdadero acto administrativo en el cual se reconocen derechos, una vez producido la administración no puede dictar un acto posterior contrario”. Pág. 8Expediente No. 2015-00263-01

Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP Nulidad y Restablecimiento del derecho En el caso que nos ocupa, la SIC omitió el deber legal de resolver los recursos interpuestos Colombia Telecomunicaciones dentro del término que le atribuyó la Ley, sin embargo desconociendo los derechos de la sociedad demandante profiere 3 actos administrativos en clara infracción de las normas en que debió fundamentarse pues desconoció el contenido de los artículos 52, 84 y 85 de la ley 1437 de 2011.

4. Contestación de la demanda La SIC solicito denegar las pretensiones de la demanda por cuanto carecen de apoyo jurídico y por consiguiente sustento legal para que prosperen.

Informa que la Superintendencia de Industria y Comercio inició investigación administrativa mediante la Resolución No. 23535 del 29 de abril de 2013, formulando cargos en contra de la mencionada sociedad, hoy demandante. Después de haber estudiado la documentación aportada por la investigada, la SIC impuso sanción a la sociedad por vulneración de lo consagrado en la Ley 1341 de 2009. Colombia Telecomunicaciones dentro del término legal presentó los recursos de reposición y de apelación, precisando que el recurso de reposición fue resuelto mediante la resolución No. 2567 de 2014, mediante la cual, se confirmó el acto

reposición y de apelación, precisando que el recurso de reposición fue resuelto mediante la resolución No. 2567 de 2014, mediante la cual, se confirmó el acto administrativo atacado, y posteriormente mediante el cual se resolvió el recurso de apelación a través de la Resolución No. 71173 de 2014, confirmando la decisión adoptada mediante la resolución que Impuso la sanción, y a su vez confirmada en reposición. Frente al cargo de expedición del acto administrativo sin competencia, considera que el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 no consagra la obligación de notificar dentro del mismo plazo los actos administrativos mediante los cuales se deciden los recursos interpuestos contra la decisión sancionatoria, de manera que se habrán de entender Pág. 9Expediente No. 2015-00263-01

Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP Nulidad y Restablecimiento del derecho resueltos con la expedición del acto administrativo y no como lo entiende el demandante con la notificación del mismo.

La norma procesal establece que los recursos "deberán ser decididos" en el plazo de un año, y no exige la notificación de los mismos, exclusión que no es caprichosa o insignificante, toda vez que el legislador en el mismo artículo al referirse a la caducidad de la facultad sancionatoria hizo claridad en que el acto que imponía la sanción debía ser "expedido y notificado", haciendo explícita la existencia de dos momentos diferentes. Precisa que Colombia Telecomunicaciones dentro del término legal presentó los

sanción debía ser "expedido y notificado", haciendo explícita la existencia de dos momentos diferentes. Precisa que Colombia Telecomunicaciones dentro del término legal presentó los recursos de reposición y de apelación, y el recurso de apelación fue resuelto a través de la Resolución No. 71173 de 2014 el 27 de noviembre de 2014, y el fenómeno del silencio administrativo positivo se configuraba el 28 de noviembre del mismo.

5. Actuación procesal en primera instancia Previo reparto, en auto del diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015) el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Primera, admitió la demanda presentada por Colombia Telecomunicaciones SA ESP, ordenando la notificación personal del auto admisorio al Superintendente de Industria y Comercio, así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Agente del Ministerio Público. 5.1. Audiencia inicial Convocada mediante auto del diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016), se surtió el 3 de noviembre del mismo año, con la comparecencia de los apoderados de las partes del proceso, y la agente del Ministerio Publico delegada ante los Juzgados Administrativos de Bogotá. En la diligencia el Juez de instancia se pronunció sobre: i) el saneamiento del proceso, indicando que no existe causal de nulidad o irregularidad que dé lugar a proferir una sentencia inhibitoria; ii) no se formularon excepciones previas; iii) la fijación del litigio se estableció en determinar si la entidad demandada Pág. 10Expediente No. 2015-00263-01

Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP

previas; iii) la fijación del litigio se estableció en determinar si la entidad demandada Pág. 10Expediente No. 2015-00263-01

Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP Nulidad y Restablecimiento del derecho incurrió en falta de competencia según el artículo 52 del CPACA al no notificar el acto que resolvió el recurso de reposición en el término de ley, iv) en la etapa conciliatoria, se manifestó la falta de ánimo conciliatorio por las partes; v) no se formularon medidas cautelares, y v) en la etapa de pruebas, el a quo dio su debido valor probatorio a las aportadas por las partes. Por último, el juez de instancia prescindió de la etapa probatoria y corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos conclusión, y una vez hecho esto procedió a dictar sentencia.

6. Alegatos de conclusión 6.1. Colombia Telecomunicaciones ESP SA La sociedad demandante se ratificó en todos los argumentos de hecho y derecho de las causales de nulidad invocadas en la demanda, haciendo énfasis en la pérdida de competencia de la facultad sancionatoria de la SIC al resolver y notificar los recursos fuera del término señalado por el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011. 6.2. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios La Superintendencia de Industria y Comercio, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 6.3 Concepto del Ministerio Público La agente del Ministerio Público después de hacer un recuento de los hechos de la actuación administrativa adelantada por la Superintendencia de Industria y Comercio

contestación de la demanda. 6.3 Concepto del Ministerio Público La agente del Ministerio Público después de hacer un recuento de los hechos de la actuación administrativa adelantada por la Superintendencia de Industria y Comercio manifiesto que el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 es un instrumento que propugna por la celeridad de las actuaciones de la administración. Señaló que de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la obligación de decidir no se agota con la expedición de los actos administrativos sino que la resolución debe darse a conocer al recurrente, puesto que Pág. 11Expediente No. 2015-00263-01

Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP Nulidad y Restablecimiento del derecho solo con la notificación y/o publicación de los actos, se entienden en firme los actos administrativos.

Por lo tanto, solicita se acceda a las pretensiones de la demanda.

7. La sentencia impugnada En el fallo proferido, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá – se precisó que la caducidad de la facultad sancionatoria se considera un presupuesto procesal de la acción derivada del lus Puniendi, pues cuando se deja transcurrir el término de 3 años previsto en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, la administración pierde la competencia para investigar y sancionar al particular.

Por su parte, el silencio administrativo castiga la omisión de la administración por no resolver los requerimientos presentados por los ciudadanos dentro de los términos legales. Cuando es positivo garantiza sin lugar a dudas el debido proceso y cuando

Por su parte, el silencio administrativo castiga la omisión de la administración por no resolver los requerimientos presentados por los ciudadanos dentro de los términos legales. Cuando es positivo garantiza sin lugar a dudas el debido proceso y cuando es negativo materializa el derecho de acceso a la administración de justicia y en los dos casos los principios de celeridad y eficacia"' El legislador mediante el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, en ejercicio de su libertad de configuración legislativa creó la figura jurídica del silencio administrativo positivo en recursos, la cual, se insiste, persigue ver satisfechos los derechos de los particulares ante la omisión de la administración, en la medida en que el mutismo de aquella concreta en su cabeza un derecho, busca además que se hagan efectivos los principios del debido proceso, celeridad y eficacia de las actuaciones administrativas. Para el a quo la regulación contenida en el aludido artículo 52 al establecer plazos razonables para la resolución de los recursos interpuestos en contra de los actos administrativos, impone una carga a la administrac

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