TA CUN - 110013334004201500286-01-(14-06-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013334004201500286-01-(14-06-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá D. C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018)
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Expediente No. 110013334004201500286-01
Demandante COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP
Demandado SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA
Y COMERCIO
Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO - SISTEMA ORAL
ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación presentado contra la sentencia del nueve (9) de agosto de dos mil dieciséis (2016), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del circuito de Bogotá, que declaró la nulidad de la Resolución No. 72792 del 1 de diciembre de 2014, y se ordenó reintegrar a favor de la empresa demandante el valor de la multa que hubiere sido cancelada.
I. ANTECEDENTES
1. El escrito de demanda: 1.1. Pretensiones La parte actora solicitó las siguientes:Expediente No. 2015-00286-01
Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP Nulidad y Restablecimiento del derecho “1. Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nro. 63762 del 30 de octubre de 2013, 4989 del 3 de febrero de 2014 y 72792 del 1 de diciembre de 2014, expedidos por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (en adelante SIC).
2013, 4989 del 3 de febrero de 2014 y 72792 del 1 de diciembre de 2014, expedidos por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (en adelante SIC).
2. Que como consecuencia de la anterior declaración o de una similar se restablezca el derecho de la sociedad demandante, ordenándose el reembolso a favor de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., del valor de la sanción pagada y demás valores que haya tenido que cancelar a favor de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO con ocasión de la expedición de los actos que se demandan, debidamente indexados.
3. Que se condene en costas y al pago de agencias en derecho a la Superintendencia de Industria y Comercio de acuerdo con los parámetros establecidos para dicho efecto.
….
2. HECHOS Fueron expuestos así por la parte actora: La Superintendencia de Industria y Comercio impuso una sanción a Colombia Telecomunicaciones mediante la resolución N° 63762 de 2013, y encontrándose dentro del término establecido para el efecto, esto es, el día 3 de diciembre de 2013, Colombia Telecomunicaciones SA ESP interpuso los recursos de reposición y apelación en contra de la resolución sancionatoria.
La SIC mediante la resolución N° 14989 de 2014 resolvió el recurso de reposición, por virtud del cual confirmó el valor de la sanción impuesta.
resolución sancionatoria. La SIC mediante la resolución N° 14989 de 2014 resolvió el recurso de reposición, por virtud del cual confirmó el valor de la sanción impuesta. Pág. 2Expediente No. 2015-00286-01
Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP Nulidad y Restablecimiento del derecho Posteriormente, la SIC profirió la Resolución N° 72792 del 1 de diciembre de 2014, por medio de la cual resolvió el recurso de apelación, acto administrativo que fue notificado sólo hasta el día 26 de enero de 2015, fecha posterior al término establecido en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, esto es, un (1) año contado a partir de la interposición de los recursos.
En cumplimiento de lo establecido en los artículos 52, 84 y 85, Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP procedió a protocolizar mediante Escritura Pública, la configuración del silencio administrativo positivo, como consecuencia de la negligencia de la SIC en cuanto a resolver los recursos interpuestos por mi poderdante, pero a la fecha de presentación de la demanda, dicha protocolización, se encuentra en trámite. 2.1. La sociedad demandante propone los siguientes cargos de nulidad. Expedición de los actos administrativos sin competencia Considera que los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad en atención a que fueron proferidos por fuera de la competencia que tenía la SIC para hacerlo, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 52 de la ley 1437 de 2011.
viciados de nulidad en atención a que fueron proferidos por fuera de la competencia que tenía la SIC para hacerlo, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 52 de la ley 1437 de 2011. En el presente asunto, la SIC al proferir los actos administrativos demandados, no tenía competencia para pronunciarse, toda vez que esa entidad perdió competencia cuando feneció el término para resolver los recursos, en los términos del artículo 52 de la ley 1437 de 201, esto es el día 12 de febrero de 2014. Pág. 3Expediente No. 2015-00286-01
Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP Nulidad y Restablecimiento del derecho De conformidad con lo establecido por la norma anteriormente señalada, la SIC tiene el deber de resolver los recursos interpuestos en el término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición; si por el contrario, la SIC no los resuelve dentro de dicho término, pierde competencia para pronunciarse y adicionalmente se configura la figura del silencio administrativo positivo; y una vez configurado el silencio, la administración, en este caso la SIC, no está facultada para hacer otra cosa distinta que reconocer los efectos del silencio.
Específicamente para el caso el día 3 de diciembre de 2013 se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución N° 63762 del 30 de octubre de 2013. Esto significa que la SIC tenía hasta el día 3 de diciembre de 2014 para notificar los actos administrativos por los cuales decidió los recursos interpuestos por
contra la Resolución N° 63762 del 30 de octubre de 2013. Esto significa que la SIC tenía hasta el día 3 de diciembre de 2014 para notificar los actos administrativos por los cuales decidió los recursos interpuestos por Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP. En atención a lo ordenado por el artículo 52 de la ley 1437 de 2011 la SIC perdió competencia para resolver los recursos a partir del día 4 de diciembre de 2015, situación que ha sido violada sustancialmente por la entidad demanda y por tanto permite determinar que ha actuado contrariando el precepto que le sustrajo la competencia para decidir los recursos de reposición y de apelación interpuestos por la sociedad demandante. Reitera que la SIC adoptó una decisión sin estar facultada para ello por el ordenamiento jurídico vigente, al advertirse que de conformidad con el artículo 52 de la ley 1437 de 2011, esa entidad tenía plazo de resolver los recursos interpuestos por la sociedad demandante, hasta el día 12 de febrero de 2015, y haciéndolo por fuera de dicho término, produce como Pág. 4Expediente No. 2015-00286-01
Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP Nulidad y Restablecimiento del derecho inmediata consecuencia, la pérdida de competencia para pronunciarse respecto del asunto.
Adicionalmente se genera la configuración del silencio administrativo positivo, lo que significa en los términos de los artículos 84 y 85 de Ley 1437 de 2011, que se entiende producida la decisión positiva presunta a partir del día en que se presentó la petición o recurso, lo cual indica que
positivo, lo que significa en los términos de los artículos 84 y 85 de Ley 1437 de 2011, que se entiende producida la decisión positiva presunta a partir del día en que se presentó la petición o recurso, lo cual indica que todas las actuaciones posteriores a la configuración de silencio administrativo positivo, están viciadas puesto que una vez consolidada dicha situación jurídica no se puede invalidar por parte de quien no resolvió en término los recursos que en este caso se trata de la SIC, entidad que una vez producido el silencio administrativo positivo, no era competente para pronunciarse en otro sentido que no fuera reconocer los efectos del silencio administrativo positivo. Por lo anterior, los actos administrativo resultan abiertamente ilegales, afectando el derecho al debido proceso que le asiste a Colombia Telecomunicaciones y vulnera lo dispuesto en el artículo 6o de la Constitución Política, al encontrarse que para el momento de expedición del acto administrativo, la SIC ya no se encontraba legalmente facultada para hacerlo, lo que evidencia una extralimitación en las funciones y en esa medida los actos administrativos se encuentran viciados de nulidad y así debe ser declarado. Nulidad de los actos administrativos por haber sido proferidos con infracción de normas y vulneración al debido proceso. Los actos administrativos demandados adolecen de nulidad por haber sido proferidos con infracción de las normas en que deberían fundarse toda vez que el artículo 52 de la ley 1437 de 2011, regula el
Los actos administrativos demandados adolecen de nulidad por haber sido proferidos con infracción de las normas en que deberían fundarse toda vez que el artículo 52 de la ley 1437 de 2011, regula el Pág. 5Expediente No. 2015-00286-01
Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP Nulidad y Restablecimiento del derecho procedimiento para resolver los recursos que se interponen ante la SIC, el cual establece que una vez interpuestos deben ser resueltos en el término de un (1) año, so pena de perder competencia y configurarse además la figura del silencio administrativo positivo.
La SIC infringió claramente el contenido de los artículos 52, 84 y 85 de la ley 1437 de 2011, al resolver y notificar por fuera del término legal los actos administrativos demandados, puesto que habiendo sido interpuestos el día 3 de diciembre de 2013, el acto administrativo que puso fin a la actuación administrativa, no fue notificado sino hasta el día 26 de enero de 2015, fecha muy posterior al año con el que contaba la SIC por mandato legal, lo cual vicia la actuación administrativa por vulnerar los derechos de mi poderdante nacidos con ocasión de la configuración de silencio administrativo positivo. Se advierte que frente a la resolución N° 63762 de 2013, Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP interpuso debida y oportunamente los recursos de reposición y en subsidio de apelación, con relación a la fecha de notificación de la resolución sanción, esto es, como se verifica,
Telecomunicaciones S.A. ESP interpuso debida y oportunamente los recursos de reposición y en subsidio de apelación, con relación a la fecha de notificación de la resolución sanción, esto es, como se verifica, el día 3 de diciembre de 2013, dichos recursos fueron resueltos y notificados por fuera del término de un año que le imponen los artículos 52, 84 y 85 de la ley 1437 de 2011. La anterior circunstancia generó para Colombia Telecomunicaciones un derecho, y un deber para la SIC, de reconocer los efectos de una figura jurídica que operó una vez feneció el término, esto es, la figura del silencio administrativo positivo, que a su vez, generó el nacimiento a la vida jurídica de un acto administrativo ficto el cual genera derechos en cabeza del administrado. Pág. 6Expediente No. 2015-00286-01
Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP Nulidad y Restablecimiento del derecho La norma procesal advierte que cuando la Administración no decide los recursos dentro del término en comento, operará per se la figura del silencio administrativo positivo, con lo cual advierte la norma que dichos recursos deberán ser resueltos a favor del recurrente, en este caso Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver.
En ese orden de ideas la SIC tiene el deber de resolver y notificar los recursos dentro de un término establecido, y en consecuencia, existe el correlativo derecho del administrado de recibir un pronunciamiento, lo
el funcionario encargado de resolver. En ese orden de ideas la SIC tiene el deber de resolver y notificar los recursos dentro de un término establecido, y en consecuencia, existe el correlativo derecho del administrado de recibir un pronunciamiento, lo cual, dentro del caso en concreto no se percibió, en atención a que la SIC profirió 3 actos administrativos viciados de nulidad, toda vez que su proceder infringe de manera clara la normativa del artículo 52 de la ley 1437 de 2011. Si bien el articulo antes mencionado habla del sentido de resolver, ese deber implica además la obligación de la Administración de poner en conocimiento del administrado dentro del término legal establecido para el efecto, lo cual se materializa mediante la notificación, siendo el instrumento jurídico que formaliza una comunicación y que se deriva del acto que se notifica. Las normas que contemplan el deber para el proveedor de contestar las peticiones de los usuarios, advierten que los proveedores de servicios de telecomunicaciones tienen la obligación legal de responder o resolver dentro del término legal correspondiente las peticiones, quejas o recursos interpuestos por los usuarios. Todas las normas hablan textualmente de la obligación de resolver la peticiones o responder, argumento que ha sido expuesto en innumerables ocasiones ante la SIC, Pág. 7Expediente No. 2015-00286-01
Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP Nulidad y Restablecimiento del derecho sin embargo la posición inmutable de esa Entidad, es que la norma debe ser interpretada en el sentido que además ese responder o resolver, implica la obligación de notificar dentro del mismo término al usuario, so
Nulidad y Restablecimiento del derecho sin embargo la posición inmutable de esa Entidad, es que la norma debe ser interpretada en el sentido que además ese responder o resolver, implica la obligación de notificar dentro del mismo término al usuario, so pena que se configure el silencio administrativo positivo. El silencio administrativo ha sido definido por la Jurisprudencia del Consejo de Estado, como " una presunción legal por virtud de la cual, transcurrido cierto plazo sin resolver un asunto por la Administración, se entenderá denegada u otorgada la petición o el recurso formulado por los particulares.(...) Como el silencio administrativo positivo produce un verdadero acto administrativo en el cual se reconocen derechos, una vez producido la administración no puede dictar un acto posterior contrario”. En el caso que nos ocupa, la SIC omitió el deber legal de resolver los recursos interpuestos Colombia Telecomunicaciones dentro del término que le atribuyó la Ley, sin embargo desconociendo los derechos de la sociedad demandante y profiere 3 actos administrativos en clara infracción de las normas en que debió fundamentarse pues desconoció el contenido de los artículos 52, 84 y 85 de la ley 1437 de 2011.
4. Contestación de la demanda La SIC solicito denegar las pretensiones de la demanda por cuanto carecen de apoyo jurídico y por consiguiente sustento legal para que prosperen.
Informa que la Superintendencia de Industria y Comercio inició investigación administrativa mediante la Resolución No. 52133 del 30 de agosto de 2013, formulando cargos en contra de la mencionada
investigación administrativa mediante la Resolución No. 52133 del 30 de agosto de 2013, formulando cargos en contra de la mencionada sociedad, hoy demandante, por configurarse a favor del usuario Andrés Pág. 8Expediente No. 2015-00286-01
Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP Nulidad y Restablecimiento del derecho Eulogio Casallas López, el silencio positivo administrativo previsto en el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009.
Después de haber estudiado la documentación aportada por la investigada, la SIC impuso sanción de sesenta y tres millones seiscientos sesenta y seis mil pesos ($ 63.666.000). Colombia Telecomunicaciones dentro del término legal presentó los recursos de reposición y de apelación, precisando que el recurso de reposición fue resuelto mediante la resolución No. 4989 de 26 de enero 2014, mediante la cual, se confirmó el acto administrativo atacado, y posteriormente mediante Resolución No. 72792 de 2014, se resolvió el recurso de apelación, confirmando la decisión adoptada mediante la resolución que Impuso la sanción, y a su vez confirmada en reposición. Frente al cargo de expedición del acto administrativo sin competencia, considera que el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 consagra y regula la existencia de cuatro fenómenos jurídicos: 1. La Caducidad de la Facultad sancionatoria, 2. Perdida de competencia para resolver los recursos, 3. Silencio Administrativo Positivo y 4. Prescripción de la sanción decretada,
sancionatoria, 2. Perdida de competencia para resolver los recursos, 3. Silencio Administrativo Positivo y 4. Prescripción de la sanción decretada, ahora bien en consideración a la naturaleza del caso es importante determinar los supuestos de hecho para su acaecimiento, su alcance y su aplicación en el caso concreto. La Superintendencia actuó en desarrollo de sus facultades sancionatorias, siendo que el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 no consagra la obligación de notificar dentro del mismo plazo los actos administrativos mediante los cuales se deciden los recursos interpuestos contra la decisión sancionatoria, de manera que se habrán de entender Pág. 9Expediente No. 2015-00286-01
Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP Nulidad y Restablecimiento del derecho resueltos con la expedición del acto administrativo y no como lo entiende el demandante con la notificación del mismo.
La norma procesal establece que los recursos "deberán ser decididos" en el plazo de un año, y no exige la notificación de los mismos, exclusión que no es caprichosa o insignificante, toda vez que el legislador en el mismo artículo al referirse a la caducidad de la facultad sancionatoria hizo claridad en que el acto que imponía la sanción debía ser "expedido y notificado", haciendo explícita la existencia de dos momentos diferentes El artículo 86 del CPACA consagra la obligación de notificar la decisión adoptada dentro de los tres meses siguientes, para la operancia del silencio administrativo negativo, de manera que se separa la adopción de la decisión y la notificación de la misma, y establece en forma expresa
adoptada dentro de los tres meses siguientes, para la operancia del silencio administrativo negativo, de manera que se separa la adopción de la decisión y la notificación de la misma, y establece en forma expresa nuevamente la necesidad de efectuar la notificación para evitar la ocurrencia de este fenómeno. La obligación de decidir los recursos administrativos se cumple con la sola expedición del acto administrativo que los resuelve y no como lo sostiene la demandante mediante su notificación, en tanto que de adoptar la tesis expuesta por este se permitiría que hechos posteriores a la promulgación del acto administrativo, afecte la competencia de la Entidad para adoptar la decisión. La interpretación que hace la demandante del artículo 52 del CPACA, disminuye sustancialmente el término otorgado por el legislador para decidir el recurso y a su vez somete su validez al arbitrio del recurrente, esto en el sentido que para poder asegurar la efectiva notificación de los actos administrativos, se requeriría decidir los recursos cuando menos Pág. 10Expediente No. 2015-00286-01
Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP Nulidad y Restablecimiento del derecho once días antes, previendo la posibilidad de que el administrado, decida no proceder a la notificación personal y esperar al aviso.
La postura de la parte demandante tendría dos efectos nocivos: 1. sometería la competencia de las entidades públicas al arbitrio de los administrados cuando estos fueran proferidos en la parte final del término concedido por la ley para decidirlos, y 2. permitiría fenómenos atentativos
sometería la competencia de las entidades públicas al arbitrio de los administrados cuando estos fueran proferidos en la parte final del término concedido por la ley para decidirlos, y 2. permitiría fenómenos atentativos del régimen constitucional y legal actual como una pérdida de competencia ex post. Precisa que los recursos fueron Interpuestos por Colombia Telecomunicaciones el día 03 de diciembre de 2013, en razón a lo cual los mismos debían haber sido decididos por esta Superintendencia a más tardar el 03 de diciembre de 2014, y mediante comunicaciones de diciembre de 2014 se citó al demandante para que en un término de cinco días se notificara del contenido de la providencia mediante las cuales se resolvió el recurso de apelación respectivamente, comunicación de la cual se hizo caso omiso, así mismo mediante aviso, del 26 de enero de 2015, se notificó la Resolución No.72792 de 2014. La competencia la Entidad para decidir el recurso de apelación, sobre el particular es claro que perecía el 03 de diciembre del año 2014, dicho recurso a su vez fue decidido mediante Resolución proferida el 01 de diciembre de 2014, siendo así claro que en el momento en que se profirió el mismo, este era válido y había nacido a la vida jurídica; la SIC gozaba de plena competencia para expedirlo, en cuanto no habían ocurrido los supuestos de hecho para la sanción contemplada en el artículo 52 del CPACA. Pág. 11Expediente No. 2015-00286-01
Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP Nulidad y Restablecimiento del derecho
supuestos de hecho para la sanción contemplada en el artículo 52 del CPACA. Pág. 11Expediente No. 2015-00286-01
Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP Nulidad y Restablecimiento del derecho Contrario a lo sostenido por la demandante los actos administrativos fueron proferidos con competencia en cuanto los mismos se profirieron dentro del año que concede la norma para ello. Y respecto a que la notificación fue extemporánea es claro que la misma al no ser un requisito de existencia o validez del acto no afecta la decisión del mismo.
Sobre el cargo de infracción de las normas en las que debía fundarse el acto señala que para determinar la gravedad de la infracción y la magnitud del daño producido se debe observar primero, como entre las funciones de la SIC se encuentra velar por el cabal cumplimiento del régimen de protección a usuarios de servicios de telecomunicaciones, para analizar posteriormente que en el caso concreto existió una violación a este régimen. La conducta de la sociedad demandante no solo representa una vulneración a los derechos de los usuarios y una flagrante vulneración al régimen de protección al consumidor, sino es una forma de poner en tela de juicio los poderes de la SIC, acto que debe estar sujeto a un especial reproche de modo tal que no quepa la idea en los sujetos sometidos a su control y vigilancia, que es posible vulnerar las normas que regulan la protección de los usuarios de servicios de comunicaciones. Se tuvieron en cuenta los criterios del artículo 66 al momento de Imponer el monto de la sanción, esto se evidencia en la argumentación que se
control y vigilancia, que es posible vulnerar las normas que regulan la protección de los usuarios de servicios de comunicaciones. Se tuvieron en cuenta los criterios del artículo 66 al momento de Imponer el monto de la sanción, esto se evidencia en la argumentación que se encuentra plasmada en las resoluciones demandadas.
5. Actuación procesal en primera instancia Previo reparto, en auto del nueve (9) de octubre de dos mil quince (2015) el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Pág. 12Expediente No. 2015-00286-01
Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP Nulidad y Restablecimiento del derecho Primera, admitió la demanda presentada por Colombia Telecomunicaciones SA ESP, ordenando la notificación personal del auto admisorio al Superintendente de Industria y Comercio, así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Agente del Ministerio Público. 5.1. Audiencia inicial Convocada mediante auto del diez (10) de junio de dos mil dieciséis (2016), se surtió el 9 de agosto del mismo año, con la comparecencia de los apoderados de las partes del proceso, y la agente del Ministerio Publico delegada ante los Juzgados Administrativos de Bogotá. En la diligencia el Juez de instancia se pronunció sobre: i) el saneamiento del proceso, indicando que no existe causal de nulidad o irregularidad que dé lugar a proferir una sentencia inhibitoria; ii) no se formularon excepciones previas; iii) la fijación del litigio se estableció en determinar
proceso, indicando que no existe causal de nulidad o irregularidad que dé lugar a proferir una sentencia inhibitoria; ii) no se formularon excepciones previas; iii) la fijación del litigio se estableció en determinar si la entidad demandada incurrió en falta de competencia según el artículo 52 del CPACA al no notificar el acto que resolvió el recurso de reposición en el término de ley, iv) en la etapa conciliatoria, se manifestó la falta de ánimo conciliatorio por las partes; v) no se formularon medidas cautelares, y v) en la etapa de pruebas, el a quo dio su debido valor probatorio a las aportadas por las partes. Por último, el juez de instancia prescindió de la etapa probatoria y corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos conclusión, y una vez hecho esto procedió a dictar sentencia.
6. Alegatos de conclusión
6.1. Colombia Telecomunicaciones ESP SA Pág. 13Expediente No. 2015-00286-01
Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP Nulidad y Restablecimiento del derecho La sociedad demandante se ratificó en todos los argumentos de hecho y derecho de las causales de nulidad invocadas en la demanda, haciendo énfasis en la pérdida de competencia de la facultad sancionatoria de la SIC al resolver y notificar los recursos fuera del término señalado por el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011. 6.2. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios La Superintendencia de Industria y Comercio, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
6.2. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios La Superintendencia de Industria y Comercio, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 6.3 Concepto del Ministerio Público La agente del Ministerio Público hace un recuento de la actuación administrativa surtida por la SIC, y considera el término del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, debe contabilizarse desde el momento que se interpusieron los recursos de reposición y apelación hasta la notificación de los actos, de conformidad con lo señalado por la jurisprudencia de la
H. Corte Constitucional, toda vez que hace parte de las garantías de recibir una pronta y oportuna decisión no solo las jurisdiccionales sino las administrativas.
El efecto que le ha dado el legislador al silencio positivo administrativo es claro y por ende no puede la administración únicamente decidir la actuación administrativa, porque quedaría al arbitrio notificar la decisión; y en ese orden de ideas el Ministerio Público considera que debe accederse a las pretensiones de la demanda.
7. La sentencia impugnada Pág. 14Expediente No. 2015-00286-01
Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP Nulidad y Restablecimiento del derecho En el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Primera, el nueve (9) de agosto de dos mil dieciséis (2016), el juez afirmó que el legislador mediante el artículo 52 de la Ley
En el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Primera, el nueve (9) de agosto de dos mil dieciséis (2016), el juez afirmó que el legislador mediante el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, en ejercicio de su libertad de configuración legislativa creó la figura jurídica del silencio administrativo positivo en recursos, la cual, persigue ver satisfechos los derechos de los particulares ante la omisión de la administración, en la medida en que busca además que se hagan efectivos los principios del debido proceso, celeridad y eficacia de las actuaciones administrativas. Para el a quo el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 al establecer plazos razonables para la resolución de los recursos interpuestos en contra de los actos administrativos, impone una carga a la administración que consiste en que los mismos deben ser resueltos dentro del término previsto so pena de: i) la ocurrencia del silencio administrativo positivo, ii) la pérdida de la competencia de la entidad; y, iii) la responsabilidad disciplinaria para el funcionario que omitió resolver dentro del término. A diferencia de lo acontecido con el silencio administrativo negativo, la carga se invierte en favor del administrado pues solo bastará con que transcurra el plazo de un año para que opere de puro derecho el silencio positivo y puedan ser alegadas sus consecuencias, por lo mismo, el particular no tendrá que demandar el acto ficto, sino solo alegar ante la administración la ocurrencia de dicho fenómeno. Pone de presente la Sentencia C-875 de 2011 donde se estudió la
particular no tendrá que demandar el acto ficto, sino solo alegar ante la administración la ocurrencia de dicho fenómeno. Pone de presente la Sentencia C-875 de 2011 donde se estudió la constitucionalidad del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, señalando que el silencio administrativo positivo en recursos es una figura creada en favor del administrado a través de la cual se garantiza que la administración cumpla y decida en término los recursos y ponga fin a la Pág. 15Expediente No. 2015-00286-01
Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP Nulidad y Restablecimiento del derecho actuación administrativa dentro del término legal; y además involucra la garantía del derecho al debido proceso de los administrados y la efectividad de los principios de eficacia y celeridad de las actuaciones administrativas.
Para el a quo no puede prescindirse del efecto útil de la norma útil y pretender que la obligación de decidir los recursos se refiere tan solo a proferir los actos respectivos, la obligación debe incorporar su comunicación y/o notificación en los términos de ley, siendo que si bien la notificación de un acto administrativo de carácter particular y c
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.