TA CUN - 110013334004201500290-01-(31-05-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013334004201500290-01-(31-05-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Expediente No. 110013334004201500290-01
Demandante COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP
Demandado SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA
Y COMERCIO
Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO - SISTEMA ORAL
ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación presentado contra la sentencia del veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del circuito de Bogotá, que declaró la nulidad de la Resolución No. 4443 del 16 de diciembre de 2014, y se ordenó reintegrar a favor de la empresa demandante el valor de la multa que hubiere sido cancelada.
I. ANTECEDENTES
1. El escrito de demanda:
1.1. Pretensiones La parte actora solicitó las siguientes: “1. Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nro. 93973 del 31 de diciembre de 2013, 1876 del 26 de enero de 2015 y 4443 del 11 de febrero de 2015, expedidos por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (en adelante SIC).
2. Que como consecuencia de la anterior declaración o de una similar se
2015 y 4443 del 11 de febrero de 2015, expedidos por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (en adelante SIC).
2. Que como consecuencia de la anterior declaración o de una similar se restablezca el derecho de la sociedad demandante, ordenándose el reembolso a favor de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., del valor de la sanción pagada y demás valores que haya tenido que cancelar a favor de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO con ocasión de la expedición de los actos que se demandan, debidamente indexados.
3. Que se condene en costas y al pago de agencias en derecho a la Superintendencia de Industria y Comercio de acuerdo con los parámetros establecidos para dicho efecto.
….
2. HECHOS Fueron expuestos así por la parte actora:Expediente No. 2015-00290-01
Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP Nulidad y Restablecimiento del derecho La Superintendencia de Industria y Comercio impuso una sanción a Colombia Telecomunicaciones mediante la resolución N° 93973 de 2013, y encontrándose dentro del término establecido para el efecto, esto es, el día 12 de febrero de 2014, Colombia Telecomunicaciones SA ESP interpuso los recursos de reposición y apelación en contra de la resolución sancionatoria.
La SIC mediante la resolución N° 1876 de 2015 resolvió el recurso de reposición, por virtud del cual confirmó el valor de la sanción impuesta.
apelación en contra de la resolución sancionatoria. La SIC mediante la resolución N° 1876 de 2015 resolvió el recurso de reposición, por virtud del cual confirmó el valor de la sanción impuesta. Posteriormente, la SIC profirió la Resolución N° 4443 del 11 de febrero de 2015, por medio de la cual resolvió el recurso de apelación, acto administrativo fue notificado sólo hasta el día 26 de marzo de 2015, fecha posterior al término establecido en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, esto es, un (1) año contado a partir de la interposición de los recursos. En cumplimiento de lo establecido en los artículos 52, 84 y 85, Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP procedió a protocolizar mediante Escritura Pública, la configuración del silencio administrativo positivo, como consecuencia de la negligencia de la SIC en cuanto a resolver los recursos interpuestos por mi poderdante, pero a la fecha de presentación de la demanda, dicha protocolización, se encuentra en trámite. 2.1. La sociedad demandante propone los siguientes cargos de nulidad. Expedición de los actos administrativos sin competencia Considera que los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad en atención a que fueron proferidos por fuera de la competencia que tenía la SIC para hacerlo, teniendo en cuenta que de conformidad con lo establecido en el artículo 52 de la ley 1437 de 2011. En el presente asunto, la SIC al proferir los actos administrativos demandados, no
SIC para hacerlo, teniendo en cuenta que de conformidad con lo establecido en el artículo 52 de la ley 1437 de 2011. En el presente asunto, la SIC al proferir los actos administrativos demandados, no tenía competencia para pronunciarse, toda vez que esa entidad perdió competencia una vez feneció el término para resolver los recursos, en los términos del artículo 52 de la ley 1437 de 201, esto es el día 12 de febrero de 2014. De conformidad con lo establecido por la norma anteriormente señalada, la SIC tiene el deber de resolver los recursos interpuestos en el término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición; si por el contrario, la SIC no los resuelve dentro de dicho término, pierde competencia para resolverlos y adicionalmente se configura per se la figura del silencio administrativo positivo; y una vez configurado el Pág. 2Expediente No. 2015-00290-01
Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP Nulidad y Restablecimiento del derecho silencio, la administración, en este caso la SIC, no está facultada para hacer otra cosa distinta que reconocer los efectos del silencio.
Específicamente para el caso el día 12 de febrero de 2014 se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución N° 93973 del 31 de diciembre de 2013. Esto significa que la SIC tenía hasta el día 12 de febrero de 2015 para notificar los actos administrativos por los cuales decidió los recursos interpuestos por Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP. En atención a lo ordenado por el artículo 52 de la ley 1437 de 2011 la SIC perdió
2015 para notificar los actos administrativos por los cuales decidió los recursos interpuestos por Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP. En atención a lo ordenado por el artículo 52 de la ley 1437 de 2011 la SIC perdió competencia para resolver los recursos a partir del día 12 de febrero de 2015, situación que ha sido violada sustancialmente por la entidad demanda y por tanto permite determinar que ha actuado contrariando el precepto que le sustrajo la competencia para decidir los recursos de reposición y de apelación interpuestos por la sociedad demandante. Reitera que la SIC adoptó una decisión sin estar facultada para ello por el ordenamiento jurídico vigente, al advertirse que de conformidad con el artículo 52 de la ley 1437 de 2011, esa entidad tenía plazo de resolver los recursos interpuestos por la sociedad demandante, hasta el día 12 de febrero de 2015, y haciéndolo por fuera de dicho término, produce como inmediata consecuencia, la pérdida de competencia para pronunciarse respecto del asunto. Adicionalmente se genera la configuración del silencio administrativo positivo, lo que significa en los términos de los artículos 84 y 85 de Ley 1437 de 2011, se entiende producida la decisión positiva presunta a partir del día en que se presentó la petición o recurso, lo cual indica que todas las actuaciones posteriores a la configuración de silencio administrativo positivo, están viciadas puesto que una vez configurado, dicha situación jurídica no se puede invalidar por parte de quien no resolvió en término los
o recurso, lo cual indica que todas las actuaciones posteriores a la configuración de silencio administrativo positivo, están viciadas puesto que una vez configurado, dicha situación jurídica no se puede invalidar por parte de quien no resolvió en término los recursos que en este caso se trata de la SIC, entidad que una vez producido el silencio administrativo positivo, no era competente para pronunciarse en otro sentido que no fuera reconocer los efectos del silencio administrativo positivo. Por lo anterior, los actos administrativo resultan abiertamente ilegales, afectando el derecho al debido proceso que le asiste a Colombia Telecomunicaciones y vulnera lo dispuesto en el artículo 6o de la Constitución Política, al encontrarse que para el momento de expedición del acto administrativo, la SIC ya no se encontraba legalmente facultada para hacerlo, se evidencia una extralimitación en las funciones y en esa medida los actos administrativos se encuentran viciados de nulidad y así debe ser declarado. Nulidad de los actos administrativos por haber sido proferidos con infracción de normas y vulneración al debido proceso. Los actos administrativos demandados adolecen de nulidad por haber sido proferidos con infracción de las normas en que deberían fundarse toda vez que el artículo 52 de Pág. 3Expediente No. 2015-00290-01
Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP Nulidad y Restablecimiento del derecho la ley 1437 de 2011, regula el procedimiento para resolver los recursos que se interponen ante la SIC, el cual establece que una vez interpuestos deben ser
la ley 1437 de 2011, regula el procedimiento para resolver los recursos que se interponen ante la SIC, el cual establece que una vez interpuestos deben ser resueltos en el término de un (1) año, so pena de perder competencia y configurarse además la figura del silencio administrativo positivo. La SIC infringió claramente el contenido de los artículos 52, 84 y 85 de la ley 1437 de 2011, al resolver y notificar por fuera del término legal establecido para el efecto, los actos administrativos demandados, puesto que habiendo sido interpuestos el día 12 de febrero de 2014, el acto administrativo que puso fin a la actuación administrativa, no fue notificado sino hasta el día 27 de marzo de 2015, fecha muy posterior al año con el que contaba la SIC por mandato legal, lo cual vicia la actuación administrativa por vulnerar los derechos de mi poderdante nacidos con ocasión de la configuración de silencio administrativo positivo. Se advierte que frente a la resolución N° 93973 de 2013, Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP interpuso debida y oportunamente los recursos de reposición y en subsidio de apelación, con relación a la fecha de notificación de la resolución sanción, esto es, como se verifica, el día 12 de febrero de 2014, dichos recursos fueron resueltos y notificados por fuera del término de un año que le
imponen los artículos 52, 84 y 85 de la ley 1437 de 2011. La anterior circunstancia generó para Colombia Telecomunicaciones un derecho, y un deber para la SIC, de reconocer los efectos de una figura jurídica que operó una vez feneció el término, esto es, la del silencio administrativo positivo, que a su vez, generó el nacimiento a la vida jurídica de un acto administrativo ficto el cual genera derechos en cabeza del administrado. La norma procesal advierte que cuando la Administración no decide los recursos dentro del término en comento, operará per se la figura del silencio administrativo positivo, con lo cual advierte la norma que dichos recursos deberán ser resueltos a favor del recurrente, en este caso Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver. En ese orden de ideas la SIC tiene el deber de resolver y notificar los recursos dentro de un término establecido, y en consecuencia, existe el correlativo derecho del administrado de recibir un pronunciamiento, lo cual, dentro del caso en concreto no se percibió, en atención a que la SIC profirió 3 actos administrativos viciados de nulidad, toda vez que su proceder infringe de manera clara la normativa del artículo 52 de la ley 1437 de 2011. Si bien el articulo bien el articulo antes mencionado habla del sentido de resolver, ese deber implica además la obligación de la Administración de poner en conocimiento del administrado dentro del término legal establecido para el efecto, lo cual se materializa mediante la notificación, siendo el instrumento jurídico que formaliza una
deber implica además la obligación de la Administración de poner en conocimiento del administrado dentro del término legal establecido para el efecto, lo cual se materializa mediante la notificación, siendo el instrumento jurídico que formaliza una comunicación y que se deriva del acto que se notifica. Las normas que contemplan el deber para el proveedor de contestar las peticiones de los usuarios, advierten que los proveedores de servicios de telecomunicaciones Pág. 4Expediente No. 2015-00290-01
Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP Nulidad y Restablecimiento del derecho tienen la obligación legal de responder o resolver dentro del término legal correspondiente las peticiones, quejas o recursos interpuestos por los usuarios.
Todas las normas hablan textualmente de la obligación de resolver la peticiones o responder, argumento que ha sido expuesto en innumerables ocasiones ante la SIC, sin embargo la posición inmutable de esa Entidad, es que la norma debe ser interpretada en el sentido que además ese responder o resolver, implica la obligación de notificar dentro del mismo término al usuario, so pena que se configure el silencio administrativo positivo. El silencio administrativo ha sido definido por la Jurisprudencia del Consejo de Estado, como "una presunción legal por virtud de la cual, transcurrido cierto plazo sin resolver un asunto por la Administración, se entenderá denegada u otorgada la petición o el recurso formulado por los particulares.(...) Como el silencio administrativo positivo produce un verdadero acto administrativo en el cual se reconocen derechos,
petición o el recurso formulado por los particulares.(...) Como el silencio administrativo positivo produce un verdadero acto administrativo en el cual se reconocen derechos, una vez producido la administración no puede dictar un acto posterior contrario”. En el caso que nos ocupa, la SIC omitió el deber legal de resolver los recursos interpuestos Colombia Telecomunicaciones dentro del término que le atribuyó la Ley, sin embargo desconociendo los derechos de la sociedad demandante y profiere 3 actos administrativos en clara infracción de las normas en que debió fundamentarse pues desconoció el contenido de los artículos 52, 84 y 85 de la ley 1437 de 2011. 4. contestación de la demanda La SIC solicito denegar las pretensiones de la demanda por cuanto carecen de apoyo jurídico y por consiguiente sustento legal para que prosperen. Informa que el 26 de noviembre de 2012 , el señor Juan Manuel Angarita Junca presentó denuncia ante la SIC, en la cual señaló que la sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., activó un servicio de contenidos no solicitado y para ello, descontó un valor de su siguiente recarga, por tanto no cumplió con la exigencia de rechazar tal servicio mediante el envío de un mensaje con la palabra "SALIR" y frente a la reclamación correspondiente, recibió como única respuesta la obligatoriedad de asumir el cobro efectuado. La Superintendencia de Industria y Comercio inició investigación administrativa mediante la Resolución No. 33931 del 31 de mayo de 2012, formulando cargos en contra de la mencionada sociedad, hoy demandante, por la presunta transgresión a lo
mediante la Resolución No. 33931 del 31 de mayo de 2012, formulando cargos en contra de la mencionada sociedad, hoy demandante, por la presunta transgresión a lo establecido en el artículo 10 numeral 10.1 literal e) y artículos 15 y 63 de la Resolución 3066 de 2011, previa la evaluación de los descargos presentados por la sociedad investigada. Después de haber estudiado la documentación aportada por la investigada, la SIC impuso la sanción equivalente a 200 salarlos mínimos, ($117.900.00) según lo establecido en el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009, mediante la Resolución No. 93973 del 31 de diciembre de 2013, al verificarse que no se acató con lo dispuesto en el artículo 10 numeral 10.1 literal e) y artículos 15 y 63 de la resolución CRC 3066 de 2011. Pág. 5Expediente No. 2015-00290-01
Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP Nulidad y Restablecimiento del derecho Colombia Telecomunicaciones dentro del término legal presentó los recursos de reposición y de apelación el día 12 de febrero de 2013, precisando que el recurso de reposición fue resuelto mediante la resolución No. 1876 de 26 de enero 2015, mediante la cual, se confirmó el acto administrativo atacado.
Posteriormente mediante Resolución No. 4443 del 11 de febrero de 2015, se resolvió el recurso de apelación, confirmando la decisión adoptada mediante la resolución que
mediante la cual, se confirmó el acto administrativo atacado. Posteriormente mediante Resolución No. 4443 del 11 de febrero de 2015, se resolvió el recurso de apelación, confirmando la decisión adoptada mediante la resolución que Impuso la sanción, y a su vez confirmada en reposición. Considera que la Corte Constitucional ha sostenido que los actos administrativos gozan de validez desde el momento de su expedición, mientras que la oponibilidad se predica desde el momento de su notificación, esto quiere decir que en el caso que un acto administrativo imponga una obligación, la misma se podrá solicitar con anterioridad a la notificación toda vez que el acto, para ese momento, ya es válido. El Consejo de Estado ha sido enfático al señalar que el estudio sobre la validez del acto administrativo debe hacerse al momento de su expedición ya que los hechos posteriores estarán relacionados con su eficacia y no podrán hacer variar su validez, lo cual no solo demuestra la diferencia entre los fenómenos jurídicos sino que a su vez determina en forma exacta el momento en que debe hacerse el estudio de validez de los actos administrativos. Pone de presente el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 precisando que la pérdida de competencia por parte de la entidad para resolver los recursos ocurre tras 1 año de que estos hubieran sido interpuestos, es decir, que la Superintendencia cuenta con competencia, para pronunciarse acerca de los recursos, hasta el último día de dicho plazo. En el caso concreto los recursos contra el acto sancionatorio fueron Interpuesto el día 12 de febrero de 2014 esto significa que la entidad tenía competencia para decidir los recursos hasta el 12 de febrero de 2015, se puede observar también que el recurso
plazo. En el caso concreto los recursos contra el acto sancionatorio fueron Interpuesto el día 12 de febrero de 2014 esto significa que la entidad tenía competencia para decidir los recursos hasta el 12 de febrero de 2015, se puede observar también que el recurso de apelación fue resuelto mediante la Resolución 4443 del 11 de febrero de 2015, esto es 1 día antes de que esta Superintendencia perdiera competencia para tal efecto. El acto administrativo demandado fue expedido con competencia, pues la Superintendencia de Industria y Comercio se encontraba dentro del año con que cuenta para decidir los recursos. Respecto a la expedición de actos con infracción de las normas y vulneración al debido proceso, considera que los argumentos expuestos por el demandante hacen una diferencia entre el momento en que se profiere un acto administrativo y el momento en el que se notifica e incluso en uno de los párrafos de la acción diferencia el trámite la decisión y la notificación de los actos que resuelven los recursos. El demandante intenta confundir dos momentos para lo cual utiliza un extracto jurisprudencial, en el que se dice que antes de ser notificado el acto administrativo no surte efectos y en ese sentido el titular puede disfrutar de los efectos del silencio administrativo positivo, no obstante al revisar la sentencia referida en el pie de página 6 "Consejo de Estado sala de lo contencioso administrativo. Sección Quinta. Pág. 6Expediente No. 2015-00290-01
Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP Nulidad y Restablecimiento del derecho
Pág. 6Expediente No. 2015-00290-01
Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP Nulidad y Restablecimiento del derecho
Radicado: 25000-23-25-000-2003-2053-01. CP Reinaldo Chavarro Buriticá, Bogotá,
D.C. veintidós (22) de Enero de dos mil cuatro (2004)", no se encuentra el extracto jurisprudencial señalado. Afirma que los actos si son oponibles a la administración aun cuando no hayan sido notificados al administrado y que en el mismo sentido si surten efectos respecto a esta, dentro de dichos efectos encontramos la interrupción del término para la ocurrencia del silencio administrativo positivo y del término de caducidad de la facultad sancionatoria que se erigen como una forma de castigo a la actividad de la administración. Afirma que en pronunciamientos recientes el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ha sostenido que la falta de notificación dentro del término consagrado en la norma, cuando ésta en forma expresa no exige la notificación, no es en forma alguna una causal de nulidad del acto administrativo. La tesis que pretende alegar el demandante carece del sustento jurisprudencial, ahora bien es de reconocer que en caso de que opere el silencio administrativo positivo los actos proferidos la Administración no podrá expedir Actos Administrativos contrarios al acto ficto, no obstante en el caso concreto el acto fue proferido por la administración el día 11 de febrero de 2014 interrumpiendo el término para la
contrarios al acto ficto, no obstante en el caso concreto el acto fue proferido por la administración el día 11 de febrero de 2014 interrumpiendo el término para la ocurrencia del silencio administrativo, fenómeno este último que de no haberse proferido acto alguno hubiera ocurrido al finalizar el 12 de febrero de 2015. Frente a la falta de oportunidad para la presentación de los Alegatos de Conclusión la parte demandada referencia el procedimiento establecido en el artículo 67 de la ley 1341 de 2009, en sus numerales 4 y 5, afirmando que se afectó el debido proceso que el artículo 48 de la misma ley dispone la aplicación de los alegatos de conclusión respectivos, una vez vencido el término probatorio correspondiente. El proveedor de servicios, hoy demandante, manifestó en su escrito de descargos en términos generales que el señor Angarita desistió de la acción administrativa, toda vez que se dio solución efectiva a la inconformidad del usuario. La Superintendencia de Industria y Comercio determinó que el hecho de haber dado una solución al usuario no es óbice para no continuar con la actuación administrativa, toda vez que no obró en el expediente prueba alguna que confirmara que efectivamente el señor Angarita había aceptado el servicio adicional de manera expresa y previa, siendo este actuar un acto unilateral de la sociedad de manera expresa y previa, al imponer un servicio a cargo del usuario. Así se hayan satisfecho las peticiones del usuario que desató las actuaciones administrativas con una denuncia, la Investigación puede continuar y habrá lugar a
expresa y previa, al imponer un servicio a cargo del usuario. Así se hayan satisfecho las peticiones del usuario que desató las actuaciones administrativas con una denuncia, la Investigación puede continuar y habrá lugar a Imponer las sanciones administrativas, cuando se verifique la Infracción a las normas el régimen de comunicaciones, con carácter de orden público, pues tales comportamientos afectan al conglomerado de manera general, razón por la cual se hace necesaria la intervención de la autoridad reafirmando la vigencia de la norma. Pág. 7Expediente No. 2015-00290-01
Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP Nulidad y Restablecimiento del derecho Frente a la falta de criterio para la determinación de la sanción administrativa considera que las decisiones administrativas tomadas en este caso concreto, objeto de debate, se encuentran debidamente motivadas reconociendo el principio de proporcionalidad que debe Inspirar toda actuación sancionatorias del Estado, contenido especialmente que en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009.
Los criterios de ponderación mencionados fueron tenidos en cuenta para determinar la sanción correspondiente, especialmente la gravedad de la falta, el cual se mencionó ampliamente en la parte considerativa de la Resolución No 93973 del 31 de diciembre de 2013, al considerar que la activación de un servicio adicional sin la autorización o solicitud del usuario, contraviene, disposiciones del Régimen Integral de Protección, desconoce especiales derechos establecidos a favor de aquellos y omite su voluntad como elemento fundamental de la relación contractual.
autorización o solicitud del usuario, contraviene, disposiciones del Régimen Integral de Protección, desconoce especiales derechos establecidos a favor de aquellos y omite su voluntad como elemento fundamental de la relación contractual. La sanción impuesta al demandante, demuestra un alto nivel de gravedad, toda vez que la ley 1341 de 2009 en su artículo 65 permite a la SIC imponer multas por la violación al régimen de protección de los derechos de los usuarios de los servicios de comunicaciones, de hasta dos mil (2.000) salarios mínimos y aquella mediante resolución No 93973 del 31 de diciembre de 2013, corresponde tan sólo a 200 salarlos mínimos. Los argumentos expuestos a lo largo del escrito de demanda parten de premisas como suponer que la norma exige la notificación del acto cuando la norma es clara al no exigir dicho procedimiento, a su vez pretende confundir o ignorar las diferencias existentes entre los conceptos de validez y de oponibilidad del acto administrativo contrario a la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, por lo tanto, solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda.
5. Actuación procesal en primera instancia Previo reparto, en auto del nueve (9) de octubre de dos mil quince (2015) el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Primera, admitió la demanda presentada por Colombia Telecomunicaciones SA ESP, ordenando la notificación personal del auto admisorio al Superintendente de Industria y Comercio, así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Agente del Ministerio Público. 5.1. Audiencia inicial
personal del auto admisorio al Superintendente de Industria y Comercio, así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Agente del Ministerio Público. 5.1. Audiencia inicial Convocada mediante auto del veintiuno (21) de junio de dos mil dieciséis (2016), se surtió el 29 de junio del mismo año, con la comparecencia de los apoderados de las partes del proceso, y la agente del Ministerio Publico delegada ante los Juzgados Administrativos de Bogotá. En la diligencia el Juez de instancia se pronunció sobre: i) el saneamiento del proceso, indicando que no existe causal de nulidad o irregularidad que dé lugar a proferir una sentencia inhibitoria; ii) no se formularon excepciones previas; iii) la fijación del litigio se estableció en determinar si la entidad demandada incurrió en falta de competencia según el artículo 52 del CPACA al no notificar el acto que resolvió el recurso de reposición en el término de ley, iv) en la etapa conciliatoria, se manifestó la falta de ánimo conciliatorio por las partes; v) no se formularon medidas cautelares, y v) en la etapa de pruebas, el a quo dio su debido valor Pág. 8Expediente No. 2015-00290-01
Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP Nulidad y Restablecimiento del derecho probatorio a las aportadas por las partes. Por último, el juez de instancia prescindió de la etapa probatoria y corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos conclusión, y una vez hecho esto procedió a dictar sentencia.
6. Alegatos de conclusión
6.1. Colombia Telecomunicaciones ESP SA
la etapa probatoria y corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos conclusión, y una vez hecho esto procedió a dictar sentencia.
6. Alegatos de conclusión 6.1. Colombia Telecomunicaciones ESP SA La sociedad demandante se ratificó en todos los argumentos de hecho y derecho de las causales de nulidad invocadas en la demanda, haciendo énfasis en la pérdida de competencia de la facultad sancionatoria de la SIC al resolver y notificar los recursos fuera del término señalado por el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011. 6.2. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios La Superintendencia de Industria y Comercio, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 6.3 Concepto del Ministerio Público La agente del Ministerio Público hace un recuento de la actuación administrativa surtida por la SIC, y considera el término del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, debe contabilizarse desde el momento que se interpusieron los recursos de reposición y apelación hasta la notificación de los actos, de conformidad con lo señalado por la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, toda vez que han parte de las garantías de recibir una pronta y oportuna decisión no solo las jurisdiccionales sino de las administrativas.
El efecto que le ha dado el legislador al silencio positivo administrativo es claro y por ende no puede la administración únicamente decidir la actuación administrativa, porque quedaría al arbitrio notificar la decisión; y en ese orden de ideas el Ministerio Público considera que debe accederse a las pretensiones de la demanda.
7. La sentencia impugnada
porque quedaría al arbitrio notificar la decisión; y en ese orden de ideas el Ministerio Público considera que debe accederse a las pretensiones de la demanda.
7. La sentencia impugnada En el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Primera, el veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016), el juez afirmó el legislador mediante el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, en ejercicio de su libertad de configuración legislativa creó la figura jurídica del silencio administrativo positivo en recursos, la cual, persigue ver satisfechos los derechos de los particulares ante la omisión de la administración, en la medida en que busca además que se hagan efectivos los principios del debido proceso, celeridad y eficacia de las actuaciones administrativas.
Para el a quo el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 al establecer plazos razonab
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