TA CUN - 1100133340042016-00263-01-(18-06-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1100133340042016-00263-01-(18-06-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref: EXP. No. 110013334004201600263-01
Demandante: VIAJEROS S.A.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
SENTENCIA DE APELACIÓN
SISTEMA ORAL
Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 10 de diciembre de 2018, proferida en Audiencia Inicial por el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá. D.C., por medio de la cual se accedió a las súplicas de la demanda.
La demanda
La Empresa de Transporte Viajeros S.A., mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante el C.P.A.C.A.), pidió la nulidad de los siguientes actos (Fls. 34 a 37 c.1).
Resolución No. 1778 del 26 de febrero de 2013 “Mediante la cual de inicia investigación administrativa”, proferida por el Superintendente Delegado de2 110013334004201600263-01
Demandante: VIAJEROS S.A.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
investigación administrativa”, proferida por el Superintendente Delegado de2 110013334004201600263-01
Demandante: VIAJEROS S.A.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
Tránsito y Transporte Terrestre Automotor de la Superintendencia de Puertos y Transportes (Fls.98 y 99 c.1)
Resolución No. 27970 del 17 de diciembre de 2014 “Por la cual se falla la investigación administrativa iniciada mediante Resolución No. 1778 del 26 de febrero de 2013 en contra la empresa de Transporte Público Terrestre Automotor Especial VIAJEROS S.A., identificada con el NIT 8190047472”, expedida por el Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor de la Superintendencia de Puertos y Transporte (Fls.44 a 53 c.1).
Resolución No. 024078 de 23 de noviembre de 2015 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto por la empresa de transporte público terrestre automotor especial VIAJEROS S.A., identificada con el N.I.T. 819.004.747-2 contra la Resolución No. 027970 del 17 de diciembre de 2014”, expedida por el Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte de la Superintendencia de Puertos y Transporte (Fls. 56 a 60 c.1).
Resolución No. 27704 del 14 de diciembre de 2015 “POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN No. 27970 DEL 17 DE DICIEMBRE DE 2014, POR MEDIO DE LA CUAL
RESUELVE UN RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN No. 27970 DEL 17 DE DICIEMBRE DE 2014, POR MEDIO DE LA CUAL
SE SANCIONÓ A LA EMPRESA DE TRANSPORTE PÚBLICO TERRESTRE AUTOMOTOR ESPECIAL VIAJEROS S.A., CON NIT. No. 8190047472.”, expedida por el Superintendente de Puertos y Transportes (Fls. 62 a 67 c.1).
Como consecuencia de lo anterior, pidió que a título de restablecimiento del derecho: (i) se absuelva a la demandante de toda responsabilidad y sanción impuesta mediante los actos demandados; (ii) se condene a la demandada a reintegrar las sumas que se hubieren pagado por concepto de la sanción impuesta, más los intereses de ley, liquidados desde la fecha en que se3 110013334004201600263-01
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efectúe el pago hasta la fecha en que se haga efectiva la devolución; y (iii) se ordene a la demandada el desembargo de las cuentas o de cualquier otro bien que se llegare a embargar.
Finalmente, solicitó que se condene en costas y al pago de agencias en derecho a la entidad demandada.
Hechos
La parte demandante fundamentó su demanda en los siguientes.
La Superintendencia de Puertos y Transporte, por medio de la Resolución No. 1778 del 26 de febrero de 2013, abrió investigación administrativa en contra de Viajeros S.A., por la presunta infracción del Código 510 del artículo
La Superintendencia de Puertos y Transporte, por medio de la Resolución No. 1778 del 26 de febrero de 2013, abrió investigación administrativa en contra de Viajeros S.A., por la presunta infracción del Código 510 del artículo 1° de la Resolución No.10800 de 2003, en concordancia con lo establecido en el literal e) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996, basada en el Informe Único de Infracción de Transporte No. 15331887 del 11 de enero de 2013, impuesto al vehículo de placa TTZ-307, afiliado a dicha empresa de transporte.
La Superintendencia de Puertos y Transporte profirió la Resolución No. 27970 del 17 de diciembre de 2014, mediante la cual declaró responsable a Viajeros S.A. y la sancionó con una multa de 5 SMLDV, equivalentes a $ 2.947.000.
Contra la decisión anterior, Viajeros S.A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación el 23 de febrero de 2015, bajo el radicado No. 2015-560-015000-2.4 110013334004201600263-01
Demandante: VIAJEROS S.A.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
Mediante la Resolución No. 24078 del 23 de noviembre de 2015, la Superintendencia de Puertos y Transporte resolvió el recurso de reposición, en el sentido de negarlo y de conceder el recurso de apelación.
A través de la Resolución No. 27704 del 14 de diciembre de 2015, el Superintendente de Puertos y Transporte desató el recurso de apelación, en
en el sentido de negarlo y de conceder el recurso de apelación.
A través de la Resolución No. 27704 del 14 de diciembre de 2015, el Superintendente de Puertos y Transporte desató el recurso de apelación, en el sentido de confirmar la decisión recurrida. Esta última resolución fue notificada por aviso el 25 de enero de 2016.
La demandante señaló como normas vulneradas las siguientes.
Constitución Política, artículos 13 y 29. Ley 1437 de 2011, artículos 3, 34, 79 y 80. Ley 336 de 1996, artículos 45 y 46. Decreto 3366 de 2003, artículo 30. Resolución No.10800 de 2003, proferida por el Ministerio de Transporte, Código 510.
En apoyo de sus pretensiones, la actora adujo, en síntesis, el siguiente cargo de violación
Infracción de las normas en que debieron fundarse los actos demandados
Se vulneró el principio de legalidad, pues no existe una norma válida que establezca la conducta presuntamente cometida ni los verbos rectores de la misma, ni cuáles serían los sujetos pasivos; sin embargo, la entidad accionada pretende encuadrar la conducta en una codificación (Resolución5 110013334004201600263-01
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No. 1800 de 2003) que corresponde a una norma que fue anulada (Decreto 3366 de 1996).
También se vulneró el derecho a la igualdad, pues la Superintendencia de
No. 1800 de 2003) que corresponde a una norma que fue anulada (Decreto 3366 de 1996).
También se vulneró el derecho a la igualdad, pues la Superintendencia de Puertos y Transporte no decretó pruebas de oficio a fin de aumentar los elementos de juicio para motivar la decisión consistente en declarar la responsabilidad de la demandante e imponer las sanciones correspondientes.
La demandada infringió el derecho al debido proceso, por cuanto en la Resolución No. 27704 del 14 de diciembre de 2015, mediante la cual se desató el recurso de apelación interpuesto contra el acto sancionatorio, no se resolvieron todos los argumentos expuestos el 23 de febrero de 2015, bajo el radicado No. 2015-560-015000-2. Además, dicha decisión no se motivó en los términos del artículo 80 de la Ley 1437 de 2011.
Los actos administrativos no señalan, con precisión y claridad, el lugar de los hechos que originaron la sanción, lo cual constituye un aspecto esencial cuya omisión da lugar a la ocurrencia de vicios, dado que los actos demandados carecen de motivación.
La Superintendencia de Puertos y Transporte se fundamentó en una norma que no estaba vigente al momento de la presunta infracción, es decir, la investigación se abrió con base en el Decreto 174 de 2001. Igualmente, la entidad demandada al abrir la investigación administrativa no dio aplicación a lo previsto en el artículo 45 de la Ley 336 de 1996, en el sentido de aplicar, inicialmente, la amonestación y solo de manera subsidiaria la multa; en efecto, el mismo Ministerio de Transporte en el concepto MT6
dio aplicación a lo previsto en el artículo 45 de la Ley 336 de 1996, en el sentido de aplicar, inicialmente, la amonestación y solo de manera subsidiaria la multa; en efecto, el mismo Ministerio de Transporte en el concepto MT6 110013334004201600263-01
Demandante: VIAJEROS S.A.
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20101340224991 señaló la obligatoriedad de aplicar, en primera instancia, la sanción de amonestación.
La investigación administrativa se fundamentó en el Decreto 3366 del 2003, que fue anulado por el Consejo de Estado mediante sentencia de 19 de mayo de 2016, proceso No. 110010324000200800107.
De la lectura de la Resolución No. 10800 de 2003, expedida por el Ministerio de Transporte, se observa que la misma se estableció con el fin de reglamentar el formato para el Informe de Infracciones de Transporte de que trata el artículo 54 del Decreto 3366 de 2003, norma según la cual los agentes de control levantarán las infracciones a las normas de transporte en el formato que para el efecto reglamente el Ministerio de Transporte.
Es decir, que dicha resolución no trae una verdadera norma jurídica en materia sancionatoria.
La conducta tipificada en el Código 510 de la Resolución No.10800 de 2003, viola el principio de reserva legal toda vez que en ejercicio de la potestad reglamentaria que le asiste al Gobierno, este solo puede desarrollar o reglamentar lo que por ley esté previamente establecido.
Sostiene que la Superintendencia de Puertos y Transporte se basó en una
reglamentaria que le asiste al Gobierno, este solo puede desarrollar o reglamentar lo que por ley esté previamente establecido.
Sostiene que la Superintendencia de Puertos y Transporte se basó en una resolución que codifica una norma anulada por el Consejo de Estado mediante la sentencia referida del 19 de mayo de 2016; además, el cargo 510 no especifica en qué consiste la infracción, teniendo en cuenta que no se señala de forma precisa si la tarjeta de operación estaba vencida o no se7 110013334004201600263-01
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portaba; por lo tanto, no hay certeza sobre los hechos objeto de la infracción y sobre los cargos formulados.
Si correspondiera aplicar la multa establecida en la Ley 336 de 1996, debe aplicarse en todo caso una multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, pues aplicar multas de 700 salarios por la comisión de una infracción viola los postulados de legalidad, proporcionalidad y equidad.
La sentencia de primera instancia
El Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de 10 de diciembre de 2018, proferida en Audiencia Inicial, accedió a las súplicas de la demanda en los siguientes términos (Fls. 195 a 204 c.1.).
“PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones Nros.27790 del 17 de diciembre de 2014, 24078 del 23 de noviembre de 2015 y 27704 de 14 de diciembre de 2015, expedidas por la Superintendencia de Puertos y Transporte.
de diciembre de 2014, 24078 del 23 de noviembre de 2015 y 27704 de 14 de diciembre de 2015, expedidas por la Superintendencia de Puertos y Transporte.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho se CONDENA a la Superintendencia de Puertos y Transporte a reintegrar a favor de la empresa VIAJEROS S.A., el valor que esa sociedad haya efectivamente pagado en virtud de la multa impuesta por la Resolución Nro. 27970 de 17 de diciembre de 2014, suma que deberá ser debidamente indexada en los términos de ley.
TERCERO: Se ORDENA a la Superintendencia de Puertos y Transporte a levantar cualquier medida cautelar que se hubiere ordenado contra la empresa VIAJEROS S.A., en virtud de la sanción impuesta en la Resolución No. 27970 de 17 de diciembre de 2014.
(…).”.
Las consideraciones que se tuvieron para acceder a las súplicas de la demanda, fueron las siguientes.8 110013334004201600263-01
Demandante: VIAJEROS S.A.
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En desarrollo de la Ley 336 de 1996, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 3366 de 2003, que en los artículos 31 y 54 reguló el tope de la sanción de multa, las infracciones y que el Ministerio de Transporte debía reglamentar el correspondiente formato de infracciones.
Por todo lo anterior, el Ministerio de Transporte expidió la Resolución No. 10800 de 2003 en la cual se dispuso el Código 510 para los casos en que los vehículos de transporte público especial operan sin la tarjeta de operación o
Por todo lo anterior, el Ministerio de Transporte expidió la Resolución No. 10800 de 2003 en la cual se dispuso el Código 510 para los casos en que los vehículos de transporte público especial operan sin la tarjeta de operación o con esta vencida. La tarjeta de operación, fue un tema regulado en el artículo 46 del Decreto 174 de 2001.
El Consejo de Estado declaró nulo el artículo 12 del Decreto 3366 de 2003, mediante sentencia proferida el 19 de mayo de 2016; la norma que contenía la descripción típica de la conducta por la cual se sancionó a la empresa demandante era el literal c) del artículo 12 del Decreto 3366 de 2003, pues los códigos relacionados en la Resolución No. 10800 de 2003, expedida por el Ministerio de Transporte, solo tienen la finalidad de organizar las conductas respectivas para que puedan ser diligenciadas por el funcionario que emite el comparendo o inicia la actuación administrativa, y el fundamento jurídico del Código 510 se encontraba, precisamente, en el artículo 12 ibídem.
En consecuencia, las sanciones sustentadas en dichos códigos perdieron su fuerza ejecutoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 91 del C.P.A.C.A., lo que se conoce comúnmente como el decaimiento del acto administrativo.9 110013334004201600263-01
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Se debe advertir que si bien la jurisprudencia ha aceptado que en algunos casos el Consejo de Estado pueda modular el efecto en el tiempo de las decisiones emitidas en procesos de nulidad para que se apliquen hacia el
Se debe advertir que si bien la jurisprudencia ha aceptado que en algunos casos el Consejo de Estado pueda modular el efecto en el tiempo de las decisiones emitidas en procesos de nulidad para que se apliquen hacia el futuro, esta facultad no se aplicó en la sentencia de 19 de mayo de 2016; por ende, tiene efectos ex tunc.
De conformidad con las premisas expuestas, el sustento jurídico de la sanción impuesta a la empresa VIAJEROS S.A., era la tipificación de una conducta en el literal c) del artículo 12 del Decreto 3366 de 2003; por lo tanto, al declarar nula esa norma el acto administrativo sancionatorio, objeto de este debate, perdió su fuerza ejecutoria porque desapareció su fundamento de derecho, circunstancia que al ser de facto no requiere pronunciamiento judicial.
El recurso de apelación
La Superintendencia de Puertos y Transporte, mediante escrito radicado el 15 de enero de 2019, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida en Audiencia Inicial (Fls. 206 a 224 c.1.).
Los argumentos respectivos serán expuestos, más adelante, al momento de analizar las razones esgrimidas contra la sentencia de primera instancia.
Actuación procesal surtida en esta instancia
Mediante auto de 10 de julio de 2019, se admitió el recurso de apelación (Fl. 7 c. apelación.). Mediante proveído de 24 de julio de 2019, se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que alegaran de conclusión y, vencido este,
7 c. apelación.). Mediante proveído de 24 de julio de 2019, se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que alegaran de conclusión y, vencido este, al Ministerio Público para que emitiera su concepto (Fl. 11 c. apelación.).10 110013334004201600263-01
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Alegatos de conclusión
El apoderado de la Superintendencia de Puertos y Transporte, mediante memorial radicado el 9 de agosto de 2019, presentó sus alegatos de conclusión, en los que reiteró los argumentos del recurso de apelación (Fls. 13 a 16 c. apelación).
Por su parte, el apoderado de la demandante guardó silencio.
Concepto del Ministerio Público
El Agente de Ministerio Público no rindió concepto.
Consideraciones de la Sala
Problema jurídico planteado
Consiste en determinar si hay lugar a revocar la decisión adoptada en la Audiencia Inicial realizada el 10 de diciembre de 2018, por el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., conforme a los términos planteados por la apelante.
Fijación del litigio
La Sala procederá a estudiar si Resolución No. 10800 de 2003, proferida por el Ministerio de Transporte, es una reproducción de las infracciones previstas11 110013334004201600263-01
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el Ministerio de Transporte, es una reproducción de las infracciones previstas11 110013334004201600263-01
Demandante: VIAJEROS S.A.
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en el Decreto 3366 de 2003, específicamente de la infracción consistente en permitir la prestación del servicio en vehículos sin tarjeta de operación o con esta vencida, motivo que sirvió de fundamento a la Superintendencia de Puertos y Transporte para declarar responsable y sancionar a la empresa
VIAJEROS S.A.
Análisis de los argumentos formulados contra la sentencia de primera instancia.
Argumentos de la apelante
En ninguno de los actos administrativos demandados se citó algún artículo del Decreto 3366 de 2003, como lo sostiene el a quo. La sanción se sustentó en el literal e) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996, modificado por el artículo 96 de la Ley 1450 de 2011, en concordancia con lo normado por el artículo 1, Código 510, de la Resolución No. 10800 de 2003, proferida por el Ministerio de Transporte.
Resulta claro que la graduación de las sanciones del sector transporte se encuentra dispuesta en el artículo 46 de la Ley 336 de 1996. Igualmente, el artículo 54 del Decreto 3366 de 2003, que prevé la implementación del Informe Único de Infracciones de Transporte, se encuentra vigente. Por ello, el Ministerio de Transporte profirió la Resolución No. 10800 de 12 de diciembre de 2003, la cual no es una reproducción del Decreto 3366 de 2003 y se encuentra vigente, pues no ha sido retirada del ordenamiento jurídico.
el Ministerio de Transporte profirió la Resolución No. 10800 de 12 de diciembre de 2003, la cual no es una reproducción del Decreto 3366 de 2003 y se encuentra vigente, pues no ha sido retirada del ordenamiento jurídico. El Informe Único de Infracciones al Transporte (IUIT) da cuenta de la infracción a una norma de transporte; por lo tanto, es un documento que facilita la apertura de la investigación y establece un código de infracción que12 110013334004201600263-01
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comete la empresa de transporte, independientemente de la modalidad.
La Resolución No. 10800 de 2003, expedida por el Ministerio de Transporte, no codifica las sanciones del Decreto 3366 de 2003; la tipicidad contenida en la resolución que se menciona obedece a la tipicidad de las conductas descritas en la Ley 336 de 1996 y demás reglamentos del transporte.
El artículo 46 de la Ley 336 de 1996 se ocupa, específicamente, de la sanción de multa, en el sentido de indicar las conductas que son susceptibles de esa sanción y su graduación o parámetros para el efecto, señalando para el transporte terrestre un rango de 1 a 700 salarios mínimos mensuales vigentes.
Los términos en los que se regula su aplicación permiten concluir que la multa es la sanción que se ha de imponer, como regla general, en todos los casos o conductas de los referidos sujetos que constituyan una violación a las normas de transporte, en tanto que las demás sanciones son excepcionales
es la sanción que se ha de imponer, como regla general, en todos los casos o conductas de los referidos sujetos que constituyan una violación a las normas de transporte, en tanto que las demás sanciones son excepcionales en cuanto se aplican en la medida en que estén previstas o indicadas expresamente para casos o conductas específicas, tal como aparece consignado en el literal e) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996.
La previsión del literal e) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996 es una norma en blanco que se llena a partir de las normas de transporte que se expidan, a las cuales se acude para determinar la infracción, tales como el Decreto 1079 de 2015 y las resoluciones Nos. 1069 de 2015 y 4185 de 2008, entre otras.
Como el artículo 54 del Decreto 3366 de 2003 no fue declarado nulo por el13 110013334004201600263-01
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Consejo de Estado, se compiló en el Artículo 2.2.1.8.3.3 del Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte (Decreto 1079 de 2015), lo que quiere decir que el formato por el cual se establece el Informe Único de Infracciones de Transporte, que se adopta por medio de la Resolución No. 10800 de 2003, está totalmente vigente.
Análisis de la Sala
Con el fin de resolver sobre los argumentos expuestos por la apelante, la Sala estima necesario tener claridad sobre la conducta atribuida a la sociedad VIAJEROS S.A., que fue objeto de sanción de multa por parte de la
Análisis de la Sala
Con el fin de resolver sobre los argumentos expuestos por la apelante, la Sala estima necesario tener claridad sobre la conducta atribuida a la sociedad VIAJEROS S.A., que fue objeto de sanción de multa por parte de la Superintendencia de Puertos y Transporte. Con tal propósito, la Sala se remitirá al contenido del acto administrativo sancionatorio (Resolución No. 009200 de 29 de mayo de 2015, Fls. 49 a 53 c.1.).
“(…) CONSIDERACIONES DEL DESPACHO (…) Hechas las anteriores precisiones, se continuará con el estudio de fondo del asunto, siguiendo el procedimiento establecido en la Ley 336 de 1996 en concordancia con las normas contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, observando que se procedió a formular cargos en contra de la empresa de Transporte Público Terrestre Automotor VIAJEROS S.A., identificada con el NIT. 8190047472, mediante Resolución N° 1778 del 26 de febrero de 2013, por incurrir en la conducta descrita en el código 510 del artículo 1° de la resolución 10800 de 2003, en concordancia con el literal e) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996 (…) SANCIÓN La conducta está tipificada como contravención en la Ley 336 de 1996, la cual también estatuye la correspondiente sanción por el hecho que se investiga. “Capitulo Noveno. Sanciones y procedimientos. Artículo
46. Con base en la graduación que se establece en el presente artículo, las multas oscilarán entre 1 y 2.000 salarios mínimos mensuales
se investiga. “Capitulo Noveno. Sanciones y procedimientos. Artículo
46. Con base en la graduación que se establece en el presente artículo, las multas oscilarán entre 1 y 2.000 salarios mínimos mensuales vigentes teniendo en cuenta las implicaciones de la infracción y14
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procederán en los siguientes casos (…) e). En todos los demás casos de conductas que no tengan asignada una sanción específica y constituyan violación a las normas del transporte(…)
Con base en lo anterior y del análisis documental que reposa en el expediente se concluye según el Informe Único de Infracción de Transporte, que es un documento público que goza de presunción de autenticidad el cual constituye plena prueba de la conducta investigada y se encuentra debidamente soportado, en consideración a que no se arrimaron por parte del administrado prueba alguna con la cual se desvirtué tal hecho este Despacho procede a sancionar a la empresa investigada.”
RESUELVE: (…) ARTÍCULO SEGUNDO: Declarar responsable a la empresa de Transporte Público Terrestre Automotor Especial VIAJEROS S.A., identificada con el NIT. 8190047472, por contravenir el literal e) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996, al incurrir en la conducta descrita en el artículo 1°, código 510 de la Resolución 10800 de 2003, proferida por el Ministerio de Transporte de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
el artículo 1°, código 510 de la Resolución 10800 de 2003, proferida por el Ministerio de Transporte de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
ARTÍCULO TERCERO: Sancionar con multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes para la época de la comisión de los hechos, es decir, para el año 2013, equivalentes a DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS PESOS M/cte ($2.947.500) a la empresa de Transporte Público Terrestre
Automotor Especial VIAJEROS S.A, identificada con el NIT. 8190047472.”.
De acuerdo con los apartes transcritos, la Superintendencia de Puertos y Transporte declaró responsable a la sociedad VIAJEROS S.A. por incurrir en la conducta descrita en el artículo 1, Código de Infracción 510 de la Resolución No. 10800 de 2003, proferida por el Ministerio de Transporte, en atención a lo previsto en el literal e) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996; y, en consecuencia, sancionó a la demandante con una multa de $2.947.500, equivalente a cinco Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes, por15 110013334004201600263-01
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permitir la prestación del servicio en vehículos sin tarjeta de operación o con esta vencida.
Explicado lo anterior, advierte la Sala que contrario a lo manifestado por el apoderado de la parte demandante, en los actos administrativos sí se hizo
permitir la prestación del servicio en vehículos sin tarjeta de operación o con esta vencida.
Explicado lo anterior, advierte la Sala que contrario a lo manifestado por el apoderado de la parte demandante, en los actos administrativos sí se hizo mención al Decreto 3366 de 2003, particularmente al literal e) del artículo 46. Precisamente, el a quo hizo referencia al mencionado decreto teniendo en cuenta que uno de los argumentos de la demandante consiste en que la infracción contenida en la Resolución No. 10800 de 2003, esto es, la del Código 510 es una codificación de las conductas descritas en el decreto anulado.
En este contexto, la Sala pasará a analizar los argumentos expuestos en el recurso de apelación por parte de la Superintendencia de Puertos y Transporte los cuales, en síntesis, consideran que el artículo 54 del Decreto 3366 de 2003 no fue anulado por el Consejo de Estado y, por tal razón, se compiló en el Artículo 2.2.1.8.3.3 del Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte (Decreto 1079 de 2015), lo que quiere decir, en criterio de la parte recurrente, que el formato con base en el cual se estableció el Informe Único de Infracciones de Transporte, adoptado por medio de la Resolución No. 10800 de 2003, está totalmente vigente.
Además, señaló que la Resolución No. 10800 de 2003 no es una reproducción idéntica del Decreto 3366 de 2003; y que el artículo 46 de la Ley 336 de 1996 se ocupa específicamente de la sanción de multa, en el sentido de indicar las conductas que son susceptibles de esa sanción y su graduación
reproducción idéntica del Decreto 3366 de 2003; y que el artículo 46 de la Ley 336 de 1996 se ocupa específicamente de la sanción de multa, en el sentido de indicar las conductas que son susceptibles de esa sanción y su graduación o parámetros que, en el caso del transporte terrestre, corresponde a un rango de 1 a 700 salarios mínimos mensuales vigentes.16 110013334004201600263-01
Demandante: VIAJEROS S.A.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
En tal sentido, estima la recurrente que lo previsto en el literal e) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996, es una norma en blanco que se llena a partir de las normas de transporte que se expidan, a la cuales se acude para determinar la infracción, tales como el Decreto 1079 de 2015 y las resoluciones Nos. 1069 de 2015 y 4185 de 2008, entre otras.
Con el fin de emitir un pronunciamiento sobre los argumentos expuestos por la entidad pública recurrente, la Sala estima del caso analizar la sentencia de 19 de mayo de 2016 por medio de la cual el Consejo de Estado declaró la nulidad de los artículos 12, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 22, 24, 25, 26, 28, 30, 31, 32, 34, 36, 39, 40, 41, 42, 43, 44 y 57 del Decreto 3366 de 21 de noviembre de 2003.
“5.4. Problema jurídico.
Evacuados las cuestiones anteriores, corresponde a la Sala
2003.
“5.4. Problema jurídico.
Evacuados las cuestiones anteriores, corresponde a la Sala determinar si los artículos 12, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 22, 24, 25, 26, 28, 30, 31, 32, 34, 36, 39, 40, 41, 42, 43, 44, y 57 del Decreto 3366 de 2003 están o no viciados de nulidad por extralimitación en el ejercicio de la potestad reglamentaria por desconocimiento de la reserva de ley en materia sancionatoria. […]
5.5. Análisis del caso.
Resolver los interrogantes planteados supone estudiar lo relativo a la Potestad Reglamentaria, principio de legalidad y la reserva de ley.
Potestad reglamentaria, principio de legalidad y reserva de ley.
En los artículos 12, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 22, 24, 25, 26, 28, 30, 31, 32, 34, 36, 39, 40, 41, 42, 43, 44, y 57 del Decreto 3366 de 2003, normas demandadas, el Gobierno Nacional estableció el régimen de sanciones por infracci
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