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TA CUN - 1100133340042016-00305-01-(14-05-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 1100133340042016-00305-01-(14-05-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Ref: Exp. No. 110013334004201600305-01

Demandante: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE

BOGOTÁ S.A E.S.P.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

SENTENCIA DE APELACIÓN

SISTEMA ORAL

Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 22 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá. D.C., mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

La demanda

La sociedad Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. (en adelante la ETB S.A. E.S.P.), mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, C.P.A.C.A., solicitó la nulidad de los siguientes actos.

Resolución No. 71865 de 13 de diciembre de 2011, “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden administrativa”, expedida por el Director de Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio (Fls. 22 a 25 del cuaderno 1).

una sanción y se imparte una orden administrativa”, expedida por el Director de Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio (Fls. 22 a 25 del cuaderno 1).

Resolución No. 36341 de 30 de mayo de 2014, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el de apelación”, expedida por la Directora de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de2

EXP. No 110013334004201600305-01

Demandante: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P.

M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho

Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio (Fls. 37 a 47 del cuaderno 1).

Resolución No. 12007 de 16 de marzo de 2016, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación” , expedida por la Superintendente Delegada para la Protección del Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio (Fls. 48 a 57 del cuaderno 1).

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que a título de restablecimiento del derecho se declare que no hay lugar a imponer la sanción pecuniaria contenida en el artículo primero de la parte resolutiva de la Resolución No. 36341 de 30 de mayo de 2014, im puesta por la Superintendencia de Industria y Comercio, y pidió que se ordene la devolución a la ETB S.A. E.S.P., del pago realizado con motivo de la mencionada sanción, debidamente indexado.

Hechos

La parte demandante fundamentó su demanda en los siguientes hechos.

E.S.P., del pago realizado con motivo de la mencionada sanción, debidamente indexado.

Hechos

La parte demandante fundamentó su demanda en los siguientes hechos.

1. La Dirección de Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante la SIC), decidió iniciar una investigación administrativa mediante la formulación de cargos a través de la Resolución No. 57889 de 25 de oc tubre de 2011

(expediente 9 -105996), a raíz de la denuncia presentada por el señor Guillermo Quintero Perdomo, en representación de Novartis Colombia.

2. ETB S.A. E.S.P. presentó descargos el 15 de noviembre de 2011, con respecto a la formulación realizada por la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la SIC.

3. La Dirección de Protección al Consumidor de la SIC, a través de la Resolución No. 71865 de 13 de diciembre de 2011, resolvió imponer a ETB S.A. E.S.P., una sanción pecuniaria de veintiún millones novecientos cincuenta y nueve mil seiscientos pesos3

EXP. No 110013334004201600305-01

Demandante: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P.

M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho

($21.959.600.oo), equivalente a cuarenta y un (41) salarios mínimos mensuales legales vigentes, de cisión notificada por edicto el 13 de enero de 2012.

($21.959.600.oo), equivalente a cuarenta y un (41) salarios mínimos mensuales legales vigentes, de cisión notificada por edicto el 13 de enero de 2012.

4. El 20 de enero de 2012, ETB S.A. E.S.P., interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la Resolución sancionatoria No. 71865 de 13 de diciembre de 2011, con el fin de solicitar la revocatoria integral del acto administrativo.

5. La Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la SIC, mediante la Resolución No. 36341 de 30 de mayo de 2014, notificada por edicto el 27 de junio de 2014, resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 71865 de 13 de diciembre de 2011, en el sentido de modificar la resolución sancionatoria No. 71865 de 13 de diciembre de 2011, en el sentido de reducir la sanción administrativa pecuniaria a la suma de catorce millones cuatrocientos sesenta y un mil doscientos pesos ($14.461.200.oo), equivalente a veintisiete (27) salarios mínimos mensuales legales vigentes, y conceder el recurso de apelación.

6. La Superintendencia Delegada para la Protección del Consumidor, profirió la Resolución No. 12007 de 16 de marzo de 2016, notificada por edicto el 18 de abril de 2016, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la Reso lución No. 71865 de 13 de diciembre de 2011, en el sentido de confirmar lo

por edicto el 18 de abril de 2016, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la Reso lución No. 71865 de 13 de diciembre de 2011, en el sentido de confirmar lo resuelto en la decisión por medio de la cual se resolvió la reposición.

La demandante señaló como normas vulneradas las siguientes.

Constitucionales Artículos 2, 29 y 209 de la Constitución Política.

Legales Artículos 79 y 81 de la Ley 142 de 1994. Artículo 36 del Código Contencioso Administrativo.4

EXP. No 110013334004201600305-01

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Resolución 1732 de 2007, expedida por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones.

En relación con las pretensi ones, la parte actora formuló, en síntesis, los siguientes cargos de violación.

(i) NATURALEZA JURÍDICA DEL PROCESO SANCIONATORIO

ADELANTADO POR LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y

COMERCIO

El Decreto 2153 de 1992 y, en particular, el numeral 5 del artículo 2 del mismo otorgó para la época de los hechos del caso bajo estudio varias funciones a la Superintendencia de Industria y Comercio y, en particular, en materia sancionatoria, la de impone r, previas explicaciones, de acuerdo con el procedimiento aplicable, las sanciones pertinentes por violación de las normas de protección al consumidor, así como por la inobservancia de las

materia sancionatoria, la de impone r, previas explicaciones, de acuerdo con el procedimiento aplicable, las sanciones pertinentes por violación de las normas de protección al consumidor, así como por la inobservancia de las instrucciones impartidas por esa Superintendencia.

Además de lo anterior, el Decreto 1130 de 1999, artículo 40, inciso segundo, asignó a esa misma autoridad administrativa, en relación con los servicios no domiciliarios de comunicaciones, la facultad de proteger los derechos de los usuarios, suscriptores y consumidores, para cuyo efecto, y en adición a sus propias facultades, le otorgó las previstas para la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, es decir, las establecidas en la Ley 142 de 1994 (Régimen de los servicios públicos domiciliarios).

Por su parte , el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, numeral 1, otorgó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios funciones de vigilancia y control con respecto a las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios público s, en cuanto el incumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados, y con el fin de sancionar las violaciones de que se trate.

En ese orden de ideas, la Ley 142 de 1994, artículo 81, facultó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para imponer5

EXP. No 110013334004201600305-01

Demandante: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P.

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sanciones a quienes violen las normas a las que deben estar sujetas, según

Demandante: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P.

M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho

sanciones a quienes violen las normas a las que deben estar sujetas, según la naturaleza y gravedad de la falta; las sanciones se encuentran, a su vez, establecidas en el artículo 81.1, a saber, la de amonestación y en el artículo 81.2 la de multa, esta última bajo los criterios de graduación, atendiendo al impacto de la infracción sobre la buena marcha del servicio público y al factor de reincidencia.

De manera concluyente, y de acuerdo con la normativa antes mencionada, se puede colegir que la Superintendencia de Industria y Comercio, en materia de servicios no domiciliarios de comunicaciones, para la época de los hechos (2009) en el caso bajo estudio, contaba con competencia con el fin de proteger los derechos de los usuarios, suscriptores y consumidores y, en adición a sus facultades, contaba con la función sancionatoria atribuida a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante la Ley 142 de 1994, artículos 79 y 81 (Régimen de los Servicios Públicos Domiciliarios).

(ii) VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y DE LOS

PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y TIPICIDAD POR INDEBIDA

FORMULACIÓN DE CARGOS, PUES NO SE INDICÓ CON

CLARIDAD LA NORMA INFRINGIDA Y SE DESCONOCIÓ EL

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

Es cuestionable, desde la regla de la tipicidad, que la Dirección de Protección al Consumidor de la SIC señale como imputación jurídica en el

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

Es cuestionable, desde la regla de la tipicidad, que la Dirección de Protección al Consumidor de la SIC señale como imputación jurídica en el pliego de cargos elevado contra la ETB S.A. E.S.P., mediante la Resolución No. 57889 de 25 de octubre de 2011, que „ ‟(…) con fundamento en los hechos a los que viene de hacerse referencia se advierte que la norma presuntamente vulnerada es el artículo 158 de la Ley 142 de 1994‟‟. Es decir, con fundamento en una norma que no establece, per se , infracción alguna se entienda que el recurso ha sido decidido en favor del suscriptor o usuario, pues una simple lectura de la norma mencionada permite inferir que esta alude a una obligación que tienen las empresas de servicios públicos domiciliarios para responder las peticiones, quejas y recursos en el término de quince (15) días.6

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M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho

De lo anterior, puede deducirse. i) El silencio administrativo procede ante todas las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios. ii) No se limita a las peticiones, incluye quejas y recursos. iii) El silencio administrativo opera sólo en los casos en los que la petición, queja o recurso, provenga de los suscriptores o de los usuarios, asociado a un contrato de condiciones uniformes. iv) Están excluidas del silencio administrativo positivo las peticiones en interés general. v) El plazo para dar

recurso, provenga de los suscriptores o de los usuarios, asociado a un contrato de condiciones uniformes. iv) Están excluidas del silencio administrativo positivo las peticiones en interés general. v) El plazo para dar respuesta a las peticiones, quejas o recursos es de quince (15) días hábiles. vi) El plazo para decidir no es absoluto, es decir, puede ser ampliado si se presenta un hecho imputable al peticionario o suscriptor o se requiere la práctica de pruebas. vii) Hay una oportunidad de 72 horas para reconocer los efectos del silencio adminis trativo positivo. viii) En caso de práctica de pruebas, el plazo será de 30 días. ix) Constituye falta disciplinaria, dar lugar a la constitución del silencio administrativo positivo.

Visto lo anterior, puede inferirse que la norma que se comenta no conte mpla per se infracción ni sanción alguna, como de manera equivocada lo entendió la demandada al invocar en el pliego de cargos como único fundamento jurídico de la investigación administrativa sancionatoria el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 (subrogado por el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995), como disposición presuntamente infringida, desconociendo que dicha norma no contempla consecuencia jurídica alguna a título de conducta merecedora de sanción.

(iii) INFRACCIÓN DE LAS NORMAS EN LAS QUE DEBÍA

FUNDARSE EL ACTO

Vulneración del artículo 81 de la Ley 142 de 1994. En virtud del principio de reserva de Ley, las infracciones y sanciones deben estar previstas en un texto legal expreso, máxime cuando la imposición sancionatoria afecta el patrimonio de los administrados.7

reserva de Ley, las infracciones y sanciones deben estar previstas en un texto legal expreso, máxime cuando la imposición sancionatoria afecta el patrimonio de los administrados.7

EXP. No 110013334004201600305-01

Demandante: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P.

M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho

Ahora bien, el artículo 81 de la Ley 142 de 1994 establece cuál es el catálogo de sanciones con el que cuenta la Superintendencia de Industria y Comercio para apoyar su función de inspección, control y vigilancia.

Se ofrece un catálogo, esto es, una gama de posibilidades, porque la Superintendencia de Industria y Comercio debe ponderar, de conformidad con la naturaleza y gravedad de la falta y otros criterios legales que allí se expresan, la sanción que resulta más proporcionada en relación con el comportamiento del infractor.

En particular, con respecto a las multas se observa que el artículo 81.2 de la Ley 142 de 1994 contempla como elementos que deben tenerse en cuenta por parte de la Superintendencia de Industri a y Comercio, para su imposición y ponderación los siguientes. i) el impacto sobre la buena marcha del servicio público y ii) su reincidencia.

De conformidad con lo anterior, la Ley 142 de 1994 facultó a la Superintendencia de Industria y Comercio para imponer sanciones pecuniarias, y estableció los factores a tener en cuenta para imponer una infracción, que tendría que considerar, al momento de ponderar la sanción: cuál es el impacto de la infracción „‟ sobre la buena marcha del servicio

pecuniarias, y estableció los factores a tener en cuenta para imponer una infracción, que tendría que considerar, al momento de ponderar la sanción: cuál es el impacto de la infracción „‟ sobre la buena marcha del servicio público‟‟ y el factor de „‟ reincidencia‟‟ en el comportamiento, criterios a los cuales no se hizo alusión en la demanda ni en el pliego de cargos, ni mucho menos en la resolución sancionatoria.

La SIC, en su esfuerzo por encontrar un sustento legal que justifique la aplicación del artículo 81 de la Ley 142 de 1994, apartándose de esa norma, sin ponderación ni sustento alguno, sostuvo de manera retórica que arribó al monto de la sanción luego de analizar la naturaleza de la infracción y, en particular, la magnitud de la garantía socavada debido a la falta de acreditación de una respuesta oportuna frente a la petición, queja, reclamo o recurso.

( iv ) INDEBIDA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA CARGA DE LA

PRUEBA, ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 177 DEL CÓDIGO8

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D E P R O C E D I M I E N TO C I V I L ; E N C O N S E C U E N C I A ,

QUEBRANTAMIENTO DE LOS DERECHOS AL DEBIDO

PROCESO Y DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

Sostuvo la Superintendencia de Industria y Comercio, en la Resolución No.

QUEBRANTAMIENTO DE LOS DERECHOS AL DEBIDO

PROCESO Y DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

Sostuvo la Superintendencia de Industria y Comercio, en la Resolución No. 36341 de 30 de mayo de 2014, mediante la cual se desató el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra la resolución sancionatoria No. 71865 de 13 de diciembre de 20 11, „‟( …) que si el recurrente quería demostrar que en efecto de manera verbal había dado respuesta a las peticiones del 26 de diciembre de 2008 y 6 de enero de 2009, y que por ello no se configuraría el silencio administrativo positivo, debe esta Direcció n advertir que, es necesario traer a colación el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que „‟incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen‟‟.

Frente a la norm a mencionada anteriormente, se colige que la carga allí mencionada corresponde a las partes y lo que no tuvo en cuenta la accionada en los actos administrativos demandados, en particular en la Resolución No. 36341 de 30 de mayo de 2014, es que en los proce sos administrativos sancionatorios y, en especial, en los adelantados por la SIC, no resulta válido traer como fundamento el principio de „‟carga de la prueba‟‟.

En esto, se trata de un criterio propio del ordenamiento procesal civil en el que las actuaci ones son dispositivas, lo que significa que no se pueden confundir con los procesos punitivos o inquisitivos, en los que no tiene

En esto, se trata de un criterio propio del ordenamiento procesal civil en el que las actuaci ones son dispositivas, lo que significa que no se pueden confundir con los procesos punitivos o inquisitivos, en los que no tiene cabida la aplicación de la mencionada carga, como en el presente caso, por cuanto no hay partes enfrentadas, hay una autoridad administrativa quien adelanta una investigación sancionatoria en contra de un presunto infractor, no hay partes y está de por medio la presunción de inocencia, respecto de la cual no se puede exceptuar su aplicación por parte de la autoridad administrativa.9

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Demandante: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P.

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La sentencia de primera instancia

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida en Audiencia Inicial de 22 de agosto de 2019, negó las súplicas de la demanda con base en las siguientes consideraciones (Fls. 157 a 408 del cuaderno 165).

Se debate la sanción impuesta por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, a la ETB en razón a que esta última no habría dado respuesta oportuna, adecuada y congruente a las peticiones elevadas por la sociedad Novartis de Colombia S.A. los días 26 de diciembre de 2008, 6 de enero de 2009 y 27 de febrero de 2009.

Formuló el primer problema jurídico, en los siguientes términos. " ¿La Superintendencia de Industria y Comercio vulneró el debido proceso y los principios de

2009 y 27 de febrero de 2009.

Formuló el primer problema jurídico, en los siguientes términos. " ¿La Superintendencia de Industria y Comercio vulneró el debido proceso y los principios de legalidad, tipicidad y congruencia en la expedición de los actos administrativos demandados, por fundamentar la imposición de la sanción en contra de la ETB, por la trasgresión del artículo 158 de la Ley 142 de 1994, que no contempla una conducta endilgable a la sociedad demandante?.".

Los argumentos de la demanda, formulados en contra de los actos administrativos demandados, se dirigen a asegurar que en el procedimiento administrativo que se adelantó en contra de la ETB no se respetaron el derecho del debido proceso y los principios de leg alidad, tipicidad y congruencia aplicable en el derecho administrativo sancionador.

Durante el procedimiento administrativo sancionatorio adelantado por la SIC en contra de la ETB, se mantuvieron los cargos imputados y se respetaron, en todo caso, los der echos de defensa y de contradicción. No hay sustento, por lo tanto, para los argumentos expuestos en la demanda con respecto al cargo de violación del derecho al debido proceso y a los principios de legalidad, congruencia y tipicidad de la conducta, en la medida en que dentro de los actos administrativos de apertura de la investigación y de formulación de cargos, se indicaron con precisión las normas infringidas por la ETB.10

EXP. No 110013334004201600305-01

Demandante: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P.

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la ETB.10

EXP. No 110013334004201600305-01

Demandante: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P.

M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho

Formuló el segundo problema jurídico, en los siguientes términos. " ¿La Superintendencia de Industria y Comercio incurrió en una infracción de las normas en que debían fundarse los actos administrativos demandados, por una indebida graduación de la sanción impuesta a la empresa demandante?.".

Si bien en el concepto de violación de la demanda se enuncia el cargo de infracción a las normas en que debía fundarse, al desarrollar este en el escrito mencionado se advierte que el argumento utilizado por la parte actora, en realidad, está dirigido a as egurar que los actos demandados se encuentran viciados por la falta de motivación.

En este orden de ideas, se advierte que la multa está sustentada en el criterio de gravedad e importancia de la falta. La afectación de los derechos de los usuarios por parte de la ETB consistió en que esta no dio respuesta a las peticiones elevadas por la quejosa, sociedad Novartis de Colombia S.A., y no se desvirtuó por la demandante tal aseveración.

Por lo tanto, se encuentra probado en el expediente que la demandada justificó el monto y la imposición de las sanciones en los actos administrativos discutidos, puesto que, entre otras razones, dicha sanción respetó el límite máximo señalado en el artículo 81.2 de la Ley 142 de 1994, esto es 2000 s.m.l.m.v.

Formuló el tercer problema jurídico, en los siguientes términos. "¿La

respetó el límite máximo señalado en el artículo 81.2 de la Ley 142 de 1994, esto es 2000 s.m.l.m.v.

Formuló el tercer problema jurídico, en los siguientes términos. "¿La Superintendencia de Industria y Comercio vulneró el debido proceso de la ETB, al aplicar el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, cuando presuntamente en sede administrativa sancionatoria no se debe aplicar el principio de la carga de la prueba?.".

A juicio de la parte actora, la SIC vulneró su derecho al debido proceso al imponerle la carga de probar que había generado una respuesta oportuna y adecuada en relación con las peticiones elevadas p or la usuaria del servicio de comunicaciones, pues estima que la „‟carga de la prueba‟‟ no aplica en el proceso sancionatorio.11

EXP. No 110013334004201600305-01

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Consideró el Despacho de primera instancia, que bien la ETB S.A. ESP explicó durante el procedimiento administra tivo sancionatorio que las peticiones de 26 de diciembre de 2008 y de 6 de enero de 2009 habían sido contestadas en el mismo momento, esto es, verbalmente; no allegó prueba de la comunicación telefónica respectiva, circunstancia que persistió durante el proceso judicial, dado que, se reitera, no existe prueba en el sentido de que se hayan atendido las solicitudes formuladas por la sociedad Novartis de Colombia S.A.

De igual manera, se aprecia que la ETB S.A. ESP, como prestadora del

el proceso judicial, dado que, se reitera, no existe prueba en el sentido de que se hayan atendido las solicitudes formuladas por la sociedad Novartis de Colombia S.A.

De igual manera, se aprecia que la ETB S.A. ESP, como prestadora del servicio de comunicacio nes, contó con medios suficientes para demostrar sus argumentos de defensa; por lo tanto, le correspondía probar el cumplimiento de la obligación descrita en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994.

En tal sentido, no le asiste razón a la parte actora, cuan do arguye que dentro del proceso sancionatorio no es parte, máxime cuando, una vez se profirió el auto de apertura de la investigación, se le concedió un término para presentar los descargos respectivos y aportar las pruebas que consideraba pertinentes par a demostrar sus afirmaciones, carga que no es desproporcionada ni irrazonable y que, además, no desborda las competencias de la SIC.

El recurso de apelación

La Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida en la Audiencia Inicial de 22 de agosto de 2019 (Fls. 157 a 165 del cuaderno 1).

Los argumentos respectivos serán expuestos, más adelante, al momento de analizar los argumentos esgrimidos contra la sentencia de primera instancia.

Actuación procesal surtida en esta instancia12

EXP. No 110013334004201600305-01

Demandante: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P.

M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho

EXP. No 110013334004201600305-01

Demandante: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P.

M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho

A través de auto de 14 de noviembre de 2019, se admitió el recurso de apelación (Fl. 4 cuaderno apelación sentencia). Mediante proveído de 3 de diciembre de 2019, se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que alegaran de conclusión y, vencido este, al Ministerio Público para que emitiera su concepto (Fl. 8 cuaderno de apelación sentencia).

Alegatos de conclusión

La Superintendencia de Industria y Comercio presentó sus alegatos de conclusión en escrito radicado el 13 de enero de 2020, en el que reiteró los argumentos expuestos a lo largo del proceso (Fls. 21 y 22 cuaderno de apelación de sentencia).

La ETB S.A. E. S.P. presentó el 18 de diciembre de 2019 sus alegatos de conclusión, en el sentido de reiterar los argumentos expuestos en el recurso de apelación (Fls. 10 a 20 cuaderno de apelación de sentencia).

Concepto del Ministerio Público

El Agente del Ministerio Público no rindió concepto.

Consideraciones de la Sala

Problema jurídico planteado

Consiste en determinar si hay lugar a revocar la decisión adoptada el 22 de agosto de 2019 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá

Consideraciones de la Sala

Problema jurídico planteado

Consiste en determinar si hay lugar a revocar la decisión adoptada el 22 de agosto de 2019 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., conforme a los términos planteados por la apelante.

Fijación del litigio

La Sala procederá a estudiar.13

EXP. No 110013334004201600305-01

Demandante: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P.

M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho

(i) Si se configuró el silencio administrativo positivo, que prevé el artículo 158 de la Ley 142 de 1994.

(ii) Si la sanción de multa impuesta a la sociedad demandante por la Superintendencia de Industria y Comercio s e ajustó a los criterios previstos en el numeral 81.2 del artículo 81 de la Ley 142 de 1994.

Análisis de los argumentos formulados contra la sentencia de primera instancia

Argumentos de la apelante –ETB S.A. E.S.P.-

1. Vulneración del derecho al debido proceso y de los principios de legalidad y de tipicidad por indebida formulación de cargos al no haberse indicado con claridad, por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, cuál era la norma infringida y haber desconocido el principio de congruencia.

Puede inferirse que el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, no contempla per se infracción ni sanción alguna, como de manera equivocada lo entendió la

desconocido el principio de congruencia.

Puede inferirse que el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, no contempla per se infracción ni sanción alguna, como de manera equivocada lo entendió la demandada al invocar en el pliego de cargos como único fundamen to jurídico de la investigación administrativa sancionatoria el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 (subrogado por el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995). Este criterio fue avalado por el juez de primera instancia en la sentencia objeto del recurso de ap elación, al entender, erróneamente, que esa disposición legal contempla per se una infracción y entender presuntamente infringida la misma por ETB S.A. E.S.P., desconociendo con ello que dicha norma no contempla consecuencia jurídica alguna a título de infracción merecedora de sanción. Dicho de otra manera, la demandada impuso una sanción a la demandante, dentro de un proceso sancionatorio, sin haber indicado cuál fue la infracción cometida.

La demandada desconoció que en virtud de sus facultades de vigilancia y control, la norma que la autorizó para imponer sanciones era el artículo 81 de la Ley 142 de 1994 y que, en particular, el numeral 81.2 de esa misma14

EXP. No 110013334004201600305-01

Demandante: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P.

M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho

norma tratándose de multas (normas que no fueron mencionadas en el pliego de cargos) desconoció que el pliego de cargos, como una manifestación del principio acusatorio, constituye una pieza fundamental y

norma tratándose de multas (normas que no fueron mencionadas en el pliego de cargos) desconoció que el pliego de cargos, como una manifestación del principio acusatorio, constituye una pieza fundamental y autónoma en el procedimiento administrativo sancionatorio.

Así mismo, que en ese acto administrativo, la administración (de la cual hace parte la demandada) debió, además de concretar los hechos que en su sentir eran transgresores de la norma señalada, indicar, así mismo, la disposición presuntamente infringida (la norma que contempla la infracción) y las sanciones correspondientes, lo cual no sucedió en este caso; pues la SIC se limitó a endilgar, en la imputación jurídica, el presunto incumplimiento del artículo 158 de la Ley 142 de 1994, sin haber hecho mención alguna, en dicho pliego de cargos, al artículo 81 ni al n

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