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TA CUN - 1100133340042016-00368-01-(29-05-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 1100133340042016-00368-01-(29-05-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Ref: EXP. No. 110013334004201600368-01

Demandante: EMPRESA DE TRANSPORTE MEGAVANS S.A.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

SENTENCIA DE APELACIÓN

SISTEMA ORAL

Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 25 de octubre de 2018, proferida en Audiencia Inicial por el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá. D.C., por medio de la cual se accedió a las súplicas de la demanda.

La demanda

La Empresa de Transporte Megavans S.A., mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ( en adelante el C.P.A.C.A.), pidió la nulidad de los siguientes actos (Fls. 27 a 35 c.1).

Resolución No. 009200 de 29 de mayo de 2015 “Por la cual se falla la investigación administrativa iniciada mediante Resolución No. 23040 de 16 de diciembre de

2014. Contra la empresa de Transporte Público Terrestre Automotor EMPRESA

Resolución No. 009200 de 29 de mayo de 2015 “Por la cual se falla la investigación administrativa iniciada mediante Resolución No. 23040 de 16 de diciembre de

2014. Contra la empresa de Transporte Público Terrestre Automotor EMPRESA

DE TRANSPORTE MEGAVANS S.A Identificada con el NIT 8300538652”, expedi-2

EXP. No. 110013334004201600368-01

Demandante: MEGAVANS S.A.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

da por el Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor de la Superintendencia de Puertos y Transporte (Fls. 10 a 15 c.1).

Resolución No. 02690 de 22 de enero de 2016 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto por la empresa de transporte público terrestre automotor especial MEGAVANS S.A., identificada con el N.I.T. 830.053.865-2 contra la Resolución No. 009200 del 29 de mayo de 2015”, expedida por el Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte de la Superintendencia de Puertos y Transporte (Fls. 16 a 20 c.1).

Resolución No. 21818 de 16 de junio de 2016 “POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN No. 9200 DEL 29 DE MAYO DE 2015, POR MEDIO DE LA CUAL SE SANCIONÓ A LA EMPRESA DE TRANSPORTE MEGAVANS S.A.-MEGAVANS S.A. IDENTINo. 9200 DEL 29 DE MAYO DE 2015, POR MEDIO DE LA CUAL SE SANCIONÓ A LA EMPRESA DE TRANSPORTE MEGAVANS S.A.-MEGAVANS S.A. IDENTIFICADA CON NIT. No. 830053665-2.”, expedida por el Superintendente de Puertos y Transportes (Fls. 21 y 22 c.1).

Como consecuencia de lo anterior, pidió que a título de restablecimiento del derecho: (i) se absuelva a la demandante de toda responsabilidad y sanción impuesta mediante los actos demandados; (ii) se condene a la demandada a reintegrar las sumas que se h ubieren pagado por concepto de la sanción impuesta, más los intereses de ley, liquidados desde la fecha en que se efectúe el pago hasta la fecha en que se haga efectiva la devolución; y (iii) se ordene a la demandada desembargar las cuentas o cualquier otro bien que se llegare a embargar.

Finalmente, solicitó que se condene en costas y al pago de agencias en derecho a la entidad demandada.

Hechos

La parte demandante fundamentó su demanda en los siguientes.3

EXP. No. 110013334004201600368-01

Demandante: MEGAVANS S.A.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

La Superintendencia de Puertos y Transporte, por medio de la Resolución No. 23040 de 16 de diciembre de 2014, abrió investigación administrativa en contra de Megavans S.A., por la presunta infracción del Código 587 del artículo 1° de la Resolución 10800 de 2003, en concordancia con lo establecido en el literal e) del arMegavans S.A., por la presunta infracción del Código 587 del artículo 1° de la Resolución 10800 de 2003, en concordancia con lo establecido en el literal e) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996, basada en el Informe Único de Infracción de Transporte No. 13760786 de 7 de octubre de 2012, impuesto al vehículo de placa BGG-645, afiliado a dicha empresa de transporte.

La Superintendencia de Puertos y Transportes profirió la Resolución No. 009200 de 29 de mayo de 2015, mediante la cual declaró responsable a Megavans S.A. y la sancionó con una multa de 5 SMLDV, equivalentes a $ 3.400.200.

Contra la dec isión anterior, Megavans S.A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación el 18 de junio de 2015, bajo el radicado No. 2015 -560044834-2.

Mediante la Resolución No. 2690 de 22 de enero de 2016, la Superintendencia de Puertos y Transpor te resolvió el recurso de reposición, en el sentido de negarlo y de conceder el recurso de apelación. A través de la Resolución No. 21818 de 16 de junio de 2016, el Superintendente de Puertos y Transporte desató el recurso de apelación, en el sentido de confirmar la decisión recurrida. Esta fue notificada por aviso el 7 de julio de 2016.

La demandante señaló como normas vulneradas las siguientes.

Constitución Política, artículos 13 y 29.

la decisión recurrida. Esta fue notificada por aviso el 7 de julio de 2016.

La demandante señaló como normas vulneradas las siguientes.

Constitución Política, artículos 13 y 29. Ley 1437 de 2011, artículos 3, 52, 80 y 237. Ley 336 de 1996, artículos 45 y 46. Decreto 3366 de 2003, artículo 30. Resolución 10800 de 2003, proferida por el Ministerio de Transporte, artículo 2.4

EXP. No. 110013334004201600368-01

Demandante: MEGAVANS S.A.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

En apoyo de sus pretensiones, la actora adujo, en síntesis, el siguiente cargo de violación

Infracción de las normas en que debieron fundarse los actos demandados

Se vulneraron los derechos de defensa y de contradicción de la parte demandante, ya que la entidad demandada al momento de decidir la investigación y sancionar lo hizo con respecto a unas conductas que no fueron objeto de formulación de cargos, esto es , sobre la vulneración del Código 510 del artículo 1 de la Resolución No. 10800 de 2003, expedida por el Ministerio de Transporte.

También se vulneró el derecho a la igualdad, pues la Superintendencia de Puertos y Transporte no concilió las pretensiones presentadas en la solicitud de conciliación radica el 5 de septiembre de 2016, pese a que en otros casos similares sí lo hizo, según consta en las actas de conciliación de 5 de julio de 2016 (Comité de

ción radica el 5 de septiembre de 2016, pese a que en otros casos similares sí lo hizo, según consta en las actas de conciliación de 5 de julio de 2016 (Comité de Conciliación de la demandada), 18 de julio de 2016 (ante la Procuraduría General de la Nación) y 20 de septiembre de 2016 (ante el juzgado respectivo).

La demandada infringió el derech o al debido proceso por cuanto en la Resolución No. 21818 de 16 de junio de 2016, mediante la cual se desató el recurso de apelación interpuesto contra el acto sancionatorio, no resolvió todos los argumentos expuestos el 18 de junio de 2015, bajo el ra dicado No. 2015-560-044834-2. Además, dicha decisión no se motivó en los términos del artículo 80 de la Ley 1437 de 2011.

Los actos administrativos no señalan, con precisión y claridad, el lugar de los hechos que lo originan, lo que puede obedecer a qu e en la casilla 2 del Informe Único de Infracción de Transporte No. 13760786 de 7 de octubre de 2012 no se menciona la ciudad en la que acaecieron los hechos.5

EXP. No. 110013334004201600368-01

Demandante: MEGAVANS S.A.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

La Superintendencia de Puertos y Transporte se fundamentó en una norma que no estaba vigente al momento de la presunta infracción, es decir, la investigación se abrió con base en el Decreto 174 de 2001 y se la declaró responsable y sancionó

La Superintendencia de Puertos y Transporte se fundamentó en una norma que no estaba vigente al momento de la presunta infracción, es decir, la investigación se abrió con base en el Decreto 174 de 2001 y se la declaró responsable y sancionó con base en el Decreto 348 de 2015; además, se abrió investigación y se sancionó a la demandante con base en una norma en blanco (literal e) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996, que no especifica qué conducta es objeto de sanción.

Igualmente, la entidad demandada al abrir la investigación administrativa no dio aplicación a lo previsto en el artí culo 45 de la Ley 336 de 1996, en el sentido de aplicar inicialmente la amonestación y solo de manera subsidiaria la multa; en efecto, el mismo Ministerio de Transporte en el concepto MT 20101340224991, señala la obligatoriedad de aplicar en primera instan cia la sanción de amonestación.

Se vulneró el artículo 237 de la Ley 1437 de 2011 al reproducir un acto declarado nulo, pues la conducta con base en la cual se sancionó a la demandante obedece a una transcripción literal de la conducta señalada en el li teral c) del artículo 30 del Decreto 3366 de 2003.

Hubo una indebida aplicación del literal c) del artículo 30 del Decreto 3366 de 2003, pues esta norma se declaró nula mediante la sentencia proferida el 19 de mayo de 2016, dentro del expediente No. 110010324000200800107.

De la lectura de la Resolución No . 10800 de 2003, expedida por el Ministerio de Transporte, se observa que la misma se estableció con el fin de reglamentar el

De la lectura de la Resolución No . 10800 de 2003, expedida por el Ministerio de Transporte, se observa que la misma se estableció con el fin de reglamentar el formato para el Informe de Infracciones de Transporte de que trata el artículo 54 del Decreto 3366 de 2003, norma según la cual lo s agentes de control levantarán las infracciones a las normas de transporte en el formato que para el efecto reglamente el Ministerio de Transporte.6

EXP. No. 110013334004201600368-01

Demandante: MEGAVANS S.A.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Es decir, que dicha resolución no trae una verdadera norma jurídica en materia sancionatoria.

La Superintendencia de Puertos y Transporte inició la investigación sin ningún fundamento probatorio, pues no tuvo en cuenta que el Agente de Tránsito llenó de forma errónea la casilla No. 7 del Informe Único de Infracciones de Transporte, toda vez que debió señalar un código de infracción y no de movilización. En otras situaciones similares el investigador exonera a las empresas de transporte, como lo hizo en las resoluciones Nos. 13695 de 19 de mayo de 2016 y 14269 de 12 de mayo de 2016.

La conducta que regula el Código 510 no se encuentra descrita en el artículo 46 de la Ley 336 de 1996; en consecuencia, la Ley 336 de 1996 no se puede aplicar sin una ley válida que la reglamente, razón por la cual el Decreto 3366 de 2003, pese a que reglamenta la apl icación de las sanciones, no es válida porque el Ejesin una ley válida que la reglamente, razón por la cual el Decreto 3366 de 2003, pese a que reglamenta la apl icación de las sanciones, no es válida porque el Ejecutivo usurpó funciones propias de la Rama Legislativa.

Si correspondiera aplicar la multa establecida en la Ley 336 de 1996, debe aplicarse en todo caso una multa de un (1) salario mínimo legal mens ual vigente, pues aplicar multas de 700 salarios por la comisión de una infracción viola los postulados de legalidad, proporcionalidad y equidad.

Se vulneró el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, al notificar la resolución que resuelve la apelación pasado más de un (1) año desde la fecha en que fueron oportunamente interpuestos los recursos, pues estos se interpusieron el 18 de junio de 2015 y la Resolución No. 21818 de 16 de junio de 2016, que resolvió el recurso de apelación, se notificó el 7 de julio de 2016.

El artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, frente al silencio positivo por la falta de resolución oportuna de los recursos, preceptúa que dentro del año siguiente a la interposición de estos, sin que la entidad los decida, se entenderán resueltos a favor7

EXP. No. 110013334004201600368-01

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Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

del administrado. En este caso, se debe tener por decidido solo a partir de la notificación.

La sentencia de primera instancia

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

del administrado. En este caso, se debe tener por decidido solo a partir de la notificación.

La sentencia de primera instancia

El Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de 25 de octubre de 2018, proferida en Audiencia Inicial, accedió a las súplicas de la demanda en los siguientes términos (Fls. 82 a 90 c.1.).

“PRIMERO: DECLARA R la NULIDAD de las Resoluciones Nros. 9200 del 29 de mayo de 2015, 2690 del 22 de enero de 2016 y 21818 del 16 de junio de 2016, expedidas por la Superintendencia de Puertos y Transporte.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho se CONDENA a la Superintendencia de Puertos y Transporte a reintegrar a favor de la EMPRESA DE TRANSPORTE MEGAVANS S.A., el valor que esa sociedad debidamente acredite haber pagado en virtud de la multa impuesta por la Resolución Nro. 9200 del 29 de mayo de 2015, suma que deberá ser debidamente indexada en los términos de ley.

TERCERO: Se ORDENA a la Superintendencia de Puertos y Transporte a levantar cualquier medida cautelar que se hubiere ordenado contra la EMPRESA DE TRANSPORTE MEGAVANS S.A., en virtud de la sanción impuesta en la Resolución No. 9200 del 29 de mayo de

2015.”.

Las consideraciones que se tuvieron para acceder a las súplicas de la demanda,

de la sanción impuesta en la Resolución No. 9200 del 29 de mayo de 2015.”.

Las consideraciones que se tuvieron para acceder a las súplicas de la demanda, fueron las siguientes.

En desarrollo de la Ley 336 de 1996, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 3366 de 2003, que en los artículos 31 y 54 reguló el tope de la sanción de multa, las in-8

EXP. No. 110013334004201600368-01

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fracciones y que el Ministerio de Transporte debía reglamentar el correspon diente formato de infracciones.

Por todo lo anterior, el Ministerio de Transporte expidió la Resolución No. 10800 de 2003 en la cual se dispuso el Código 587 correspondiente a la infracción de alteración o inexistencia de los documentos que sustentan la operación del vehículo de una empresa de transporte terrestre automotor. El extracto del contrato fue un tema regulado en el artículo 23 del Decreto 174 de 2001.

El Consejo de Estado declaró nulo el artículo 31 del Decreto 3366 de 2003, mediante sentencia proferida el 19 de mayo de 2016; la norma que contenía la descripción típica de la conducta por la cual fue sancionada la empresa demandante era el artículo 31 del Decreto 3366 de 2003, pues los códigos relacionados en la Resolución No. 10800 de 2003 , expedida por el Ministerio de Transporte, solo tienen la finalidad de organizar las conductas para que puedan ser diligenciadas por

era el artículo 31 del Decreto 3366 de 2003, pues los códigos relacionados en la Resolución No. 10800 de 2003 , expedida por el Ministerio de Transporte, solo tienen la finalidad de organizar las conductas para que puedan ser diligenciadas por el funcionario que emite el comparendo o inicia la actuación administrativa, y el fundamento jurídico del Código 587 se encontraba, precisamente, en el literal e) del artículo 31 ibídem.

En consecuencia, las sanciones sustentadas en dichos códigos perdieron su fuerza ejecutoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 91 del C.P.A.C.A., lo que se conoce comúnmente como el decaimiento del acto administrativo.

Se debe advertir que si bien la jurisprudencia ha aceptado que en algunos casos el Consejo de Estado puede modular el efecto en el tiempo de las decisiones emitidas en procesos de nulidad para que se apliquen a futuro, esta facultad no se aplicó en la sentencia de 19 de mayo de 2016; por ende, se entiende que esta tiene efectos ex tunc.9

EXP. No. 110013334004201600368-01

Demandante: MEGAVANS S.A.

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El recurso de apelación

La Superintendencia de Puertos y Transporte, mediante escrito radicado el 30 de octubre de 2018, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida en Audiencia Inicial (Fls. 93 a 111 c.1.).

Los argumentos respectivos serán expuestos, más adelan te, al momento de analizar las razones esgrimidas contra la sentencia de primera instancia.

Audiencia Inicial (Fls. 93 a 111 c.1.).

Los argumentos respectivos serán expuestos, más adelan te, al momento de analizar las razones esgrimidas contra la sentencia de primera instancia.

Actuación procesal surtida en esta instancia

Mediante auto de 10 de julio de 2019, se admitió el recurso de apelación (Fl. 4 c. apelación.).

Mediante proveído de 24 de julio de 2019, se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que alegaran de conclusión y, vencido este, al Ministerio Público para que emitiera su concepto. (Fl. 8 c. apelación.).

Alegatos de conclusión

En escrito radicado el 29 de julio de 2019, el apoderado de la demandante presentó los alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos a lo largo del proceso (Fls. 10 y 11 c. apelación.).

Por su parte, el apoderado de la Superintendencia de Puertos y Transporte, mediante memorial radicado el 9 de agosto de 2019, presentó sus alegatos de conclusión, reiterando los argumentos del recurso de apelación (Fls. 12 a 15 c. apelación).10

EXP. No. 110013334004201600368-01

Demandante: MEGAVANS S.A.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Concepto del Ministerio Público

El Agente de Ministerio Público no rindió concepto.

Consideraciones de la Sala

Problema jurídico planteado

Concepto del Ministerio Público

El Agente de Ministerio Público no rindió concepto.

Consideraciones de la Sala

Problema jurídico planteado

Consiste en determinar si hay lugar a revocar la decisión adoptada en Audiencia Inicial realizada el 25 de octubre de 2018, por el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., conforme a los términos planteados por la apelante.

Fijación del litigio

La Sala procederá a estudiar si Resolución No. 10800 de 2003, proferida por el Ministerio de Transporte, es una reproducción de las infracciones previstas en el Decreto 3366 de 2003, específicamente de la infracción consistente en permitir la prestación del servicio en vehículos sin Tarjeta de Operación o con ésta vencida, que fue la que sirvió de fundamento a la Superintendencia de Puertos y Transporte para declarar responsable y sancionar a la empresa MEGAVANS S.A.

Análisis de los argumentos formulados contra la sentencia de primera instancia.

Argumentos de la apelante

En ninguno de los actos administrativos demandados se citó el artículo 31 del De-11

EXP. No. 110013334004201600368-01

Demandante: MEGAVANS S.A.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

creto 3366 de 2003, como lo sostiene el a quo. La sanción se sustentó en el literal e) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996, modificado por el artículo 96 de la Ley

creto 3366 de 2003, como lo sostiene el a quo. La sanción se sustentó en el literal e) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996, modificado por el artículo 96 de la Ley 1450 de 2011, en concordancia con lo normado en el artículo 1, Código 587 y el Código 510 de la Resolución No. 10800 de 2003, proferida por el Ministerio de Transporte.

Resulta claro que la graduación de las sanciones del sector transporte se encuentra dispuesta en el artículo 46 de la Ley 336 de 1996. Igualmente, el artículo 54 del Decreto 3366 de 2003, el cual contiene la implementación del Informe Único de Infracciones de Transporte, se encuentra vigente. Por ello, el Ministerio de Transporte profirió la Resolución No. 10800 de 12 de diciembre de 2003, la cual no es una reproducción del Decreto 3366 de 2003 y se encuentra vigente, pues no ha sido retirada del ordenamiento jurídico.

El Informe Único de Infracciones al Transporte (IUIT) da cuenta de una infracción a una norma de transporte; por lo tanto, es un documento que facilita la apertura de la investigación y establece un código de infracción que comete la empresa de transporte, independientemente de la modalidad.

La Resolución No. 10800 de 2003 no codifica las sanciones del Decreto 3366 de 2003, esa codificación obedece a la tipicidad de conductas descritas en la Ley 336 de 1996 y demás reglamentos del transporte. El artículo 46 de la Ley 336 de 1996 se ocupa, específicamente, de la sanción de multa, en el s entido de indicar las

de 1996 y demás reglamentos del transporte. El artículo 46 de la Ley 336 de 1996 se ocupa, específicamente, de la sanción de multa, en el s entido de indicar las conductas que son susceptibles de esa sanción y su graduación o parámetros para el efecto, señalando para el transporte terrestre un rango de 1 a 700 salarios mínimos mensuales vigentes.

Los términos en los que se regula su aplicació n permiten concluir que la multa es la sanción que se ha de imponer, como regla general, en todos los casos o conductas de los referidos sujetos que constituyan una violación a las normas de transporte, en tanto que las demás clases de sanciones vienen a ser excepciona-12

EXP. No. 110013334004201600368-01

Demandante: MEGAVANS S.A.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

les en cuanto se aplican en la medida en que estén previstas o indicadas expresamente para casos o conductas específicas, tal como aparece consignado en el literal e) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996.

Lo previsto en e l literal e) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996, es una norma en blanco que se llena a partir de las normas de transporte que se expidan, a la cuales se acude para determinar la infracción, tales como el Decreto 1079 de 2015 y las resoluciones Nos. 1069 de 2015 y 4185 de 2008, entre otras.

Ya que el artículo 54 del Decreto 3366 de 2003 no fue declarado nulo por el Conlas resoluciones Nos. 1069 de 2015 y 4185 de 2008, entre otras.

Ya que el artículo 54 del Decreto 3366 de 2003 no fue declarado nulo por el Consejo de Estado, fue compilado en el Artículo 2.2.1.8.3.3 del Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte (Decreto 1079 de 2015 ), lo que quiere decir que el formato por el cual se establece el Informe Único de Infracciones de Transporte, que se adopta por medio de la Resolución No. 10800 de 2003, está totalmente vigente.

Análisis de la Sala

Con el fin de resolver sobre los argumentos expuestos por la apelante, la Sala estima necesario tener claridad sobre la conducta atribuida a la sociedad Megavans S.A., que fue objeto de sanción de multa por parte de la Superintendencia de Puertos y Trans porte. Con tal propósito, la Sala se remitirá al contenido del acto administrativo sancionatorio (Resolución No. 009200 de 29 de mayo de 2015, Fls. 10 a 15 c.1.).

“(…)

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO13

EXP. No. 110013334004201600368-01

Demandante: MEGAVANS S.A.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

(…) Hechas las anteriores precisiones, se co ntinuará con el estudio de fondo del asunto, siguiendo el procedimiento establecido en la Ley 336 de 1996 en concordancia con las normas contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,

fondo del asunto, siguiendo el procedimiento establecido en la Ley 336 de 1996 en concordancia con las normas contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, observando que se procedió a formular cargos en contra de la empresa de Transporte Público Terrestre Automotor EMPRESA DE TRANSPORTE MEGAVANS S.A., identificada con el NIT. 8300538652, mediante Resolución N° 23040 16 de Diciembre de 2014, por incurrir en la conducta descrita e n el literal e) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución 10800, código 587. (…) SANCIÓN Debido a que el expediente obra como plena prueba el Informe Único de infracciones de Transporte N°13 760786, impuesto al vehículo de placas BGG-645, por haber vulnerado las normas de servicio público de transporte terrestre automotor, este Despacho declarará responsable a la empresa investigada por incurrir en la conducta descrita en el de infracción 587 del artículo 1° de la Resolución 10800 de 2003, esto es; “(…)Cuando se compruebe la inexistencia o alteración de los documentos que sustentan la operación del vehículo y sólo por el tiempo requerido para clarificar los hechos (…)”, en atención a lo nor mado en el literal e) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996, por lo tanto, existe una concordancia específica e intrínseca con el código de infracción 510 del artículo 1° de la Resolución 10800 de 2003 que reza; “(…) permitir la prestación del servicio en vehículos sin Tarjeta de Operauna concordancia específica e intrínseca con el código de infracción 510 del artículo 1° de la Resolución 10800 de 2003 que reza; “(…) permitir la prestación del servicio en vehículos sin Tarjeta de Operación o con esta vencida.(…)” (…)” (…) RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: Declarar responsable a la empresa de Transporte Público Terrestre Automotor EMPRESA DE TRANSPORTE MEGAVANS S.A., identificada con el NIT. 8300538652, por incurrir en la conducta descrita en el artículo 1°, código de Infracción 587 de la Resolución 10800 de 2003, proferida por el Ministerio de Transporte en concordancia con el código de infracción 510 de la misma Resolución, en atención a lo normado en el literal e) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

ARTÍCULO SEGUNDO: Sancionar con multa de 6 seis salarios mínimos mensuales legales vigentes para la época de la comisión de los hechos, es decir, para el año 2012. Equivalentes a TRES MILLONES

CUATROCIENTOS MIL DOSCIENTOS PESOS M/cte ($3.400.200) a

la empresa de Transporte Público Terrestre Automotor EMPRESA DE14

EXP. No. 110013334004201600368-01

Demandante: MEGAVANS S.A.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

T R A N S P O R T E M E G AVA N S S . A , i d e n t i f i c a d a c o n e l NIT.8300538652.”.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

T R A N S P O R T E M E G AVA N S S . A , i d e n t i f i c a d a c o n e l NIT.8300538652.”.

De lo transcrito se evidencia que la Superintendencia de Puertos y Transporte declaró responsable a la sociedad MEGAVANS S.A. por incurrir en la conducta descrita en el artículo 1, Código de Infracción 587 de la Resolución No. 10800 de 2003, proferida por el Ministerio de Transporte, en concordancia con el Código de Infracción 510 ibídem, en atención a lo previsto en el literal e) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996; y consecuentemente la sancionó con multa por valor de $3.400.200, equivalente a seis Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes, por inexistencia o alteración de los documentos que sustentan la operación del vehículo de transporte público.

Explicado lo anterior, advierte la Sala que si bien en los actos administrativos no se hizo mención al artículo 31 del Decreto 3366 de 2003, el a quo hizo referencia al mismo teniendo en cuenta que uno de los argumentos de la demandante consiste en que las infracciones contenidas en la Resolución No. 10800 de 2003 son una codificación d e las conductas descritas en el decreto anulado (Decreto 3366 de 2003).

Ahora pasará la Sala a analizar los argumentos expuestos en el recurso de apelación por parte de la Superintendencia de Puertos y Transporte, los cuales, en síntesis, cuestionan q ue el artículo 54 del Decreto 3366 de 2003, haya sido anulado

ción por parte de la Superintendencia de Puertos y Transporte, los cuales, en síntesis, cuestionan q ue el artículo 54 del Decreto 3366 de 2003, haya sido anulado por el Consejo de Estado y, por tal razón, fue compilado en el Artículo 2.2.1.8.3.3 del Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte (Decreto 1079 de 2015), lo que quiere decir que el forma to con base en el cual se establece el Informe Único de Infracciones de Transporte, adoptado por medio de la Resolución No. 10800 de 2003, está totalmente vigente.

Además, señaló que la Resolución No. 10800 de 2003 no es una reproducción idéntica del Decreto 3366 de 2003; y que el artículo 46 de la Ley 336 de 1996 se15

EXP. No. 110013334004201600368-01

Demandante: MEGAVANS S.A.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

ocupa específicamente de la sanción de multa, en el sentido de indicar las conductas que son susceptibles de esa sanción y su graduación o parámetros para el efecto, señalando para el transporte terrestre un rango de 1 a 700 salarios mínimos mensuales vigentes.

En tal sentido, estima la recurrente que lo previsto en el literal e) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996, es una norma en blanco que se llena a partir de las normas de transporte que se expidan, a la cuales se acude para determinar la infracción, tales como el Decreto 1079 de 2015 y las resoluciones Nos. 1069 de 2015 y 4185 de 2008, entre otras.

transporte que se expidan, a la cuales se acude para determinar la infracción, tales como el Decreto 1079 de 2015 y las resoluciones Nos. 1069 de 2015 y 4185 de 2008, entre otras.

Con el fin de emitir un pronunciamiento sobre los argumentos expuesto s por la entidad pública recurrente, la Sala estima del caso analizar la sentencia de 19 de mayo de 2016 por medio de la cual el Consejo de Estado declaró la nulidad de los artículos 12, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 22, 24, 25, 26, 28, 30, 31, 32, 34, 36, 39, 40, 41, 42, 43, 44 y 57 del Decreto 3366 de 21 de noviembre de 2003.

“5.4. Problema jurídico.

Evacuados las cuestiones anteriores, corresponde a la Sala determinar si los ar

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