TA CUN - 1100133340042016-00376-01-(29-05-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1100133340042016-00376-01-(29-05-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref: EXP. No. 110013334004201600376-01
Demandante: UNO A DATASERVICIOS S.A.S.
Demandado: MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN
Y LAS COMUNICACIONES
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
SENTENCIA DE APELACIÓN
SISTEMA ORAL
Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto c ontra la sentencia del 15 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá. D.C., por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda.
La demanda
La sociedad UNO A DATASERVICIOS S.A.S., mediante apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante el C.P.A.C.A.), pidió la nulidad de los siguientes actos (Fls. 1 a 9 c.1).
Resolución No. 571 del 15 de abril de 2015 “Por medio de la cual se resuelve una investigación administrativa y se impone una sanción a UNO A DATASERVICIOS S.A.S” , expedida por la Directora de Vigilancia y Control del Ministerio de Tecnologías
investigación administrativa y se impone una sanción a UNO A DATASERVICIOS S.A.S” , expedida por la Directora de Vigilancia y Control del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (Fls. 49 a 55 c.1).2
EXP. No. 110013334004201600376-01
Demandante: UNO A DATASERVICIOS S.A.S.
Medio de control de nulidad y restablecimiento
Resolución No. 2733 del 13 de noviembre de 2015 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto por UNO A DATASERVICIOS S.A.S ., contra la Resolución No. 571 del 15 de abril de 2015” , expedida por la Directora de Vigilancia y Control del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (Fls. 57 a 65 c.1).
Resolución No. 2386 del 23 de noviembre de 2016 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación contra la Resolución No. 002478 del 19 de octubre de 2015”, expedida por el Viceministro General del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (Fls.67 a 80 c.1).
Como consecuencia de lo anterior, pidió que a título de restablecimiento del derecho se declare que UNO A DATASERVICIOS S.A.S., no es sujeto de sanción por parte de la entidad demandada.
Finalmente, solicitó que se condene en costas a la entidad demandada.
Hechos
La parte demandante fundamentó su demanda en los siguientes.La sociedad UNO A DATASERVICIOS S.A.S., actuó como intermediario de mensajería exHechos
La parte demandante fundamentó su demanda en los siguientes.La sociedad UNO A DATASERVICIOS S.A.S., actuó como intermediario de mensajería expresa, según licencia otorgada m ediante la Resolución No. 409 de 2010, expedida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (en adelante, MinTic).Dicha entidad impuso sanción a la demandante mediante la Resolución No. 571 del 15 de abril de 2015 por incump limientos consistentes en no haber aportado la correspondiente póliza de responsabilidad civil extracontractual, de transporte de mercancías y de cumplimiento de disposiciones legales; y por no haber pagado al MinTic las contraprestaciones de los trimestres 2, 3 y 4 de 2011 y 1 de 2012 (artículos 24, 90 y 41 del Decreto 229 de 1995).3
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Demandante: UNO A DATASERVICIOS S.A.S.
Medio de control de nulidad y restablecimiento
No obstante haberse pronunciado sobre el particular en el escrito de descargos y haber interpuesto los recursos de reposición y, en subsidio, el de apelación, el MinTic confirmó su actuación mediante las resoluciones Nos. 2733 del 13 de noviembre de 2015 y 739 del 3 de mayo de 2016.
La demandante señaló como normas vulneradas las siguientes. Constitución Política, artículos 29 y 83 En apoyo de sus pretensiones, la actora adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación.
La demandante señaló como normas vulneradas las siguientes. Constitución Política, artículos 29 y 83 En apoyo de sus pretensiones, la actora adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación.
(I)Violación de los derechos al debido proceso y de defensa
La demandada aplicó normas que se encuentran derogadas y que violan flagrantemente los derechos de la sociedad UNO A DATASERVICIOS S.A.S.
Afirmó que al no aplicar la Ley 1369 de 2009 a la sociedad UNO A DATASERVICIOS S.A.S., por tratarse de un Intermediario de Servicios Postales, se incurrió por parte de la accionada en un vicio de falsa motivación de los actos demandados y en un enriquecimiento sin causa legal.
(ii) Violación al principio de buena fé
El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, desconoció que UNO A DATASERVICIOS ha actuado de buena fé, en el cumplimiento de sus obligaciones como intermediario de t ráfico postal y le ha endilgado a la demandante obligaciones e impuesto sanciones que se encuentran derogadas. Con lo anterior, se desvirtúa la confianza mutua y la credibilidad en la palabra del otro (sic).4
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Demandante: UNO A DATASERVICIOS S.A.S.
Medio de control de nulidad y restablecimiento
(iii) Vigencia de la norma que sirve de soporte y fundamento de los actos demandados
Para la fecha de la expedición de los actos administrativos había sido deroMedio de control de nulidad y restablecimiento
(iii) Vigencia de la norma que sirve de soporte y fundamento de los actos demandados
Para la fecha de la expedición de los actos administrativos había sido derogado expresamente el Decreto 229 de 1995 por la Ley 1369 de 2009.
La Ley 1369 de 2009, que establece el régimen de los servicios postales, dispone lo siguiente: “Artículo 50. Derogatorias. La presente Ley deroga todas las disposiciones que le sean contrarias y en particular el artículo 37 de la Ley 80 de 1993, artículo 3 de la Ley 46 de 1904, el Decreto 229 de 1995 y el Decreto 275 de 2000.”.
De acuerdo con lo anterior, no hay razón para que el MinTic insista en su pretension ilegal de aplicar el mencionado decreto, violando con ello los derechos fundamentales d e UNO A DATASERVICIOS S.A.S. Resulta mentiroso (sic) el argumento del MinTic según el cual es aplicable dicha norma, toda vez que la habilitación de la demandante se produjo al amparo de la norma derogada y, por ello, no hay lugar a reconocerle efectos r etroactivos a la Ley 1369 de 2009.
La sentencia de primera instancia
El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de 15 de febrero de 2019, negó las súplicas de la demanda bajo las siguientes consideraciones (Fls. 346 a 351 c.1.).
El Decreto 229 de 1995, al reglamentar el servicio postal con respecto al secsentencia de 15 de febrero de 2019, negó las súplicas de la demanda bajo las siguientes consideraciones (Fls. 346 a 351 c.1.).
El Decreto 229 de 1995, al reglamentar el servicio postal con respecto al sector de la mensajeria especializada, determinó que las personas naturales o jurídicas que soliciten al MinTic el otorgamiento de una licencia para prestar dicho servicio, debían obtener previamente una póliza de seguros o una ga-5
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rantía bancaria de mínimo 300 SMLMV para amparar la admisión, transporte y entrega de los envíos, junto con los daños y perjuicios que pidieran tener sus usuarios; de igual manera, los concesionarios del servicio postal de mensajería especializada debían pagar al Fondo de Comunicaciones del MinTic una suma por el otorgamiento de la licencia y un procentaje trimestral por el uso de las licencias.
Así mismo, la norma estableció que los licenciatarios de servicios postales de mensajeria especializada nacional, o en conexión con el exterior, indemnizaran a sus usuarios ante la avería, expoliación o pérdida de sus envíos; finalmente, determinó que la vigilancia de los licenciatarios del servicio postal recaía en el MinTic.
Posteriormente, se emitió la Ley 1369 del 30 de diciembre de 2009 con la cual se modificó el régimen sobre los servicios postales. Aun cuando en esta legislacion se conservó la obligación para el operador postal consistente en
Posteriormente, se emitió la Ley 1369 del 30 de diciembre de 2009 con la cual se modificó el régimen sobre los servicios postales. Aun cuando en esta legislacion se conservó la obligación para el operador postal consistente en efectuar una contraprestación periódica y el de indemnizar a los usuarios en caso de pérdida, expoliación o avería de los objetos postales, las personas juridicas podían ser licenciatarias, siempre que demostraran un capital mínimo, definieran las características del servicio a pres tar y pagaran la correspondiente habilitacion. Es decir, que con la nueva legislación no es necesario constituir una póliza de seguros o una garantia bancaria para amparar la prestación del servicio de mensajería especializada.
En el presente caso, el 12 de octubre de 2009 la empresa UNO A DATASERVICIOS S.A.S. solicitó una licencia para prestar al público el servicio postal de mensajería especializada a nivel nacional y en conexión con el exterior.
El MinTic emitió la Resoluci ón No. 409 del 1 de abril de 2010 otorgando a la sociedad en cuestión la habilitación solicitada luego de verificar el cumpilimiento de los requisitos. En dicho acto, se señaló de manera explícita que la6
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Medio de control de nulidad y restablecimiento
habilitación se regiría por las disposiciones contenidas en el Decreto 229 de 1995.
Una vez notificada la Resolucion No. 409 del 1 de abril de 2010, el represenMedio de control de nulidad y restablecimiento
habilitación se regiría por las disposiciones contenidas en el Decreto 229 de 1995.
Una vez notificada la Resolucion No. 409 del 1 de abril de 2010, el representante legal de la sociedad no interpuso recurso en contra de la misma; en tal sentido, aceptó que las disposiciones contenida s en el Decreto 229 de 1995 regularan la licencia para la prestacion del servicio de mensajería especializada.
De otro lado, UNO A DATASERVICIOS S.A.S., no se acogió al régimen transitorio contenido en la Ley 1369 de 2009, como lo permitía el artículo 26 de esa normativa.
Así mismo, en la actuación administrativa que adelantó el MinTic contra la demandante, se pudo establecer que aquella no realizó en lo correspondiente a los trimestres 2, 3 y 4 de 2011 y el trimestre 1 de 2012 los pagos respectivos al Fondo de Comunicaciones del MinTic, con ocasión del otorgamiento y uso de la licencia de servicios postales, que se encuentran previstos en el artículo 24 del Decreto 229 de 1995.
El MinTic, a lo largo de la actuacion, logró establecer que UNO A DAT ASERVICIOS S.A.S., entre el 12 de abril de 2010 y el 13 de mayo de 2013, prestó servicios de mensajería sin constituir ni mantener las garantías previstas en el literal e), numeral 1, del artículo 17 del Decreto 229 de 1995.
En conclusion, a pesar de qu e la demandante solicitó de manera voluntaria al
servicios de mensajería sin constituir ni mantener las garantías previstas en el literal e), numeral 1, del artículo 17 del Decreto 229 de 1995.
En conclusion, a pesar de qu e la demandante solicitó de manera voluntaria al MinTic, que otorgara una licencia para prestar al público un servicio de mensajeria, no cumplió con varias de las condiciones establecidas en la Resolución No. 409 del 12 de abril de 2010 al momento en e l que se expidió la licencia respectiva como operador.7
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El recurso de apelación
La sociedad UNO A DATASERVICIOS S.A.S., interpuso recurso de apelación mediante escrito radicado el 27 de febrero de 2019 (Fls.355 a 362 c.1.).
Los argumentos correspondientes serán expuestos, más adelante, al momento de analizar las razones esgrimidas contra la sentencia de primera instancia.
Actuación procesal surtida en esta instancia
Mediante auto del 10 de julio de 2019, se admitió el recurso de apelación (Fl.4 c. apelación.).
Mediante proveído de 24 de julio de 2019, se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que alegaran de conclusión y, vencido este, al Ministerio Público para que emitiera su concepto. (Fl.8 c. apelación.).
Alegatos de conclusión
el término de diez (10) días para que alegaran de conclusión y, vencido este, al Ministerio Público para que emitiera su concepto. (Fl.8 c. apelación.).
Alegatos de conclusión
En escrito radicado el 5 de agosto de 2019, la apoderada del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, presentó sus alegatos de conclusión (Fl.10 a 11 c. apelación.).
Por su parte, la apoderada de la sociedad UNO A DATASERVICIOS S.A.S., mediante memorial radicado el 8 de agosto de 2019, presentó sus alegatos de conclusión, en el sentido de reiterar los argumentos del r ecurso de apelación (Fls. 12 a 19 c. apelación).8
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Concepto del Ministerio Público
El Agente del Ministerio Público, no rindió concepto.
Consideraciones de la Sala
Problema jurídico planteado
Consiste en determinar si hay lugar a revocar la decisión adoptada el 15 de febrero de 2019 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., conforme a los términos planteados por la apelante.
Fijación del litigio
La Sala procede rá a estudiar si con la expedición de los actos demandados, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (en adelante MinTic), vulneró el principio de favorabilidad de la sociedad UNO A DALa Sala procede rá a estudiar si con la expedición de los actos demandados, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (en adelante MinTic), vulneró el principio de favorabilidad de la sociedad UNO A DATASERVICIOS S.A.S., al no haber tenido en cuenta la Ley 1369 de 2009 en la actuación administrativa, sino el Decreto 229 de 1995.
Análisis de los argumentos formulados contra la sentencia de primera instancia.
Argumentos de la apelante
Revisado el escrito de apelación, se observa que se trae nuevamente el contenido de la demanda.
En lo que atañe a los motivos de inconfromidad con respecto a la sentencia de primera instancia, señaló lo siguiente:9
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“si bien es cierto que no se manifesto (sic)por parte de mi prohijada que se acogia (sic) al artículo 46 transitorio por el Despacho, esto no hace nugatoria la aplicacion del PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD invocado por mi poderdante a lo largo del proceso ad ministrativo y ahora judicial, así como la ULTRACTIVIDAD de la norma, con lo cual se viola flagrantemente el derecho de mi prohijada a recibir un trato justo y proporcionado con la actividad desplegada por esta.”.
Análisis de la Sala
Consistirá en res olver si el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, debía desarrollar la actuacion administrativa sancionatoria
por esta.”.
Análisis de la Sala
Consistirá en res olver si el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, debía desarrollar la actuacion administrativa sancionatoria en contra de la sociedad UNO A DATASERVICIOS S.A.S., aplicando la Ley 1369 de 2009, por resultar más favorable a la de mandante, a pesar de no haberse acogido al régimen transitorio contenido en el artículo 46 de la mencionada ley.
Revisado el expediente, se destacan los siguientes medios de prueba.
Mediante la Resolución No. 409 del 12 de abril de 2010 “Por la cual se expide una licencia para la prestación del Servicio de Mensajería Expresa ”, proferida por el Ministro ( e) de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, se le otorgó a la sociedad UNO A DATASERVICIOS S.A.S., una licencia para prestar al público el servicio postal de mensajeria especializada a nivel nacional y en conexión con el exterior.
En la resolución mencionada, se destaca lo siguiente.
“La Ley 153 de 1887 en su artículo 40 reza: Las leyes concernientes a la sustanciacion y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anterio-10
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Demandante: UNO A DATASERVICIOS S.A.S.
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res desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubiesen empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieran iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.
res desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubiesen empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieran iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.
La Sociedad UNO A DATASERVICIOS S.A.S. NIT 900.311.184-6, presentó su solicitud el 2 de octubre de 2009, por tanto para estos efectos se regirá por la normatividad anterior.”.
La licencia fue otorgada por el término de cinco (5) años, el cual podría ser prorrogado por una sola vez, previa solicitud. De otro lado, se impuso la obligación a UNO A DATASERVICIOS S.A.S., consistente en pagar al Fondo de Comunicaciones, de conformid ad con el Decreto 229 de 1995, la suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el otorgamiento de la licencia; y el 4% de los ingresos brutos de explotación, por el uso de la licencia.
A folio 110 del expediente, obra constancia de notificación personal, al representante legal de la sociedad UNO A DATASERVICIOS S.A.S., de la Resolución No. 409 del 12 de abril de 2010.
Mediante Auto No. 0245 del 18 de marzo de 2014, la Directora de Vigilancia y Control del MinTic, ordenó abrir una investigación formal y elevar el correspondiente pliego de cargos en contra de la sociedad UNO A DATASERVICIOS S.A.S.
Los cargos fueron l os siguientes: “presunta comisión de la infracción descrita
Control del MinTic, ordenó abrir una investigación formal y elevar el correspondiente pliego de cargos en contra de la sociedad UNO A DATASERVICIOS S.A.S.
Los cargos fueron l os siguientes: “presunta comisión de la infracción descrita en el artículo 41 del Decreto 229 de 1995” y “presunta comisión de la infracción descrita en el artículo 40 del Decreto 229 de 1995” , por no constituir pólizas de seguro que garanticen la admi sión, transporte y entrega de los objetos postales, así como los daños y perjuicios a que puedan tener derecho los usuarios del servicio, de que trata el literal e), numeral 1, del artículo 17 del11
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Decreto 229 de 1995; y porque el prestado r del servicio no pagó al MinTic la contraprestación correspondiente a los trimestres 2, 3 y 4 de 2011 y 1 de 2012.(Fls. 244 a 246).
Con respecto a la solicitud anterior, la sociedad UNO A DATASERVICIOS S.A.S., presentó sus descargos el 22 de mayo de 2013 (Fls. 255 a 256).
Mediante Resolución No. 571 del 15 de abril de 2015 “por medio de la cual se resuelve una investigación administrativa y se impone una sanción a UNO A DATASERVICIOS S.A.S.”, se impuso a la demandante una sanción consistente en la mul ta por ciento ochenta (180) salarios mínimos legales mensuaresuelve una investigación administrativa y se impone una sanción a UNO A DATASERVICIOS S.A.S.”, se impuso a la demandante una sanción consistente en la mul ta por ciento ochenta (180) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al encontrar probados los cargos que se formularon (Fls. 260 a 264).
Contra la resolución anterior, la sociedad UNO A DATASERVICIOS interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, los cuales fueron resueltos mediante las resoluciones Nos. 2733 del 13 de noviembre de 2015 y 739 del 3 de mayo de 2016, en el sentido de confirmar, en todas sus partes, la resolución sancionatoria (Fls. 16 a 28 y 57 a 65).
Con base en los medios de prueba relacionados, se observa que la sociedad UNO A DATASERVICIOS S.A.S., fue sancionada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones por haber incurrido en dos infracciones relacionadas en los artículos 40 y 41 del Decreto 229 de 1995, pues se probó que había efectuado el pago de las contraprestaciones de manera extemporánea, por un lado; y, por el otro, que no se constituyeron las pólizas de garantía correspondientes por la falla del servicio postal.
De otro lado, una lectura de la Resolucion No. 0739 del 3 de mayo de 2016, permite advertir que la parte actora, en su recurso, argumentó un conflicto de leyes en el tiempo; sin embargo, este aspecto fue resuelto por el MinTic en el12
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permite advertir que la parte actora, en su recurso, argumentó un conflicto de leyes en el tiempo; sin embargo, este aspecto fue resuelto por el MinTic en el12
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Demandante: UNO A DATASERVICIOS S.A.S.
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sentido de indicar que como la habilitación se consolidó por virtud del Decreto 229 de 1995, y los incumplimientos que se presentaron se derivaron de la habilitación otorgada con base en dicha norma, no había lugar a conferir efectos retroactivos a la Ley 1369 de 2009.
Ese mismo argumento, es decir, el conflicto de leyes, además del principio de favorabilidad, constituyó el fundamento del recurso de apelación en la presente causa, que fue interpuesto en contra de la sentencia proferida en primera instancia.
Con respecto al principio de la favorabilidad, resulta pertinente citar la sentencia de 4 de agosto de 2016 del Consejo de Estado, en la que se expone1: “ 5.3.1.2. Unificación del criterio jurisprudencial.
La anterior res eña de la evolución jurisprudencial pone en evidencia que hay dos posiciones distintas y enfrentadas sobre la procedencia de la aplicación del principio de favorabilidad en materia cambiaria, razón por la cual se hace necesario que la Sección Primera unifi que su jurisprudencia en torno a este tema.
Para el efecto tendrá en cuenta las siguientes consideraciones:
a.- La Constitución Política en su artículo 29 consagra como derecho fundamental el debido proceso y prevé que éste “se aplicará a toda clase
tema.
Para el efecto tendrá en cuenta las siguientes consideraciones:
a.- La Constitución Política en su artículo 29 consagra como derecho fundamental el debido proceso y prevé que éste “se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” , señalando, además, una serie de garantías y principios mediante los cuales dicho derecho se materializa, entre los que se encuentran el principio de legalidad de la falta y de la sanción, el principio de favo rabilidad de la ley posterior , el principio de publicidad, el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba , la presunción de inocencia, el principio de la doble instancia, el principio de non bis in idem, y la prohibición de la reformatio in pejus.
b.- La jurisprudencia de la Corte Constitucional2 ha señalado que el derecho al debido proceso, además de ser un derecho, está instituido en la Carta Política como uno de los pilare s de nuestro Estado Social de Derecho, en la medida en que opera no sólo como una garantía para las libertades ciudadanas, sino como un contrapeso al poder del Estado, en particular al derecho de sanción o ius puniendi -reconocido a éste para reprimir las conductas consideradas contrarias a Derecho-, al someter las actuaciones judiciales y administrativas a los
1 Sentencia de 4 de agosto de 2016, Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejo de Estado, Sección Primera, Expediente No. 05001 -23-33-000-2013-00701-01, Consejero Ponente, Dr. GUILLERMO VARGAS AYALA. 2 Sentencias C-980 de 2010, C-331 de 2012 y C-034 de 2014, entre otras.13
LLERMO VARGAS AYALA. 2 Sentencias C-980 de 2010, C-331 de 2012 y C-034 de 2014, entre otras.13
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procedimientos y requisitos previamente establecidos en la legislación, bajo el amparo del principio de legalidad.
En consideración a lo anterior, dicha corporación ha definido este derec ho como “el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia”3.
c.- En el ejercicio de la potestad sancionatoria de la Administración -modalidad de ius puniendi estataltambién deben operar las reglas propias del debido proceso.
En efecto, el Constituyente hizo extensivo el debido proceso a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, de modo tal que las garantías mínimas del debido proceso penal resultan aplicables a las actuaciones administrativas sancionatorias, aunque en algunas situac iones particulares tal aplicación deba hacerse con ciertos matices, por tratarse de la protección de bienes jurídicos diferentes, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional4.
Ciertamente, aunque las dos son manifestaciones del ius puniendi del Estado, la potestad sancionatoria penal del Estado es distinta a la potestad sancionatoria administrativa: La potestad sancionatoria penal propende por la garantía
Ciertamente, aunque las dos son manifestaciones del ius puniendi del Estado, la potestad sancionatoria penal del Estado es distinta a la potestad sancionatoria administrativa: La potestad sancionatoria penal propende por la garantía del orden social en abstracto, tiene una finalidad principalmente retributiva -eventualmente correctiva o resocializadoray se ocupa de manera prevalente de conductas que implican un alto grado de afectación de los intereses jurídicamente protegidos, por lo que puede dar lugar a sanciones tan severas como la privación de la libertad 5. La potestad sancionatoria administrativa, por su parte, busca garantizar primordialmente los principios constitucionales que gobiernan la función pública y cumplir los cometidos estatales, y para ello emplea sanciones por el incumplimiento de deberes, prohibiciones y mandatos preestablecidos, aunque no implica sanciones tan severas como la privación de la libertad, siendo la multa la sanción prototípica del derecho administrativo sancionatorio.
Estas diferencias suponen que exista en determinados aspec tos del derecho administrativo sancionatorio una aplicación menos estricta de las reglas del debido proceso penal. Esa aplicación menos severa de las garantías del debido proceso se puede observar, por ejemplo, en la jurisprudencia constitucio3 Sentencia C-980 de 2010. 4 Entre otras muchas, ver la Sentencias C-948 de 2002, C-769 de 2009, C-742 de 2010, C-713 de 2012, C-083 de 2015, C-699 de 2015 y C-135 de 2016.
4 Entre otras muchas, ver la Sentencias C-948 de 2002, C-769 de 2009, C-742 de 2010, C-713 de 2012, C-083 de 2015, C-699 de 2015 y C-135 de 2016. 5 Corte Constitucional, Sentencia C-742 de 2010.14
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nal sobre los principios de legalidad y tipicidad en materia administrativa sancionatoria, o sobre los principios de presunción de inocencia y culpabilidad6.
En la jurisprudencia contencioso administrativa también se ha aceptado una aplicación más flexible del principio de reserva de ley en materia de tipificación de faltas administrativas, v.gr. en materia de servicios públicos domiciliarios o en asuntos de tránsito automotor7.
Sin embargo, tal realidad no implica en modo alguno que en las actuaciones administrativas sancionatorias seguidas por la Administración no se apliquen las garantías mínimas del debido proceso , pues éste es un imperativo constitucional exigible en todos aquellos escenarios en que los ciudadanos puedan verse afectados por las actuaciones de las autoridades públicas, sean éstas judiciales o administrativas 8. Por lo tanto, por regla general las garantías del debido proceso son aplicables en el derecho penal y en todas las demás manifestaciones del derecho sancionador, entre ellas, el derecho administrativo sancionatorio, aunque con distinta int ensidad, en consideración a la naturaleza, objeto y fines de cada uno de tales regímenes, salvo en los casos en que el legislador haya consagrado expresamente alguna excepción, como sería
sancionatorio, aunque con distinta int ensidad, en consideración a la naturaleza, objeto y fines de cada uno de tales regímenes, salvo en los casos en que el legislador haya consagrado expresamente alguna excepción, como sería
6 En la citada Sentencia C -742 de 2010, la Corte Constitucional precisó al respecto: “La Corte ha precisado que el principio de legalidad en el ámbito administrativo sancionatorio solamente exige la existencia de una norma con fuerza material de ley que cont enga una descripción genérica de las conductas sancionables, sus tipos y las cuantías máximas de las sanciones, norma cuyo desarrollo puede ser remitido a actos administrativos expedidos por la administración; es decir, no se requiere que cada conducta san cionable esté tipificada de manera detallada en una norma de rango legal, como sí lo exige el derecho penal. El principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionatorio, por otra parte, no demanda una descripción pormenorizada de las conductas san cionables; permite recurrir a la prohibición, la advertencia y el deber, es decir, a descripciones más generales de las conductas sancionables. […] Los principios de presunción de inocencia y de culpabilidad, de aplicación ineludible en el
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