TA CUN - 1100133340042017-00068-01-(03-06-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1100133340042017-00068-01-(03-06-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., tres (03) de junio de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref: EXP. No. 110013334004201700068-01
Demandante: EMPRESA DE TRANSPORTE MEGAVANS S.A.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
SENTENCIA DE APELACIÓN
SISTEMA ORAL
Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 10 de mayo de 2018, proferida en Audiencia Inicial por el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá. D.C., por medio de la cual se accedió a las súplicas de la demanda.
La demanda
La Empresa de Transporte Megavans S.A., mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante el C.P.A.C.A.), pidió la nulidad de los siguientes actos (Fls. 38 a 45 c.1).
Resolución No. 19108 de 18 de septiembre de 2015 “Por la cual se falla la investigación administrativa iniciada mediante Resolución No. 20293 de 5 de diciembre de 2014 contra la empresa de Transporte Público Terrestre Automotor EMPRESA DE
Resolución No. 19108 de 18 de septiembre de 2015 “Por la cual se falla la investigación administrativa iniciada mediante Resolución No. 20293 de 5 de diciembre de 2014 contra la empresa de Transporte Público Terrestre Automotor EMPRESA DE TRANSPORTE MEGAVANS S.A Identificada con el NIT 8300538652”, expedida por2
EXP. No. 110013334004201700068-01
Demandante: MEGAVANS S.A.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
el Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor de la Superintendencia de Puertos y Transporte (Fls. 9 a 18 c.1).
Resolución No. 32261 del 19 de julio de 2016 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto por la empresa de transporte público terrestre automotor especial MEGAVANS S.A., identificada con el N.I.T. 830.053.865 -2 contra la Resolución No. 19108 del 18 de septiembre de 2015”, expedida por el Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte de la Superintendencia de Puertos y Transporte (Fls. 19 a 25 c.1).
Resolución No. 49887 del 22 de septiembre de 2016 “POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN No. 19108 DEL 18 DE SEPTIEMBRE DE 2015, POR MEDIO DE LA CUAL SE SANCIONÓ A LA EMPRESA DE TRANSPORTE MEGAVANS S.A.-MESOLUCIÓN No. 19108 DEL 18 DE SEPTIEMBRE DE 2015, POR MEDIO DE LA CUAL SE SANCIONÓ A LA EMPRESA DE TRANSPORTE MEGAVANS S.A.-MEGAVANS S.A. IDENTIFICADA CON NIT. No. 830053665-2.”, expedida por el Superintendente de Puertos y Transporte (Fls. 26 a 32 c.1).
Como consecuencia de lo anterior, pidió que a título de restablecimiento del derecho: (i) se absuelva a la demandante de toda responsabilidad y sanción impuesta mediante los actos demandados; (ii) se condene a la demandada a reintegrar las sumas que se hubieren pagado por concepto de la sanción impuesta, más los intereses de ley, liquidados desde la fecha en que se efectúe el pago hasta la fecha en que se haga efectiva la devolución; y (iii) se ordene a la demandada desembargar las cuentas o cualquier otro bien que se llegare a embargar.
Finalmente, solicitó que se condene en costas y al pago de agencias en derecho a la entidad demandada.
Hechos
La parte demandante fundamentó su demanda en los siguientes.3
EXP. No. 110013334004201700068-01
Demandante: MEGAVANS S.A.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
La Superintendencia de Puertos y Transporte, por medio de la Resolución No. 20293 del 5 de diciembre de 2014, abrió investigación administrativa en contra de Megavans S.A., por la presunta infracción del Código 587 del artículo 1° de la Resolución 10800 de 2003, en concordancia con lo establecido en el literal e) del arMegavans S.A., por la presunta infracción del Código 587 del artículo 1° de la Resolución 10800 de 2003, en concordancia con lo establecido en el literal e) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996, basada en el Informe Único de Infracción de Transporte No. 13754270 de 20 de junio de 2013, impuesto al vehículo de placa PLN427, afiliado a dicha empresa de transporte.
La Superintendencia de Puertos y Transporte profirió la Resolución No. 19108 del 18 de septiembre de 2015, mediante la cual declaró responsable a Megavans S.A. y la sancionó con una multa de 5 SMLDV, equivalentes a $ 2.947.500.
Contra la decisión anterior, Megavans S.A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación el 30 de septiembre de 2015, bajo el radicad o No. 2015560-071814-2.
Mediante la Resolución No. 32261 de 19 de julio de 2016, la Superintendencia de Puertos y Transporte resolvió el recurso de reposición, en el sentido de negarlo y de conceder el recurso de apelación. A través de la Resolución No. 49887 del 22 de septiembre de 2016, el Superintendente de Puertos y Transporte desató el recurso de apelación, en el sentido de confirmar la decisión recurrida. Esta fue notificada por aviso el 6 de octubre de 2016.
La demandante señaló como normas vulneradas las siguientes.
Constitución Política, artículos 13 y 29.
firmar la decisión recurrida. Esta fue notificada por aviso el 6 de octubre de 2016.
La demandante señaló como normas vulneradas las siguientes.
Constitución Política, artículos 13 y 29. Ley 1437 de 2011, artículos 52, 80, 87 y 237. Ley 336 de 1996, artículo 46. Resolución 10800 de 2003, proferida por el Ministerio de Transporte, artículo 2.4
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Demandante: MEGAVANS S.A.
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En apoyo de sus pretensiones, la actora adujo, en síntesis, el siguiente cargo de violación
Infracción de las normas en que debieron fundarse los actos demandados
Se vulneraron los derechos de defensa y de contradicción de la parte demandante, ya que la entidad demandada al momento de decidir la investigación y sancionar lo hizo con respecto a unas conductas que no fueron objeto de formulación de cargos, esto es, so bre la vulneración del Código 518 del artículo 1 de la Resolución No. 10800 de 2003, expedida por el Ministerio de Transporte.
La demandada infringió el derecho al debido proceso por cuanto el fallo administrativo recae sobre temas no debatidos en el trámite administrativo. Con tal incongruencia, se sorprendió a la empresa de transporte poniéndola en situación de indefensión, que continuó pese a la interposición de los recursos, vulnerando con ello el derecho de defensa.
Los actos administrativos no señalan, con precisión y claridad, el lugar de los hechos
sión, que continuó pese a la interposición de los recursos, vulnerando con ello el derecho de defensa.
Los actos administrativos no señalan, con precisión y claridad, el lugar de los hechos que lo originan, lo que puede obedecer a que en la Casilla 2 del Informe Único de Infracción de Transporte no se menciona la ciudad en la que acaecieron los hechos.
La Superintendencia de Puertos y Transporte abrió investigación y se sancionó a la demandante con base en una norma en blanco (literal e) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996, que no especifica qué conducta es objeto de sanción.
Igualmente, la entidad demandada al abrir la investigación administrativa no dio aplicación a lo previsto en el artículo 45 de la Ley 336 de 1996, en el sentido de aplicar inicialmente la amonestación y solo de manera subsidiaria la multa; en efecto, el mismo Ministerio de Transporte, en el concepto MT 20101340224991, señaló la obligatoriedad de aplicar, en primera instancia, la sanción de amonestación.5
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Demandante: MEGAVANS S.A.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
Se vulneró el artículo 237 de la Ley 1437 de 2011 al reproducir un acto declarado nulo, pues la conducta con base en la cual se sancionó a la demandante obedece a una transcripción literal de la conducta señalada en el literal c) del artículo 30 del Decreto 3366 de 2003.
Hubo una indebida aplicación del literal c) del artículo 30 del Decreto 3366 de 2003,
a una transcripción literal de la conducta señalada en el literal c) del artículo 30 del Decreto 3366 de 2003.
Hubo una indebida aplicación del literal c) del artículo 30 del Decreto 3366 de 2003, pues esta norma se declaró nula mediante la sentencia proferida el 19 de mayo de 2016, dentro del expediente No. 110010324000200800107.
De la lectura de la Resolución No. 10800 de 2003, expedida por el Ministerio de Transporte, se observa que la misma se estableció con el fin de reglamentar el formato para el Informe de Infracciones de Transporte de que trata el artículo 54 del Decreto 3366 de 2003, norma según la cual los agentes de control levantarán las infracciones a las normas de transporte en el formato que para el efecto reglamente el Ministerio de Transporte.
Es decir, que dicha resolución no trae una verdadera norma jurídica en materia sancionatoria.
La Superintendencia de Puertos y Transporte inició la investigación sin ningún fundamento probatorio, pues no tuvo en cuenta que el Agente de Tránsito llenó de forma errónea la Casilla No. 7 del Informe Único de Infracciones de Transporte, toda vez que debió señalar un código de infracción y no de inmovilización. En otras situaciones similares el investigador exonera a las empresas de transporte, como lo hizo en las resoluciones Nos. 13695 de 19 de mayo de 2016 y 14269 de 12 de mayo de 2016.
La conducta que regula el Código 518 no se encuentra descrita en el artículo 46 de la Ley 336 de 1996; en consecuencia, la Ley 336 de 1996 no se puede aplicar sin
de 2016.
La conducta que regula el Código 518 no se encuentra descrita en el artículo 46 de la Ley 336 de 1996; en consecuencia, la Ley 336 de 1996 no se puede aplicar sin una ley válida que la reglamente, razón por la cual el Decreto 3366 de 2003, pese6
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Demandante: MEGAVANS S.A.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
a que reglamenta la aplicación de las sanciones, no es válida porque el Ejecutivo usurpó funciones propias de la Rama Legislativa.
Si correspondiera aplicar la multa establecida en la Ley 336 de 1996, debe aplicarse, en todo caso, una multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, pues aplicar multas de 700 salarios por la comisión de una infracción viola los postulados de legalidad, proporcionalidad y equidad.
Se vulneró el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, al notificar la resoluc ión que resuelve la apelación pasado más de un (1) año desde la fecha en que fueron oportunamente interpuestos los recursos.
El artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, frente al silencio positivo por la falta de resolución oportuna de los recursos, prec eptúa que dentro del año siguiente a la interposición de estos, sin que la entidad los decida, se entenderán resueltos a favor del administrado. En este caso, se debe tener por decidido solo a partir de la notificación.
La sentencia de primera instancia
El Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., mediante
administrado. En este caso, se debe tener por decidido solo a partir de la notificación.
La sentencia de primera instancia
El Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de 10 de mayo de 2018, proferida en Audiencia Inicial, accedió a las sú - plicas de la demanda en los siguientes términos (Fls. 80 a 89 c.1.).
“FALLA
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones Nos. 19108 de 18 septiembre de 2015, 32261 de 19 de julio de 2016 y 49887 de 22 de septiembre de 2016, expedidas por la Superintendencia de Puertos y
Transporte.7
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Demandante: MEGAVANS S.A.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho se CONDENA a la Superintendencia de Puertos y Transporte a reintegrar a favor de la empresa Megavans S.A., el valor que esa sociedad haya pagado en virtud de la multa impuesta en la Resolución N° 19108 de 18 de septiembre de 2015, suma que deberá ser debidamente indexada en los términos de ley.
TERCERO: Se ORDENA a la Superintendencia de Puertos y Transporte a levantar cualquier medida cautelar que se hubiere ordenado contra la empresa Megavans S.A., en virtud de la sanción impuesta en la Resolución N° 19108 de 18 de septiembre de 2015
CUARTO: CONDÉNASE en costas a la parte vencida, liquídense por
empresa Megavans S.A., en virtud de la sanción impuesta en la Resolución N° 19108 de 18 de septiembre de 2015
CUARTO: CONDÉNASE en costas a la parte vencida, liquídense por Secretaría. Se fija como agencias en derecho el equivalente al 4% del valor de las pretensiones al tiempo de la demanda.
(…).”.
Las consideraciones que se tuvieron para acceder a las súplicas de la demanda, fueron las siguientes.
En desarrollo de la Ley 336 de 1996, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 3366 de 2003, que en los artículos 31 y 54 reguló el tope de la sanción de multa, las infracciones y que el Ministerio de Transporte debía reglamentar el correspondiente formato de infracciones.
Por todo lo anterior, el Ministerio de Transporte expidió la Resolución No. 10800 de 2003 en la cual se dispuso el Código 587 correspondiente a la infracción de alteración o inexistencia de los documentos que sustentan la operación del vehículo de una empresa de transporte terrestre automotor. El extracto del contrato fue un tema regulado en el artículo 23 del Decreto 174 de 2001.
El Consejo de Estado declaró nulo el artículo 31 del Decreto 3366 de 2003, mediante sentencia proferida el 19 de mayo de 2016; la norma que contenía la descripción típica de la conducta por la cual fue sancionada la empresa demandante era el8
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Demandante: MEGAVANS S.A.
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ción típica de la conducta por la cual fue sancionada la empresa demandante era el8
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artículo 31 del Decreto 3366 de 2003, pues los códigos relacionados en la Resolución No. 10800 de 2003, expedida por el Ministerio de Transporte, solo tienen la finalidad de organizar las conductas pa ra que puedan ser diligenciadas por el funcionario que emite el comparendo o inicia la actuación administrativa, y el fundamento jurídico del Código 587 se encontraba, precisamente, en el literal e) del artículo 31 ibídem.
En consecuencia, las sanciones sustentadas en dichos códigos perdieron su fuerza ejecutoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 91 del C.P.A.C.A., lo que se conoce comúnmente como el decaimiento del acto administrativo.
Se debe advertir que si bien la jurisprudencia ha aceptado que en algunos casos el Consejo de Estado puede modular el efecto en el tiempo de las decisiones emitidas en procesos de nulidad para que se apliquen a futuro, esta facultad no se aplicó en la sentencia de 19 de mayo de 2016; por ende, se entiende que esta tiene efectos ex tunc.
De conformidad con las premisas expuestas, el sustento jurídico de la sanción impuesta a la empresa Megavans S.A., era la tipificación de una conducta en el literal “e” del artículo 31 del Decreto 3366 de 2003; por lo tanto, al declararse nula esa
puesta a la empresa Megavans S.A., era la tipificación de una conducta en el literal “e” del artículo 31 del Decreto 3366 de 2003; por lo tanto, al declararse nula esa norma por el Consejo de Estado, el acto administrativo sancionatorio, objeto de este debate, perdió su fuerza ejecutoria porque desapareció su fundamento de derecho, circunstancia que al ser de facto no requiere de pronunciamiento judicial.
El recurso de apelación
La Superintendencia de Puertos y Transporte, mediante escrito radicado el 25 de mayo de 2018, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida en Audiencia Inicial (Fls. 96 a 98 c.1.).9
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Demandante: MEGAVANS S.A.
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Los argumentos respectivos serán expuestos, más adelante, al momento de analizar las razones esgrimidas contra la sentencia de primera instancia.
Actuación procesal surtida en esta instancia
Mediante auto de 22 de octubre de 2018, se admitió el recurso de apelación (Fl. 4 c. apelación.).
Mediante proveído de 6 de noviembre de 2018, se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que alegaran de conclusión y, vencido este, al Ministerio Público para que emitiera su concepto. (Fl. 7 c. apelación.).
Alegatos de conclusión
En escrito radicado el 20 de noviembre de 2018, el apoderado de la demandante
terio Público para que emitiera su concepto. (Fl. 7 c. apelación.).
Alegatos de conclusión
En escrito radicado el 20 de noviembre de 2018, el apoderado de la demandante presentó sus alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos a lo largo del proceso (Fls. 9 y 10 c. apelación.).
Por su parte, el apoderado de la Superintendencia de Puertos y Transporte, mediante memorial radicado el 23 de noviembre de 2018, presentó sus alegatos de conclusión, reiterando los argumentos del recurso de apelación (Fls. 11 a 13 c. apelación).
Concepto del Ministerio Público
El Agente de Ministerio Público no rindió concepto.
Consideraciones de la Sala
Problema jurídico planteado10
EXP. No. 110013334004201700068-01
Demandante: MEGAVANS S.A.
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Consiste en determinar si hay lugar a revocar la decisión adoptada en la Audiencia Inicial realizada el 10 de mayo de 2018 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., conforme a los términos planteados por la apelante.
Fijación del litigio
La Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos. i) Si el juez de primera instancia vulneró el principio de congruencia, al proferir sentencia bajo unos argumentos que no fueron expuestos en la demanda; ii) si Resolución No. 10800 de 2003, procia vulneró el principio de congruencia, al proferir sentencia bajo unos argumentos que no fueron expuestos en la demanda; ii) si Resolución No. 10800 de 2003, proferida por el Ministerio de Transporte, es una reproducción de las infracciones previstas en el Decreto 3366 de 2003, específicamente de la infracción consistente en permitir la prestación del servicio sin llevar extracto de contrato, que fue la que sirvió de fundamento a la Superintendencia de Puertos y Transporte para declarar responsable y sancionar a la empresa MEGAVANS S.A.; y iii) si el juez, en primera instancia, no debió condenar en costas, si se tiene en cuenta el criterio subjetivo según el cual debe examinarse la conducta de las partes en el proceso.
Análisis de los argumentos formulados contra la sentencia de primera instancia.
Argumentos de la apelante
Sostiene que hubo violación del derecho al debido proceso y del derecho a la defensa en la sentencia de primera instancia, pues la decisión cuestionada se fundamentó en que “la Superintendencia de Puertos y Transportes violó el debido proceso de la dem andante, al haber abierto y fallado una investigación administrativa con fundamento en el literal e) del artículo 31 del decreto 3366 de 2003 que fue declarado nulo por el Consejo de Estado en la sentencia del 19 de mayo de 2016.”.11
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Demandante: MEGAVANS S.A.
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Lo anterior, porque este argumento fue introducido de manera sorpresiva por el juez,
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Demandante: MEGAVANS S.A.
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Lo anterior, porque este argumento fue introducido de manera sorpresiva por el juez, pues si se lee la demanda, ni en los hechos, ni en las pretensiones, ni en los fundamentos de derecho fue incorporado tal argumento y, por ello, la Superintendencia de Puertos y Transporte no lo pudo controvertir ni desvirtuar. Así las cosas, considera que el juez de primera instancia se pronunció de manera extra y ultra petita, vulnerando con ello el artículo 187 del C.P.A.C.A.
De otro lado, al proferir la sentencia apelada, se incurrió en defecto procedimental por afectación del principio de congruencia entre las pretensiones formuladas y la sentencia pues, si se observa, existe una congruencia del fallo con la fijación d el litigio, las excepciones, los alegatos y la demanda, propiamente tal.
Considera que la decisión tomada por el a quo tampoco es correcta porque si bien el Consejo de Estado en la sentencia del 19 de mayo de 2016 declaró la nulidad de algunos artículos del Decreto 3366 de 2003, no se encontraban dentro de la lista los artículos 51, 52 y 54, que regulan la operación de los equipos para el transporte público terrestre automotor, que es el caso que aquí nos compete.
En tal sentido, la Resolución No. 10800 de 2003, por la cual se reglamenta el formato para el informe de infracciones de transporte de que trata el artículo 54 del Decreto 3366 de 2003, establece en su artículo primero la codificación de las infracmato para el informe de infracciones de transporte de que trata el artículo 54 del Decreto 3366 de 2003, establece en su artículo primero la codificación de las infracciones a las normas de transporte público te rrestre automotor y dicha resolución continua vigente; por ello, las conductas en ella descritas son objeto de sanción.
Finalmente, señala que debe revocarse la sentencia en lo que respecta a la condena en costas, pues no se encuentran probadas las mismas; tampoco se acreditó que la parte demandante haya incurrido en gastos, a fin de poder logra que se concretaran las pretensiones de la demanda; y, además, sostiene que para la condena en costas no solo se debe aplicar el artículo 188 del C.P.A.C.A., sino que se debe tener en cuenta la conducta subjetiva y el comportamiento procesal de las partes.12
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Análisis de la Sala
Los argumentos de la recurrente, que la Sala pasará a resolver, son los siguientes: i) Vulneración del principio de congruencia por parte del juez de primera instancia, al momento de proferir el fallo; ii) la vigencia del artículo 54 del Decreto 3366 de 2003; y iii) si hay lugar a revocar el fallo de primera instancia, en cuanto hace a la condena en costas.
- Sobre la presunta vulneración del principio de congruencia
La apoderada de la Superintendencia de Puertos y Transporte señaló en el recurso de apelación que en la sentencia de primera instancia se vulneró el principio de
condena en costas.
- Sobre la presunta vulneración del principio de congruencia
La apoderada de la Superintendencia de Puertos y Transporte señaló en el recurso de apelación que en la sentencia de primera instancia se vulneró el principio de congruencia por parte del juez de primera instancia; en la medida en que estudió la vulneración del derecho al debido proceso al haber abierto y fallado una investigación administrativa con fundamento en el literal e) del artículo 31 del Decreto 3366 de 2003, que fue anulado por el Consejo de Estado en la sentencia del 19 de mayo de 2016.
La Sala no comparte los argumentos de la apoderada de la Superintendencia de Industria y Comercio, pues al revisar la demanda (folio 40), se hizo referencia al cargo denominado “Indebida aplicación del código 518 artículo 1 de la Resolución 10800 de 2003”, el cual fundamentó de la siguiente forma.
“Se infringió el debido proceso y principio de legalidad por aplicación del Código 518 artículo 1 de la resolución 10800 de 2003 que codifica el literal c) del artículo 30 del Decreto 3366 de 2003, norma esta última que fue declarada nula mediante sentencia de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil dieciséis (2016), Radicado número. 11001 03 24 000 2008 00107.
En efecto, la parte resolutiva señalo: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de los artículos 12, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 22, 24, 25, 26, 28, 30, 31, 32, 34, 36, 39, 40, 41, 42, 43, 44 y 57 del Decreto 3366 de 2003, por las razones expuestas en esta providencia.13
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Demandante: MEGAVANS S.A.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
Como se puede observar claramente de la lectura de la Resolución 10800 de 2003 y su parte motiva, la misma se estableció con el fin de reglamentar el formato para el Informe de Infracciones de Transporte de que trata el artículo 54 del Decreto 3366 del 29 de noviembre de 2003 y este artículo lo que establece es que los agentes de control lev antarán las infracciones a las normas de transporte en el formato que para el efecto reglamentara el Ministerio de Transporte.
Así lo establece la misma Resolución 10800 del 2003 cuando dice que esta se estableció con el objeto de facilitar a las autorida des de control la aplicación de las nuevas disposiciones establecidas en el decreto anteriormente mencionado, refiriéndose al hoy declarado nulo Decreto 3366 de 2003.
Por otro lado, se desconoció el principio de legalidad, toda vez que en la investigación administrativa no existe una norma válida que establezca cuál es la conducta presuntamente cometida, ni los verbos rectores, ni cuáles serían los sujetos pasivos de la misma, no puede esa entidad pretender encuadrar la conducta en una codificación de una norma nula
cuál es la conducta presuntamente cometida, ni los verbos rectores, ni cuáles serían los sujetos pasivos de la misma, no puede esa entidad pretender encuadrar la conducta en una codificación de una norma nula o en un artículo general de la ley 336 de 1996.”.
Por su parte, el Juez de primera instancia, señaló lo siguiente en la Audiencia Inicial.
“Causal de Nulidad: Aplicación indebida.
¿Fueron indebidamente aplicadas por parte de la Superintendencia de Puertos y Transporte las normas en las cuales motivó la sanción impuesta a la sociedad Megavans S.A., entiéndase, el artículo 46 literal e) de la Ley 336 de 1996, el Decreto 3366 de 2003 y la Resolución 10800 de 2003?
Previo a resolver este interrogante, deberá estudiarse si a raíz de la declaratoria de nulidad del artículo 31 del Decreto 3366 de 2003 operó el fenómeno de la pérdida de ejecutoriedad de los actos administrativos.”.
Esta decisión fue notificada en estrados, sin manifestación en contra de la Superintendencia de Puertos y Transporte.
Por su parte, el a quo señaló en la sentencia.14
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Demandante: MEGAVANS S.A.
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“Al respecto se tiene que la Ley 336 de 1996, que adoptó el Estatuto Nacional de Transporte, contempló las siguientes sanciones: “Artículo 45.- La amonestación será escrita y consistirá en la exigencia
“Al respecto se tiene que la Ley 336 de 1996, que adoptó el Estatuto Nacional de Transporte, contempló las siguientes sanciones: “Artículo 45.- La amonestación será escrita y consistirá en la exigencia perentoria al sujeto para que adopte las medidas tendientes a superar la alteración en la prestación del servicio que ha generado su conducta.
Artículo 46.-Con base en la graduación que se establece en el presente artículo, las multas oscilarán entre 1 y 2000 salarios mínimos mensuales vigentes teniendo en cuenta las implicaciones de la infracción y procederán en los siguientes casos:
a. Cuando el sujeto no le haya dado cumplimiento a la amonestación; b. En caso de suspensión o alteración parcial del servicio; c. En caso de que el sujeto no suministre la información que legalmente le haya sido solicitada y que no repose en los archivos de la entidad solicitante; d. En los casos de incremento o disminución de las tarifas o de prestación de servicios no autorizados, o cuando se compruebe que el equipo excede los límites permitidos sobre dimensiones, peso o carga, eventos en los cuales se impondrá el máximo de la multa permitida, y e. En todos los demás casos de conductas que no tengan asignada una sanción específica y constituyan violación a las normas del transporte.
Parágrafo. -Para la aplicación de las multas a que se refiere el presente artículo se tendrán en cuenta los siguientes parámetros relacionados con cada modo de transporte: a. Transporte terrestre: de uno (1) a setecientos (700) salarios mínimos mensuales vigentes; b. Transporte fluvial: de uno (1) a mil (1000) salarios mínimos mensuales
cada modo de transporte: a. Transporte terrestre: de uno (1) a setecientos (700) salarios mínimos mensuales vigentes; b. Transporte fluvial: de uno (1) a mil (1000) salarios mínimos mensuales vigentes; c. Transporte marítimo: de uno (1) a mil quinientos (1500) salarios mínimos mensuales vigentes; d. Transporte férreo: de uno (1) mil quinientos (1500) salarios mínimos mensuales vigentes, y e. Transporte aéreo: de uno (1) a dos mil (2000) salarios mínimos mensuales vigentes.” (Resaltado fuera de texto)
En desarrollo de la mencionada ley, el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Transporte expidió el Decreto 3366 de 2003, que en su artículo 31, señaló, entre otras la siguiente infracción:15
EXP. No. 110013334004201700068-01
Demandante: MEGAVANS S.A.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
“Artículo 31. Serán sancionados con multa de seis (6) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes las empresas de Transporte Terrestre Automotor Especial, que incurran en las siguientes infracciones: (…) e) Permitir la prestación del servicio sin llevar el Extracto del Contrato;”
Finalmente, el artículo 54 de ese decreto, dispuso que ese Ministerio debería reglamentar el formato de infracciones de transporte, por lo que esa cartera expidió la Resolución N° 10800 de 2003, que dispuso, entre otros, los códigos 518 y 587 para los ca sos en que los vehículos de transporte público especial opera
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