TA CUN - 1100133340042017-00095-01-(14-05-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1100133340042017-00095-01-(14-05-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref: EXP. No. 110013334004201700095-01
Demandante: TAMPA CARGO S.A.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES - DIAN
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
SENTENCIA DE APELACIÓN
SISTEMA ORAL
Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 15 de enero de 2019, p roferida en Audiencia Inicial por el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá. D.C., que accedió a las pretensiones de la demanda.
La demanda
La sociedad Tampa Cargo S.A., mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.), pidió como pretensi ones la nulidad de los siguientes actos (Fls. 38 a 62 c.1.).
Resolución No. 1-03-241-201-642-00-1057 de 15 de julio de 2016 “por medio de la cual se impone una sanción” , proferida por la Funcionaria de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá (Fls. 20 a 24 c.1.).
de la cual se impone una sanción” , proferida por la Funcionaria de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá (Fls. 20 a 24 c.1.).
Resolución No. 03-236-408-601-0967 de 1 de noviembre de 2016 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 1-03-241-201-642-00-1057 del 15 de julio de 2016” , expedida por la Abogada Delegada del Grupo Interno de Trabajo Vía Gubernativa de la División de2
EXP. No 110013334004201700095-01
Demandante: Tampa Cargo S.A.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá (Fls. 30 a 33 c.1.).
Como consecuencia de lo anterior, pidió que a tít ulo de restablecimiento del derecho se declare que la sociedad Tampa Cargo S.A. no adeuda suma alguna a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por concepto de la sanción impuesta mediante los actos demandados.
Así mismo, solicitó que en caso de haberse pagado la multa impuesta, se condene a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales al pago de las siguientes sumas de dinero: (i) $3.537.000 por concepto de daño emergente; y (ii) por concepto de lucro cesante la suma anterior, según el IPC, más un 6%, desde el momento en el que se haga el pago, hasta el día en el que se efectúe el reintegro.
Hechos
emergente; y (ii) por concepto de lucro cesante la suma anterior, según el IPC, más un 6%, desde el momento en el que se haga el pago, hasta el día en el que se efectúe el reintegro.
Hechos
La parte demandante fundamentó su demanda en los siguientes.
La Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, División de Gestión de Fiscalización Aduanera, formuló Requerimiento Especial Aduanero No. 0103-238-420-439-1-0002058 de 22 de abril de 2016 a la sociedad Tampa Cargo S.A., con base en el Oficio No. 1 -03-201-246-0083 de 20 de enero de 2016, remitido por el Jefe del GIT Control Carga de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, en el que propuso una sanción por valor de $3.537.000, por incurrir en la infracción prevista en el numeral 1.3.2. del artículo 497 de l Decreto 2685 de 1999, respecto al número de piezas (3) reportada en el Informe de Descargue e Inconsistencias, cuando en realidad físicamente y en documentos arribaron con el documento de transporte dos piezas con 151 kilos.
Dicho requerimiento fue aten dido por la sociedad Tampa Cargo S.A. el 16 de mayo de 2016 bajo el radicado No. 06426.
Mediante la Resolución No. 1 -03-241-201-642-0-1057 de 15 de julio de 2016, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales impuso a la3
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Demandante: Tampa Cargo S.A.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
2016, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales impuso a la3
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Demandante: Tampa Cargo S.A.
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sociedad Tampa Cargo S.A. una sanción equivalente a $3.537.000,oo por la infracción prevista en el numeral 1.3.2. del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999.
Contra la decisión anterior la sociedad Tampa Cargo S.A. interpuso recurso de reconsideración el 16 de agosto de 2016, el cual fue resuelto por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales el 1 de noviembre de 2016, a través de la Resolución No. 03 -236-408-601-0967, en el sentido de confirmarla. Esta decisión se notificó por correo el 3 de noviembre de 2016, cuando fue recibida copia del acto administrativo.
El 2 de marzo de 2017 se radicó una solicitud de conciliación extrajudicial, la cual se llevó a c abo el 3 de abril de 2017, en el sentido de declararla fallida por falta de ánimo conciliatorio.
La demandante señaló como normas vulneradas las siguientes.
Decreto 2685 de 1999, artículos 98 y 497. Decreto 390 de 2016, artículo 2. Ley 1437 de 2011, artículo 3. Resolución No. 4240 de 2000, artículo 66, expedida por la DIAN. Resolución No. 00281 de 17 de diciembre de 2013, expedida por la DIAN.
En apoyo de sus pretensiones la demandante adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación.
Resolución No. 00281 de 17 de diciembre de 2013, expedida por la DIAN.
En apoyo de sus pretensiones la demandante adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación.
1. Violación Directa de la ley por aplicación indebida de la norma posterior y no aplicación de la norma sustantiva
Luego de la formulación del requerimiento especial aduanero, se impuso sanción a la demandante, porque informó de la llegada de tres (3) piezas con el Documento de Transporte No. 133 -40082744, cuando en realidad llegaron solo dos (2), pero fue el mismo usuario quien informó inmediatamente a la DIAN, solicitó y corrigió la información, a instancias de la autoridad aduanera. La normativa aduanera, vigente para la época de los4
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hechos, permitía la corrección de este tipo de errores de transcripción, sin la imposición de la sanción; además las instrucciones de la DIAN sobre el particular, era no imponer sanciones por errores simplemente formales y corregidos respecto del numeral 1.3.2. del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999 (Memorando 00306 de 11 de junio de 2010).
Inicialmente la investigación se enfocó en la posibilidad de un faltante de mercancía, de un bulto, pero la propia DIAN d eterminó y así lo afirmó en el REA, que no hubo faltante de la mercancía, por lo que la DIAN profirió cargos respecto a un error al transmitir la información a través del sistema informático aduanero.
REA, que no hubo faltante de la mercancía, por lo que la DIAN profirió cargos respecto a un error al transmitir la información a través del sistema informático aduanero.
El transportador advirtió el error y mediante Oficio d e 1 de agosto de 2013 solicitó a la DIAN verificar el peso de la mercancía de 151 kilos y el número real de piezas (2) que correspondía a ese peso, con lo que se comprobaba que no hubo faltante de una pieza.
Lo anterior fue atendido por la DIAN y con el A cta de Hechos No. 05168 de 1 de agosto de 2013 corrigió el peso y el número de piezas; efectivamente esta información (2 piezas con 151 kilos) puede ser verificada, con la información de la Guía Aérea.
En el acto sancionatorio la DIAN admite el procedimie nto empleado para corregir la información, a la vez que incluye como supuestos de hecho de este acto administrativo el haber constatado, internamente por medio de correos electrónicos, la veracidad de los documentos aportados con la respuesta al Requerimiento Especial Aduanero.
Conforme a las normas vigentes en julio de 2013, cuando se dio la conducta esta no tenía por qué ser sancionada (inciso 5, artículo 98 del Decreto 2685 de 1999 y el Memorando No. 00306 de 11 de junio de 2010, suscrito por los directores de Gestión de Aduanas y de Fiscalización); las normas ordenan que no puede sancionarse al transportador por errores de transcripción de la información, porque puede verificarse la información correcta en los documentos soporte (Guía Aérea) y ellos además, fueron corregidos por la5
que no puede sancionarse al transportador por errores de transcripción de la información, porque puede verificarse la información correcta en los documentos soporte (Guía Aérea) y ellos además, fueron corregidos por la5
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Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
DIAN.
La DIAN fundamentó la sanción en la Resolución No. 0281 de 17 de diciembre de 2013, la cual fue aplicada de manera retroactiva a los hechos materia de investigación (ocurrieron en julio de 2013). Así mismo, la DIAN señaló que la sanción procedía con base e n el artículo 104, literal K, del Decreto 2685 de 1999; norma que no es sancionatoria.
Como puede apreciarse del parágrafo 1° del artículo 66 de la Resolución 4240 de 2000, con la modificación que hizo la Resolución No. 8295 de 2009, que era la que estab a vigente a 26 de julio de 2013, ni los textos del mismo parágrafo con las reformas anteriores, ni el texto original del artículo 66, contemplaban la sanción en estos eventos de correcciones; solo apareció la remisión a la sanción el 17 de diciembre de 201 3, con la Resolución No. 0281.
El contenido de la hoja 7 de la Resolución No. 0967 de 2016, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración, prueba la aplicación retroactiva de la Resolución No. 281 de 2013.
2. Desviación de poder y violación del principio de proporcionalidad
cual se resolvió el recurso de reconsideración, prueba la aplicación retroactiva de la Resolución No. 281 de 2013.
2. Desviación de poder y violación del principio de proporcionalidad
Cuando la Administración utiliza los procedimientos para lograr objetivos diferentes a los contemplados en las normas que está obligada a cumplir, incurre en una clara desviación de poder; lo único que motiva los actos demandados es obtener recaudo de dineros por el Estado, de manera irregular.
Además, la multa impuesta, sin ser procedente, es desproporcionada, pues la DIAN, atendiendo los pronunciamientos de las Altas Cortes del país ha aceptado que la imposición de las sa nciones debe tener en cuenta el daño causado a los intereses del Estado (concepto especial aduanero 180 de 2000). En el presente caso, adicional a los anteriores criterios de aplicación de las normas, existe una norma de la DIAN, el Memorando 0000306 de 11 de6
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junio de 2010, en el que claramente se consagra la improcedencia de la sanción por simples errores oportunamente corregidos; en caso de aceptarse que si se cometió una falta, la misma no sería objeto de sanción porque no generó ningún tipo de daño a los intereses del Estado.
3. Falta de competencia
Las normas de competencia interna de la DIAN (Decreto 4048 de 2008 y Resoluciones Nos. 007, 008 y 0011 de 2008), establecen como la Dirección
3. Falta de competencia
Las normas de competencia interna de la DIAN (Decreto 4048 de 2008 y Resoluciones Nos. 007, 008 y 0011 de 2008), establecen como la Dirección Seccional competente para imponer sanciones en la comisión de infracciones administrativas aduaneras es la que tie ne jurisdicción en el domicilio del infractor.
Tanto en el registro RUT como en el Certificado de Cámara de Comercio se puede constatar que el domicilio de la demandante es la ciudad de Medellín, como también lo es la dirección para notificaciones informa da ante la DIAN, por lo que no se entiende por la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, no trasladó la competencia del caso.
Este mismo argumentó se planteó en el recurso de reconsideración, pero la DIAN no se pronunció al respecto.
No es cierto que la investigación se hubiera iniciado con base en la intervención aduanera y menos aún, con ocasión de una inspección física o documental, por ende, la excepción del numeral 7.1. de la Resolución No. 0007 de 2008, no se podía aplicar al presente caso y se d ebía aplicar la regla general del numeral 7.
La sentencia de primera instancia
El Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de 15 de enero de 2019, proferida en Audiencia Inicial, accedió a las pretensiones, en los siguientes términos (Fls. 114 a 121 c.1.). “(…) PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones Nos. 1-03-241-201accedió a las pretensiones, en los siguientes términos (Fls. 114 a 121 c.1.). “(…) PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones Nos. 1-03-241-201642-0-1057 de 15 de julio de 2016 y 03-236-408-601-967 de7
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1° de noviembre de 2016, por medio de las cuales se sancionó a la demandante, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho se CONDENA a la Unidad Administrativa Especial de Dirección de Impuestos y Aduan as Nacionales a reintegrar a favor de la empresa Tampa Cargo S.A.S. el valor que esa sociedad haya pagado en virtud de la multa impuesta en las Resoluciones Nos. 1 -03-241-201-642-0-1057 de 15 de julio de 2016 y 03236-408-601-967 de 1° de noviembre de 2016 , suma que deberá ser debidamente indexada en los términos de ley.
TERCERO: CONDÉNASE en costas a la parte vencida, liquídense por Secretaría. Se fija como agencias en derecho el equivalente al 4% del valor de las pretensiones al tiempo de la demanda.”.
Las consideraciones en las que se fundamentó el a quo fueron:
De conformidad con el numeral 7° del artículo 1° de la Resolución 007 de 2008, de la DIAN, la competencia para adelantar procesos administrativos para la imposición de sanciones por la comis ión de infracciones aduaneras,
De conformidad con el numeral 7° del artículo 1° de la Resolución 007 de 2008, de la DIAN, la competencia para adelantar procesos administrativos para la imposición de sanciones por la comis ión de infracciones aduaneras, corresponde a la Dirección Seccional de Aduanas o a la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas, con competencia en el lugar del domicilio del presunto infractor o usuario, siendo esta la regla general.
Como excepciones se tienen: (i) que es la Dirección de Aduanas de la Seccional donde se haya presentado la declaración de importación, de exportación o autorizado el tránsito, cuando la irregularidad se haya advertido en el ejercicio del control previo o s imultáneo a las operaciones de comercio exterior, en los regímenes de importación, exportación y tránsito aduanero; y (ii) cuando se trate de 2 o más infractores o usuarios aduaneros con domicilio en lugares que correspondan a más de una dirección seccional, o el infractor no tenga domicilio en el territorio nacional, la competencia la tendrá la seccional donde se presentó la declaración o, en su defecto, aquella que primero advierta la infracción.
El enunciado control previo se puede inferir de la primera clase de control, esto es, del simultaneo, y correspondería a una fase inicial de este último, cuando los responsables aduaneros deben adelantar las actuaciones y diligenciar los documentos exigido s en la legislación, de manera previa al ingreso de las mercancías al territorio nacional aduanero (manifiesto de carga, documento de transporte, documentos consolidadores etc.).8
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Demandante: Tampa Cargo S.A.
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carga, documento de transporte, documentos consolidadores etc.).8
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Demandante: Tampa Cargo S.A.
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Ahora bien, si la actuación aduanera se adelanta sin novedad o reparos por parte de la seccional que recibió la mercancía, de manera que se autoriza que la misma continúe con su tránsito, las situaciones que se adviertan luego de dicha actuación, corresponderá necesariamente al ejercicio de control posterior.
De a cuerdo con las definiciones de zona primaria aduanera y zona secundaria aduanera del Decreto 2685 de 1999, el control previo y simultaneo, comprende las diligencias ante la autoridad aduanera anteriores a la llegada de la mercancía, la recepción de la mism a y la verificación de los requisitos para su nacionalización y movilización, mientras que el control posterior es el que ejerce la DIAN luego que se autorizó el levante de la mercancía y esta se encuentra en zona secundaria, como carreteras, almacenes, establecimientos abiertos al público etc.
En el Oficio 1 -03-201-246-0083 de 20 de enero de 2016, el Jefe de la División de Gestión y Control de Carga de la Seccional de Aduanas de Bogotá, señaló que a irregularidad fue observada a raíz de viajes posteriores, lo que confirma que la infracción se advirtió en un control posterior.
Así las cosas, se tiene que la infracción solo se advirtió hasta más de 2 años después de que se hubiera recibido la mercancía y se autorizara que
posteriores, lo que confirma que la infracción se advirtió en un control posterior.
Así las cosas, se tiene que la infracción solo se advirtió hasta más de 2 años después de que se hubiera recibido la mercancía y se autorizara que continuara su tránsito, por lo tant o, se torna evidente que no es aplicable la excepción según la cual la competencia radicaba en la Seccional de Aduanas de Bogotá, como autoridad ante la cual se declaró la importación, por cuanto la misma no advirtió la infracción durante el control previo o simultaneo.
En consecuencia, debía darse aplicación a la regla general; en ese sentido, se observa que en los certificados de existencia y representación legal de la demandante su domicilio es el Municipio de Rionegro –Antioquia. Por lo tanto, la competencia correspondía a la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín.9
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Demandante: Tampa Cargo S.A.
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El recurso de apelación
La DIAN interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 15 de enero de 2019 (Fls. 125 a 136 c.1.).
Los argumentos respectivos serán expuestos, más adelante, al momento de analizar las razones esgrimidas contra la sentencia de primera instancia.
Actuación procesal surtida en esta instancia
A través de auto de 10 de julio de 2019 se admitió el recurso de apelación (Fl. 4 c. apelación.).
Mediante proveído de 23 de julio de 2019 se corrió traslado a las partes por
A través de auto de 10 de julio de 2019 se admitió el recurso de apelación (Fl. 4 c. apelación.).
Mediante proveído de 23 de julio de 2019 se corrió traslado a las partes por el término de diez días para que alegaran de conclusión y, vencido este, al Ministerio Público para que emitiera su concepto. (Fl. 8 c. apelación.).
Alegatos de conclusión
La sociedad Tampa Cargo S.A. presentó sus alegatos de conclusión, dentro del término de ley, reiterando los argumentos expuestos a lo largo del proceso (Fls. 10 a 12 c. apelación.).
Por su parte, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales presentó alegatos el 12 de agosto de 2019, en los que reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación (Fls. 13 a 22 c. apelación.).
Concepto del Ministerio Público
El Ministerio Público no rindió concepto.
Consideraciones de la Sala
Problema jurídico planteado10
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Demandante: Tampa Cargo S.A.
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Consiste en determinar si hay lugar a revocar la decisión adoptada el 15 de enero de 2019 en Audiencia Inicial, por el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., en los términos planteados por la apelante.
Fijación del litigio
La Sala procederá a estudiar:
Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., en los términos planteados por la apelante.
Fijación del litigio
La Sala procederá a estudiar:
(i) si la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá era competente para sancionar a la sociedad Tampa Cargo S.A., teniendo en cuenta que la misma tiene su domicilio en Rionegro, Antioquia.
(ii) Si el a quo debía abstenerse de condenar en costas.
Análisis de los argumentos formulados contra la sentencia de primera instancia.
Argumentos de la apelante-DIAN
Hubo una indebida interpretación del a quo del numeral 7 del artículo 1 de la Resolución No. 007 de 2008 de la DIAN, pues pese a que se presentan los dos requisitos legales para la aplicación de la excepción en materia de competencia, que demuestran que la actuación administrativa se presentó en la etapa de descargue de la mercancía a cargo del transportador y previa la inspección física y documental de la carga, el juez erróneamente aplicó la norma general de competencia como si los hechos constitutivos de infracción se hubieran presentado después de la nacionalización de la mercancía o como si en la etapa de carga no se hubiera presentado irregularidades a cargo de transportador que fueron transmitidos en los documentos correspondientes y por lo tanto fueron informados a la DIAN. Realmente se dio un control previo como pasa a explicarse.
El 25 de julio de 2013 la sociedad demandante reportó a través del sistema informático Muisca en el formulario 1165 No. 116575004503742 “Manifiesto11
EXP. No 110013334004201700095-01
El 25 de julio de 2013 la sociedad demandante reportó a través del sistema informático Muisca en el formulario 1165 No. 116575004503742 “Manifiesto11
EXP. No 110013334004201700095-01
Demandante: Tampa Cargo S.A.
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de Carga”, la información correspondiente a la guía número AWB 13340082744 con número de piezas transmitido bultos 3 con un peso de 151 kgs.
El 26 de julio de 2013 la sociedad demandante reportó a través del sistema informático Muisca en el formulario 1207 No. 12077009268923 informe de descargue e inconsistencias, en el cual reporta la información de la guía de transporte 133-40082744, con la información correspondiente al número de bultos 2 con pesos de 151 kilos.
El 26 de jul io de 2013, la empresa transportadora presenta el formato Control Faltantes y Sobrantes en el cual informa un defecto en un bulto, respecto del documento de transporte 133 -40082744 de conformidad con los artículos 99 del Decreto 2685 de 1999 y 67 de la Resolución 4240 de 2000.
El 1 de agosto de 2013 (Acta de Hechos No. 05168) funcionarios de la División de Gestión Control Carga realizaron inspección física de la mercancía amparada en el documento de transporte No. 133-40082744, según la cual la mercancía había sido seleccionada para reconocimiento con el formulario 10173, “en ejercicio de las funciones establecidas para facilitar y controlar el ingreso de la mercancía al territorio aduanero nacional, Zona Primaria” en la que se establece que son dos piezas en realidad de
con el formulario 10173, “en ejercicio de las funciones establecidas para facilitar y controlar el ingreso de la mercancía al territorio aduanero nacional, Zona Primaria” en la que se establece que son dos piezas en realidad de 148.5 kilos.
De conformidad con lo anterior, la demandante incumplió con la obligación prevista en el artículo 104, numeral k del Decreto 2685 de 1999 y en consecuencia, incurrió en la infracción prevista en el numeral 1.3.2. del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999.
No hay duda de que se trata de un control previo en razón a que la infracción tiene ocurrencia desde antes del momento de la llegada de la mercancía a territorio aduanero nacional, cuando manifestó con errores el número de bulto y su peso. No se trata de obligaciones del importador o del declarante, cuyas actividades están sujetas a verificación en un control12
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posterior a la nacionalización de la mercancía.
En consecuencia, la Aduana de Bogotá es la única facultada para establecer la ocurr encia de una infracción y aplicar la sanción hasta ese momento, pues las mercancías se encontraban bajo su control previo, antes de la presentación y levante de la mercancía (nacionalización).
El juez confunde el momento de advertencia de la irregularidad con los momentos procesales de procedimiento sancionatorio, para los cuales la ley ha previsto términos legales. La remisión del insumo 009 de 20 de enero de 2016, no puede equipararse con el momento en que la autoridad aduanera
momentos procesales de procedimiento sancionatorio, para los cuales la ley ha previsto términos legales. La remisión del insumo 009 de 20 de enero de 2016, no puede equipararse con el momento en que la autoridad aduanera advierte la irregularidad, en razón a que solo corresponde a un trámite netamente interno para que inicie la investigación aduanera. Entonces la competencia la define el lugar del ejercicio del control previo en donde se advirtió la situación irregular y no circunstancias de la inv estigación administrativa.
Téngase presente que el control previo no es una etapa procesal para proponer las infracciones y su sanción sino sólo cuando se de inicio a la actuación administrativa.
Se insiste, lo que determina la competencia no es que los insumos hubieran sido remitidos a la División de Gestión de Fiscalización dos años después de los hechos, ya que se hizo dentro de los términos legales para imponer la sanción; sino que en este caso se trataba de una conducta infractora verificada su existencia durante el control previo a la mercancía y la irregularidad fue advertida desde el mismo momento en que el transportador presentó el formato de inconsistencia y posteriormente se realizó la inspección física de la mercancía.
La jurisprudencia citada (2015 -00145 de 23 de noviembre de 2017), no es aplicable al caso pues este es un proceso con elementos fácticos diferentes.
Finalmente, en cuanto a la condena en costas mencionó que la actuación de la DIAN, obedeció al ejercicio de las funciones legalmente asignadas y13
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de la DIAN, obedeció al ejercicio de las funciones legalmente asignadas y13
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en estricto cumplimiento de la ley; por tal motivo, el control que ejecuta sobre los diferentes procesos aduaneros, está íntimamente ligado con su carácter y razón de ser institucional, de tal forma que no se puede predicar perjuicios sobre acciones que se ejecutan en estricto cumplimiento de su deber legal y en acatamiento de un procedimiento previamente establecido, que se adelanta en protección de los intereses de la Nación, es decir en interés público.
De conformidad con lo previsto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, no procede la condena en costas, tratándose en procesos como en el presente caso, en los que se ventiló un interés público en el tema sancionatorio, pues la actuación administrativa de la DIAN defiende el interés público según lo previsto en el artículo 1 de la Constitución Política.
Como está demostrado la actuación de la DIAN además de legal es razonable y en la misma no observa una conducta indebida, del mismo modo es claro que para que las mismas procedan deben estar probadas, lo que no ocurre en el caso en estudio, por cuanto no se demuestra su causación. Lo anterior de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso.
Análisis de la Sala
La Sala pasará a analizar los argumentos de la recurrente en el siguiente orden.
1. Sobre la falta de competencia de la Dirección Seccional de Aduanas
de Bogotá1
Análisis de la Sala
La Sala pasará a analizar los argumentos de la recurrente en el siguiente orden.
1. Sobre la falta de competencia de la Dirección Seccional de Aduanas
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En síntesis, señala la recurrente que hubo una indebida interpretación del a quo respecto del numeral 7 del artículo 1 de la Resolución No. 007 de 2008 de la DIAN, pues pese a que se presentan los dos requisitos legales para la aplicación de la excepción en materia de competencia, que demuestran que
1 Este asunto fue objeto de estudio en otro caso similar en la sentencia de 29 de noviembre de 2017, proferida por el Magistrado Ponente, Dr. Luis Manuel Lasso Lozano, dentro del Expediente No. 110013334005201300196-01.14
EXP. No 110013334004201700095-01
Demandante: Tampa Cargo S.A.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
la actuación administrat iva se presentó en la etapa de descargue de la mercancía a cargo del transportador y previa la inspección física y documental de la carga, el juez erróneamente aplicó la norma general de competencia como si los hechos constitutivos de infracción se hubiera n presentado después de la nacionalización de la mercancía o como si en la etapa de carga no se hubiera presentado irregularidades a cargo de transportador que fueron transmitidos en los documentos correspondientes y por lo tanto fueron informados a la DIAN.
Agrega que realmente se dio un control previo en razón a que la infracción tiene ocurrencia desde antes del momento de la llegada de la mercancía a territorio aduanero nacional, cuando manifestó con errores el número de
y por lo tanto fueron informados a la DIAN.
Agrega que realmente se dio un control previo en razón a que la infracción tiene ocurrencia desde antes del momento de la llegada de la mercancía a territorio aduanero nacional, cuando manifestó con errores el número de bulto y su peso. No se trata de obligaciones del importador o del declarante, cuyas actividades están sujetas a verifica
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