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TA CUN - 1100133340042017-00101-01-(14-05-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 1100133340042017-00101-01-(14-05-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Ref: EXP. No. 110013334004201700101-01

Demandante: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE

BOGOTÁ S. A. E.S.P.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

SENTENCIA DE APELACIÓN

SISTEMA ORAL

Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 27 de febrero de 2019, proferida en Audiencia Inicial por el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá. D.C., por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

La demanda

La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P (en adelante, la EAAB), mediante apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.), pidió la nulidad del siguiente acto. (Fls. 427 a 444 c.1.).

Resolución No. SSPD -20168140219815 de 7 de diciembre de 2016 “ Por la cual Se decide un Recurso de Apelación”, expedida por el Director Territorial Centro de

Resolución No. SSPD -20168140219815 de 7 de diciembre de 2016 “ Por la cual Se decide un Recurso de Apelación”, expedida por el Director Territorial Centro de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (en adelante la SSPD). (Fls. 30 a 34 c.1).

Como consecuencia de lo anterior, pidió que a título de restablecimiento del derecho se declare que queda en firme la Decisión No. S -2016-183234 de 4 de agosto de 2016, proferida por la EAAB, y se permita a la empresa demandante efectuar el cobro de la totalidad de valores por concepto del servicio de alcantarillado.2

EXP. No 110013334004201700101-01

Demandante: EAAB ESP M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho

También pidió que en el evento de que el cobro que efectúe la EAAB a título de restablecimiento sea extemporáneo, se condene a la demandada a pagarle los valores de la Decisión No. S-2016-183234 de 4 de agosto de 2016.

Finalmente, solicitó que la condena sea indexada y se ordene el pago de los intereses correspondientes, en los términos del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011, desde la ejecutoria de la sentencia, hasta que se haga efectivo el pago correspondiente.

Hechos

El señor JUAN SEBASTIÁN NIÑO ROMERO, en calidad de representante legal de la empresa TEAM FOODS COLOMBIA S.A., presentó reclamación ante la EAAB bajo el radicado No. E -2016-074380 de 27 de julio de 2016, en el sentido de

la empresa TEAM FOODS COLOMBIA S.A., presentó reclamación ante la EAAB bajo el radicado No. E -2016-074380 de 27 de julio de 2016, en el sentido de solicitar la modificación de la factura No. 3572245615 correspondiente a la Cuenta de Contrato No. 10096997 del periodo de consumo del 18 de mayo al 16 de junio de 2016.

La EAAB, mediante decisión empresarial S -2016-183234 de 4 de agosto de 2016, resolvió la reclamación de TEAM FOODS COLOMBIA S.A.

Contra la decisión anterior, el representante legal de la sociedad TEAM FOODS S.A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación.

El día 23 de septiembre de 2016, la EAAB resolvió el recurso de reposición, mediante decisión em presarial S -2016-214693, en el sentido de confirmar la decisión recurrida.

Mediante la Resolución No. SSPD-20168140219815 de 7 de diciembre de 2016, la SSPD resolvió el recurso de apelación, en el sentido de modificar la decisión recurrida y, en su lugar, dispuso la reliquidación de la factura con base en la diferencia de lecturas que registra el medidor de alcantarillado (descargas industriales).

La demandante señaló como normas vulneradas las siguientes.

Constitución Política, artículos 29 y 84-2. Ley 142 de 1994, artículo 146.3

EXP. No 110013334004201700101-01

Demandante: EAAB ESP M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho

Ley 142 de 1994, artículo 146.3

EXP. No 110013334004201700101-01

Demandante: EAAB ESP M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho

Resoluciones Nos. 151 de 2001, artículo 1.2.1.1, y 287 de 2004 de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA). Reglamento de Agua Potable y Saneamiento Básico.

En apoyo de sus pretensiones la actora adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación.

1. Falta de competencia

La SSPD carece de competencia para establecer y exigir procedimientos o actuaciones administrativas, toda vez que no se le ha conferido tal facultad ni constitucional ni legalmente. La entidad demandada no tiene competencia para exigir la aplicación de un mecanismo de facturación, el cual ni la ley misma ha podido definir para el servicio de alcantarillado de grandes consumidores. La CRA no ha determinado la medición de descargas de alcantarillado como una variable para establecer el cobro de ese servicio.

Le corresponde a la CRA, como ente regulador, fijar los procedimientos de cobro del servicio de alcantarillado e imponer al prestador l os procedimientos. La competencia para regular la materia y la metodología tarifaria es de la CRA, pues dicha entidad es la que tiene la facultad en términos de la constitución y la ley.

La entidad demandada pretende que se aplique una fórmula tarifaria q ue no se encuentra contemplada en la ley, y esto no solo vulnera la Constitución Política ni las demás normas citadas, sino que representa una extralimitación de funciones.

La entidad demandada pretende que se aplique una fórmula tarifaria q ue no se encuentra contemplada en la ley, y esto no solo vulnera la Constitución Política ni las demás normas citadas, sino que representa una extralimitación de funciones.

Cita la sentencia de 2 de diciembre de 2010 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, según la cual no hay fundamento normativo para liquidar el consumo del servicio de alcantarillado tendiendo en cuenta el volumen de agua vertida y no el volumen del consumo de acueducto, pues no hay norma que regule la situación de los usuarios especiales (Fl. 437 c.1.).

2. Infracción a las normas en las que debían fundarse los actos acusados

El acto administrativo demandado se encuentra viciado de nulidad. El orden jurídico prevé la conducta de los órganos y agentes de la administración y, en este caso, el agente estatal desconoce la norma aplicable, circunstancia que quebranta4

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Demandante: EAAB ESP M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho

el principio de legalidad.

Se incumple la previsión del inciso 6 del artículo 146 de la Ley 142 de 1994; y las resoluciones Nos. 151 de 2001 (artículo 1.2.1.1.) y 287 de 2001 de la CRA.

El acto demandado es antijurídico, pues el inciso 6 del artículo 146 de la Ley 142 de 1994 establece que en materia de servicios de saneamiento básico y en los que, por razones técnicas, de seguridad o interés social, no exista medida

El acto demandado es antijurídico, pues el inciso 6 del artículo 146 de la Ley 142 de 1994 establece que en materia de servicios de saneamiento básico y en los que, por razones técnicas, de seguridad o interés social, no exista medida individual, será la C RA quien definirá los parámetros para estimar el consumo y, en concordancia con el artículo 1.2.1.1. de la Resolución No. 151 de 2001 de la misma entidad, la demanda del servicio de alcantarillado es equivalente a la demanda del servicio de acueducto.

La SSPD, al exigir procedimientos y actuaciones especiales como condición para que la EAAB pueda facturar el servicio de alcantarillado con base en la diferencia de lecturas que registra el medidor de alcantarillado (descargas industriales), vulnera el princi pio de legalidad ya que esta modalidad no se encuentra prevista en la normativa tarifaria que regula la materia.

La resolución acusada es abiertamente contraria a los lineamientos de la entidad demandada, pues a través de los conceptos SSPD -OJ-2012-246 de 27 de abril de 2012 y SSPD -OJ-2012-430 de 5 de julio de 2012, dicha entidad manifestó que “conforme a la regulación vigente, la medición de los vertimientos se debe realizar de acuerdo con el consumo de acueducto, hasta que la comisión de regulación defina lo contario”.

3. Desviación de poder

El acto demandado se limita a ordenar que se modifique la decisión de la EAAB y se dispone la reliquidación de la factura del 18 de mayo al 16 de junio de 2016, con base en la diferencia de las lecturas registradas por el medidor de

El acto demandado se limita a ordenar que se modifique la decisión de la EAAB y se dispone la reliquidación de la factura del 18 de mayo al 16 de junio de 2016, con base en la diferencia de las lecturas registradas por el medidor de alcantarillado (descargas industriales). Lo anterior, desconoce la normativa y las garantías procesales de la demandante al emplear mecanismos que la autoridad competente no ha definido.

La demandante ha facturado el servicio de alcantarillado, tal como lo dispone el artículo 1.2.1.1. de la Resolución 151 de 2001, la Resolución 287 de 2001, ambas de la CRA, y el inciso 6 del artículo 146 de la Ley 142 de 1994.5

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La sentencia de primera instancia

El Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de 27 de febrero de 2019, proferida en Audiencia Inicial, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones (Fls. 534 a 537 c.2.).

Conforme al numeral 9.1 del artículo 9 de la Ley 142 de 1994, los usuarios tienen derecho a obtener de las empresas, para el cobro de los servicios públicos domiciliarios, la medición del consumo real a través de ins trumentos tecnológicos apropiados.

El artículo 144 de la misma Ley, consagra que “los contratos uniformes pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos”.

apropiados.

El artículo 144 de la misma Ley, consagra que “los contratos uniformes pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos”. Por su parte, el artículo 146 de la misma codificación indica que los servicios de saneamiento básico y en los que, por razones técnicas, de seguridad o interés social, no exista una medición individual, la comisión de regulación respectiva deberá definir los parámetros para estimar el consumo.

Se concluye que el elemento principal para el cobro es la medición real del consumo por medio de instrumentos tecnológicos apropiados, conforme a la regulación expedida por la CRA; no obstante, tratándose del servic io de alcantarillado, cuando no es posible efectuar la medición de forma individual, la ley autoriza a la CRA para definir los parámetros que permitan estimar el valor de su consumo.

Atendiendo a lo estipulado por el artículo 1.2.1.1. de la Resolución CRA No. 151 de 2001, se entiende como gran consumidor no residencial del servicio de alcantarillado, todo aquel que durante seis (6) meses supere el consumo de 1.000 metros cúbicos mensuales; así como el que cuente con fuentes propias de agua, siempre que vierta a la red del servicio de alcantarillado 800 o más metros cúbicos al mes; en este orden de ideas, quien cumpla con estas características puede solicitar el aforo de sus vertimientos.

La CRA, expidió una reglamentación para la medición de vertimientos e n el servicio de alcantarillado por medio de la Resolución No. 800 de 2017, según la6

EXP. No 110013334004201700101-01

Demandante: EAAB ESP

La CRA, expidió una reglamentación para la medición de vertimientos e n el servicio de alcantarillado por medio de la Resolución No. 800 de 2017, según la6

EXP. No 110013334004201700101-01

Demandante: EAAB ESP M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho

cual el dispositivo de medición debe cumplir con las características técnicas establecidas por el prestador en el contrato de servicios públicos y que se m edirán los vertimientos para determinar los volúmenes totales correspondientes a cada período de facturación.

Debe tenerse en cuenta que para el momento de los hechos, esto es, para la facturación del periodo comprendido entre el 18 de mayo y el 16 de jun io de 2016 no se había expedido la Resolución No. 800 de 28 de julio de 2017, de la CRA; por lo tanto, la controversia que aquí se suscita debe resolverse según la normativa vigente para la época de la facturación de que se trata.

Ahora bien, el artículo 7 de la misma norma dispuso que en el período en el que sea instalado el dispositivo de medición se facturará el consumo de alcantarillado con base en la medición del servicio de acueducto; y a partir del siguiente período, se cobrará el servicio de alcantarillado con base en la medición de vertimientos.

La regla general es que debe medirse el consumo real de los servicios públicos, con excepción del servicio de alcantarillado; el cual se estima, salvo en los casos de grandes consumidores no residenciales donde se instalan equipos de medición.

En el caso en concreto, desde el año 2002, la empresa TEAM FOODS COLOMBIA S.A. informó a la EAAB la instalación de medidores para el aforo de

de grandes consumidores no residenciales donde se instalan equipos de medición.

En el caso en concreto, desde el año 2002, la empresa TEAM FOODS COLOMBIA S.A. informó a la EAAB la instalación de medidores para el aforo de los vertimientos realizados en la red de alcantarillado. La empresa TEAM FOODS COLOMBIA S.A. cuenta con un sistema de medició n individual verificado y probado por la EAAB, por lo que este se debe tomar como base para determinar el cobro del servicio.

Si bien para la época de los hechos, la CRA no contaba con una regulación específica que permitiera efectuar los cobros a través de un sistema diferente al establecido en la Resolución No. 151 de 2001 de la CRA, lo cierto es que el artículo 1.2.1.1 de ésta, al definir lo que debe entenderse por gran consumidor no residencial del servicio de alcantarillado; permitió que para lograr t al definición el usuario solicitara el aforo de sus vertimientos, lo cual, sumado a la exigencia plasmada en el artículo 15 del Decreto 302 de 25 de febrero de 2000, modificado por el artículo 4 del Decreto 229 de 2002, conduce a que las partes pudieran plantear la medida del consumo como el elemento central del precio, tal y como en efecto ocurrió.7

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Demandante: EAAB ESP M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho

Se debe tener en cuenta que la EAAB llevó al usuario a la certeza de precisar los cobros mediante el aforo de los consumos con la instalación d el medidor. Este criterio se sustenta en lo dispuesto en la sentencia proferida el 20 de septiembre

Se debe tener en cuenta que la EAAB llevó al usuario a la certeza de precisar los cobros mediante el aforo de los consumos con la instalación d el medidor. Este criterio se sustenta en lo dispuesto en la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2018, por la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del expediente 11001 -33-34-004-2016-00326-02, con ponencia del Magistrado, Dr. Fredy Ibarra Martínez.

En este orden de ideas, se encuentra acreditado que sí era posible el aforo de vertimientos por haber sido solicitado por el usuario y aceptado por el prestador para el cobro del servicio correspondiente al período comprendido entre el 18 de mayo y el 16 de junio de 2016. Por esta razón, no es posible acusar al acto acusado de falsa motivación.

Por último, consideró que la SSPD no se extralimitó en las funciones que le fueron conferidas por el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, ya que este es el órgano previsto en la norma para resolver el recurso de apelación interpuesto por la

empresa TEAM FOODS COLOMBIA S.A.

En conclusión, dijo que no se accederá a las pretensiones de la demandante, por cuanto no se ac reditó ninguna causal de nulidad del acto administrativo demandado.

El recurso de apelación

La apoderada de la EAAB interpuso recurso de apelación, en audiencia, contra la sentencia de 27 de febrero de 2019; y procedió a sustentarlo inmediatamente, como se evidencia en el audio y en el video de la diligencia, a partir del minuto 58:49 (Fl. 538 c.2.).

sentencia de 27 de febrero de 2019; y procedió a sustentarlo inmediatamente, como se evidencia en el audio y en el video de la diligencia, a partir del minuto 58:49 (Fl. 538 c.2.).

Los argumentos respectivos serán expuestos, más adelante, al momento de analizar las razones esgrimidas contra la sentencia de primera instancia.

Actuación procesal surtida en esta instancia

A través de auto de 15 de julio de 2019, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la EAAB (Fl. 4 c. apelación.).8

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Demandante: EAAB ESP M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho

Mediante proveído de 30 de julio de 2019, se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que alegaran de conclusión; y, vencido este, al Ministerio Público para que emitiera su concepto (Fl. 8 c. apelación). Alegatos de conclusión

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios presentó sus alegatos de conclusión en escrito radicado el 15 de agosto de 2019; mediante dicho escrito reiteró los argumentos expuestos a lo largo del proceso (Fls. 10 a 26 c. apelación).

La EAAB E.S.P. presentó sus alegatos de conclusión el 20 de agosto de 2019; y en ellos reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación (Fls. 57 a 63 c. apelación).

La empresa TEAM FOODS COLOMBIA S.A, como tercero interesado, presentó

en ellos reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación (Fls. 57 a 63 c. apelación).

La empresa TEAM FOODS COLOMBIA S.A, como tercero interesado, presentó sus alegatos en escrito radicado el día 20 de agosto de 2019, en los mismos términos en los que se presentó la contestación de la demanda; sin embargo, el a quo la dio por no contestada, al haber radicado dicho escrito con otro número y en otro juzgado (Fls. 27 a 56 c. apelación).

Concepto del Ministerio Público

El Ministerio Público, mediante escrit o radicado el 3 de septiembre de 2019, presentó concepto en el sentido de revocar la sentencia de primera instancia, con base en las siguientes consideraciones (Fls. 64 a 74 c. apelación).

Los usuarios de los servicios públicos tienen derecho a que las em presas prestadoras midan sus consumos reales mediante instrumentos apropiados, y que en los contratos uniformes se pueda exigir que los usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos para medir sus consumos.

El artículo 146 de la Ley 1 42 de 1994, establece la regla general según la cual la empresa y el suscriptor tienen derecho a que los consumos se midan, a que se empleen instrumentos que la técnica haya hecho disponibles y que el consumo sea el elemento principal del precio que vaya a ser cobrado. En dicha disposición “se contemplan otras pautas para resolver situaciones relacionadas con la medición del consumo, como cuando no es posible medirlo durante el período; cuando se acredite la existencia de fugas imperceptibles de agua en el interior del inmueble; por acción u omisión de la empresa o del9

relacionadas con la medición del consumo, como cuando no es posible medirlo durante el período; cuando se acredite la existencia de fugas imperceptibles de agua en el interior del inmueble; por acción u omisión de la empresa o del9

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Demandante: EAAB ESP M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho

suscriptor o usuario; así como los factores que se deben tener en cuenta en el servicio de aseo y en el inciso sexto se indica que la medición del consumo en los servicios de saneamiento básico (actividades propias del conjunto de los servicios domiciliarios de alcantarillado y aseo, según se define en el numeral 14.19 del artículo 14 de la Ley 142/94) y aquellos en los que por razones de tipo técnico, de seguridad o de interés social, no existe medición individual, la comisión de regulación respectiva definirá los parámetros adecuados para estimar el consumo.” (Negrilla y subraya dentro del texto).

La CRA, en su Resolución No. 151 de 2011 por la cual establece la “Regulación integral de los servicios públicos de acu educto, alcantarillado y aseo”, determinó que la demanda del servicio de alcantarillado es equivalente a la demanda del servicio de acueducto.

Por su parte, la Resolución 287 de 2004 de la misma entidad “Por la cual se establece la metodología tarifaria p ara regular el cálculo de los costos de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado”, señala que en el caso del alcantarillado se establecen distintos factores asociados al consumo de acueducto.

El Consejo de Estado, en sentencia de 22 de se ptiembre de 2016, concluyó que

del alcantarillado se establecen distintos factores asociados al consumo de acueducto.

El Consejo de Estado, en sentencia de 22 de se ptiembre de 2016, concluyó que para el cobro del servicio de alcantarillado, el parámetro lo constituye la medición del consumo del servicio de acueducto y no uno distinto, como el que se realice con base en la medición directa del volumen de vertimientos, teniendo en cuenta que en el momento de los hechos no había regulación específica expedida por la CRA.

Señaló que, con base en reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, no queda duda acerca de que en aplicación de las reglas allí establecidas para decidir las controversias judiciales tramitadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo relacionadas con este asunto, el Ministerio Público da por entendido que la medición del servicio de alcantarillado debe sujetarse al consumo del servici o de acueducto, conforme a lo establecido por la Ley 142 de 1994, y según la regulación expedida para tales efectos por la CRA.

Por lo anterior, considera que la SSPD, al expedir la Resolución No. SSPD20168140219815 de 7 de diciembre de 2016, por medio d e la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la empresa TEAM FOODS10

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COLOMBIA S.A. contra la decisión No. S-2016-183234 de 4 de agosto de 2016 de la EAAB, contrarió las disposiciones contenidas tanto en la Ley 142 de 1994, como

COLOMBIA S.A. contra la decisión No. S-2016-183234 de 4 de agosto de 2016 de la EAAB, contrarió las disposiciones contenidas tanto en la Ley 142 de 1994, como en las resoluciones Nos. 151 de 2001 y 287 de 2004, expedidas por la CRA, por lo que no comparte la decisión del juez de primera instancia en el sentido de negar las pretensiones de la demanda.

Consideraciones de la Sala

Problema jurídico planteado

Consiste en determinar si hay lugar a revocar la decisión adoptada el 27 de febrero de 2019 en Audiencia Inicial por el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., en los términos planteados por la EAAB.

Fijación del litigio

La Sala procederá a estudiar si el cobro del servicio de alcantarillado, tratándose de grandes consumidores, se efectúa a partir del consumo de acueducto.

Análisis de los argumentos formulados contra la sentencia de primera instancia

Argumentos de la EAAB

Sostiene la recurrente, que la SSPD carece de competencia para establecer y exigir procedimientos y actuaciones administrativas, toda vez que esta competencia no le ha sido atribuida ni constitucional ni legalmente; por tanto, no puede exigir que se de un mecanismo de facturación distinto al que se encuentra previsto en la Resolución No. 151 de 2001, expedida por la CRA.

Corresponde al ente regulador (CRA), y no a la demandada fijar los procedimientos para el cobro del servicio de alcantarillado e imponer al ente

previsto en la Resolución No. 151 de 2001, expedida por la CRA.

Corresponde al ente regulador (CRA), y no a la demandada fijar los procedimientos para el cobro del servicio de alcantarillado e imponer al ente prestador procedimientos que no se encuentren legalmente constituidos. Lo que hizo la demandada no se encuentra dentro de sus facultades e implica una violación al principio de legalidad y, como consecuencia de esto, al debido proceso, toda vez que la EAAB realizó su actividad de acuerdo con la ley vigente para la época de los hechos.

Reitera que la competencia para regular la materia y la metodología tarifaria se11

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encuentra en cabeza de la CRA y no de la SSPD, lo cual se puede consi derar como una extralimitación de funciones por parte de esta última entidad.

De conformidad con lo previsto en el artículo 1.2.1.1. de la Resolución No. 151 de 2001 de la CRA, existe la posibilidad de que el consumo del servicio de alcantarillado se cobre con base en la medición del vertimiento, pero dicha fórmula de medición remite a los mismos conceptos sobre vertimiento básico, complementario y suntuario, toda vez que estos corresponden a la porción del consumo básico, complementario o suntuario de acu educto, mas no de los vertimientos.

La EAAB no podía hacer caso omiso a la regulación que se encontraba vigente para la época de los hechos, pues, a pesar de que había aparatos de medición, no podía aplicarse norma distinta a la Resolución CRA 151 de 2001.

La EAAB no podía hacer caso omiso a la regulación que se encontraba vigente para la época de los hechos, pues, a pesar de que había aparatos de medición, no podía aplicarse norma distinta a la Resolución CRA 151 de 2001.

La decisión del Juzgado se aparta del precedente jurisprudencial e hizo referencia a varios fallos proferidos por la Sección Primera, Subsección A y Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en los cuales se resolvió a favor de la demandante (EAAB), reconociendo que la empresa expidió sus actos de conformidad con la Resolución CRA 151 de 2001, pues en esa época no había regulación diferente.

La Resolución No. 800 de 2017 no puede ser aplicada, ya que los hechos ocurrieron antes de su entrada en vigencia y, a la fecha, no existe reglamento que pueda avalar los laboratorios que miden vertimientos en Colombia, pues esta resolución no ha sido aplicada por la EAAB.

Análisis de la Sala

La Sala procederá a resolver sobre los argumentos expuestos por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá D.C. (EAAB), no sin antes señalar que revocará la sentencia de primera instancia, por las razones que se exponen a continuación.

La Ley 142 de 1994 dispuso en su artículo 146 la forma como debería medirse el consumo en los servicios públicos domiciliarios.12

EXP. No 110013334004201700101-01

Demandante: EAAB ESP M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho

Estableció como principios generales que la empresa y el suscriptor o usuario

consumo en los servicios públicos domiciliarios.12

EXP. No 110013334004201700101-01

Demandante: EAAB ESP M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho

Estableció como principios generales que la empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; p ara ello, deben emplearse los instrumentos que la técnica haya hecho disponibles; y el consumo debe ser el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.

“Artículo 146. La medición del consumo y el precio en el contrato. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.”.

También se contemplaron reglas para resolver distintas situaciones relacionadas con la medición del consumo, a saber, cuando no es posible medirlo durante un periodo; cuando la falta de medición del mismo ocurre por acción u omisión de la empresa; la me dición del consumo en el servicio de aseo; y la medición del consumo en los servicios de saneamiento básico (alcantarillado); y aquellos en los que, por razones de tipo técnico, de seguridad o de interés social, no exista medición individual.

Para el últi mo de los eventos mencionados, el inciso 6 del artículo 146, mencionado, dispuso.

“En cuanto a los servicios de saneamiento básico y aquellos en que por razones de tipo técnico, de seguridad o de interés social, no exista medición individual, la comisión de regulación respectiva definir á lo s parámetro s adecuado s par a estima r el consumo.” (Destacado por la Sala).

exista medición individual, la comisión de regulación respectiva definir á lo s parámetro s adecuado s par a estima r el consumo.” (Destacado por la Sala).

La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) reguló el parámetro para estimar el consumo del servicio de alcantarillado a partir del consumo del servicio de acueducto.

El artículo 1.2.1.1 (Definiciones) de la Resolución No. 151 de 2001 de la CRA que se refiere a la “ Regulación integral de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo .” dice que la demanda del servicio de alcantarillado es equivalente a la demanda del servicio de acueducto.

“Demanda del servicio de alca ntarillado (VPDL). Es equivalente a la demanda del servicio de acueducto , más el estimativo de la disposición de aguas residuales de aquellos usuarios que posean fuentes alternas o adicionales de abastecimiento de agua que viertan al alcantarillado. La demanda del servicio de acueducto (VPD),13

EXP. No 110013334004201700101-01

Demandante: EAAB ESP M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho

deberá ser calculada siguiendo los lineamientos establecidos en el artículo 2.4.2.3 de la presente resolución.” (Destacado por la Sala).

De acuerdo con lo anterior, el cobro del consumo de alcantarillado no se efectúa a partir de la medición directa del volumen del vertimiento a la red, si

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