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TA CUN - 1100133340042017-00254-01-(14-05-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 1100133340042017-00254-01-(14-05-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Ref: EXP. No. 110013334004201700254-01

Demandante: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE

BOGOTÁ S.A E.S.P.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

SENTENCIA DE APELACIÓN

SISTEMA ORAL

Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 8 de agosto de 2019, proferida en Audiencia Inicial por el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá. D.C., mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

La demanda

La sociedad EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A.

E.S.P. (en adelante ETB), mediante apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.), pidió la nulidad de los siguientes actos (Fls. 1 a 24 cuaderno 1).

Resolución No. 30633 de 24 de mayo de 2016, “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden administrativa ”, expedida por el D irector de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones

Resolución No. 30633 de 24 de mayo de 2016, “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden administrativa ”, expedida por el D irector de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio (Fls. 41 a 47 cuaderno 1).

Resolución No. 78223 de 11 de noviembre de 2016, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el de apelación”, expedida por el Director de2

EXP. No 110013334004201700254-01

Demandante: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho

Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio (Fls. 34 a 40 cuaderno 1).

Resolución No. 28645 de 24 de mayo de 2017, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación ”, expedida por el Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio (Fls. 28 a 33 cuaderno 1).

Como consecuencia de lo anterior, pidió que a título de restablecimiento del derecho: (i) se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio, reintegrar a la ETB la suma de sesenta y ocho millones novecientos cuarenta y cinco mil quinientos pesos ($68.945.500) equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes; (ii) se ordene devolver a la ETB el pago efectuado por la suma de ($68.945.500), debidamente

cuarenta y cinco mil quinientos pesos ($68.945.500) equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes; (ii) se ordene devolver a la ETB el pago efectuado por la suma de ($68.945.500), debidamente indexado a la fecha de hacer efectiva la devolución de lo pagado.

Finalmente, solicitó que: (i) se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 192 del C.P.A.CA.; y (ii) que la condena respectiva sea actualizada, aplicando los ajustes de valor (indexación) desde la fecha en que ETB S.A. E.S.P., pagó a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.

Hechos

La parte demandante fundamentó su demanda en los siguientes.

La Superintendencia de Industria y Co mercio (en adelante la SIC), a través la Resolución No. 81610 de 15 de octubre de 2015, inició investigación y f o r m u l ó c a r g o s e n c o n t r a d e l a s o c i e d a d E M P R E S A D E TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., con motivo de la denuncia presentada por el señor Misael Triana Cardona, por presunto incumplimiento de lo ordenado en la Resolución No. 19632 de 28 de marzo de 2014 por medio de la cual se resolvió un recurso de apelación. En3

EXP. No 110013334004201700254-01

de 2014 por medio de la cual se resolvió un recurso de apelación. En3

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Demandante: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P.

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consecuencia, inició investigación administrativa mediante la correspondiente formulación de cargos.

La sociedad EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A.

E.S.P., presentó descargos contra la imputación fáctica y jurídica, de la investigación, en los que demostró el cumplimiento de la orden impartida.

La SIC, mediante la Resolución No. 30633 de 24 de mayo de 2016, impuso una multa de $68.945.500, equivalente a cien (100) salarios mínimos l egales mensuales v i gentes, a l a sociedad EMPRESA DE

TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P.

Contra la decisión anterior, la sociedad demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación; el primero se desató en la Resolución No. 78223 de 11 de noviembre de 2016, en el sentido de confirmar lo decidido; y la segunda mediante l a Resolución No. 28645 de 24 de mayo de 2017, en el mismo sentido.

En apoyo de sus pretensiones, la actora adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación.

1. Violación del derecho al debido proceso por indebida formulación del pliego de cargos.

En apoyo de sus pretensiones, la actora adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación.

1. Violación del derecho al debido proceso por indebida formulación del pliego de cargos.

La imputación jurídica realizada por la SIC no es clara, concreta ni mucho menos precisa al pretender integrar la norma del artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, con el numeral 5 del artículo 64 del mismo ordenamiento jurídico, pues la SIC carece de competencia para sancionar con base en la última de las normas mencionadas. La competencia para el efecto, radica en cabeza del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, como lo establece de manera taxativa el artículo 63 de la Ley 1341 de 200 9, antes señalado.

La Superintendencia de Industria y Comercio es la entidad del Estado que salvaguarda los derechos de los consumidores; por ello, la Ley 1341, en el Título VI, establece el Régimen de Protección al Usuario, en concordancia4

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con el numeral 3 del artículo 13 del Decreto 4886 de 2011. De acuerdo con dichas normas, la SIC está facultada, única y exclusivamente, para investigar a los proveedores de telecomunicaciones, por virtud de lo establecido en el artículo 53 de la Ley 1341 de 2009.

La competencia para sancionar con la norma prevista en el numeral 5 del

investigar a los proveedores de telecomunicaciones, por virtud de lo establecido en el artículo 53 de la Ley 1341 de 2009.

La competencia para sancionar con la norma prevista en el numeral 5 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009 que dice: „‟ (…) Abstenerse de presentar a las autoridades la información requerida o presentarla de forma inexacta o completa (…)‟‟, corresponde al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones no a la SIC, como lo hace ver esta última en la formulación del pliego de cargos.

Lo anterior significa que la actuación adelantada por la dicha SIC incurre en un vicio grave, por cuanto carecía claramente de facultades para imponer la sanción cuestionada a la ETB, específicamente por el motivo antes señalado.

Si la demandada tiene facultades legales sancionatorias, las mismas se circunscriben al Régimen de Protección del Consumidor, Decreto 4886 de

2011. Las infracciones del artículo 64, solamente le competen al MINTIC y no a la SIC. Por lo tanto, el artículo 64 de la Ley 1341 de 2009 no hace parte del Régimen de Protección al Usuario.

2. Violación del principio de tipicidad , legalidad y de defensa por indebida formulación de cargos al no haber indicado con claridad la norma infringida.

La demandada desconoció que el pliego de cargos, como manifestación del principio acusatorio, constituye una pieza fundamental y autónoma en el procedimiento administrativo sancionatorio. La administración debió concretar a la investigada cuáles eran los hechos transgresores de la

principio acusatorio, constituye una pieza fundamental y autónoma en el procedimiento administrativo sancionatorio. La administración debió concretar a la investigada cuáles eran los hechos transgresores de la normativa indicando, así mismo, las disposiciones presuntamente infringidas y las sanciones correspondientes, es decir, sin haber desconocido que el pliego de cargos debe cumplir una función absolutamente necesaria para habilitar la decisión final, lo cual no ocurrió en el presente caso.5

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Si bien el artículo 63.1 de la Ley 1341 de 2009 consagra que la a ctuación administrativa se inicia mediante la formulación del pliego de cargos al supuesto infractor, también lo es que se trata de una regulación incompleta que no establece todos los aspectos a tener en cuenta por parte de la autoridad, a efectos de cumplir con la exigencia de la tipificación.

De allí que en este punto, debió complementarse con el C.P.A.C.A., con el fin de llenar este vacío, pues debe recordarse que según el artículo 47 de dicha codificación, las normas del procedimiento sancionatorio ge neral se aplicarán de manera supletiva en relación con lo no previsto en la legislación especial.

Es evidente que la SIC, desde el inicio del proceso administrativo sancionatorio y, posteriormente, al imponer la resolución sancionatoria No. 30633 de 24 de mayo de 2016, no cumplió con la exigencia de la ley cierta, específicamente con el deber de tipificación que recae sobre esa autoridad.

sancionatorio y, posteriormente, al imponer la resolución sancionatoria No. 30633 de 24 de mayo de 2016, no cumplió con la exigencia de la ley cierta, específicamente con el deber de tipificación que recae sobre esa autoridad.

No tiene competencia para la aplicación de la norma prevista en el numeral 5 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, pero en gracia de discusión y en la hipótesis que la demandada pudiera hacer uso de la precitada norma, igualmente incurrió en una irregularidad al expedir el pliego de cargos.

La imputación jurídica no es clara, concreta ni precisa. No diferencia sistemáticamente cuál fue la norma o las normas que incumplió ETB con el supuesto de hecho en concreto, máxime si en primer lugar la norma establecida en el numeral 5 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009 se refiere a la omisión consistente en abstenerse de presentar a las autoridades la información requerida o presentarla de forma inexacta o incompleta.

Esta norma no establece ninguna competencia para la SIC, como quedó claramente explicado, y, en segundo lugar, lo previsto en el artículo 54 del mismo ordenamiento jurídico, que hace referencia a la procedencia de los recursos de reposición y de apelación frente a actos de los proveedores de servicios de comunicaciones así como a la ocurrencia del silencio6

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administrativo positivo por la falta de resolución oportuna del recurso de

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administrativo positivo por la falta de resolución oportuna del recurso de reposición no determinan cuál fue la infracción en la que se incurrió. Dicho de otra manera, la demandada , además de concretar a la actora los hechos que en su criterio transgredieron la normativa, debió también indicar, con precisión, las disposiciones presuntamente infringidas y las sanciones correspondientes delimitando con ello claramente el comportamient o prohibido, aspectos que fueron soslayados por parte de la SIC.

3. Violación del principio de tipicidad, por indebida imputación fáctica.

Como se observa en los valores referidos (Fls. 15 y 16 cuaderno 1), ETB cumplió la orden impartida por la demandada, teniendo en cuenta el valor del cargo básico de $166.282, IVA incluido.

La demandada concluyó que ETB no cumplió con dicha orden, por cuanto no demostró la aplicación de las condiciones del plan por un valor de $166.282, IVA incluido; es decir, que la demandada desconoció el valor que sirvió de base para realizar todos los ajustes efectuados al usuario, tal como quedó explicado y debidamente probado.

Lo anterior, reitera la vulneración de derechos de la que fue objeto ETB por parte de la demandada con la expedición de las resoluciones mediante las cuales se inició la investigación con pliego de cargos, la que sancionó y las que resolvieron los recursos, confirmando la sanción pecuniaria impuesta, producto de una incongruencia entre el pliego de cargos y la resolución sancionatoria.

cuales se inició la investigación con pliego de cargos, la que sancionó y las que resolvieron los recursos, confirmando la sanción pecuniaria impuesta, producto de una incongruencia entre el pliego de cargos y la resolución sancionatoria.

4. Indebida tipificación por inobservar los criterios legales para la definición de la sanción, violación del principio de legalidad.

En relación con el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, se evidencia que el legislador exige al operador administrativo o autoridad administrativa con facultades sancionatorias, como lo es la demandada, valorar los criterios taxativamente señalados en la no rma con el fin de determinar la sanción a imponer, es decir, el deber de realizar una apreciación conjunta de todas las7

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circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se enmarcó el comportamiento del administrado. El cumplimiento de esta regla se traduce en el análisis de todos y cada uno de los criterios para determinar no solo la gravedad o lesividad de la conducta (tema de antijuridicidad) sino también el grado de diligencia utilizado (tema de culpabilidad) y la dosimetría sancionatoria.

Puestas en evidencia las graves falencias que cometió el ente sancionador al analizar la conducta desplegada por ETB, es necesario presentar un yerro adicional en el que incurre la demandada, el desconocimiento del principio de proporcionalidad de la sanción.

al analizar la conducta desplegada por ETB, es necesario presentar un yerro adicional en el que incurre la demandada, el desconocimiento del principio de proporcionalidad de la sanción.

Lo primero que hay que recordar, es que la SIC debió motivar la dosimetría, es decir, por qué impuso una multa en el caso sub lite por 100 s.m.m.l.v. Si bien sostiene que la graduación de la sanción le fue atribuida por la ley, y que está obedece principalmente a una facultad discrecional, que no es absoluta, la autoridad debió señalar, de manera exacta, por qué llegó a esa cifra. Sin embargo, la motivación que no se advierte en las resoluciones demandadas, que reflejan la falta de análisis de los criterios establecidos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009.

Finalmente, la SIC vulneró el artículo 44 del C.P.A.C.A., debido a la desproporción de la multa.

La sentencia de primera instancia

El Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida en Audiencia Inicial de 8 de agosto de 2019, negó las súplicas de la demanda bajo las siguientes consideraciones (Fls. 124 a 132 cuaderno 1).

Teniendo en cuenta lo previsto en los numerales 32 a 36 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, la Superintendencia de Industria y Comercio se encuentra habilitada para conocer de los asuntos relacionados con el régimen de protección de los usuarios de los servicios de8

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encuentra habilitada para conocer de los asuntos relacionados con el régimen de protección de los usuarios de los servicios de8

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telecomunicaciones; en consecuencia, es la entidad competente para llevar a cabo las investigaciones e imponer las sanciones que considere procedentes.

Esto significa, que no es cierto el argumento expuesto por la parte demandante, en el que asegura que la SIC no tiene competencia para sancionar por las conductas previstas en el artículo 64 de la Ley 1341 de

2009. El artículo 63 de dicha Ley, previó que el competente para la imposición de sanciones en los temas relacionados con la vuln eración del régimen del sector de tecnologías de la información y las comunicaciones sería el Ministerio que lleva ese nombre, „‟ (…) salvo cuando esta facultad sancionatoria esté asignada por ley o reglamento a otra entidad pública.‟‟

El cargo no prospera por cuanto en la medida en que el numeral 36 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, señala con claridad que le corresponde a la SIC aplicar sanciones por violación al Régimen de Protección a Usuarios de los servicios de telecomunicaciones.

De otro lado , se observa que según la Resolución No. 19632 de 2013, la SIC consideró que la ETB no cumplió con sus obligaciones en relación con el deber de informar al usuario.

Por esta razón, ordenó a la ETB i) Aplicar las condiciones del plan esgrimidas por el usuario, a partir de la fecha de activación del mismo y, en

el deber de informar al usuario.

Por esta razón, ordenó a la ETB i) Aplicar las condiciones del plan esgrimidas por el usuario, a partir de la fecha de activación del mismo y, en consecuencia, realizar los ajustes de facturación a los que haya lugar, descontando el mayor valor cobrado com o cargo fijo mensual, de conformidad con lo indicado en dicha resolución. ii) Acreditar el cumplimento de dicha orden, dentro del término de cinco (5) días hábiles siguientes a la expiración del plazo previsto para su acatamiento.

No obstante, según se aprecia en la Resolución No. 30633 de 2016, el 20 de junio de 2014 la empresa investigada informó al solicitante el cumplimiento de la orden emitida por la SIC. Pese a que la ETB sostuvo que dio cumplimiento a las órdenes impartidas p or la SIC en la Resolución No. 19632 de 2014, esta concluyó que no lo hizo de manera eficiente.9

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No acreditó dentro del procedimiento administrativo los elementos probatorios suficientes que permitieran establecer, en su sistema de gestión comercial, que se habían aplicado las condiciones del plan esgrimidas por el usuario, esto es, facturar el cargo básico de los servicios contratados en las líneas mencionadas por un valor total de $166.282, con impuestos incluidos.

De igual modo, la SIC a rgumentó que el usuario, en su denuncia y en la actuación administrativa, continuó manifestando que dicho proveedor no

líneas mencionadas por un valor total de $166.282, con impuestos incluidos.

De igual modo, la SIC a rgumentó que el usuario, en su denuncia y en la actuación administrativa, continuó manifestando que dicho proveedor no había dado cumplimiento a lo ordenado. Por ello, la SIC determinó que el proveedor de servicios cometió la infracción prevista en el nume ral 5 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009.

Se precisa que si bien la ETB argumentó que el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009 no contempla infracción alguna, lo cierto es que la sanción impuesta surgió por la infracción contenida en el numeral 5 del art ículo 64 de la Ley 1341 de 2009, tal y como se expresó en cada uno de los actos acusados, debido a que la empresa no acató totalmente lo ordenado en la Resolución No. 19632 de 2014.

Finalmente, se advierte que la SIC realizó un análisis legal y jurisprude ncial para emitir su decisión de confirmar la sanción impuesta de 100 s.m.l.m.v. Esta se encuentra sustentada en el criterio de gravedad de la falta, teniendo en cuenta que la ETB no acató completamente lo ordenado dentro de la Resolución No. 19632 de 28 de marzo de 2014.

En este orden de ideas, se encuentran probado que la demandada justificó el monto y la imposición de la multa, conforme a lo señalado por el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009. Así mismo, que en casos similares se ha decidido que no es necesario hacer un análisis de todos los criterios del artículo 66 de la mencionada ley.10

66 de la Ley 1341 de 2009. Así mismo, que en casos similares se ha decidido que no es necesario hacer un análisis de todos los criterios del artículo 66 de la mencionada ley.10

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Demandante: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P.

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El recurso de apelación

La sociedad EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A.

E.S.P. interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida en Audiencia Inicial de 8 de agosto de 2019 (Fls. 134 a 138 cuaderno 1).

Los argumentos respectivos serán expuestos, más adelante, al momento de resolver sobre las razones esgrimidas cont ra la sentencia de primera instancia.

Actuación procesal surtida en esta instancia

A través de auto de 13 de noviembre de 2019, se admitió el recurso de apelación (Fl. 4 cuaderno apelación de sentencia).

Mediante proveído de 10 de diciembre de 2019, se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que alegaran de conclusión y, vencido este, al Ministerio Público para que emitiera su concepto (Fl. 8 cuaderno apelación de sentencia).

Alegatos de conclusión

La Superintendencia de Industria y Comercio guardó silencio.

La sociedad EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A.

cuaderno apelación de sentencia).

Alegatos de conclusión

La Superintendencia de Industria y Comercio guardó silencio.

La sociedad EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A.

E.S.P. presentó sus alegatos de conclusión en escrito radicado el 23 de enero de 2020, reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación (Fls. 10 a 14 cuaderno apelación de sentencia).

Concepto del Ministerio Público

El Agente de Ministerio Público no rindió concepto.11

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Consideraciones de la Sala

Problema jurídico planteado

Consiste en determinar si hay lugar a revocar la decisión adoptada en Audiencia Inicial el 8 de agosto de 2019, por el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., conforme a los términos planteados por la apelante. Fijación del litigio

 La Sala procederá a estudiar si se vulneraron los principios de tipicidad, legalidad y debido proceso a la demandante.

 Si la sanción impuesta por la demandada se encuentra conforme a lo establecido en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 (dosimetría de la sanción).

Análisis de los argumentos formulados contra la sentencia de primera instancia

Argumentos de la apelante

establecido en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 (dosimetría de la sanción).

Análisis de los argumentos formulados contra la sentencia de primera instancia

Argumentos de la apelante

La SIC desde el inicio del proceso administrativo sancionatorio y, posteriormente, al imponer la sanción en la Resolución No. 30633 de 24 de mayo de 2016, no cumplió a cabalidad con la exigencia de la ley cierta, específicamente con el deber de tipificar e n el pliego de cargos, igualmente incurrió en una irregularidad al expedir el mismo por lo siguiente.

Al verificar la imputación jurídica formulada mediante el pliego de cargos, la Superintendencia de Industria y Comercio precisó dicha imputación con base en el artículo 64 de la Ley 1341 de 2009 y en el artículo 54 de la misma ley.12

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Sin embargo, al observar la resolución sancionadora (artículo 63 de la Ley 1341 de 2009), se deduce que la imputación fue modificada respecto del marco jurídico inicialmente endilgado en el pliego de cargos (artículo 54 de la Ley 1341 de 2009).

Esta modificación no fue notificada a la ETB y es incongruente. Así mismo, el numeral 5 forma parte de las infracciones contenidas en el artículo 64 de la Ley 1341 de 2009 , norma en la cual sí están contempladas, en trece numerales, unas infracciones.

el numeral 5 forma parte de las infracciones contenidas en el artículo 64 de la Ley 1341 de 2009 , norma en la cual sí están contempladas, en trece numerales, unas infracciones. La SIC desconoció que los procesos administrativos sancionatorios, tanto la conducta objeto de investigación, la sanción y los procedimientos que se deben surtir para decidir lo pertinente, deben estar expresa y claramente definidos en la ley.

Se puede afirmar que al fundar la sanción en las proposiciones jurídicas antes mencionadas, queda demostrado que la SIC incurrió en una transgresión de los principios de legalidad, tipic idad y debido proceso, que exigen la subsunción típica de la conducta, de acuerdo con la Ley 1341 de 2009.

En materia de derecho sancionador, la ley precisa cuáles son los aspectos esenciales o principales, los cuales no pueden ser desconocidos por la administración. Es el caso de los criterios para determinar la sanción, señalados en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, los cuales se deben tener en cuenta (los cuatro criterios) con el fin de establecer la sanción por imponer, pero no es necesario que todos concurran.

Por lo tanto, el legislador es claro en señalar que la administración debe incluir la valoración dada a cada uno y no conferir ningún grado de flexibilidad frente al cumplimiento de la carga impuesta, pues esta valoración conjunta pueden generar no solo ag ravantes sino también atenuantes. Por ejemplo, si el infractor reincidió pero el daño no fue grave o no hubo daño, esta circunstancia llevaría a una atenuación de la sanción, que solo puede colegirse de una valoración conjunta de esos criterios, es

atenuantes. Por ejemplo, si el infractor reincidió pero el daño no fue grave o no hubo daño, esta circunstancia llevaría a una atenuación de la sanción, que solo puede colegirse de una valoración conjunta de esos criterios, es decir, siempre debe haber una correlación entre los criterios de valoración.13

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Análisis de la Sala

En síntesis, la recurrente controvierte la conducta que le fue imputada por la Superintendencia de Industria y Comercio. Sostuvo que se vulneraron los principios de legalidad, tipicidad y debido proceso. Así mismo, que no se efectuó una valoración sobre lo s criterios que exige la Ley 1341 de 2009, artículo 66, en materia de dosificación de la sanción.

En relación con la presunta vulneración de los principios de legalidad, tipicidad y debido proceso, la Sala observa que si bien en el pliego de cargos se hi zo mención al artículo 54 de la Ley 1341 de 2009 (recursos), a lo largo de la investigación administrativa, incluyendo el pliego de cargos, las resoluciones sancionatoria y las resoluciones que resolvieron los recursos interpuestos, la SIC siempre investi gó la conducta de la ETB como una transgresión del numeral 5 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009 (abstenerse de presentar a las autoridades la información requerida o presentarla de forma inexacta o incompleta).

Así puede observarse en los siguientes apartes de las resoluciones

(abstenerse de presentar a las autoridades la información requerida o presentarla de forma inexacta o incompleta).

Así puede observarse en los siguientes apartes de las resoluciones sancionatorias. „‟(…) SEXTO: MARCO JURÍDICO La presente investigación administrativa está orientada a establecer si la sociedad investigada configuró el supuesto de hecho previsto en el numeral 5 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009. (…) Respecto al numeral 5 de la Ley 1341 de 2009, son varios los aspectos de los que se ocupa la citada norma, integrante del Régimen Integral de Protección de los Derechos de los Usuarios de los Servicios de Comunicaciones, siendo el primero de ellos, la obligación que tiene el proveedor de servicios de presentar ante las autoridades competentes la información que se le ha requerido, y el segundo, la obligación que tiene éste segundo de presentar la referida información ante las autoridades competentes, pero de manera exacta y completa.

Lo anterior implica la obligac ión del proveedor de servicios dar cumplimiento a lo ordenado por esta Superintendencia de Industria y Comercio en virtud de las facultades para resolver los recursos de apelación, otorgadas a esta Dirección en virtud de lo previsto en el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, así como el numeral 5 del artículo 3 del Decreto 4886 de 2011, en concordancia con lo14

EXP. No 110013334004201700254-01

Demandante: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho

EXP. No 110013334004201700254-01

Demandante: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho

previsto en el artículo 47 de la Resolución CRC 30 66 de 2011.

SÉPTIMO: PROBLEMA JURÍDICO Determinar si existió incumplimiento a lo o rdenado en la Resolución No. 19632 de 28 de marzo de 2014, y por ende, se habría configurado la infracción prevista en el numeral 5 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009.‟‟

Por ello, fue que en la etapa de pruebas la demandante aportó medios en dicho sentido, es decir, para comprobar el cumplimiento de lo ordenado en la Resolución No. 19632 de 28 de marzo de 2014. Así puede observarse en la Resolución No. 30633 de 24 de mayo de 2016. „‟8.1. Caso concreto (…) En primer lugar, es

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