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TA CUN - 110013334004201700063-01-(28-02-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013334004201700063-01-(28-02-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL – Nulidad / RESTRICCION DE CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS DE SERVICIO PÚBLICO – Se trata de medidas administrativas que se adopten para atender a la necesidad de solucionar el alto flujo vehicular del Distrito Capital y no vulneran derechos fundamentales de las empresas transportadoras, los propietarios de los vehículos de transporte público y los conductores en tales vehículos, siempre y cuando la medida de restricción se encuentre racionalizada y sea proporcional al fin pretendido Problema Jurídico: Determinar si el Decreto 248 del 14 de junio de 2016 “por medio del cual se toman medidas para el ordenamiento del tránsito de vehículos de transporte público especial en las vías públicas del Distrito Capital, y se dictan otras disposiciones”, proferido por el Alcalde de Bogotá, fue expedido con falsa motivación o con vulneración de las normas en que debía fundarse , específicamente en lo que concierne a los artículos 1, 2 y 8, y en consecuencia, si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia proferida el 23 de mayo de 2018.

Problema asociado: Determinar si ¿Obedece a un fin legítimo constitucional y legal, adoptar medidas para restringir la circulación de vehículos de servicio público en las vías públicas del Distrito Capital?

Extracto: “(…) En efecto, la Honorable Corte Constitucional se ha pronunciado en torno a la restricción de circulación de vehículos de servicios públicos, disponiendo que se trata de medidas administrativas que se adoptan para atender a la necesidad de solucionar el alto

restricción de circulación de vehículos de servicios públicos, disponiendo que se trata de medidas administrativas que se adoptan para atender a la necesidad de solucionar el alto flujo vehicular del Distrito Capital, y que en ese sentido tienen respaldo en la Carta Política y no vulneran los derechos fundamentales de las empresas transportadoras, los propietarios de los vehículos de transporte público y los conductores de tales vehículos , siempre y cuando la medida de restricción se encuentre racionalizada y sea proporcional al fin pretendido, que es solucionar el alto tráfico vehicular (dadas las profundas implicaciones que tiene en la dinámica de las ciudades y la vida de sus habitantes), causando el menor traumatismo posible a quienes puedan ver afectados derechos e intereses que también deben ser tenidos en cuenta. (…) Luego, en el año 2006, la Corte Constitucional fue enfática al indicar que cuando la autoridad de tránsito y transporte emite un acto administrativo que restringe la circulación de vehículos de transporte público colectivo e individual de pasajeros, está ejerciendo una competencia legal y administrativa que no puede considerarse per se ilegal así incidan en derechos con contenido patrimonial de personas determinadas. Por su parte el Honorable Consejo de Estado, ha precisado que los actos particulares que se profieran a favor de quienes prestan el servicio público de transporte no constituyen derechos adquiridos, dada la función social que esta actividad tiene, y su sujeción al interés general. (…) En ese sentido, esta Corporación estima pertinente recordar que conforme a lo señalado por la Honorable Corte Constitucional, “ las autoridades de tránsito, si bien pueden perseguir la legítima finalidad de solucionar el alto tráfico vehicular dadas las

por la Honorable Corte Constitucional, “ las autoridades de tránsito, si bien pueden perseguir la legítima finalidad de solucionar el alto tráfico vehicular dadas las profundas implicaciones que tiene en la vida moderna, deben obrar siempre de manera equilibrada, diseñando mecanismos razonables y que resulten proporcionados con los fines pretendidos. Ello es así porque no se trata de imponer autoritariamente un nuevo paradigma urbano sino de acompasar la solución de los problemas de las ciudades de hoy con el interés general y de hacerlo de tal manera que se cause el menor traumatismo posible a quienes puedan ver afectados derechos e intereses que también deben ser tenidos en cuenta” (…) En ese orden de ideas, se tiene conforme lo acreditado en el plenario, que la administración Distrital previo a adoptar la medida de restricción de movilidad del servicio de transporte público especial, analizó las circunstancias críticas de movilidad que siguen presentándose en la Capital, muy a pesar de las medidas previamente adoptadas, hizo una 1Exp. 11001333400420170006301

Demandante: Organización de Transportes Especiales

Demandado: Bogotá D.C.

Simple Nulidad caracterización de la oferta de transporte a nivel nacional y su tendencia al incremento, valoró que en las vías públicas no sólo circula el transporte especial registrado en Bogotá y que de por sí, ya los registros departamentales sugerían una regulación adicional del mismo, dado no solo el crecimiento del parque automotor del servicio especial, sino también el número de viajes, la frecuencia en especial en horas pico, la degradación de las

que de por sí, ya los registros departamentales sugerían una regulación adicional del mismo, dado no solo el crecimiento del parque automotor del servicio especial, sino también el número de viajes, la frecuencia en especial en horas pico, la degradación de las velocidades en la ciudad y el resultado de los operativos de control y vigilancia que daban cuenta de las infracciones recurrentes que se venían presentando en el sector, entre otros asuntos por destinarlo a un servicio diferente o sin autorización; razones estas que eran más que suficientes para que el Alcalde Mayor y el Secretario de Movilidad se vieran conminados a limitar la circulación de estos vehículos de transporte especial. (…) Así las cosas, la Sala valora que el acto administrativo contenido en el Decreto 248 del 14 de junio de 2016 se encuentra debidamente motivado y que las razones esgrimidas en sus consideraciones son congruentes con las expuestas en el Estudio DESS-T-001-2016. Pero adicionalmente destaca que los demandantes más allá de precisar que el acto demandado estaba falsamente motivados, no se encargaron de desacreditar probatoriamente los datos documentados en el referido estudio; estudio, en el que dicho sea de paso, se utilizaron registros y bases de datos oficiales de la Secretaría Distrital de Movilidad, Ministerio de Transporte, SIMIT, Registro Distrital Automotor, entre otras. Dicho de otro modo, se destaca que el acto administrativo contenido en el Decreto 248 de 2016, se funda en estudios serios y técnicos que no han sido tachados de falso, y en torno a los cuales sólo recaen juicios de desvalor subjetivos del demandante, que no tienen el carácter de desacreditar la legalidad del mismo. (…)

2016, se funda en estudios serios y técnicos que no han sido tachados de falso, y en torno a los cuales sólo recaen juicios de desvalor subjetivos del demandante, que no tienen el carácter de desacreditar la legalidad del mismo. (…) De otra parte, en lo que concierne al cargo de violación de las normas en que debía fundarse el acto administrativo, que el demandante sustenta en que la medida contenida en el Decreto Nº248 del 14 de junio de 2016 viola los derechos fundamentales de las empresas de transporte público especial, los propietarios de los vehículos, conductores y demás trabajadores del gremio, dado el desequilibrio económico que presuntamente se les irroga con el día de restricción de movilidad y las dificultades que con la medida se deviene para la ejecución contractual, este Tribunal se adhiere de un lado a lo expuesto por el a quo en el sentido de destacar que escapa a la naturaleza del medio de control de nulidad simple, el debate de perjuicios patrimoniales que eventualmente se irroguen con la medida adoptada, en tanto este es propio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pero adicionalmente, siguiendo a la Honorable Corte Constitucional analiza que con la restricción a movilidad de vehículos de transporte especial en vías públicas, de por sí no se vulneran tales derechos fundamentales, en tanto: i) El derecho a la igualdad no se vulnera porque a ningún conductor de transporte público especial se le está discriminando injustificadamente.(…) (…) ii) El derecho al trabajo tampoco se vulnera porque lo que se está haciendo es organizar en la medida de lo posible el tráfico vehicular del transporte público especial. (…) (…)

especial se le está discriminando injustificadamente.(…) (…) ii) El derecho al trabajo tampoco se vulnera porque lo que se está haciendo es organizar en la medida de lo posible el tráfico vehicular del transporte público especial. (…) (…) iii) El derecho a la libre circulación tampoco se desconoce pues la restricción dispuesta por el Alcalde Mayor del Distrito Capital recae sobre los vehículos de transporte público especial y no sobre sus propietarios o sobre sus conductores como personas naturales. (…) (…) iv) En lo que concierne al derecho a la propiedad, se recuerda que constitucionalmente este derecho tiene afectaciones sociales y ecológicas, además que conforme a lo establecido por el Honorable Consejo de Estado, la actividad o servicio de transporte 2Exp. 11001333400420170006301

Demandante: Organización de Transportes Especiales

Demandado: Bogotá D.C.

Simple Nulidad público se desarrolla en una situación legal y reglamentaria, sujeta al interés general, por lo que los actos particulares que se profieran a favor de quienes prestan el servicio público de transporte no constituyen derechos adquiridos, por lo cual es susceptible de modificaciones por parte del Estado mediante las disposiciones que dentro de la órbita de sus competencias pueden adoptar las autoridades del ramo. En conclusión los cargos de falsa motivación, e infracción de las normas en que debía fundarse no prosperan por cuanto: i) el actor no probó la falsa motivación al contrario el decreto posee una justificación fáctica y jurídica acorde con la constitución y la ley en tanto se fundamentó en estudios técnicos, persiguió un fin legítimo, la medida es

decreto posee una justificación fáctica y jurídica acorde con la constitución y la ley en tanto se fundamentó en estudios técnicos, persiguió un fin legítimo, la medida es proporcional y razonable y ii) no hubo vulneración de los derechos al trabajo, a la libre circulación o a la igualdad, porque tales derechos se pueden seguir ejerciendo y admiten algunas limitaciones que en este caso se consideraron razonables porque buscaron proteger el interés general.(…)” Nota de Relatoría: Frente a la restricción de circulación de vehículos de servicios públicos, como medidas administrativas que se adoptan para atender a la necesidad de solucionar el flujo vehicular del Distrito Capital y que no vulneren los derechos fundamentales de las empresas transportadoras, los propietarios de los vehículos de transporte público y los conductos de tales vehículos, consultar sentencia T-031 del 24 de enero de 2002, expedientes acumulados T-503-746, T-504-403 y T-505-122 MP Jaime Córdoba Triviño. 2) Frente a que los actos particulares que se profieran a favor de quienes prestan el servicio público de transporte no constituyen derechos adquiridos, dada la función social que esta actividad tiene y su sujeción al interés general, consultar sentencia del C.E Sección Primera del 6 de mayo de 2010. Exp. 11001032100020050030200. CP Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.

función social que esta actividad tiene y su sujeción al interés general, consultar sentencia del C.E Sección Primera del 6 de mayo de 2010. Exp. 11001032100020050030200. CP Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.

Fuente Formal: CPACA artículos 207, 137,247,153,306,8, 188; Decreto 248 de 2016 artículos 1, 2, 8; Decreto 58 de 2003 artículo 2; CGP artículo 328; CN artículo 24, 79, 366; Decreto 1344 de 1970 artículos 1, 3, 6; Ley 336 de 1996 artículo 8.

T R I B U N A L A D M I N I S T R A T I V O D E C U N D I N A M A R C A S E C C I Ó N P R I M E R A S U B S E C C I Ó N B

SENTENCIA N°2019-02-026 NULIDAD

Bogotá D.C. Veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

EXP. RADICACIÓN: 110013334004201700063-01

MEDIO DE CONTROL: SIMPLE NULIDAD

DEMANDANTE: ORGANIZACIÓN DE TRANSPORTES ESPECIALES

DEMANDADO: BOGOTÁ D.C.

TEMAS: Nulidad Decreto Nº248 de 2016 “por medio del cual se toman medidas para el ordenamiento del tránsito de vehículos de transporte público especial en las vías públicas del Distrito Capital, y se dictan otras disposiciones”

3Exp. 11001333400420170006301

Demandante: Organización de Transportes Especiales

Demandado: Bogotá D.C.

Simple Nulidad

especial en las vías públicas del Distrito Capital, y se dictan otras disposiciones” 3Exp. 11001333400420170006301

Demandante: Organización de Transportes Especiales

Demandado: Bogotá D.C.

Simple Nulidad ASUNTO: Sentencia de segunda instancia – Confirma fallo.

MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, Organización de Transportes Especiales S.A.S., contra la sentencia del 23 de mayo de 2018 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda presentada, así: “PRIMERO.- NIÉGANSE las pretensiones de la demanda, de acuerdo a la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO.- DEVUÉLVASE a la parte demandante el remanente que hubiese a su favor, previa liquidación por concepto del depósito de expensas para atender los gastos ordinarios del proceso. TERCERO.- Ejecutoriada la sentencia, archívese el expediente. Previas las anotaciones de rigor”1. Igualmente es importante señalar que en los términos de que trata el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 se ha efectuado el control oficioso de legalidad de cada una de las etapas surtidas, concluyéndose que no se observa ninguna causal de nulidad que amerite ser declarada en esta instancia. I ANTECEDENTES 1.1. Resumen de la Demanda (Fls 1 a 29 C1). La Organización de Transportes Especiales S.A.S., actuando por conducto de apoderado

declarada en esta instancia. I ANTECEDENTES 1.1. Resumen de la Demanda (Fls 1 a 29 C1). La Organización de Transportes Especiales S.A.S., actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 solicitó como pretensiones de la demanda, la declaratoria de nulidad del Decreto Nº248 de 2016 “por medio del cual se toman medidas para el ordenamiento del tránsito de vehículos de transporte público especial en las vías públicas del Distrito Capital, y se dictan otras disposiciones”. Ahora bien los artículos 1, 2 y 8 del Decreto 248 del 14 de junio de 2016 en torno a los cuales gira la controversia de legalidad en este medio de control de nulidad simple, son los siguientes: “ART. 1º- Restricción a vehículos de servicio público especial.  Restringir en la ciudad de Bogotá D.C., la circulación de vehículos de servicio público de transporte terrestre automotor especial, clase automóvil, camioneta o campero, con capacidad para cuatro (4) pasajeros (sin incluir conductor), conforme al último dígito de la respectiva placa, entre las 5:30 y las 21:00 horas, de lunes a sábado, según la tabla prevista en el artículo siguiente. Esta medida no se aplicará en los días festivos establecidos por la Ley. ART.2º- Aplicación de la restricción. La restricción de circulación adoptada en el radio de acción distrital de que trata el artículo anterior, quedará como se indica en el cuadro siguiente: Día 1a.Semana 2a. Semana 3a. Semana 4a. Semana 5a.

de acción distrital de que trata el artículo anterior, quedará como se indica en el cuadro siguiente: Día 1a.Semana 2a. Semana 3a. Semana 4a. Semana 5a. 1 Folios 112 a 120 Cuaderno Principal Nº1 4Exp. 11001333400420170006301

Demandante: Organización de Transportes Especiales

Demandado: Bogotá D.C.

Simple Nulidad Semana Lunes 1 y 2 3 y 4 5 y 6 7 y 8 9 y 0 Martes 3 y 4 5 y 6 7 y 8 9 y 0 1 y 2 Miércoles 5 y 6 7 y 8 9 y 0 1 y 2 3 y 4 Jueves 7 y 8 9 y 0 1 y 2 3 y 4 5 y 6 Viernes 9 y 0 1 y 2 3 y 4 5 y 6 7 y 8 Sábado 1 y 2 3 y 4 5 y 6 7 y 8 9 y 0 Concluida la quinta semana, el ciclo se reinicia. (…) ART. 8º- Vigencia y derogatorias.  El presente Decreto comenzará a regir un (1) mes después de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el literal c del artículo 2 de Decreto 58 de 2003”. Los hechos que fundamentan el libelo de la demanda son: - Que con la expedición del Decreto 248 de 2016 se restringe la circulación de ciertos vehículos de servicio especial, conforme al último digito de la placa, entre las 5:30 y las 21:00 horas, de lunes a sábado. - La motivación que llevó a la autoridad a emitir el Decreto, guarda relación con el

vehículos de servicio especial, conforme al último digito de la placa, entre las 5:30 y las 21:00 horas, de lunes a sábado. - La motivación que llevó a la autoridad a emitir el Decreto, guarda relación con el incremento que en los últimos años se ha venido presentando de las empresas habilitadas en la modalidad de servicio público de transporte especial, siendo las clases vehiculares, camperos y camionetas las más representativas de vinculación en esta modalidad a nivel nacional y en el Departamento de Cundinamarca. “(…) según lo mencionado en las consideraciones del decreto con la alternativa sugerida, se busca equilibrar y unificar las condiciones de circulación de los automóviles, camionetas y camperos con capacidad de cuatro (4) pasajeros (sin incluir conductor), que prestan el servicio de transporte especial, con las condiciones de los vehículos del servicio de transporte público individual tipo taxi. A su vez, esta medida promueve que las empresas debidamente habilitadas para prestar el servicio de transporte especial, optimicen el uso del parque automotor vinculado y/o administrado para atender los servicios contratados”. - La Alcaldía en conjunto con la Secretaría de Tránsito y otros organismos especializados en transporte realizaron los estudios necesarios a fin de determinar si la medida restrictiva era viable. En efecto, previo a su expedición, diversas organizaciones de transportadores sostuvieron reuniones con las autoridades ya mencionadas, a fin de darles a conocer los múltiples perjuicios que dicha medida generaría, las cuales no fueron tenidas en cuenta. Adicionalmente refiere que una vez publicado el Decreto, en el mes de mayo de 2016, se

reuniones con las autoridades ya mencionadas, a fin de darles a conocer los múltiples perjuicios que dicha medida generaría, las cuales no fueron tenidas en cuenta. Adicionalmente refiere que una vez publicado el Decreto, en el mes de mayo de 2016, se presentaron solicitudes de modificación, las cuales también fueron rechazadas por la administración distrital. - La restricción genera un perjuicio irremediable por cuanto se hace imposible el cumplimiento de los contratos que se tienen con el sector empresarial y se genera pérdida de ingresos para el sostenimiento de las familias. “(…) que dada la imposibilidad de cumplir los contratos que tenemos en ejecución con entidades del sector público y privado, nos estamos viendo expuestos en el cobro de 5Exp. 11001333400420170006301

Demandante: Organización de Transportes Especiales

Demandado: Bogotá D.C.

Simple Nulidad indemnizaciones y declaratorias de caducidad de contratos, los cuales generan perjuicios de tipo económico y de imagen empresarial. Que la restricción hace que se requiera más de un vehículo para el desarrollo de un contrato, lo cual es inconducente para el cumplimiento del objetivo propuesto, ya que incrementaría aún más la cantidad de vehículos destinados para las mismas operaciones de transporte”. - Existen ciertos tipos de servicio, tales como atención preferencial y traslado de personas en condiciones limitadas de salud, a los cuales se les impediría su traslado en las condiciones médicas con las que actualmente se utilizan por medio del servicio especial, violando de esta forma su derecho a la salud y el acceso eficiente al mismo.

condiciones médicas con las que actualmente se utilizan por medio del servicio especial, violando de esta forma su derecho a la salud y el acceso eficiente al mismo. - De acuerdo al resultado de la investigación, el porcentaje de vehículos en la modalidad a restringir alcanza únicamente el 7%, lo cual no genera realmente una incidencia en el mejoramiento de la movilidad de la ciudad por cuanto no es representativo, entonces se perdería su finalidad y sí causa un gran perjuicio a las familias que dependen de dicha labor. Como normas violadas señaló las disposiciones contenidas en los artículos 2, 4 y 13 de la Constitución Política de Colombia. Y respecto al concepto de la violación indicó que e l Decreto 248 de 2016 adolece de nulidad por cuanto: i) lesiona en forma grave e irremediable derechos “ fundamentales de la empresa, tales como el trabajo, la igualdad, la propiedad, la libertad de empresa, e igualdad empresarial”; ii) quebranta principios fundamentales del Estado Social de Derecho, como la libertad de empresa, confianza legítima y la publicidad; iii) no analiza las consecuencias sociales, jurídicas, económicas y contractuales de imponer una medida restrictiva de los vehículos de transporte especial; iv) vulnera los derechos adquiridos de propietarios, conductores y empresas de transporte; v) equipara el servicio de transporte terrestre automotor especial con el servicio público individual “taxi”, los cuales en ningún aspecto son semejantes o equiparables; v) la administración no tuvo en cuenta los argumentos y fundamentos de inconveniencia de la norma para propietarios, conductores y empresas de transporte; vi) vulnera el derecho de propiedad sobre los vehículos al imponer

argumentos y fundamentos de inconveniencia de la norma para propietarios, conductores y empresas de transporte; vi) vulnera el derecho de propiedad sobre los vehículos al imponer medidas de restricción de su uso, con posterioridad a la adquisición de los mismos; vii) viola el principio de confianza legítima en la administración y crea un ambiente de inseguridad jurídica para el sector empresarial al intervenir en la actividad transportadora, cambiando improvisadamente las normas; viii) se evidencia que el Decreto presenta una falsa motivación, buscando generar perjuicios al sector especial, que se desencadena en un desequilibrio económico para las empresas de transporte, el cual trasciende a sus trabajadores. Describe in extenso el demandante que: “(…) en primer lugar, se atacará la legalidad del acto, invocando la violación de normas constitucionales y legales en que debía fundarse. De otra parte, se esgrimirá como argumento de apoyo a la anterior solicitud, la ineficacia de la norma demandada, asunto que afecta el ámbito económico y social de los ciudadanos que viven de la industria del transporte. Por medio del Decreto 248 de 2016, la Alcaldía Mayor de Bogotá viola las normas en que debe fundarse el acto demandado, al desconocer derechos fundamentales de los ciudadanos y de las empresas dedicadas a la industria del transporte en la modalidad de servicio especial” 6Exp. 11001333400420170006301

Demandante: Organización de Transportes Especiales

Demandado: Bogotá D.C.

Simple Nulidad 1.2. Contestación de la Demanda (Fls. 54 a 74 C1)

de servicio especial” 6Exp. 11001333400420170006301

Demandante: Organización de Transportes Especiales

Demandado: Bogotá D.C.

Simple Nulidad 1.2. Contestación de la Demanda (Fls. 54 a 74 C1) El Distrito Capital de Bogotá presentó escrito de contestación de la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda y esgrimiendo los siguientes argumentos: - La supuesta ilegalidad del Decreto 248 de 2016 no se funda en cargo alguno, por el contrario, el acto demandado sí se encuentra revestido de presunción de legalidad. - La administración estableció nuevas bases para el ordenamiento de tránsito, tal y como lo ha hecho con el transporte particular y los vehículos tipo taxi. - Los efectos del acto administrativo demandado, obedecen a hipótesis que no son susceptibles de concretarse, teniendo en cuenta que se trata de efectos de contratos suscritos entre los prestadores del servicio especial y particulares. Lo anterior bajo el entendido que estos contratos deberán adaptarse a la nueva disposición jurídica, sin incurrirse en los costos aducidos por el demandante. Pero más aún, habrá de tenerse en cuenta que la satisfacción del interés general prima sobre el interés particular. - El Decreto 248 de 2016 establece la restricción a la circulación de vehículos de servicio público de transporte terrestre automotor especial, clase automóvil, camioneta o campero con capacidad para cuatro personas, sin incluir el conductor, un día a la semana entre las 5:30 y las 21:00 horas. - Conforme al artículo 6 de la Ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito corresponde a

con capacidad para cuatro personas, sin incluir el conductor, un día a la semana entre las 5:30 y las 21:00 horas. - Conforme al artículo 6 de la Ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito corresponde a los Alcaldes como autoridad de tránsito, expedir las normas y tomar las medidas necesarias para el mejor ordenamiento del tránsito de personas, animales y vehículos por las vías públicas. A su turno, el artículo 119 ibídem consagra la facultad de las autoridades de tránsito para impedir, limitar o restringir el tránsito de vehículos por determinadas vías o espacios públicos. - Actualmente la medida de pico y placa rige para: i) vehículos de transporte público individual; ii) vehículos de transporte público colectivo; iii) vehículos particulares; iv) vehículos de carga. Por lo tanto, en aras de dar aplicación integral y efectiva al principio de igualdad y teniendo en cuenta que los vehículos de servicio especial también hacen parte del servicio público de transporte terrestre, la administración distrital decidió hacer extensiva la aplicación del pico y placa a estos vehículos, con el fin de brindar soluciones efectivas a la movilidad del Distrito Capital, teniendo como único eje, la satisfacción del servicio público en condiciones de dignidad y seguridad para el usuario y atendiendo a las actuales necesidades que debe cumplir dicho servicio. - Como parte del soporte del Decreto 248 de 2016, tenemos el estudio técnico DESS-T-0012016 denominado “Evaluación de la medida de restricción de circulación “pico y placa” para los vehículos de transporte especial en el Distrito Capital”, elaborado por la Subsecretaría de Política Sectorial – Dirección de Estudios Sectoriales y de Servicios de la

para los vehículos de transporte especial en el Distrito Capital”, elaborado por la Subsecretaría de Política Sectorial – Dirección de Estudios Sectoriales y de Servicios de la Secretaría Distrital de Movilidad, el cual comprende un diagnóstico del servicio de transporte especial en la ciudad, con base en datos suministrados por el Ministerio de Transporte, aforos realizados, datos del Registro Distrital Automotor – RDA, entre otros. “Estos estudios técnicos indican que en atención a la congestión vehicular de la ciudad, es necesario restringir la circulación del servicio de transporte público especial, al igual que los demás servicios , descartando la afectación al derecho a la igualdad alegado por el accionante, pues muy por el contrario, la expedición de la norma en comento se ajusta a los postulados de dicho principio constitucional, pues involucra tanto el transporte especial, como el resto de servicios de transporte que han sido restringidos” 7Exp. 11001333400420170006301

Demandante: Organización de Transportes Especiales

Demandado: Bogotá D.C.

Simple Nulidad - Tratándose de actividades que comprometan el interés colectivo, como ocurre con los servicios públicos, y en particular con el servicio de transporte, los derechos individuales deben ceder ante el interés particular, así lo establece el artículo 58 Constitucional. - De otra parte, trae a colación lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-365 de 2006, con el propósito de precisar que la prestación del servicio de transporte por parte de operadores privados, no se constituye en un derecho adquirido, ya que

T-365 de 2006, con el propósito de precisar que la prestación del servicio de transporte por parte de operadores privados, no se constituye en un derecho adquirido, ya que precisamente la Ley se ocupa de señalar que no se configura una situación jurídica concreta, sino una mera expectativa. - De ninguna manera se está prohibiendo la prestación general del servicio o de la actividad para la cual fueron creadas las empresas de servicios especiales, en tanto la restricción de circulación es de un solo día a la semana, lo cual significa que los días restantes de la semana podrán continuar prestando el servicio de transporte público especial, devengando los correspondientes ingresos. - El hecho de reglamentar la prestación de un servicio público, no puede considerarse violatorio de derechos fundamentales ya que, muy por el contrario, la expedición de la norma, lo único que persigue es organizar la congestión vehicular de la ciudad, sin que de ninguna manera se le esté ordenando suspender la operación del servicio a las empresas legalmente constituidas, ni mucho menos impedir desarrollar la actividad laboral que venían desempeñando. - El Estado tiene la obligación de regular el servicio público de transporte como un servicio esencial para la armonía, equidad e igualdad de condiciones de los intervinientes en la prestación del servicio, protegiendo a todos sus asociados, y no dando prerrogativas a particulares, sin que esto restrinja la libertad de empresa. - Tal y como se estipula en los artículos 1 y 2 del Decreto 348 de 2015, el transporte terrestre automotor hace parte del transporte público y como tal, ha de sujetarse a lo reglado para este a nivel distrital.

  • Tal y como se estipula en los artículos 1 y 2 del Decreto 348 de 2015, el transporte terrestre au

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