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TA CUN - 1100133340042018-00034-01-(14-05-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 1100133340042018-00034-01-(14-05-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Ref: EXP. No. 110013334004201800034-01

Demandante: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE

BOGOTÁ S. A. E.S.P.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

SENTENCIA DE APELACIÓN

SISTEMA ORAL

Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 13 de agosto de 2019, proferida en Audiencia Inicial por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá. D.C., por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La demanda

La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P (en adelante, la EAAB), mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.), pidió la nulidad del siguiente acto. (Fls. 1 a 13 c.1.).

Resolución No. SSPD -20178140058755 de 24 de mayo de 2017 “ Por la cual Se decide un Recurso de Apelación ”, expedida por el Director Territorial Centro de la

Resolución No. SSPD -20178140058755 de 24 de mayo de 2017 “ Por la cual Se decide un Recurso de Apelación ”, expedida por el Director Territorial Centro de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (en adelante la SSPD). (Fls. 137 a c.1).

Como consecuencia de lo anterior, pidió que a título de restablecimiento del derecho se declare que la EAAB no debe modificar la Decisión No. S-2016234670 del 25 de octubre de 2016, proferida por la EAAB, y se permita a la empresa demandante efectuar el cobro de la totalidad de valores por concepto del servicio de alcantarillado; además, que la SSPD pague el valor de los perjuicios causados que se demuestren en el curso del proceso, con los intereses más altos a la tasa vigente al momento de liquidarlos.2

EXP. No 110013334004201800034-01

Demandante: EAAB ESP M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho

También pidió que en el evento de que el cobro que efectúe la EAAB a título de restablecimiento sea extemporáneo, se condene a la dema ndada a pagarle los valores de la Decisión No. S-2016-234670 de 25 de octubre de 2016.

Así mismo, solicitó que la condena sea actualizada y se ordene el pago de los intereses correspondientes, en los términos del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011, desde la ejecutoria de la sentencia, hasta que se haga efectivo el pago correspondiente; que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189 y siguientes del C.P.A.C.A.

2011, desde la ejecutoria de la sentencia, hasta que se haga efectivo el pago correspondiente; que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189 y siguientes del C.P.A.C.A.

Finalmente, pidió que se condene a la demandada en costas y agencias en derecho.

Como pretensión subsidiaria solicitó que se declare que la EAAB está facultada para cobrar en la cuenta contrato No. 10084470, el valor que fue dejado en estudio con ocasión de la expedición del acto demandado, que asciende a la suma de $72.980.260. y se autorice el cobro de esta suma de manera indexada, más los intereses más altos a la tasa vigente al momento de liquidarlos.

Hechos

La EAAB presta el servicio público de acu educto y alcantarillado a la sociedad Gaseosas Colombianas S.A.S., que se dedica a producir agua embotellada, jugos y refrescos, en el predio ubicado en la Calle 16 No. 35 -79 de la ciudad de Bogotá, el cual se identifica con la cuenta contrato No. 10084470 ; además, dispone de dos pozos profundos, conforme a las autorizaciones legales pertinentes. La mencionada planta también está conectada a la red de alcantarillado de la EAAB.

Debido al proceso industrial que tiene lugar en la planta, gran parte del agua que ingresa a las instalaciones no es vertida al alcantarillado de la EAAB, toda vez que se embotella en los productos que la empresa elabora y comercializa.

El representante legal de la sociedad Gaseosas Colombianas S.A.S., mediante escrito radicado bajo el consecutivo No. E-2016-105511 de 19 de octubre de 2016,

se embotella en los productos que la empresa elabora y comercializa.

El representante legal de la sociedad Gaseosas Colombianas S.A.S., mediante escrito radicado bajo el consecutivo No. E-2016-105511 de 19 de octubre de 2016, presentó reclamación ante la EAAB manifestando su desacuerdo con el valor cobrado en la factura No. 2946412117, correspondiente al periodo comprendido entre el 17 de agosto y el 13 de septiembre de 2016.3

EXP. No 110013334004201800034-01

Demandante: EAAB ESP M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho

La EAAB, mediante la decisión No. S -2016-244670 de 25 de octubre de 2016, resolvió la reclamación de Gaseosas Colombianas S.A.S., confirmando el consumo facturado para el servicio de alca ntarillado; decisión contra la cual el representante legal de dicha sociedad interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, mediante escrito radicado con el No. E -2016-112265 de 4 de noviembre de 2016.

“La EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP., mediante Decisión de la Empresa S -2016-234670 de 25 de octubre de 2016 resolvió el recurso de reposición, confirmando el cobro facturado para el servicio de alcantarillado para el referido período y se concedió el recurso de apelación (sic)”.

Mediante Resolución No. SSPD 20178140058755 de 24 de mayo de 2017, la SSPD resolvió el recurso de apelación ordenando en su artículo primero lo

(sic)”.

Mediante Resolución No. SSPD 20178140058755 de 24 de mayo de 2017, la SSPD resolvió el recurso de apelación ordenando en su artículo primero lo siguiente: “ ARTÍCULO PRIMERO - MODIFICAR la Decisión No. S -2016-234670 del 25 de octubre de 2016, proferida por la EMPRESA DE ACUEDUCTO, Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P ., y en su lugar dispondrá la reliquidación de la factura No. 2046410117 correspondiente al periodo del 17 de agosto al 13 de septiembre de 2016, con base en la diferencia de lecturas que registra el medidor de alcantarillado (descarga Industriales), atendiendo las razo nes expuestas en la presente Resolución…".

La demandante señaló como normas vulneradas las siguientes.

Constitución Política, artículos 13, 29 y 84. Ley 142 de 1994, artículo 146. Decreto 1905 de 2000. Resoluciones Nos. 151 de 2001, 271 de 2003 y 287 de 2004 de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA).

En apoyo de sus pretensiones la actora adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación.

1. Falta de competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos

Domiciliarios4

EXP. No 110013334004201800034-01

Demandante: EAAB ESP M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho

La SSPD carece de competencia para establecer y exigir procedimientos o actuaciones administrativas, toda vez que dicha competencia no le ha sido

Demandante: EAAB ESP M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho

La SSPD carece de competencia para establecer y exigir procedimientos o actuaciones administrativas, toda vez que dicha competencia no le ha sido atribuida ni constitucional ni legalmente; por ende, no puede exigir que se de aplicación a un mecanismo de fa cturación, que ni siquiera la misma ley ha podido definir para el caso del servicio de alcantarillado de grandes consumidores, en tanto que la CRA no ha contemplado la medición de descarga de alcantarillado como variable para determinar el cobro del servicio de alcantarillado.

Corresponde al ente regulador –CRAy no a la SSPD fijar procedimientos frente al cobro del servicio de alcantarillado, pues de lo contrario se incurre en una violación manifiesta al principio de legalidad y al debido proceso. La SSPD al exigir procedimientos y actuaciones especiales como condición para que la EAAB pueda facturar el servicio de alcantarillado con base en la diferencia de lecturas que registra el medidor de alcantarillado –descargas industriales -, método que no se encuentra consignado en la normativa tarifaria sobre la materia, vulnera el artículo 84 de la Constitución Política.

Los artículos 79, 154 y 159 de la Ley 142 de 1994, modificados por la Ley 689 de 2001 y el artículo 20, numerales 1 y 2 del Decreto 990 de 20 02, modificado por el artículo 2 del Decreto 2590 de 2007, no han otorgado competencia a la SSPD para regular el tema de la unidad de medición en materia de alcantarillado.

2. Infracción de las normas en que debieron fundarse los actos acusados

artículo 2 del Decreto 2590 de 2007, no han otorgado competencia a la SSPD para regular el tema de la unidad de medición en materia de alcantarillado.

2. Infracción de las normas en que debieron fundarse los actos acusados

La SSPD desatendió lo consagrado en el inciso 6 del artículo 146 de la Ley 142 de 1004, en el artículo 1.2.1.1. de la Resolución CRA 151 de 2001 y en la Resolución CRA 287 de 2004, pues técnicamente no existe consumo de alcantarillado, lo que existe es el consumo de agua con destinación industrial y siendo ello así, la norma lo que atañe es a la formación de una tarifa que provenga de una medición con los instrumentos técnicos posibles, pero de consumo de acueducto, y no de consumo de alcantarillado, como lo pretende la SSPD.

3. Desviación de poder

Resulta clara la desviación de poder en la que ha incurrido la SSPD porque el acto administrativo demandado es violatorio de la normatividad que rige la materia de servicios públicos domiciliarios, en el sentido que pretende imponer una formula tarifaria que, ni siquiera el legislador ha establecido.5

EXP. No 110013334004201800034-01

Demandante: EAAB ESP M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho

La sentencia de primera instancia

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de 13 de agosto de 2019, proferida en Audiencia Inicial, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, de la siguiente manera (Fls. 228 a 239 c.1.):

de 13 de agosto de 2019, proferida en Audiencia Inicial, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, de la siguiente manera (Fls. 228 a 239 c.1.):

“PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución Nro. SSPD -20178140058755 del 24 de mayo de 2017, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR que la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá S.A. E.S.P., no está obligada a realizar la reliquidación de los valores fijados para los periodos comprendidos entre e l 17 de agosto y el 13 de septiembre de 2016, en la cuenta contrato Nro. 10084470 de Gaseosas Colombianas

S.A.S.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.”.

Las consideraciones del a quo fueron las siguientes:

De lo señalado en los artículos 15 y 17 del Decreto 302 de 25 de febrero de 2000, modificado por el artículo 6 del Decreto 229 de 2002, se deduce que los denominados grandes consumidores no residenciales del servicio de alcantarillado, como Gaseosas Colom bianas S.A.S., deben instalar instrumentos de medición que cumplan las características técnicas acordes con la regulación que expida la CRA.

Es decir que en el caso de grandes consumidores no residenciales de alcantarillado, se debe fijar el precio por la prestación del servicio con fundamento en la medición real de los vertimientos y no a partir del parámetro de consumo del

que expida la CRA.

Es decir que en el caso de grandes consumidores no residenciales de alcantarillado, se debe fijar el precio por la prestación del servicio con fundamento en la medición real de los vertimientos y no a partir del parámetro de consumo del servicio de acueducto, esto es, mediante un aparato de medición o por aforo, que puede ser instalado previa autorización de la empresa y el cual deberá cumplir con las exigencias técnicas que para el efecto establezca la CRA.

De conformidad con la factura 2946412117 correspondiente al consumo de alcantarillado entre el 17 de agosto y el 13 de septiembre de 2016, el consumo se basó en las mismas cantidades, tanto para el servicio de acueducto como para el de alcantarillado, es decir, que la EAAB realizó la liquidación del servicio de6

EXP. No 110013334004201800034-01

Demandante: EAAB ESP M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho

alcantarillado con base en el artículo 1.2.1.1. de la Resolución No. 151 de 2001 y la fórmula tarifaria consagrada en el artículo 3.2.3.6. ibídem.

Tanto a la EAAB como a Gaseosas Colombianas S.A.S., les asiste el derecho a que con base en el consumo real se fije el precio a pagar y/o cobrar por el servicio de alcantarillado.

Ahora bien, en el presente caso se debe tener en cuenta que para el momento de los hechos, no se había expedido la Resolución No. 800 de 28 de julio de 2017, por lo tanto, debe resolverse la controversia según la normativa vigente para la época.

los hechos, no se había expedido la Resolución No. 800 de 28 de julio de 2017, por lo tanto, debe resolverse la controversia según la normativa vigente para la época.

A pesar de que en el presente asunto Gaseosas Colombianas S.A.S. contaba con un sistema de medición individual para el servicio de alcantarillado, el cobro de dicho servicio debía corresponder con el registro de consumo por acueducto, en aplicación de la Resolución No. 151 de 2001, luego la EAAB no podía utilizar para efectos de medición del servicio una metodología distinta a la establecida por el ente regulador para el momento de la facturación del servicio de alcantarillado.

De la sentencia del Consejo de Estado de 11 de agosto de 2016, expediente No. 2013-0855, Consejero Ponente Dr. Guillermo Vargas Ayala, se desprende que el único parámetro para efectuar la facturación del servicio público de alcantarillado era la estimación a partir del consumo por co ncepto del servicio de acueducto, regulado en la Resolución No. 151 de 2001, y no es viable aplicar la medición real del volumen de vertimientos dado que no existía para aquel entonces regulación específica expedida por la CRA.

Finalmente, en lo que respe cta a un eventual desconocimiento del derecho del usuario para que sus consumos fueran medidos con instrumentos tecnológicos apropiados, es del caso señalar que a la empresa también le asiste el derecho a recibir el pago con fundamento en el consumo real d el servicio, luego se trataría de derechos de la misma categoría, con todo, como al momento de la facturación no existía regulación específica para la medición individual a través de medios

recibir el pago con fundamento en el consumo real d el servicio, luego se trataría de derechos de la misma categoría, con todo, como al momento de la facturación no existía regulación específica para la medición individual a través de medios tecnológicos para el servicio de alcantarillado, entonces el cobr o y/o pago con fundamento en esa hipótesis no se constituía en una garantía para ninguno de los dos sujetos de la relación jurídico sustancial, prestador –usuario/suscriptor.7

EXP. No 110013334004201800034-01

Demandante: EAAB ESP M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho

Así mismo, dentro de los antecedentes administrativos no existe n inguna prueba que demuestre que la EAAB aceptó y/o validó la utilización de un sistema de aforo para la empresa Gaseosas Colombianas S.A.S.

El recurso de apelación

La SSPD interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 13 de agosto de 2019 (Fls. 252 a 273 c.1.). Los argumentos respectivos serán expuestos, más adelante, al momento de analizar las razones esgrimidas contra la sentencia de primera instancia.

Actuación procesal surtida en esta instancia

A través de auto de 14 de noviembre de 2019 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la SSPD (Fl. 4 c. apelación.).

Mediante proveído de 3 de diciembre de 2019 se corrió traslado a las partes por el término de diez días para que alegaran de conc lusión; y, vencido este, al Ministerio Público para que emitiera su concepto. (Fl. 8 c. apelación.).

Alegatos de conclusión

término de diez días para que alegaran de conc lusión; y, vencido este, al Ministerio Público para que emitiera su concepto. (Fl. 8 c. apelación.).

Alegatos de conclusión

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios presentó sus alegatos de conclusión en escrito radicado el 16 de diciembr e de 2019, en los que reiteró los argumentos expuestos a lo largo del proceso (Fls. 10 a 28 c. apelación.).

La EAAB E.S.P. presentó sus alegatos de conclusión el 15 de enero de 2020 en los que reiteró los argumentos expuestos a lo largo del proceso y agregó la citación de una línea jurisprudencial del Consejo de Estado (Fls. 29 a 38 c. apelación.).

Concepto del Ministerio Público

El Ministerio Público, mediante escrito radicado el 24 de enero de 2020, presentó concepto en el sentido de confirmar la sentencia de primera instancia, con base en las siguientes consideraciones (Fls. 39 a 49 c. apelación).8

EXP. No 110013334004201800034-01

Demandante: EAAB ESP M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho

Los usuarios de los servicios públicos tienen derecho a que las empresas prestadoras midan sus consumos reales mediante instrumentos apropiados, y que en los contratos uniformes se pueda exigir que los usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos para medir sus consumos.

El artículo 146 de la Ley 142 de 1994, establece la regla general según la cual la empresa y el suscriptor tienen derecho a que los consumos se midan, a que se

mantengan y reparen los instrumentos para medir sus consumos.

El artículo 146 de la Ley 142 de 1994, establece la regla general según la cual la empresa y el suscriptor tienen derecho a que los consumos se midan, a que se empleen instrumentos que la técnica haya hecho disponible s y que el consumo sea el elemento principal del precio que vaya a ser cobrado.

En dicha disposición “se contemplan otras pautas para resolver situaciones relacionadas con la medición del consumo, como cuando no es posible medirlo durante el período; cuan do se acredite la existencia de fugas imperceptibles de agua en el interior del inmueble; por acción u omisión de la empresa o del suscriptor o usuario; así como los factores que se deben tener en cuenta en el servicio de aseo y en el inciso sexto se indica que la medición del consumo en los servicios de saneamiento básico (actividades propias del conjunto de los servicios domiciliarios de alcantarillado y aseo, según se define en el numeral 14.19 del artículo 14 de la Ley 142/94) y aquellos en los que por razones de tipo técnico, de seguridad o de interés social, no existe medición individual, la comisión de regulación respectiva definirá los parámetros adecuados para estimar el consumo.” (Negrilla y subraya dentro del texto).

La CRA, en su Resolución No. 151 de 2011 por la cual establece la “Regulación integral de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo”, determinó que la demanda del servicio de alcantarillado es equivalente a la demanda del servicio de acueducto.

Por su parte, la Resolución 287 de 2004 de la misma entidad “Por la cual se establece la metodología tarifaria para regular el cálculo de los costos de

servicio de acueducto.

Por su parte, la Resolución 287 de 2004 de la misma entidad “Por la cual se establece la metodología tarifaria para regular el cálculo de los costos de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado”, señala que en el caso del alcantarillado se establecen distintos factores asociados al consumo de acueducto.

El Consejo de Estado, en sentencia de 22 de septiembre de 2016, concluyó que para el cobro del servicio de alcantarillado, el parámetro lo constituye la medición del consumo del servicio de acueducto y no uno distinto, como el que se realice con base en la medición directa del volumen de vertimientos, teniendo en cuenta9

EXP. No 110013334004201800034-01

Demandante: EAAB ESP M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho

que en el momento de los hechos no había regulación específica expedida por la CRA.

Señaló que, con base en reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, no queda duda ac erca de que en aplicación de las reglas allí establecidas para decidir las controversias judiciales tramitadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo relacionadas con este asunto, el Ministerio Público da por entendido que la medición del se rvicio de alcantarillado debe sujetarse al consumo del servicio de acueducto, conforme a lo establecido por la Ley 142 de 1994, y según la regulación expedida para tales efectos por la CRA.

Por lo anterior, considera que la SSPD, al expedir la Resolución No. SSPD20178140058755 de 24 de mayo de 2017, por medio de la cual se resolvió el

1994, y según la regulación expedida para tales efectos por la CRA.

Por lo anterior, considera que la SSPD, al expedir la Resolución No. SSPD20178140058755 de 24 de mayo de 2017, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la empresa Gaseosas Colombianas S.A.S contra la decisión No. S -2016-234670 de 25 de octubre de 2016 de la EAAB, contrarió las disposiciones contenidas tanto en la Ley 142 de 1994, como en las resoluciones Nos. 151 de 2001 y 287 de 2004, expedidas por la CRA, por lo que comparte la decisión del juez de primera instancia en el acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Consideraciones de la Sala

Problema jurídico planteado

Consiste en determinar si hay lugar a revocar la decisión adoptada el 13 de agosto de 2019 en Audiencia Inicial por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., en los términos planteados por la apelante.

Fijación del litigio

La Sala procederá a estudiar si el cobro del servicio de alcantarillado, tratándose de grandes consumidores, se efectúa a partir del consumo de acueducto.

Análisis de los argumentos formulados contra la sentencia de primera instancia

Argumentos de la SSPD

En el presente caso no existen pronunciamientos nuevos del Consejo de Estado10

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Demandante: EAAB ESP M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho

que permitan justificar el cambio de posición del Despacho en el tema de medición

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Demandante: EAAB ESP M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho

que permitan justificar el cambio de posición del Despacho en el tema de medición del consumo de servicio de alcantarillado de grandes usuarios no residenciales; por ende, con tal cambio de posición se vulneran los derechos a la igualdad, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima.

De conformidad con el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, el cobro del servicio del servicio público debe ser realizado conforme a la medición del consumo, para cuyo efecto se deben implementar los instrumentos técnicos adecuados, por lo que constituye un derecho del usuario que el consumo sea el factor principal a tener en cuenta al momento de expedir la factura.

La demandante no aportó nada frente a la regla general para facturar el consumo de acueducto y alcantarillado al consumidor residencial; además, en el presente caso nada impedía la inclusión posterior de condiciones especiales en el contrato de condiciones uniformes, que se pactaran con el usuario Gaseosas Colombianas S.A.S.

En el proceso está probado que desde el año 2004 Gaseosas Colombianas S.A.S. solicitó a la EAAB la medición de sus vertimientos ante el hecho irrefutable de ser ésta gran consumidor no residencial y solicitó la instalación de medidores tecnológicos de los que existieran en el mercado y su calibración serí ante la SIC, lo que fue negado.

También está probado que la empresa tiene un instrumento de medida, instalado y calibrado por una em presa legalmente certificada para ello, y a pesar de que este no es de alcantarillado, el efecto es el mismo.

lo que fue negado.

También está probado que la empresa tiene un instrumento de medida, instalado y calibrado por una em presa legalmente certificada para ello, y a pesar de que este no es de alcantarillado, el efecto es el mismo.

El ONAC tiene como función la acreditación de laboratorios de ensayo y calibración, pero no le compete la certificación ni la homologación y revi sión; por lo tanto, la certificación del ONAC no desvirtúa el hecho de que en la actualidad, el estado de la técnica permite la medición del consumo del servicio de alcantarillado, y pese a que no existan laboratorios acreditados para la calibración de med idores de alcantarillado, esto no implica que no se puedan tener como válidos los consumos.

No aparece probado por parte de la demandante de que ésta le hubiera notificado al usuario que requería como exigencias los respectivos informes de laboratorio que se encontraran acreditados por el ONAC. Facturar por el consumo de11

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Demandante: EAAB ESP M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho

alcantarillado no afecta la formula tarifaria.

La decisión de la EAAB es violatoria del derecho de confianza legítima al cambiar las condiciones en que se venía facturando el servicio de alcantarillado atendiendo el consumo real del usuario, para luego argumentar la imposibilidad legal de medir el consumo.

Análisis de la Sala

La Sala procederá a resolver sobre los argumentos expuestos por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), no sin antes anticipar que confirmará la sentencia de primera instancia, por las razones que se exponen a continuación.

La Sala procederá a resolver sobre los argumentos expuestos por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), no sin antes anticipar que confirmará la sentencia de primera instancia, por las razones que se exponen a continuación.

La Ley 142 de 1994 dispuso en su artículo 146 la forma como debería medirse el consumo en los servicios públicos domiciliarios.

Estableció como principios generales que la empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; para ello, d eben emplearse los instrumentos que la técnica haya hecho disponibles; y el consumo debe ser el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.

“Artículo 146. La medición del consumo y el precio en el contrato. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.”.

También se contemplaron reglas para resolver distintas situaciones relacionadas con la medición del consumo, a saber, cuando no es posible medirlo durante un periodo; cuando la falta de medición del mismo ocurre por acción u omisión de la empresa; la medición del consumo en el servicio de aseo; y la medición del consumo en los servicios de saneamiento básico (alcantarillado); y aquellos en los que, por razones de tipo técnico, de seguridad o de interés social, no exista medición individual.

Para el último de los eventos mencionados, el inciso 6 del artículo 146, mencionado, dispuso.12

EXP. No 110013334004201800034-01

Demandante: EAAB ESP M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho

Para el último de los eventos mencionados, el inciso 6 del artículo 146, mencionado, dispuso.12

EXP. No 110013334004201800034-01

Demandante: EAAB ESP M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho

“En cuanto a los servicios de saneamiento básico y aquellos en que por razones de tipo técnico, de seguridad o de interés social, no exista medici ón individual, la comisión de regulación respectiva definir á lo s parámetro s adecuado s par a estima r el consumo.” (Destacado por la Sala).

La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) reguló el parámetro para estimar el consumo del servicio de alcantarillado a partir del consumo del servicio de acueducto.

El artículo 1.2.1.1 (Definiciones) de la Resolución No. 151 de 2001 de la CRA que se refiere a la “ Regulación integral de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo .” dice que la demanda del servicio de alcantarillado es equivalente a la demanda del servicio de acueducto.

“Demanda del servicio de alca ntarillado (VPDL). Es equivalente a la demanda del servicio de acueducto , más el estimativo de la disposición de aguas residuales de aquellos usuarios que posean fuentes alternas o adicionales de abastecimiento de agua que viertan al alcantarillado. La dem anda del servicio de acueducto (VPD), deberá ser calculada siguiendo los lineamientos establecidos en el artículo 2.4.2.3 de la presente resolución.” (Destacado por la Sala).

al alcantarillado. La dem anda del servicio de acueducto (VPD), deberá ser calculada siguiendo los lineamientos establecidos en el artículo 2.4.2.3 de la presente resolución.” (Destacado por la Sala).

De acuerdo con lo anterior, el cobro del consumo de alcantarillado no se efectúa a partir de la medición directa del volumen del vertimiento a la red, sino que se adoptó, como criterio general, el de emplear el consumo de acueducto como parámetro para el cobro del servicio de alcantarillado.

Las definiciones, que más adelante suministra la misma resolución, en el artículo 1.2.1.1 con respecto a los conceptos de Vertimiento Básico (VB), Vertimiento Complementario (VC) y Vertimiento Suntuario (VS) corroboran lo expresado anteriormente en el sentido de que el cobro del servicio de alcantarillado tiene como parámetro el consumo de acueducto.

“Vertimiento Básico (VB). Corresponde a la porción del consumo básico de acueducto que se vierte a la red de alcantarillado. Vertimiento Complementario (VC). Corresponde a la porción del consumo complementario de acueducto que se vierte a la red de alcantarillado. (…) Vertimiento Suntuario (VS). Corresponde a la porción del consumo suntuario de acueducto que se vierte a la red de alcantarillado.” (Destacado por al Sala).13

EXP. No 11001333400420180003

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