TA CUN - 110013334004201800449-01-(22-01-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013334004201800449-01-(22-01-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCION DE TUTELA / CONFIRMA EL FALLO DE TUTELA – UARIV /
RESPUESTA AL DERECHO DE PETICIÓN DEBE SER DE FONDO, OPORTUNA, CONGRUENTE Y TENER NOTIFICACIÓN EFECTIVA – Ya le había resuelto su petición de manera oportuna, conforme a los lineamientos legales y jurisprudenciales previstos para entender garantizado el derecho fundamental de petición invocado.
Problema jurídico: ¿Determinar si en el sub lite hay lugar a confirmar la decisión de primera instancia, en el sentido negar la acción de tutela por cuanto la UARIV resolvió la petición que le presentó la señora con anterioridad a la fecha en que radicó el escrito de tutela objeto del presente mecanismo, o si, por el contrario, debe revocarse tal providencia en el sentido de acceder a sus pretensiones, dado que la parte procesal pasiva no ha emitido respuesta con sujeción a los criterios jurisprudenciales de ser “(i) oportuna, (ii) de fondo, (iii) clara, (iv) precisa, (v) congruente y (vi) ser puesta en conocimiento del peticionante”?
Extracto: “(…) La accionante presentó petición ante la UARIV el día 22 de octubre de 2018 (…) con el fin de que se le informara sobre cuándo se le otorgará la indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento de que fue víctima, y qué documentos le hacían falta para la obtención de tal medida. Además que se expidiera acto administrativo donde se resuelva sobre el aludido reconocimiento
indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento de que fue víctima, y qué documentos le hacían falta para la obtención de tal medida. Además que se expidiera acto administrativo donde se resuelva sobre el aludido reconocimiento indemnizatorio y certificación de víctima de desplazamiento forzado. (…) La UARIV dió respuesta a la petición de que trata el literal anterior, mediante las comunicaciones Nos. 201872018175821 (…) y 201872018246911 (…) del 24 y 25 de octubre de 2018, respectivamente, las cuales fueron dirigidos vía correo postal al lugar de residencia de la accionante (…) La señora (…) inconforme con la decisiones de que tratan las respuestas dadas, presentó el 15 de noviembre de 2018 (…) acción de tutela con el fin de que le sean amparados sus derechos presuntamente vulnerados a la petición, igualdad, debido proceso, verdad e
indemnización. (…) LA RESPUESTA AL DERECHO DE PETICIÓN DEBE SER
DE FONDO, OPORTUNA, CONGRUENTE Y TENER NOTIFICACIÓN EFECTIVA
(…) TRÁMITE ADMINISTRATIVO ANTE LA UARIV PARA EL RECONOCIMIENTO INDEMNIZATORIO ESTABLECIDO EN LA LEY 1448 DE 2011 Mediante el Auto 206 del 28 de abril de 2017 la H. Corte Constitucional – Sala Especial de Seguimiento Sentencia T-025 de 2004, ordenó a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento
Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación, implementaran un nuevo procedimiento en el cual las personas víctimas de desplazamiento forzado puedan agotar ante la entidad y así lograr obtener la indemnización de que trata el marco normativo contenido en la Ley 1448 de 2011 (…) La entidad accionada, dando cumplimiento a lo ordenado al auto en comento, expidió la Resolución No. 01958 del 6 de julio de 2018, “Por medio de la cual se establece el procedimiento para el acceso a la medida individual de indemnización administrativa” (…) las respuestas emitidas por la entidad accionada fueron de fondo, claras, y congruentes, toda vez que resolvieron todos los interrogantes expuestos por la parte procesa activa, manifestándole que debe ponerse en contacto con la entidad a partir del 7 de diciembre del año 2018, para que le informen el trámite que deberá surtir conforme al hecho victimizante susceptible de indemnización. (…) el otorgamiento de la medida indemnizatoria administrativa dependerá del cumplimiento del procedimiento establecido en la Resolución No. 01958 de 2018, por lo que habrá prioridad sobre tal reconocimiento a las víctimas de extrema urgencia y vulnerabilidad conforme a los principios de gradualidad, progresividad y sostenibilidad fiscal establecidos en la Ley 1448 de 2011. (…) la entidad
vulnerabilidad conforme a los principios de gradualidad, progresividad y sostenibilidad fiscal establecidos en la Ley 1448 de 2011. (…) la entidad accionada le hizo entrega a través de la primera respuesta en mención (Oficio No. 201872018175821), de la certificación de víctimas solicitada (…) donde se2 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No: 11001-33-34-004-2018-00449-01
Accionante: MARÍA EDILIA MONROY CIFUENTES ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia constata la inclusión en el Registro único de Víctimas – RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. (…) las respuestas objeto de la acción de tutela cumplen con todos los requisitos jurisprudenciales que anteriormente se expusieron. (…) al momento en que la señora (…) interpuso la acción de tutela de la referencia, no existía ninguna vulneración a sus derechos fundamentales (…) pues para ese entonces ya le había resuelto su petición de manera oportuna, conforme a los lineamientos legales y jurisprudenciales previstos para entender garantizado el derecho fundamental de petición invocado. (…) tiene el deber de participación conjunta dentro del trámite administrativo establecido en la Resolución 01958 del 6 de junio de 2018 expedida por la UARIV, para así ser acreedora a la indemnización solicitada, objeto de la presente litis constitucional, circunstancia que debe probar para poder ser reparada bajo los preceptos de la Ley 1448 de 2011. Para ello, debe agendar una cita con la entidad accionada y
acreedora a la indemnización solicitada, objeto de la presente litis constitucional, circunstancia que debe probar para poder ser reparada bajo los preceptos de la Ley 1448 de 2011. Para ello, debe agendar una cita con la entidad accionada y aportar los documentos que en su debida oportunidad le indique la aludida autoridad para determinar así los criterios de priorización a que haya lugar. (…) dichas respuestas emitidas por la UARIV fueron debidamente comunicadas a la accionante (…) debe confirmarse la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. en el sentido de negar la tutela, por cuanto no se presentó vulneración alguna sobre el derecho de petición invocado por la accionante. Por otra parte, la Sala advierte que la señora (…) no demostró la vulneración de los demás derechos fundamentales a solicitud de amparo, tales como: igualdad, debido proceso, verdad e indemnización, de tal manera que no es procedente hacer algún pronunciamiento sobre los mismos. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-629 de 2015; T-669 de 2003; T-463 de 2011; T-692 de 2011; T-691 de 2010, T-161 de 2011; Autos 320 de 2013 y 259 de 2014 (M.P.
Luis Ernesto Vargas Silva) [Referencia de la sentencia en cita]; Auto 206 del 28 de abril de 2017 la H. Corte Constitucional – Sala Especial de Seguimiento Sentencia T-025 de 2004.
Luis Ernesto Vargas Silva) [Referencia de la sentencia en cita]; Auto 206 del 28 de abril de 2017 la H. Corte Constitucional – Sala Especial de Seguimiento Sentencia T-025 de 2004.
FUENTE FORMAL: Constitución Política; Decreto 2591 de 1991; Ley Estatutaria 1755 de 2015; C.P.A.C.A; Ley 1448 de 2011.
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Helena Escobar Rojas
Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2019) Actuación: Sentencia de 2° instancia Acción: Constitucional de tutela
Radicado No: 11001-33-34-004-2018-00449-01
Accionante: MARÍA EDILIA MONROY CIFUENTES
Accionado: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A
LAS VÍCTIMAS3
Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No: 11001-33-34-004-2018-00449-01
Accionante: MARÍA EDILIA MONROY CIFUENTES ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2018 por
el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. mediante la cual decidió negar el amparo de los derechos fundamentales de petición, igualdad y debido proceso alegados por la señora MARÍA
EDILIA MONROY CIFUENTES.
I. DE LA SOLICITUD DE TUTELA1
mediante la cual decidió negar el amparo de los derechos fundamentales de petición, igualdad y debido proceso alegados por la señora MARÍA
EDILIA MONROY CIFUENTES.
I. DE LA SOLICITUD DE TUTELA1
La señora MARÍA EDILIA MONROY CIFUENTES interpuso acción de tutela contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (en adelante UARIV), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, igualdad, debido proceso, verdad e indemnización con el fin de que sean amparados y en consecuencia se ordene a la entidad accionada contestar de fondo la solicitud que le presentó el 22 de octubre de 2018, en el sentido de manifestarle fecha cierta de cuándo se le va a cancelar y conceder la indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento forzado en la que se dé prioridad a dicha indemnización, para poder así crear una fuente de ingresos, dada su condición de madre jefe de hogar en extrema vulnerabilidad. Pidió además la expedición de un acto administrativo en el que se indique si se accede o no a dicho reconocimiento. HECHOS - Indicó que interpuso petición ante la UARIV solicitando fecha cierta de cuándo se le va otorgar la indemnización, al igual de que se le informara qué documentos le hacían falta para obtener tal beneficio. La autoridad accionada le manifestó que debe hacer el PAARI, procedimiento que la accionante dice ya realizó. - Señaló que interpuso una nueva petición el 22 de octubre de 2018, en la
qué documentos le hacían falta para obtener tal beneficio. La autoridad accionada le manifestó que debe hacer el PAARI, procedimiento que la accionante dice ya realizó. - Señaló que interpuso una nueva petición el 22 de octubre de 2018, en la que solicitó nuevamente se le indique fecha cierta del pago de la indemnización por desplazamiento forzado. 1 Fls. 1 a 2 del C1.4 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No: 11001-33-34-004-2018-00449-01
Accionante: MARÍA EDILIA MONROY CIFUENTES ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia - Manifestó que la UARIV no profirió respuesta de fondo pasando por alto la sentencia T-025 de 2014 proferida por la H. Corte Constitucional.
II. POSICIÓN DE LA PARTE ACCIONADA2
La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UARIV solicitó negar las pretensiones invocadas por la accionante, en razón a que la entidad ha realizado todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando así vulnerar los derechos de la solicitante. Señaló que la señora MARÍA EDILIA MONROY CIFUENTES formuló petición ante la UARIV el pasado 22 de octubre de 2018, la cual fue contestada con fundamento en la Resolución No. 01958 del 6 de junio de 2018, mediante comunicación No. 201872018175821 del 24 de octubre de 2018, siendo notificada a la dirección que aportó en la petición, según consta
mediante comunicación No. 201872018175821 del 24 de octubre de 2018, siendo notificada a la dirección que aportó en la petición, según consta en la guía de correo certificado No. RA030755597CO de la empresa postal 4/72. Adicionalmente, manifestó que a través de la comunicación No. 201872018246911 del 25 de octubre de 2018 le puso en conocimiento a la accionante lo concerniente a la atención humanitaria y sobre los proyectos productivos. Indicó que la señora MARÍA EDILIA MONROY CIFUENTES fue sujeto del proceso de identificación de carencias y la decisión adoptada fue debidamente motivada mediante la Resolución No. 0600120150085910 de 2015, “arrojando como resultado que el hogar no presenta carencias en la subsistencia mínima”. Dicho acto administrativo fue notificado a la accionante el pasado 23 de marzo de 2016, y contaba con 1 mes para interponer los recursos pertinentes, situación que no se presentó y por lo tanto a la fecha la aludida decisión se encuentra en firme. Aseveró que mediante comunicación le informó a la accionante que no es la autoridad competente para otorgar proyectos productivos, poniéndole en conocimiento las entidades encargadas de tal medida. 2 Fls 12 al 17 del C1.5 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No: 11001-33-34-004-2018-00449-01
Accionante: MARÍA EDILIA MONROY CIFUENTES ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia En relación con la medida indemnizatoria por vía administrativa debido al
Radicado No: 11001-33-34-004-2018-00449-01
Accionante: MARÍA EDILIA MONROY CIFUENTES ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia En relación con la medida indemnizatoria por vía administrativa debido al hecho victimizante de desplazamiento forzado, señaló que es requisito indispensable para que una persona pueda acceder a las medidas previstas en la Ley 1448 de 2011, el haber presentado declaración ante el Ministerio Público y estar incluido en el Registro Único de Víctimas (en adelante RUV), empero no significa que se tenga derecho a la medida de indemnización administrativa, “pues para ello, es menester que se cumplan unos presupuestos adicionales”.
Indicó que atendiendo la orden séptima que profirió la H. Corte Constitucional a través del Auto 206 de 2017, la Dirección General de la UARIV expidió la Resolución No. 01958 del 6 de junio de 2018, la cual reglamentó el trámite, procedimiento, mecanismos, montos y demás lineamientos para el otorgamiento de la indemnización administrativa de que trata la Ley 1448 de 2011 estableciendo tres (3) rutas de atención, a saber: i) Priorizada, ii) General y iii) Transitoria. Hizo un recuento sobre el trámite previsto en la Resolución No. 01958 del 6 de junio de 2018, mencionando que la señora MARÍA EDILIA MONROY
Hizo un recuento sobre el trámite previsto en la Resolución No. 01958 del 6 de junio de 2018, mencionando que la señora MARÍA EDILIA MONROY CIFUENTES no se encuentra bajo situaciones de vulnerabilidad extrema, además tiene 47 años de edad y conforme a las herramientas administrativas de la UARIV no había iniciado el proceso de documentación con anterioridad al 6 de junio de 2018, así mismo no acreditó ningún criterio de priorización a la luz de la aludida Resolución, es decir, “enfermedad o discapacidad que afecten más del 40% de capacidad laboral certificado por EPS o IPS” (sic). Aunado a lo anterior, expuso que hasta el 7 de diciembre de 2018 iniciará el proceso de que trata la Resolución No. 01958 del 6 de junio de 2018, fecha que la accionante deberá esperar, por cuanto la UARIV cuenta con el término de seis (6) meses para implementar todo lo concerniente al pago de las respectivas indemnizaciones. Dicha situación fue puesta en conocimiento de la señora MARÍA EDILIA MONROY CIFUENTES a través del radicado de salida No. 2018720181758216 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No: 11001-33-34-004-2018-00449-01
Accionante: MARÍA EDILIA MONROY CIFUENTES ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia del 24 de octubre de 2018, en el que le informaron que se encuentra ingresada en el procedimiento Ruta General establecido en la Resolución
Accionante: MARÍA EDILIA MONROY CIFUENTES ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia del 24 de octubre de 2018, en el que le informaron que se encuentra ingresada en el procedimiento Ruta General establecido en la Resolución 01958 del 6 de junio de 2018, por lo que para el 7 de diciembre del 2018 podrá comunicarse con las líneas de atención de la UARIV a fin de que se le informe qué documentos requiere y así le sea agendada una cita para el diligenciamiento del formulario de solicitud.
Por último, aseveró que ante la presunta vulneración que la señora MARÍA EDILIA MONROY CIFUENTES alegó haber sufrido por parte de la UARIV, se encuentra configurado un hecho superado por cuanto quedó “demostrado en la presente contestación que la entidad no incurrió en la vulneración alegada”, razón por la cual ‘la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtirá ningún efecto, esto es, caería en el vacío’.
III. SENTENCIA IMPUGNADA3
El 27 de noviembre de 2018 el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora MARÍA EDILIA MONROY CIFUENTES , toda vez que la UARIV “está respetando el procedimiento establecido para el acceso de la indemnización administrativa (…)” (sic). Señaló que la accionante formuló petición el 22 de octubre de 2018 ante la UARIV, la cual fue resuelta de fondo a través de la comunicación No.
para el acceso de la indemnización administrativa (…)” (sic). Señaló que la accionante formuló petición el 22 de octubre de 2018 ante la UARIV, la cual fue resuelta de fondo a través de la comunicación No. 201872018175821 del 24 de octubre del aludido año. Dicha respuesta fue puesta en conocimiento de la peticionaria el 26 de octubre de 2018 según certificado visto a folio 25 del C1 del expediente. Dijo que no observó en el sub examine vulneración al derecho fundamental de petición, en la medida que la entidad accionada emitió respuesta y “aunque ésta fue negativa para la accionante, lo cierto es que cumple los requisitos expuestos en el análisis previo de esta sentencia, razón por la cual se negará su amparo”. 3 Fls. 49 al 54 del C1.7 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No: 11001-33-34-004-2018-00449-01
Accionante: MARÍA EDILIA MONROY CIFUENTES ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia Advirtió que no se encuentra vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, “como quiera que la entidad no puede pasar por alto los parámetros establecidos en la Resolución No. 01958 del 6 de junio de 2018 (…)”, razón por la cual la señora MARÍA EDILIA MONROY CIFUENTES deberá a partir del 7 de diciembre de 2018 agendar una cita ante la UARIV a efectos de iniciar el trámite respectivo.
IV. IMPUGNACIÓN4
La señora MARÍA EDILIA MONROY CIFUENTES impugnó la decisión anterior
a partir del 7 de diciembre de 2018 agendar una cita ante la UARIV a efectos de iniciar el trámite respectivo.
IV. IMPUGNACIÓN4
La señora MARÍA EDILIA MONROY CIFUENTES impugnó la decisión anterior solicitando revocar la sentencia proferida por el A quo el pasado 27 de noviembre de 2018 y en su lugar solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados en su escrito de tutela, por cuanto es madre cabeza de familia con menores de edad y en razón a que se encuentra en extrema vulnerabilidad a causa del desplazamiento forzado del cual es víctima. Alegó que la UARIV emite siempre respuestas dilatorias a las peticiones que presenta, en las que le manifiesta que conforme a la Resolución No. 01958 del 6 de junio de 2018, le corresponde la indemnización vía administrativa con sujeción a la ruta general, siendo correcto la ruta transitoria prevista en el acto administrativo en comento. Dijo que lleva muchos años en el trámite establecido por la Ley 1448 de 2011 y nunca ha recibido una respuesta de fondo. Así mismo, que ha llevado en repetidas ocasiones ante la entidad accionada toda la documentación requerida, firmando el formato de destinatarios para que se realice el respectivo desembolso. Por último, señaló que la UARIV le ha negado todos los mecanismos para salir del estado de vulnerabilidad en que se encuentra, negando además las ayudas humanitarias como la no otorgación de vivienda ni de proyecto productivo, vulnerando así todos sus derechos para cubrir su mínimo vital y llevar una vida digna. 4 Fls 38 y 39 del C1.8
las ayudas humanitarias como la no otorgación de vivienda ni de proyecto productivo, vulnerando así todos sus derechos para cubrir su mínimo vital y llevar una vida digna. 4 Fls 38 y 39 del C1.8 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No: 11001-33-34-004-2018-00449-01
Accionante: MARÍA EDILIA MONROY CIFUENTES ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia
V. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que consagran el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. 5.2. EL PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a determinar si en el sub lite hay lugar a confirmar la decisión de primera instancia, en el sentido negar la acción de tutela por cuanto la UARIV resolvió la petición que le presentó la señora MARÍA EDILIA MONROY CIFUENTES con anterioridad a la fecha en que radicó el escrito de tutela objeto del presente mecanismo, o si, por el contrario, debe revocarse tal providencia en el sentido de acceder a sus pretensiones, dado que la parte procesal pasiva no ha emitido respuesta con sujeción a los criterios jurisprudenciales de ser “(i) oportuna, (ii) de fondo, (iii) clara, (iv) precisa, (v)
parte procesal pasiva no ha emitido respuesta con sujeción a los criterios jurisprudenciales de ser “(i) oportuna, (ii) de fondo, (iii) clara, (iv) precisa, (v) congruente y (vi) ser puesta en conocimiento del peticionante”. 5.3. TESIS QUE LO RESUELVEN 5.3.1. TESIS DE LA PARTE ACCIONANTE El derecho fundamental de petición de la accionante fue vulnerado por la UARIV, quien no ha dado respuesta de fondo a la solicitud elevada el 22 de octubre de 2018, mediante la cual solicitó información sobre cuándo se le va a otorgar la indemnización vía administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
5.3.2. TESIS DE LA PARTE ACCIONADA9
Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No: 11001-33-34-004-2018-00449-01
Accionante: MARÍA EDILIA MONROY CIFUENTES ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia Manifiesta que se debe negar la acción constitucional de la referencia toda vez que emitió respuesta de fondo a la petición elevada por la señora MARÍA EDILIA MONROY CIFUENTES y por consiguiente no se ha vulnerado los derechos fundamentales invocados en su escrito de tutela, por cuanto conforme al procedimiento legal establecido se le informó todo lo concerniente a la solicitud de la reparación administrativa.
5.3.3. TESIS DE LA SALA
La Sala considera que no existe vulneración al derecho de petición por parte de la entidad accionada, por cuanto a la fecha de presentación de
todo lo concerniente a la solicitud de la reparación administrativa.
5.3.3. TESIS DE LA SALA
La Sala considera que no existe vulneración al derecho de petición por parte de la entidad accionada, por cuanto a la fecha de presentación de la acción de tutela la UARIV ya había dado respuesta a la solicitud presentada por la señora MARÍA EDILIA MONROY CIFUENTES el 22 de octubre de 2018, por lo cual hay lugar a confirmar la sentencia de primer grado. Por otra parte, la Sala advierte que la accionante no demostró la vulneración a los demás derechos fundamentales invocados, a saber, igualdad, debido proceso, verdad e indemnización, razón por la que no es procedente acceder a la protección solicitada. Esta tesis se fundamenta en las consideraciones que se exponen a continuación.
5.4. ENUNCIADOS FÁCTICOS RELEVANTES QUE SE ENCUENTRAN PROBADOS
a. La accionante presentó petición ante la UARIV el día 22 de octubre de 20185, con el fin de que se le informara sobre cuándo se le otorgará la indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento de que fue víctima, y qué documentos le hacían falta para la obtención de tal medida. Además que se expidiera acto administrativo donde se resuelva sobre el aludido reconocimiento indemnizatorio y certificación de víctima de desplazamiento forzado. 5 Fl 3 del C1.10 Acción de Tutela - Impugnación
medida. Además que se expidiera acto administrativo donde se resuelva sobre el aludido reconocimiento indemnizatorio y certificación de víctima de desplazamiento forzado. 5 Fl 3 del C1.10 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No: 11001-33-34-004-2018-00449-01
Accionante: MARÍA EDILIA MONROY CIFUENTES ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia
b. La UARIV dió respuesta a la petición de que trata el literal anterior, mediante las comunicaciones Nos. 201872018175821 6 y 201872018246911 7 del 24 y 25 de octubre de 2018, respectivamente, las cuales fueron dirigidos vía correo postal al lugar de residencia de la accionante 8, en las que le manifestaron: i) Oficio No. 201872018175821 del 24 de octubre de 2018 Que en cuanto a lo concerniente al pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, tal medida se encuentra reglamentada por la Resolución 01958 de 2018 el cual previó tres (3) rutas de atención, a saber: i) Ruta Priorizada, ii) Ruta General y iii) Ruta Transitoria. Así mismo, le informó que se encuentra inmersa en la ruta general de que trata la Resolución 01958 de 2018, razón por la cual, “(…) deberá elevar solicitud de indemnización (…) a partir del 7 de diciembre de 2018. Tenga en cuenta que previo a la solicitud, usted deberá comunicarse (…)” con la UARIV a través de las diferentes líneas de atención gratuitas “(…) para que se le informe cuáles documentos debe presentar de acuerdo con el
usted deberá comunicarse (…)” con la UARIV a través de las diferentes líneas de atención gratuitas “(…) para que se le informe cuáles documentos debe presentar de acuerdo con el hecho victimizante (…), y se le agende la cita para el diligenciamiento del formulario de solicitud, entrega y radicación de la documentación. Dijo la UARIV que cumplido el procedimiento anterior, cuenta con el término de 120 días hábiles para proferir respuesta de fondo donde le informará al accionante si tiene o no derecho a la entrega de la medida de indemnización administrativa. ii) Oficio No. 201872018246911 del 25 de octubre de 2018 Indicó que en lo que respecta a la solicitud de entrega de la atención humanitaria por desplazamiento forzado, la misma fue atendida mediante acto administrativo No. 0600120150085910 de 2015, que fue notificada el 18 de marzo de 2016, “ razón por la 6 Fls 19 y 20 del C1. 7 Fls 22 al 24 del C1. 8 Fls 25 y 26 del C1.11 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No: 11001-33-34-004-2018-00449-01
Accionante: MARÍA EDILIA MONROY CIFUENTES ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia cual usted contó con un (1) mes a partir de la notificación del mismo para interponer los recursos de reposición y/o apelación (…) garantizando así su derecho al debido proceso y contradicción”.
Por lo anterior y al no hacer uso de los referidos recursos, la
mismo para interponer los recursos de reposición y/o apelación (…) garantizando así su derecho al debido proceso y contradicción”. Por lo anterior y al no hacer uso de los referidos recursos, la decisión adoptada se encuentra actualmente en firme. En cuanto a la solicitud relativa a la realización de una visita domiciliaria para obtener la aprobación de las ayudas humanitarias, se le informó que la UARIV desarrolla estrategias de estudio y entrega de ayudas a través del procedimiento de identificación de carencias, razón por la cual no es posible la realización de dicha visita “ya que ello conllevaría vulnerar el principio de igualdad consagrado en el artículo 6° de la Ley 1448 de 2011”. Respecto de los proyectos productivos, le manifestó cuales eran los programas de emprendimiento y de impulso o apoyo a proyectos que buscan fortalecer y capacitar a unidades productivas en habilidades empresariales, y le informó cuáles son aquellas entidades competentes que impulsan los respectivos procesos. c. La señora MARÍA EDILIA MONROY CIFUENTES, inconforme con la decisiones de que tratan las respuestas dadas, presentó el 15 de noviembre de 20189, acción de tutela con el fin de que le sean amparados sus derechos presuntamente vulnerados a la petición, igualdad, debido proceso, verdad e indemnización.
noviembre de 20189, acción de tutela con el fin de que le sean amparados sus derechos presuntamente vulnerados a la petición, igualdad, debido proceso, verdad e indemnización.
5.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES 5.5.1. GENERALIDADES Y PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA 9 Fl 6 del C1.12
Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No: 11001-33-34-004-2018-00449-01
Accionante: MARÍA EDILIA MONROY CIFUENTES ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada a través del Decreto 2591 de 1991, tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una Autoridad Pública o, en determinados casos, de los particulares.
Este mecanismo, que puede ser ejercido en todo momento y lugar, se tramita a través de un procedimiento pre
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