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TA CUN - 110013334004202000103-01-(06-08-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013334004202000103-01-(06-08-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA – Dirección de Sanidad del Ejército Nacional / DERECHOS CONSTITUCIONALES DE PETICIÓN Y SEGURIDAD SOCIAL – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE - L as actuaciones que debe realizar la accionada, no resultan ajenas a su función, solo se le ordenó que activara la afiliación del actor en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, lo cual se encuentra en el marco de sus competencias, no se le está ordenando que defina la situación médico laboral del actor o determine la viabilidad o no de realizar la Junta Médico Laboral, únicamente se le impone una obligación que se encuentra acorde con las funciones que ejercer, no procede la revocatoria de la sentencia impugnada, se modificará en el sentido de extender la orden al Director de Sanidad del Ejercito Nacional.

Problema jurídico: ¿Determinar si al actor se le vulnera su derecho fundamental a la salud, con la conducta asumida por la Dirección de Sanidad del Ejército al no realizar una nueva junta médico laboral en la que se le valoren las patologías que padece y que han evolucionado progresivamente? ¿Así mismo, si la Dirección General de Sanidad Militar tiene o no legitimación en la causa por pasiva para actuar en la presente acción de tutela?

Tesis: “(…) las actuaciones que debe realizar la Dirección General de Sanidad Militar con ocasión a la orden que le fue impuesta en el ordinal SEGUNDO de la sentencia de 6 de julio de 2020, no resultan ajenas a su función, pues en esta solo se le ordenó que activara la afiliación del actor en el Subsistema de Salud de las

sentencia de 6 de julio de 2020, no resultan ajenas a su función, pues en esta solo se le ordenó que activara la afiliación del actor en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, lo cual se encuentra en el marco de sus competencias, (…) en la sentencia de primera instancia no se le está ordenando que defina la situación médico laboral del actor o determine la viabilidad o no de realizar la Junta Médico Laboral. Únicamente se le impone una obligación que se encuentra acorde con las funciones que ejercer, (…) no procede la revocatoria de la sentencia impugnada, en los términos plasmados por la Dirección General de Sanidad Militar, (…) se modificará el ordinal SEGUNDO del fallo de tutela, en el sentido de extender la orden al Director de Sanidad del Ejercito Nacional. (…) el derecho de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional que resulten lesionados o adquieran una enfermedad en actividades propias del servicio, a obtener una nueva valoración por parte de la Junta Médico Laboral, se fundamenta en el principio constitucional de la buena fe que obliga a la administración. (…) Por lo tanto, resulta procedente una nueva junta médica cuando se comprueben los requisitos establecidos por el Alto Tribunal para ello, (…) observa la Sala que las lesiones que le fueron evaluadas al accionante en el Acta de la Junta Médico Laboral No. 45403 del 21 de julio de 2011, fueron las correspondientes a hipoacusia conductiva bilateral, tinitus bilateral, lumbalgia crónica y cefalea crónica. Con los informes médicos allegados por el actor, está probado que este

hipoacusia conductiva bilateral, tinitus bilateral, lumbalgia crónica y cefalea crónica. Con los informes médicos allegados por el actor, está probado que este continúa padeciendo de lumbalgia, afección que fue considerada por la junta calificadora como una enfermedad profesional. (…) esta Corporación encuentra acreditada la evolución progresiva de la afección de lumbalgia padecida por el actor, sobre la cual se puede establecer un nexo causal con la actividad que este desempeñó en el Ejército Nacional, dado que esta fue imputada al servicio como una enfermedad profesional por la Junta Médico Laboral No. 45403 del 21 de julio de 2011. (…) para esta Sala de Decisión es necesario modificar la decisión de primera instancia, en el sentido de acceder a la pretensión del actor, tendiente a que se practique una nueva junta médico laboral. (…) no evidencia que el actor haya sido valorado en la Junta Médico Laboral No. 45403 del 21 de julio de 2011, por los conceptos médicos de dermatología, clínica del dolor, urología, medicinaT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2020-00103 – Segunda Instancia. ACTOR: Aquilino Cervantes Sosa.

ACCIONADO: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. interna y fisiatría, ni mucho menos que aporte documento alguno que dé cuenta de su estado actual de salud en estas especialidades, que permita colegir que existe un nexo causal entre ellas y el servicio militar prestado por el tutelante al Ejército. (…) por lo menos en este momento procesal no resulta procedente ordenar la

su estado actual de salud en estas especialidades, que permita colegir que existe un nexo causal entre ellas y el servicio militar prestado por el tutelante al Ejército. (…) por lo menos en este momento procesal no resulta procedente ordenar la expedición de órdenes médicas por tales especialidades. (…) Así las cosas, se modificarán los ordinales PRIMERO, TERCERO y CUARTO de la sentencia de 6 de julio de 2020, proferida por el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el sentido de tutelar el derecho fundamental a la salud del actor. (…) En consecuencia, se ordenará al Director de Sanidad del Ejército Nacional que dentro de las dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, dé las órdenes tendientes para que proceda a fijar fecha y hora para la realización de una nueva Junta Médica Laboral que valore a (…) la cual deberá hacerse a más tardar dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-094/16; T-760 de 2008; T-454 de 2008; T-566 de 2010; T-894 de 2013; T-373/18; T493 de 2004; T140 de 2008; T-696 de 2011; T-539 de 2015; T-717 de 2017; T-590-14 de 2014; Consejo de Estado, Sala de lo

Contencioso Administrativo Sección Cuarta, Consejero Dr. JORGE OCTAVIO

T-539 de 2015; T-717 de 2017; T-590-14 de 2014; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, Consejero Dr. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ, 68001-23-33-000-015-00405-6(AC); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 3 de agosto de 2017, Consejo Dr.

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Expediente 25000-23-42-000-2017-0257101.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1382 de 2000; Ley 1448 de 2011 ; Ley 1755 de 2015; Decreto 1084 de 2015; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Decreto 1796 de 2000; CPACA.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2020-00103 – Segunda Instancia. ACTOR:

Aquilino Cervantes Sosa.

ACCIONADO: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Bogotá, D. C., seis (06) de agosto de dos mil veinte (2020)

Acción de Tutela: 2020 - 00103.

Actor: AQUILINO CERVANTES SOSA.

Accionada: DIRECCIÓN DE SANIDAD

DEL EJÉRCITO NACIONAL.

Magistrado Sustanciador: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES ________________________________________________________________

Actor: AQUILINO CERVANTES SOSA.

Accionada: DIRECCIÓN DE SANIDAD

DEL EJÉRCITO NACIONAL.

Magistrado Sustanciador: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES ________________________________________________________________

Las partes presentaron escritos de impugnación contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 6 de julio de 2020, a través del cual se tutelaron los derechos fundamentales de petición y seguridad social del actor.

El tutelante funda su escrito de tutela en los siguientes

HECHOS:

1. Que laboró 8 años en el Ejército Nacional.

2. Que el 1° de marzo de 2003, cuando era

orgánico del Batallón de Infantería Antonio Nariño No. 4 en Barranquilla (Atlántico) en el grado de soldado profesional, fue herido por un artefacto explosivo, mientras realizaba una operación contra integrantes del EPL, las FARC, el ELN y bandas criminales que delinquían en ese departamento. Esta explosión le causó heridas en sus hombros, rodillas y columna, que en la actualidad le producen dolores de espalda, rodillas y muchas veces dolor testicular.

3. Que el 20 de enero de 2016, elevó una petición ante la accionada a través de la cual solicita que le sea protegido su derecho a la salud. Sin embrago, la entidad nunca le dio una respuesta.

veces dolor testicular.

3. Que el 20 de enero de 2016, elevó una petición ante la accionada a través de la cual solicita que le sea protegido su derecho a la salud. Sin embrago, la entidad nunca le dio una respuesta.

4. Que el artículo 19 del Decreto 1796 de 2000, establece las causalesT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2020-00103 – Segunda Instancia. ACTOR:

Aquilino Cervantes Sosa.

ACCIONADO: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. de convocatoria de la Junta Médico Laboral, dentro de la cual se encuentra “Por solicitud del afectado”. Además, agrega que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido la imprescriptibilidad de los exámenes médicos de retiro.

5. Que por estas razones es que solicita que se le ordene a la entidad accionada que lo examinen por las especialidades de ortopedia, urología, dermatología, medicina interna, clínica del dolor, fisiatría y otorrino.

Con base en lo expuesto, formula las siguientes

PRETENSIONES:

“PRIMERO: Solicito muy respetuosamente al señor Juez, ordene a LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL la activación de los servicios médicos, trámite para llenar ficha médica, expedición de solicitudes de órdenes de conceptos, programación y realización de mi junta médica laboral.

SEGUNDO: Solicito muy respetuosamente al Señor Juez a la DIRECCIÓN DE

servicios médicos, trámite para llenar ficha médica, expedición de solicitudes de órdenes de conceptos, programación y realización de mi junta médica laboral.

SEGUNDO: Solicito muy respetuosamente al Señor Juez a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, se emitan SOLICITUDES DE ÓRDENES

DE CONCEPTOS, por las especialidades de:

ORTOPEDIA (Gonalgia Bilateral dolor de rodillas, omoalgia dolor de hombros, tanalgia dolor de tobillos)

DERMATOLOGÍA

CLÍNICA DEL DOLOR OTORRINO, UROLOGÍA (dolor testicular) MEDICINA INTERNA (adormecimiento de manos)

CLÍNICA DEL DOLOR

FISIATRÍA”

EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA:

En sentencia del 6 de julio de 2020, el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, consideró que en lo atinente a la activación de sus servicios médicos, la Dirección General de Sanidad Militar es la encargada de la afiliación y validación de derechos de los usuarios del SubSistema de Salud de las Fuerzas Militares y la activación de sus servicios, sin que esto dependa del informe que remita la Dirección de Sanidad del Ejército.

Por otro lado, como la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no respondió la demanda de tutela, el a quo aplicó la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, dando por ciertos los hechos narrados por el accionante.

no respondió la demanda de tutela, el a quo aplicó la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, dando por ciertos los hechos narrados por el accionante. En consecuencias, señaló que se encuentra probado que el tutelante se desempeñó como soldado profesional en el Ejército Nacional, y que durante la prestación de sus servicios tuvo afectaciones en sus oídos y en la región lumbar, debido a las heridas ocasionadas en desarrollo de operaciones militares. Además, que el accionante fue retirado del servicio el 9 de septiembre de 2006, y luego la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional le realizó la JuntaT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2020-00103 – Segunda Instancia. ACTOR: Aquilino Cervantes Sosa.

ACCIONADO: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

Médica Laboral de Retiro del 21 de julio de 2011, en la que dictaminó una disminución de la capacidad laboral del actor del 41.74%.

Que el 28 de mayo y 21 de julio de 2015, el accionante fue valorado por el médico Daniel Felipe Sanmartín, quien concluyó que aquel padecía de lumbalgia. Y el 27 de julio de 2015, fue valorado por el médico Juan E. Saldarriaga, quien determinó que tenía un pterigión en el ojo derecho.

Que si bien el accionante radicó una petición de 20 de enero de 2016, ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional solicitando la

Que si bien el accionante radicó una petición de 20 de enero de 2016, ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional solicitando la reactivación de los servicios de salud y solo hasta el 18 de junio de 2020, presentó la acción de tutela, lo cierto es sus padecimientos físicos y psicológicos continúan. Por lo tanto, considera que se vulneró el derecho fundamental de petición del actor.

Agrega que no existe prueba que permita asegurar que se ha presentado una vulneración al derecho a la salud del actor, en la medida que no hay prueba de que la Dirección de Sanidad hubiera suspendido tratamiento médico alguno o negado su inicio. Por lo tanto, en relación con los derechos fundamentales a la salud, la vida, el debido proceso, la igualdad y la dignidad humana, negó su tutela, teniendo en cuenta que de las pruebas allegadas al expediente no era factible concluir vulneración alguna.

Respecto a la realización de una nueva junta médico laboral, establece que el actor acreditó padecimientos de lumbalgias posteriores a la realización de la primera junta, situación que vulnera su derecho a la seguridad social; máxime cuando dichas patologías fueron catalogadas como enfermedad profesional.

Por último, exhortó al señor Aquilino Cervantes Sosa para que preste su colaboración en la definición de su situación médico laboral, acudiendo diligentemente a los exámenes médicos y a las citas necesarias para tal fin. En consecuencia, falló:

“PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales de petición y seguridad

acudiendo diligentemente a los exámenes médicos y a las citas necesarias para tal fin. En consecuencia, falló:

“PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales de petición y seguridad social de Aquilino Cervantes Sosa.

SEGUNDO. ORDENAR al Director General de Sanidad Militar, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, dispongan lo necesario para que al señor Aquilino Cervantes Sosa le sean activados los servicios médicos a efectos de que defina nuevamente su situación médico laboral.

TERCERO. ORDENAR al Director de Sanidad del Ejército Nacional que: i) que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, emita y notifique una respuesta integral y de fondo que se encuentre acorde con todo lo solicitado por el señor Aquilino Cervantes Sosa, a través de la petición radicada el 20 de enero de 2016; y, ii) dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de esta providencia, autorice y realice los exámenes de diagnóstico de las especialidades de otorrinolaringología, ortopedia, dermatología, urología, medicina interna y fisiatría, para que se determine el estado de salud actual del accionante y con base en los resultados que seanT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2020-00103 – Segunda Instancia. ACTOR: Aquilino Cervantes Sosa.

ACCIONADO: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

Aquilino Cervantes Sosa.

ACCIONADO: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. entregados, establezca si hay lugar o no a practicar una nueva calificación de pérdida de la capacidad laboral.

CUARTO. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales a la salud, la vida, el debido proceso, la igualdad y la dignidad humana, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.

QUINTO. EXHORTAR al señor Aquilino Cervantes Sosa para que preste su colaboración en la definición de su situación médico laboral, acudiendo diligentemente a los exámenes médicos y a las citas que le programen para tal fin.

SEXTO. ORDENAR al Director General de Sanidad Militar y al Director de Sanidad del Ejército Nacional, que remitan informe con copia de lo actuado, con destino a este Despacho, a efectos de verificar el cumplimiento de esta sentencia.

IMPUGNACIÓN:

El Director General de Sanidad Militar impugnó el fallo de primera instancia, al considerar que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto a la entidad que representa. Señala que es la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional la instancia competente para definir la situación médico laboral del actor y determinar la viabilidad o no de realizar la Junta Médico Laboral, conforme los artículos 4, 17 y 18 del Decreto 1796 de 2000.

Manifiesta que si bien es cierto que la Dirección de Sanidad Militar es la instancia competente para conocer de los asuntos relacionados con la

conforme los artículos 4, 17 y 18 del Decreto 1796 de 2000.

Manifiesta que si bien es cierto que la Dirección de Sanidad Militar es la instancia competente para conocer de los asuntos relacionados con la afiliación, no lo puede realizar a motu proprio, pues las direcciones de sanidad de cada fuerza, en este caso, la Dirección de Sanidad del Ejército, son las que deben hacer el requerimiento a la Dirección General de Sanidad Militar.

Pese a lo anterior, señaló que únicamente en cumplimiento de la orden emitida en el fallo de primera instancia se procedió a activar al señor Aquilino Cervantes Sossa, en el Subsistema de Salud. Por su parte, Aquilino Cervantes Sossa impugnó la decisión de primera instancia, al señalar que esta es contradictoria, dado que en los ordinales SEGUNDO y TERCERO ordena la activación de los servicios médicos para que se le defina su situación médico laboral, mientras que en el ordinal CUARTO se niega la tutela de su derecho fundamental a la salud. En consecuencia, solicita que le ampare este derecho y se le ordene a la accionada que después de realizados los conceptos médicos, se le programe la Junta Médico Laboral.

En vista que no se observa la ocurrencia de alguna causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver de fondo el presente asunto, previa las siguientes

CONSIDERACIONES:

1. La acción de tutela y su eventual carácter transitorio.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2020-00103 – Segunda Instancia. ACTOR:

CONSIDERACIONES:

1. La acción de tutela y su eventual carácter transitorio.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2020-00103 – Segunda Instancia. ACTOR:

Aquilino Cervantes Sosa.

ACCIONADO: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

Tal y como lo aceptan las directrices de la Corte Constitucional en reiterados fallos, la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública (o particulares en los casos del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991), éstos resulten vulnerados o amenazados, sin que exista al respecto otro medio de defensa judicial o, en la hipótesis que exista, dada la incierta idoneidad del medio de defensa, la tutela procede cuando se requiera como mecanismo transitorio de inmediata aplicación, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a las autoridades jurisdiccionales de la rama judicial, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir ante ellas sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener oportuna sentencia que brinde la protección requerida de manera directa e inmediata del Estado, esto es, con el fin de que cesen las actuaciones o situaciones de hecho que vulneren o amenacen derechos fundamentales. De esta forma, se cumple uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los

esto es, con el fin de que cesen las actuaciones o situaciones de hecho que vulneren o amenacen derechos fundamentales. De esta forma, se cumple uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes estipulados en la Constitución.

En ese orden, la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo tuitivo; el primero, porque sólo es procedente incoar la acción si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no es un proceso en sentido estricto, sino un procedimiento de aplicación urgente que se hace preciso tramitar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho violado o amenazado.

En suma, para la viabilidad y prosperidad de la tutela es necesario que se lesione o amenace un derecho fundamental en cabeza de alguien, por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular predeterminado por la ley, y que para su protección no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por consiguiente, cuando el juez de tutela encuentre que se ha producido el efectivo quebranto o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar enseguida, si existe o no otro medio de defensa judicial para pedir su protección o restablecimiento. De ser así, deberá considerar su eficacia, frente a las específicas circunstancias de la afectación del mismo, puesto que en caso de ser ineficaz, deberá conceder la tutela para evitar que ocurra un perjuicio irremediable, pues esa condición será la que lo faculte como juez

frente a las específicas circunstancias de la afectación del mismo, puesto que en caso de ser ineficaz, deberá conceder la tutela para evitar que ocurra un perjuicio irremediable, pues esa condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto a su conocimiento. Obviamente, le corresponde al juez verificar si en el caso concreto hay lugar o es inminente un perjuicio irremediable, para lo cual debe hacer un examen del acervo probatorio que le permita concluir certeramente la existencia de los elementos prescritos por la Corte Constitucional para esta clase de perjuicios.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2020-00103 – Segunda Instancia. ACTOR: Aquilino Cervantes Sosa.

ACCIONADO: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

2. Problema a resolver.

El centro de la discusión radica en determinar si al actor se le vulnera su derecho fundamental a la salud, con la conducta asumida por la Dirección de Sanidad del Ejército al no realizar una nueva junta médico laboral en la que se le valoren las patologías que padece y que han evolucionado progresivamente. Así mismo, si la Dirección General de Sanidad Militar tiene o no legitimación en la causa por pasiva para actuar en la presente acción de tutela.

3. Derecho fundamental a la salud.

3.1. Sobre el derecho fundamental a la salud, el cual ha sido estudiado y definido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como por ejemplo en la contenida en la sentencia T-094/16, con ponencia del Magistrado

3.1. Sobre el derecho fundamental a la salud, el cual ha sido estudiado y definido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como por ejemplo en la contenida en la sentencia T-094/16, con ponencia del Magistrado Dr. ALEJANDRO LINARES CANTILLO, se encuentra lo siguiente:

“30. El derecho a la Salud ha tenido un importante desarrollo en la jurisprudencia de esta Corporación y se ha venido protegiendo vía tutela a través de 3 mecanismos: Al principio, se amparaba debido a la conexidad que tiene con los derechos a la vida digna e integridad personal; luego, fue reconocido como derecho fundamental, para el caso de personas que por sus condiciones eran consideradas de especial protección constitucional y, recientemente, se ha considerado un derecho fundamental autónomo1.

31. La jurisprudencia constitucional actual, advierte que considerar el derecho a la Salud fundamental por su conexidad con la vida digna, le resta valor al mismo y, trae como consecuencia, que se entienda la salud como la mera supervivencia biológica, dejando de lado el concepto de la Organización Mundial de la Salud

(OMS) que propende porque ésta implique condiciones físicas y psíquicas óptimas en el ser humano. Bajo esa concepción, esta Corte ha definido el derecho a la salud como la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser2.

normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser2.

32. Lo anterior significa que, la jurisprudencia ha dicho que el efectivo goce del derecho fundamental a la Salud, deslingándolo de su conexidad con la vida y de su contenido prestacional, permite que las personas ejerzan otras garantías establecidas en la Constitución y, por tanto, es de vital importancia para garantizar una vida en condiciones de dignidad.

33. Ahora bien, lo anterior cobra una importancia especial cuando se trata de pacientes con enfermedades de gran impacto, en la medida en que, éstas traen como consecuencia el progresivo deterioro de las funciones físicas y mentales de quien las padece e implica que la protección del derecho a la salud de éstas debe provenir desde todas las esferas del Estado, propendiendo por brindar una atención eficaz, oportuna, ágil y en condiciones de dignidad. En la sentencia T-854 de 2011 3, esta Corporación determinó que el derecho a la salud toma relevancia especialmente frente a grupos poblacionales que se hallan en circunstancias de debilidad manifiesta, entre los que están quienes padecen enfermedades catastróficas o ruinosas, primordialmente por el vínculo que une a la salud con la posibilidad de llevar una vida digna. Por tales razones, la Corte ha establecido que la acción de tutela es un medio judicial procedente, eficaz e idóneo para exigir judicialmente el respeto a ese derecho, postulado reiterado en

la salud con la posibilidad de llevar una vida digna. Por tales razones, la Corte ha establecido que la acción de tutela es un medio judicial procedente, eficaz e idóneo para exigir judicialmente el respeto a ese derecho, postulado reiterado en la sentencia T-196 de 20144. 1 Sentencia T-760 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) 2 Sentencias T-454 de 2008 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla); T-566 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva); y T-894 de 2013 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio). 3 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 4 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2020-00103 – Segunda Instancia. ACTOR: Aquilino Cervantes Sosa.

ACCIONADO: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

De lo expuesto se extrae que el derecho a la salud contiene una naturaleza fundamental. Por lo tanto, cuando la integridad y la salud de la persona se encuentran en peligro o riesgo por una alteración de sus funciones vitales, así no se esté en presencia de una enfermedad terminal, las autoridades públicas o privadas deben procurar garantizarla y protegerla en condiciones dignas, máxime si ellas son las encargadas de prestar el servicio de salud y si las personas que lo requieren, por sus condiciones físicas o mentales, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. En esa medida, la salud está sujeta a los principios y finalidades sociales del Estado, asegurando su prestación en forma eficiente a todos los habitantes, dentro del

mentales, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. En esa medida, la salud está sujeta a los principios y finalidades sociales del Estado, asegurando su prestación en forma eficiente a todos los habitantes, dentro del contexto de la dignidad humana y, por tanto, se origina un deber en el Estado de sancionar los abusos o maltratos que contra estas personas se cometan.

4. Análisis de la Sala.

4.1. En el presente caso, el Director General de Sanidad Militar impugnó el fallo de primera instancia, al considerar que existe falta de legitimación en la causa por pasiva respecto a la entidad que representa, pues es la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional la instancia competente para definir la situación médico laboral del actor y determinar la viabilidad o no de realizar la Junta Médico Laboral, conforme los artículos 4, 17 y 18 del Decreto 1796 de 2000. Así mismo, expuso que si bien la Dirección de Sanidad Militar es la instancia competente para conocer de los asuntos relacionados con la afiliación en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, no puede realizar esta actuación a motu propio, sino que en este caso es la Dirección de Sanidad del Ejército quien debe hacer el requerimiento a la Dirección General de Sanidad Militar.

Sobre las competencias de la Dirección de Sanidad Militar y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en providencia del 14 de junio de 2018, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,

Sanidad Militar.

Sobre las competencias de la Dirección de Sanidad Militar y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en providencia del 14 de junio de 2018, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Cuarta, con ponencia del Consejero Dr. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ, dentro del radicado 68001-23-33-000-201500405-06(AC)A, consideró lo siguiente:

“Previo a establecer si existe incumplimiento por parte del director de Sanidad del Ejército Nacional y al tratarse de tres preceptos diferentes debe precisarse si todos son de su competencia.

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