TA CUN - 110013334004202000216-01-(15-10-2020)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013334004202000216-01-(15-10-2020)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA – Colegio Gimnasio Militar Fac Bogotá / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA EDUCACIÓN Y DEBIDO PROCESO – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – E l trámite pretendido por el demandante, que se dé respuesta al padre de la menor, por escrito y de manera motivada a su correo electrónico personal, no está establecido en el procedimiento de la institución del cual hace parte la estudiante, no se puede pretender que a través de este mecanismo se modifique el trámite en las reclamaciones ante dicha institución, se deberá agotar el trámite establecido en el manual de convivencia conforme lo ordenado para las demás materias, en el numeral tercero de la decisión recurrida.
Problema jurídico: ¿Determinar si la institución educativa vulneró los derechos fundamentales de la educación y el debido proceso de la menor (…) por cuanto los docentes no dan respuesta a las reclamaciones por escrito y de manera motivada?
Tesis: “(…) El demandante indica que previo a cumplir lo ordenado por el a quo, respecto a que se active la ruta de atención integral frente a la menor (…) se deben definir las quejas que ha elevado en lo que tiene que ver que la ruta de atención integral que se tramita por sus otros dos menores hijos. La Sala advierte que tal pretensión no fue reclamada en el escrito de tutela, por lo que no puede ser objeto de estudio en la segunda instancia como quiera que ello daría lugar a una incongruencia en el proceso. (…) la Corte
Sala advierte que tal pretensión no fue reclamada en el escrito de tutela, por lo que no puede ser objeto de estudio en la segunda instancia como quiera que ello daría lugar a una incongruencia en el proceso. (…) la Corte Constitucional ha señalado que el Juez “no podrá proferir una sentencia en la que se pronuncie acerca de algo que no fue solicitado por las partes (extra petita) o en la que otorgue más de lo pedido (ultra petita), pero tampoco podrá fallar sin pronunciarse acerca de todas las pretensiones, pues de lo contrario deberá explicar de manera suficiente las razones por las cuales omitió referirse a algún pedimento. El principio de congruencia de la sentencia, además garantiza el oportuno uso del derecho de defensa por parte de las partes, puesto que les permite hacer uso de cada una de las herramientas establecidas en la ley para ello ” (…) la pretensión referente a que se tramite en forma eficiente la Ruta de Atención Integral que se adelantaba frente a sus dos menores hijos antes de la orden de tutela, se presentó solo en el recurso de impugnación, por lo que no puede ser objeto de análisis en esta instancia. (…) el demandante se encuentra inconforme debido a que las respuestas a las reclamaciones de las notas en las materias de cívica y urbanidad, danzas, música, educación física, tecnología e informática y religión, inglés, matemáticas y lectores competentes, no se han dado de manera escrita y motivada por los respectivos docentes. (…) el manual de convivencia de la institución educativa accionada indica que ante
informática y religión, inglés, matemáticas y lectores competentes, no se han dado de manera escrita y motivada por los respectivos docentes. (…) el manual de convivencia de la institución educativa accionada indica que ante la inconformidad en las notas se debe seguir el siguiente procedimiento: (…) la reclamación dará lugar a una revisión conjunta con el docente y en caso de acuerdo se informará a la Coordinación Académica para proceder a efectuar el cambio de la nota. (…) en caso de desacuerdo se deberá elevar solicitud a la coordinación académica quien deberá responder dentro de los 10 días hábiles siguientes, caso en el cual se exhorta al Coordinador para que su respuesta se efectúe en forma 1. escrita y al correo del demandante en pro del principio de transparencia. 2. Así las cosas, la pretensión que hace referencia a que la respuesta debe ser escrita por parte de los profesores no se encuentra llamada a prosperar. (…) el a quo estableció que existe hecho superado en lo que tiene que ver con la materia “ áreas integradas”, (…) a través de Oficio No. FAC-S2020-014744-CE de 6 de agosto de 2020, la Rectora de la institución educativa indicó que corrigió la nota; sin embargo, elAcción de tutela Radicación: 110013334004202000216-01 demandante considera que no se puede predicar la existencia de un hecho superado como quiera que no existió un pronunciamiento escrito por parte del profesor. Como ya se advirtió el argumento del demandante no se encuentra llamado a prosperar en su totalidad, como quiera que el
del profesor. Como ya se advirtió el argumento del demandante no se encuentra llamado a prosperar en su totalidad, como quiera que el reglamento no establece que debe existir un pronunciamiento escrito por parte del docente; sin embargo, es del caso resaltar que la entidad no efectuó el trámite indicado por la disposición que regula la materia, referente a que: - Cada profesor de la materia debe revisar conjuntamente con el estudiante la reclamación; - Hacer los ajustes en caso que proceda, e informar a la coordinación académica la novedad; - Coordinación autoriza el cambio e informa lo respectivo para que se ajuste el sistema; y por último, - Se entrega el boletín corregido. (…) en caso que persista el inconformismo con la nota, se deberá dirigir la solicitud a coordinación académica. (…) se modificará la decisión en cuanto declaró el hecho superado en lo referente a la materia “áreas integradas” y se ordenará a la institución educativa que agote el trámite respectivo conforme el manual de convivencia en los mismos términos señalados para las demás materias. (…) el trámite pretendido por el demandante, esto es, que se dé respuesta al padre de la menor, por escrito y de manera motivada a su correo electrónico personal, no está establecido en el procedimiento de la institución del cual hace parte la estudiante, por lo que no se puede pretender que a través de este mecanismo se modifique el trámite en las reclamaciones ante dicha institución. (…) atendiendo a lo
el procedimiento de la institución del cual hace parte la estudiante, por lo que no se puede pretender que a través de este mecanismo se modifique el trámite en las reclamaciones ante dicha institución. (…) atendiendo a lo dispuesto en los acápites precedentes, se advierte que no le asiste razón al a quo cuando señala que se presenta un hecho superado en lo referente a la materia “áreas integradas”, por lo que se deberá revocar el numeral primero y modificar el tercero en el sentido de indicar que se deberá agotar el trámite establecido en el manual de convivencia conforme lo ordenado para las demás materias, en el numeral tercero de la decisión recurrida. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte
Constitucional, Sentencias T-455 de 2016.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1382 de 2000; Decreto 1084 de 2015; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA.Acción de tutela Radicación: 110013334004202000216-01
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020) Demandante: Wilson Alberto Rojas Rojas en representación de su hija Valentina Rojas Ardila Demandado: Colegio Gimnasio Militar Fac-Bogotá Radicación : 110013334004202000216-01 Acción de tutela
Demandante: Wilson Alberto Rojas Rojas en representación de su hija Valentina Rojas Ardila Demandado: Colegio Gimnasio Militar Fac-Bogotá Radicación : 110013334004202000216-01
Acción de tutela Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2020 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente al amparo constitucional.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones El señor Wilson Alberto Rojas Rojas, en representación de su hija Valentina Rojas Ardila, solicita que se tutelen sus derechos fundamentales a la educación y debido proceso, que considera vulnerados por la accionada.
En consecuencia, solicita: “… que se realice el procedimiento de reclamo de acuerdo al Manual de Convivencia del colegio GIMNASIO MILITAR FAC-BOGOTA, el cual establece de manera obligatoria que los profesores requeridos de Matemáticas, Inglés, Lectores Competentes y Áreas integradas, realicen el proceso de revisión de la nota de mi hija dando una contestación motivada y escrita a la reclamación que se les presentó, y según la revisión de ser necesario se corrija el boletín de notas, asimismo, se realice nuevamente una reunión de dirección de grupo por su directora de curso dando a conocer nuevamente los puestos y promedios generales de los estudiantes del curso 501 al cual pertenece mi hija y con esto restablecer sus derechos aquí vulnerados”
reunión de dirección de grupo por su directora de curso dando a conocer nuevamente los puestos y promedios generales de los estudiantes del curso 501 al cual pertenece mi hija y con esto restablecer sus derechos aquí vulnerados”
2. Hechos y fundamentosAcción de tutela Radicación: 110013334004202000216-01
Señala que el 17 de julio de 2020, el colegio, en la entrega de boletines, dio a conocer las notas finales de Valentina Rojas, por lo que al estar inconforme el 21 de julio de 2020, realizó reclamación de las notas finales, a los docentes titulares de Matemáticas, Inglés, Lectores Competentes y a la docente Sandra Carvajal, por medio de la plataforma del colegio, denominada SYSCOLEGIOS (correos, tareas y comunicaciones). Indica que el 6 de agosto de 2020, la Oficina de Atención y Orientación Ciudadana FAC, a través del oficio FAC-S-2020-014744-CE, dirigido a la madre de la menor, se dio repuesta “que no se adecua al debido proceso como tampoco es clara, ya que debe contener argumentos comprensibles y razonables”. Advierte que el reclamo debió ser atendido por los docentes titulares de cada materia y añadió que se realizó un “RECLAMO en ejercicio de derechos fundamentales invocados de acuerdo con el procedimiento establecido por el mismo colegio en el Numeral 4.2 del Manual de Convivencia del colegio”, que señala “que se puede realizar la reclamación frente a las notas finales en un término de 48
fundamentales invocados de acuerdo con el procedimiento establecido por el mismo colegio en el Numeral 4.2 del Manual de Convivencia del colegio”, que señala “que se puede realizar la reclamación frente a las notas finales en un término de 48 horas después de conocerlas y no estar de acuerdo con la nota obtenida en el periodo, en gracia de discusión si se hubiera socializado por el docente titular la nota final, nuevamente se socializará en dirección de curso u otros mecanismos, (entrega de boletines)”. Manifiesta que hasta el momento no se han realizado las correcciones de las notas de “Áreas Integradas como se menciona en la respuesta de la señora rectora del colegio, la cual resulta contradictoria e incongruente”.
2. Contestación de la tutela El rector del colegio de la Fuerza Aérea Colombiana señala que “El 21 de julio de 2020 a las 17:37 horas, a través de la plataforma SYSCOLEGIOS, son presentadas de manera conjunta, una serie de peticiones solicitando un segundo calificador para las asignaturas de: áreas integradas, matemáticas, inglés, lectores competentes” indica que “El 6 de agosto de 2020 se da respuesta a la solicitud interpuesta negando el cambio de calificaciones en tanto el reclamo fue presentado por fuera de los términos contemplados en el Manual de Convivencia y se admite que existieron yerros en la calificación de la asignatura de Áreas Integradas que paso de 9-70 a 10.00.11” . advierte que “Ya fue modificada la calificación de la asignatura de ÁREAS INTEGRADAS y puesto en conocimiento de los padres de familia con el boletín de calificaciones correspondiente. Igualmente, se citó a reunión para
de ÁREAS INTEGRADAS y puesto en conocimiento de los padres de familia con el boletín de calificaciones correspondiente. Igualmente, se citó a reunión para abordar el tema objeto de la presente tutela” Solicita que se declare la carencia de objeto material, hecho superado y violación del principio de subsidiariedad, por cuanto considera que “el boletín de calificaciones ya fue modificado con la actual calificación de la asignatura de ÁREAS INTEGRADAS y puesto en conocimiento de los padres de familia, por lo que, frente a esta, se satisfizo la reclamación hecha por los padres de familia”. Agrega que “el colegio ya se ha puesto en contacto con los padres de familia para realizar una reunión de evaluación conjunta de las notas objeto de reclamo en los términos de artículo 4.2.2. sobre el trámite de reclamo de notas, lo que no implica acceder al cambio de calificaciones”.Acción de tutela Radicación: 110013334004202000216-01
3. La sentencia recurrida El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia de 24 de septiembre de 2020, resolvió lo siguiente: “PRIMERA: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela presentada por el señor WILSON ALBERTO ROJAS ROJAS, actuando como representante de su hija VALENTINA ROJAS ARDILA, respecto de las reclamaciones presentadas frente a las valoraciones finales de las áreas integradas, conforme a lo expuesto.
SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de la menor
actuando como representante de su hija VALENTINA ROJAS ARDILA, respecto de las reclamaciones presentadas frente a las valoraciones finales de las áreas integradas, conforme a lo expuesto.
SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de la menor VALENTINA ROJAS ARDILA, conforme a lo expuesto.
TERCERO: ORDENAR al Gimnasio Militar Fuerza Aérea Colombiana que en el término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación de la presente Sentencia, si no lo ha hecho, culmine el procedimiento previsto en el numeral 4.2. del artículo 4 del manual de convivencia, respecto de las reclamaciones presentadas por VALENTINA ROJAS ARDILA frente a las notas finales obtenidas en el segundo periodo académico de 2020 en las asignaturas inglés, matemáticas y lectores competentes, lo cual incluye la notificación de la respuesta correspondiente, conforme a lo expuesto.
CUARTO: ORDENAR al Gimnasio Militar Fuerza Aérea Colombiana que en el término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia, active la ruta de atención integral frente a las quejas de presunto acoso escolar sufrido por la menor VALENTINA ROJAS ARDILA y puestas en conocimiento de la institución, conforme a lo expuesto.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la tutela, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”.
Consideró que la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela “constituye el mecanismo idóneo para controvertir los actos académicos de los establecimientos educativos públicos y privados. Sin embargo, ha sido enfática en
Consideró que la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela “constituye el mecanismo idóneo para controvertir los actos académicos de los establecimientos educativos públicos y privados. Sin embargo, ha sido enfática en señalar que lo anterior no significa que el juez pueda sustituir una valoración académica, esto es, la evaluación a un examen, pues no sólo invadiría la órbita de la autonomía del docente, sino que muy probablemente carecería de la suficiente formación pedagógica para hacerlo”. Indicó que conforme lo ordena el manual de convivencia de la institución, “es el docente titular de la asignatura sobre la cual se está reclamando, quien debe revisar con el estudiante la inconformidad con las calificaciones finales y en un término máximo de 10 días emitir una respuesta, la cual no necesariamente debe ser favorable ni plasmada de manera escrita”. Advierte que “pese a que no se surtió el procedimiento previsto en el manual de convivencia de la institución educativa, lo cierto es que estando en trámite la presente acción constitucional se realizó el cambio de las calificaciones de las áreas integradas a la máxima escala prevista manual de convivencia (10.00)” , por lo que se configuró la carencia actual por hecho superado en este aspecto. Sostiene que en lo referente a las notas de las asignaturas de inglés, matemáticas y lectores competentes, la Rectora del colegio en respuesta deAcción de tutela Radicación: 110013334004202000216-01 6 de agosto de 2020 informa que “no era posible acceder a la revisión de las
matemáticas y lectores competentes, la Rectora del colegio en respuesta deAcción de tutela Radicación: 110013334004202000216-01 6 de agosto de 2020 informa que “no era posible acceder a la revisión de las calificaciones, ya que la solicitud fue interpuesta extemporáneamente”. Sin embargo, el a quo advierte que el Gimnasio Militar Fuerza Aérea Colombiana, sede Bogotá, no demostró que “la menor Valentina Rojas Ardila o sus acudientes tuvieran conocimiento de las notas definitivas del segundo periodo de 2020 con anterioridad al 17 de julio del presente año, fecha en la que obtuvieron acceso al registro final de evaluación de logros e indicadores, documento que según el manual de convivencia de la institución educativa, es el que contiene de manera escrita las valoraciones finales de cada periodo académico”. En consecuencia, concluye que la reclamación presentada a las notas finales de inglés, matemáticas y lectores competentes del segundo periodo académico de 2020, se interpuso en las “48 horas hábiles escolares siguientes al conocimiento de las valoraciones finales, de manera que el Gimnasio Militar Fuerza Aérea Colombiana, sede Bogotá, debió impartirle el trámite previsto en el numeral 4.2. del artículo 4 del manual de convivencia”. En lo referente a la manifestación de que se presenta “acoso escolar en contra de la menor Valentina Rojas Ardila por los cambios al parecer repentinos en las valoraciones de las distintas asignaturas”, manifiesta que la institución educativa le indicó a la acudiente de la menor que “debía activar la ruta de
contra de la menor Valentina Rojas Ardila por los cambios al parecer repentinos en las valoraciones de las distintas asignaturas”, manifiesta que la institución educativa le indicó a la acudiente de la menor que “debía activar la ruta de atención integral”, imponiendo la carga a la parte actora de activar la ruta de atención, constituyendo una “conducta lesiva del derecho al debido proceso de la menor”, razón por la cual ordenó a la Entidad activarla.
4. De la impugnación.
La parte actora indica que se encuentra en desacuerdo con la decisión del a quo por cuanto no se refirió al hecho referente a que “desde febrero de 2019 se solicitó el inicio de la Ruta de atención integral para los hermanos también menores de edad (4 años de edad de N. ROJAS y S. ROJAS), POR ACTOS DE AGRESIONES Y ACOSO ESCOLAR EJERCIDOS POR DOCENTES DEL COLEGIO Y AVALADOS POR LA RECTORA Y DIRECTIVOS DEL COLEGIO, quienes incurriendo en causales de impedimento e inhabilidad como lo es por ejemplo que la señora Coordinadora de Secundaria DORYS DAYSY CARREÑO, que ha intervenido para que los asuntos no se resuelvan ya que es familiar de uno de los profesores denunciados, GENERANDO QUE AUN A LA FECHA NO HAYAN QUERIDO RESOLVERLOS”, lo que ocasiona ahora las actitudes en contra de la hermana de los menores, Valentina Rojas. Agrega que el Juez de instancia “no le da importancia a la intromisión indebida del rector porque fue quien respondió la reclamación, que además de estar
la hermana de los menores, Valentina Rojas. Agrega que el Juez de instancia “no le da importancia a la intromisión indebida del rector porque fue quien respondió la reclamación, que además de estar prohibida, es una clara muestra del acoso escolar y del interés directo que tiene en la resolución del asunto a su favor”, añade que en las áreas integradas que componen 6 materias (cívica y urbanidad, danzas, música, educación física, tecnología e informática y religión), cambian la “nota en el boletín hasta el 15 de septiembre de 2020”, al estar obligados por cuanto se interpuso la acción constitucional. Considera que no se presenta hecho superado, por cuanto “quien debe responder de manera escrita y motivada es el PROFESOR DE LA MATERIA y no el rector ni el personal administrativo”. Advierte que “cuando corrigen la nota durante el proceso de tutela no motivan su cambio lo cual es necesario para aclarar los comentarios malAcción de tutela Radicación: 110013334004202000216-01 intencionados que la profesora realizó en su primera calificación en donde ahora la pasan al tras antepenúltimo puesto (23)”. Solicita que en lo referente a las materias integradas, se ordene a “cada uno de los profesores de manera escrita y motivada señale las razones por las cuales dio una nota primero y luego otra, Y LOGREN PROBAR QUE NO
CORRESPONDE A UN ACTO DE ACOSO ESCOLAR”.
cuales dio una nota primero y luego otra, Y LOGREN PROBAR QUE NO
CORRESPONDE A UN ACTO DE ACOSO ESCOLAR”.
Así mismo, pretende que en las materias de inglés, matemáticas y lectores competentes, los docentes de manera escrita informen lo respectivo a las notas, con el fin de no someter a la menor a comentarios malintencionados. Arguye que las notificaciones se deben hacer al correo del padre este es albercho204@hotmail.com ya que la plataforma Syscolegios no ofrece la seguridad para poder considerar que allí se pueda surtir una notificación como lo ordena el
C.P.A.C.A..
Por último, solicita lo siguiente:
“1. Se REVOQUE la decisión adoptada por el A quo y en su lugar se Tutele el derecho fundamental al Debido Proceso y Educación en las actuaciones aquí relacionadas por parte del colegio.
2. Se ORDENE a la accionada que de manera escrita, motivada los profesores de cívica y urbanidad, danzas, música, educación física, tecnología e informática y religión, inglés, matemáticas y lectores competentes, den respuesta a la reclamación y se notifique personalmente a mi correo electrónico albercho204@hotmail.com y no por la plataforma SYSCOLEGIOS ya que la misma no ofrece seguridad en la información que tramita, máxime cuando estas actuaciones van a ser necesarias para asegurar otros derechos de rango constitucional de los menores N. ROJAS, S. ROJAS y V. ROJAS.
que la misma no ofrece seguridad en la información que tramita, máxime cuando estas actuaciones van a ser necesarias para asegurar otros derechos de rango constitucional de los menores N. ROJAS, S. ROJAS y V. ROJAS. 3.Se ORDENE activar la Ruta de Atención Integral en orden de las quejas puestas en conocimiento del colegio donde se deben definir PRIMERO los hechos y las pruebas puestas en conocimiento desde febrero de 2019 en donde están involucrados 2 menores de edad N.ROJAS y S. ROJAS de 4 años también estudiantes de la misma institución educativa que son la prueba y la consecuencia directa que dieron origen a estas malas actuaciones por parte del colegio en contra de mi hija V.ROJAS, parar asegurar el DEBIDO PROCESO, y poder demostrar las reales intenciones del colegio con estas agresiones y acoso escolar que están colocando en riesgo la integridad, salud y bienestar de mis 3 hijos. Una vez notificada personalmente la decisión respecto de los hechos puesto en conocimiento de febrero de 2019 se continúe con las demás actuaciones que son consecuencia directa de los mismos”.
II. CONSIDERACIONES Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.
1. Problema jurídicoAcción de tutela Radicación: 110013334004202000216-01
nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.
1. Problema jurídicoAcción de tutela Radicación: 110013334004202000216-01
Corresponde a la Sala determinar si la institución educativa vulneró los derechos fundamentales de la educación y el debido proceso de la menor Valentina Rojas por cuanto los docentes no dan respuesta a las reclamaciones por escrito y de manera motivada. Previo a desatar los puntos de inconformidad, la Sala advierte que el señor Wilson Alberto Rojas Rojas, radicó acción de tutela en representación de su hija menor Valentina Rojas, en donde solicitó que se tutelen los derechos fundamentales de la educación y el debido proceso, y en consecuencia se ordene al Colegio accionado que se realice el proceso de revisión de las notas obtenidas en las materias de Matemáticas, Inglés, Lectores Competentes y Áreas integradas, dando contestación por escrito y se corrija el boletín de notas. Además que se realice nueva reunión de grupo en donde se dé a conocer los puestos y promedios generales del curso 501, en donde se encuentra la menor. El A quo , indicó que sobre la materia de áreas integradas, el colegio realizó la corrección respectiva, por lo que determinó que se encontraba frente a un hecho superado. En lo referente a las demás materias, ordenó que se adelantara el procedimiento establecido en el manual de convivencia con el fin de revisar las notas, conforme lo pretendido por el accionante. Además, concedió el término de 48 horas para activar el trámite de la ruta de
que se adelantara el procedimiento establecido en el manual de convivencia con el fin de revisar las notas, conforme lo pretendido por el accionante. Además, concedió el término de 48 horas para activar el trámite de la ruta de atención integral frente a las presuntas quejas presentadas por la menor y referidas en el escrito de tutela por el padre. Inconforme con la decisión judicial el tutelante, en el escrito de impugnación pretende adicionar las pretensiones expuestas en el escrito de tutela, y solicita que se dé respuesta a las reclamaciones de manera escrita y se notifique a su correo personal, además que se active la ruta de atención integral frente a unas quejas que señala presentó en el colegio frente a sus otros dos hijos, situaciones que no fueron solicitadas en la demanda inicial, por lo que se evidencia una incongruencia entre la demanda y el escrito de impugnación.
1. De los derechos fundamentales invocados. 1.1 Del derecho a la educación El derecho a la educación se encuentra establecido en el artículo 67 de la Constitución Política, el cual se rige por tres principios la: (i) la universalidad; (ii) la solidaridad; y (iii) la redistribución de los recursos en la población económicamente vulnerable1.
Al respecto la Corte Constitucional ha indicado que es “un derecho social, económico y cultural, y tanto el artículo 44 de la Carta en el caso de los niños, como la jurisprudencia de esta Corporación en el caso de los adultos [76], la han reconocido como un derecho fundamental:
“El derecho a la educación, tanto en los tratados de derechos humanos suscritos por Colombia como en su consagración constitucional, es un derecho de la
han reconocido como un derecho fundamental:
“El derecho a la educación, tanto en los tratados de derechos humanos suscritos por Colombia como en su consagración constitucional, es un derecho de la persona y, por lo tanto, es fundamental tanto en el caso de los menores como en el de los adultos. Su relación con la dignidad humana no se desvanece con el paso del tiempo y su conexión con otros derechos fundamentales se hace acaso 1 Corte ConstitucionalAcción de tutela Radicación: 110013334004202000216-01 más notoria con el paso del tiempo, pues la mayor parte de la población adulta requiere de la educación para el acceso a bienes materiales mínimos de subsistencia mediante un trabajo digno. Más allá de lo expuesto, la educación no sólo es un medio para lograr esos trascendentales propósitos sino un fin en sí mismo, pues un proceso de educación continua durante la vida constituye una oportunidad invaluable para el desarrollo de las capacidades humanas”. 1.2 Del derecho al debido proceso. El artículo 29 de la Constitución Política, dispuso que el debido proceso debe regir todas las actuaciones judiciales y administrativas.
En desarrollo de dicha disposición, la Corte Constitucional ha señalado que dicho derecho hace referencia: “…al comportamiento que deben observar las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones, en cuanto éstas se encuentran obligadas a “actuar conforme a los procedimientos previamente establecidos en la ley, con el fin de garantizar los derechos de quienes puedan resultar afectados por las decisiones de la administración que crean, modifican o
establecidos en la ley, con el fin de garantizar los derechos de quienes puedan resultar afectados por las decisiones de la administración que crean, modifican o extinguen un derecho o imponen una obligación o una sanción…”. 1(Negrilla fuera del texto).
Así mismo, decantó la jurisprudencia que hacen parte de las garantías del debido proceso administrativo , “…entre otros, los derechos a: (i) ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso…”. 2 (Negrilla fuera del texto).
De otra parte, precisó también el Máximo Órgano que la precitada garantía fundamental se desarrolla a partir del conjunto de las exigencias y condiciones previstas por la ley para adelantar un procedimiento
De otra parte, precisó también el Máximo Órgano que la precitada garan
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.