TA CUN - 11001333400420200023701-(26-11-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333400420200023701-(26-11-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020)
IMPUGNACION TUTELA
Radicado: 11001-33-34-004-2020-00237-01
Accionante: Aristóbulo Suárez León Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral para las Víctimas -UARIVy otro Tema: Derecho de petición en población desplazada
Instancia: IMPUGNACION – Sentencia Sentencia: SC3 – 11202688
Sala: 139
I. ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el señor Aristóbulo Suárez León, contra el fallo del 20 de octubre de 2020, mediante el cual el Juzgado 4 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., negó el amparo de tutela reclamado por el mismo recurrente contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - DPS-.
II. ANTECEDENTES Hechos que originaron la acción.
El reclamo constitucional se fundó en la petición que el señor Aristóbulo Suárez León elevó el 25 de septiembre de 2020 ante la UARIV, donde solicitó la prórroga del pago de las ayudas humanitarias que le asisten como sujeto de especial protección como
elevó el 25 de septiembre de 2020 ante la UARIV, donde solicitó la prórroga del pago de las ayudas humanitarias que le asisten como sujeto de especial protección como víctima de desplazamiento forzado.
También refirió que el DPS y la UARIV otorgaron respuesta a la solicitud en dos oficios del 27 de agosto de 2020, y que, sin embargo, dichas respuestas no fueron de fondo con lo pedido, en tanto no se le ha otorgado el pago de las ayudas solicitadas.
Por lo anterior, acude a la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales de petición, debido proceso y mínimo vital, formulando como pretensiones los siguientes aspectos:Acción de tutela – Impugnación – Sentencia
Rad. Nro.: 11001-33-34-004-2020-00237-01
Accionante: Aristóbulo Suárez León Accionada: UARIVDPS Página 2 de 9
“[…]1Amparar mis derechos constitucionales que me asisten en conexidad al debido proceso y al principio de la confianza legítima. 2Se ordene a la Unidad de Atención y reparación integral a las victimas dar aplicación a lo indicado que de acuerdo al Decreto 1084 de 2015, serian otorgados los componentes de la ayuda humanitaria de acuerdo a su núcleo familiar. 3Que se ordene a otorgar, los componentes de ayuda humanitaria a los cuales tengo derecho por ser víctima del desplazamiento forzado y ser padre cabeza de hogar. 4Se conceda los componentes de la ayuda humanitaria de prioridad en el tiempo oportuno, sin necesidad de presentar futuros escritos, o acciones legales en contra de
derecho por ser víctima del desplazamiento forzado y ser padre cabeza de hogar. 4Se conceda los componentes de la ayuda humanitaria de prioridad en el tiempo oportuno, sin necesidad de presentar futuros escritos, o acciones legales en contra de la demanda, hasta que estos alcancen de manera real mi estabilidad socioeconómica. 5Ordenar al funcionario en cabeza de la unidad de Atención y Reparación a las Victimas de gobierno de turno o de quien haga sus veces de las Victimas a conceder el derecho al mínimo vital y cumplir con lo ordenado en la Sentencia T-025/04 y C-278 de 2007 y el auto 099 -2013 y el auto 149 de 2020 de la (CP). Dar cumplimiento a lo indicado para dignificar la calidad de reparación de que asiste en los artículos (1,6,12,83,93,94 CP). 6Solicitándole al H. Juez de Tutela que n o solamente se me ampare el Derecho de Petición, sino los demás derechos invocados a la petición formulada el día 25 de septiembre de 2020. 7Que se ordene a la autoridad que recae a la unidad de las víctimas para dar estricto cumplimiento a lo ordenado por su Despacho y si hay desobediencia dar aplicación en el término de 48 horas iniciar incidente de desacato. 8Compulsar copias a la Procuraduría general de la nación para que se investigue el fraude procesal a lo que haya lugar. […]”
III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
3.1. Trámite impartido
Por reparto del 5 de octubre de 2020 correspondió el conocimiento de la acción al Juzgado Cuarto (4) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que dispuso su
3.1. Trámite impartido
Por reparto del 5 de octubre de 2020 correspondió el conocimiento de la acción al Juzgado Cuarto (4) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que dispuso su admisión mediante auto del 5 de octubre de 2020, ordenando notificar a los directores del DPS y de la UARIV, otorgándoles un término improrrogable de dos (2) días para rendir los informes respectivos.
3.2. Respuestas de las autoridades accionadas
- Departamento Administrativo para la Prosperidad Social
La Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Acciones Constitucionales y Procedimientos Administrativos del DPS, manifestó oponerse a las pretensiones de tutela, en razón a que la entidad no era competente para decidir sobre el otorgamiento de la ayuda humanitaria solicitada por el accionante, toda vez que en la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4802 del mismo año, se configuraron dichas competencias en cabeza de la UARIV.
En lo que atañe a la vulneración del derecho de petición, la entidad sostuvo que si bien el accionante había radicado una escrito identificado con radicado Nro. E -2020-0007172183, ofreció respuesta oportuna al solicitante sobre cada punto requerido; primero, con radicado Nro. S -2020-4203-165820 del 27 de agosto de 2020 donde resolvió lo pertinente a las inquietudes sobre las competencias en cabeza de la entidad, y luego con radicado Nro. S-2020-2002-165758 del mismo día, donde informó que la peticiónAcción de tutela – Impugnación – Sentencia
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con radicado Nro. S-2020-2002-165758 del mismo día, donde informó que la peticiónAcción de tutela – Impugnación – Sentencia
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iba a ser remitida a la UARIV para que ésta ofreciera respuesta a los puntos requeridos que eran de su competencia. Estos documentos que fueron enviados al correo electrónico del accionante.
Añadió que la entidad no tenía legitimidad material en la causa por pasiva para ser vinculada al trámite, toda vez que resolver la sol icitud de reconocimiento de ayuda humanitaria, no se hallaba dentro de sus competencias. Finalmente solicitó desvincular del trámite al DPS, y considerar imprósperas las pretensiones esgrimidas por el actor.
- Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las
Victimas
El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UARIV, se opuso a las pretensiones del escrito de tutela argumentando que, si bien el accionante ejerció el derecho de petición el día 25 de septiembre de 2020 ante la entidad, ésta aún se hallaba dentro del término establecido por el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 para dar respuesta a la petición, puesto a que a la fecha de rendir el informe solo habían transcurrido 7 días hábiles desde su radicación el 28 de septiembre, y la norma fijó un plazo de hasta 30 días hábiles para resolver peticiones, que en el caso concreto, aludían al reconocimiento de ayudas humanitarias.
días hábiles desde su radicación el 28 de septiembre, y la norma fijó un plazo de hasta 30 días hábiles para resolver peticiones, que en el caso concreto, aludían al reconocimiento de ayudas humanitarias.
Manifestó que no existió un perjuicio irremediable que permitiera el uso de la acción de tutela, y añadió que la entidad no vulneró el debido proceso del accionante, pues sus actuaciones respecto a la población víctima del conflicto armado son diferenciales respecto a la población en general, y están orientadas a facilitar el ejercicio de l os recursos administrativos pertinentes para controvertir sus decisiones sobre el Registro Único de Victimas y el otorgamiento de atención humanitaria.
Finalmente, solicitó declarar improcedentes las pretensiones del accionante y desvincular a la entidad del trámite surtido.
3.3. Sentencia de primera instancia
El 20 de octubre de 2020, el Juzgado Cuarto (4) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., resolvió negar el amparo a los derechos fundamentales de petición e igualdad.
Como fundamentos de su decisión, advirtió que la UARIV no había excedido el término de 30 días que el Decreto Legislativo 491 de 2020 había fijado para ofrecer respuesta de fondo a las solicitudes, en el caso del actor, de prórroga de ayuda humanitaria. Por lo que consideró que no existió conducta vulneradora por parte de la UARIV que afectase los derechos del actor.
Encontró que las peticiones elevadas fueron resueltas de fondo por el DPS mediante radicado Nro. S-2020-4203-165820 del 27 de agosto de 2020, donde se le informó al
afectase los derechos del actor.
Encontró que las peticiones elevadas fueron resueltas de fondo por el DPS mediante radicado Nro. S-2020-4203-165820 del 27 de agosto de 2020, donde se le informó al accionante que la ejecución de recursos era anual y se detalló cada uno de los programas que componen la oferta institucional rural y urbana de la entidad, así como los criterios tenidos en cuenta para que las víctimas del conflicto interno pudieran aplicar a cada una de estas ofertas.
En el mismo sentido, adujo que la petición también había sido resuelta con radicado Nro. S-2020-2002-165758 del 27 de agosto de 2020, por medio de la cual el DPS remitió a la UARIV la petición para ser resuelta en los asuntos de su competencia. Con base en lo anterior, consideró que el DPS sí garantizó el derecho de petición del actor; yAcción de tutela – Impugnación – Sentencia
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respecto al resto de pretensiones, no evidenció soporte alguno de su vulneración por parte de las accionadas.
3.3. Fundamentos de la impugnación
El accionante impugnó el fallo del 20 de octubre de 2020 que negó el amparo sus pretensiones y sostuvo que dicha decisión es infundada pues no se ha hecho entrega de la ayuda humanitaria que le asiste.
3.4. Por medio de auto del 26 de octubre 2020, el Juzgado cuarto (4) Administrativo
pretensiones y sostuvo que dicha decisión es infundada pues no se ha hecho entrega de la ayuda humanitaria que le asiste.
3.4. Por medio de auto del 26 de octubre 2020, el Juzgado cuarto (4) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C , concedió la impugnación.
IV. PRESUPUESTOS PROCESALES
Competencia
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, corresponde a este Tribunal conocer de la impugnación propuesta, por ser el superior jerárquico del juez de primera instancia.
V. DEL ASUNTO A RESOLVER
5.1. Problema Jurídico
Conforme a los argumentos de impugnación propuestos por el actor, corresponde a la Sala determinar si revoca, confirma o modifica la decisión proferida por el Juzgado Cuarto (4) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales invocados en protección por el accionante, o si:
¿La Unidad para la Atención y Reparación Integral para las Víctimas – UARIVotorgó respuesta de fondo, clara, congruente y oportuna frente a lo solicitado en la petición escrita del 25 de septiembre de 2020 elevada por el señor Aristóbulo Suárez León mediante la cual solicitó el pago de las ayudas humanitarias?
5.2. Tesis de la sala
La Sala revocará la decisión de primera instancia teniendo en cuenta que en la fecha en que se profirió la decisión del A quo había transcurrido el término para efectuar el estudio de prórroga de las ayudas humanitarias destinadas al accionante, en tanto, y
La Sala revocará la decisión de primera instancia teniendo en cuenta que en la fecha en que se profirió la decisión del A quo había transcurrido el término para efectuar el estudio de prórroga de las ayudas humanitarias destinadas al accionante, en tanto, y contrario a lo afirmado por la UARIV, para el caso planteado no son aplicables las disposiciones del Decreto Legislativo 491 del 2000, como quiera que la ayuda humanitaria solicitada por el accionante se cataloga como un derecho de la población desplazada.
Como consecuencia del amparo deberá la UARIV expedir acto administrativo en el cual se determine si el actor es beneficiario o no de la prórroga de entregas de ayuda humanitaria.
Para resolver el problema jurídico suscitado es necesario hacer referencia a las (i) consideraciones generales de la acción de tutela; (ii) las consideraciones generales respecto al derecho fundamental de petición; (iii) la procedencia de la acción de tutela para amparar el derecho fundamental de petición, (iv) los presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición, y finalmente al caso concreto.Acción de tutela – Impugnación – Sentencia
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VI. CONSIDERACIONES GENERALES
6.1. Consideraciones generales de la acción de tutela
De acuerdo con el artículo 86 de la Constituc ión Política de Colombia, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales y procederá contra toda acción u omisión de las
De acuerdo con el artículo 86 de la Constituc ión Política de Colombia, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o particulares según se trate, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En la misma línea, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela, estableciendo las causales de improcedencia de ésta, teniendo en cuenta que el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la orga nización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.
6.2. Consideraciones generales respecto al derecho fundamental de petición.
Consagra el artículo 231 de la Constitución Política el derecho fundamental de petición, en virtud del cual, todas las personas se encuentran facultadas para presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución a las mismas; se derivan del anterior precepto supralegal los elementos que integran el núcleo esencial del derecho, a saber: i) posibilidad de presentar peticiones, ii) obligación correlativa para las autoridades de responderlas en forma oportuna y de fondo, y iii) el deber de dar a conocer la respuesta al peticionario.
Por su parte la Ley Estatutaria 1755 de 2015, reguladora del derecho fundamental de petición, en su artículo 14 estableció como parámetros para resolver las diferentes modalidades de peticiones, los siguientes:
Por su parte la Ley Estatutaria 1755 de 2015, reguladora del derecho fundamental de petición, en su artículo 14 estableció como parámetros para resolver las diferentes modalidades de peticiones, los siguientes:
“[…] Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto […]”
1 Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o
podrá exceder del doble del inicialmente previsto […]”
1 Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.Acción de tutela – Impugnación – Sentencia
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Sobre las respuestas proferidas por las autoridades, en ejercicio del derecho de petición, la Corte Constitucional indicó, que pueden considerarse como una resolución de fondo cuando cumplen con las siguientes condiciones: “[…] a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex no vo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente[…]2”
con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex no vo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente[…]2”
6.3. La procedencia de la acción de tutela para amparar el derecho fundamental de petición Bien es sabido que el ejercicio del derecho de petición muchas veces se lleva a cabo para asegurar la vigencia y efectividad de otros derechos 3, y este horizonte de protección respecto a la debida atención de las inquietudes y necesidades de los ciudadanos, propende por la materialización de los fines del Estado, entre los cuales se encuentra el de “servir a la comunidad, promover la prosperidad, y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la constitución ” en cumplimiento de los preceptos del artículo segundo de la Carta Política.
Por lo anterior, y pese a que el ordenamiento jurídico colombiano no posee un medio de defensa directo para la protección del derecho fundamental de petición, es la acción de tutela el medio de control efi caz para la protección de tal garantía constitucional. Jurisprudencialmente ha referido la Corte Constitucional: “[…] En el caso concreto de la protección del derecho de petición, esta Corte ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene prev isto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió,
resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional.
En la Sentencia C - 951 de 2014, mediante la cual la Sala Plena de esta Corporación estudió la constitucionalidad del proyecto de Ley Estatutaria No. 65 del 2012 Senado, – 227 de 2013 Cámara “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, señaló que el derecho de petición se aplica a todo el procedimiento administrativo, trámite que incluye los recursos ordinarios y extraordinarios, de ma nera que su no resolución oportuna o adecuada también es susceptible de corregirse a través de la acción de tutela. De esta manera, la acción de tutela es el único mecanismo idóneo y eficaz para garantizar la protección del derecho fundamental de petición, del cual hacen parte los recursos administrativos ante las autoridades […]”4
Lo anterior, avala la intervención del juez constitucional para que en caso de que así lo considere, pueda conceder la protección de tal garantía ius fundamental, siempre y cuando se logre establecer que los componentes del núcleo esencial del derecho de petición no fueron debidamente atendidos, verificando (i) si se dio la posibilidad
2 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
petición no fueron debidamente atendidos, verificando (i) si se dio la posibilidad
2 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 3 En Sentencia T-005/2011, M. Victoria, la Corte Constitucional manifestó: “Este derecho se convierte en un mecanismo principal para obtener la efectividad de lo que significa la democracia participativa y, a su vez, representa una herramienta para asegurar la vigencia de otros derechos fundamentales, tales como el derecho a la información, a la participación política, a la libert ad de expresión, e inclusive como vía para hacer efectivo el derecho a la seguridad social…” [Subrayado fuera de texto] 4 Corte Constitucional, Sentencia T077 de 2018.Acción de tutela – Impugnación – Sentencia
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efectiva de elevar la solicitud a la autoridad, (ii) que la respuesta emitida por ésta sea oportuna y dentro de los términos legalmente establecidos, y (iii) que contenga un pronunciamiento de fondo o contestación material, lo que implica una obligación de la autoridad a que se centre en la materia propia de la solicitud, según el ámbito de su competencia, desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta) y excluyendo fórmulas evasivas o elusivas.
6.3. De los presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición
En relación con los presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición ha referido la jurisprudencia constitucional, que la respuesta otorgada debe versar
elusivas.
6.3. De los presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición
En relación con los presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición ha referido la jurisprudencia constitucional, que la respuesta otorgada debe versar sobre lo “preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado”.
Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena del asunto sin que se exceda el término estipulado en la legislación para resolverlo. Se resalta que, para dar íntegro cumplimiento con el objeto de la petición, se debe acreditar la debida notificación de lo contestado, pues éste derecho solo se satisface cuand o la persona que elevó la solicitud conoce la respuesta de la misma5.
VII. CASO CONCRETO
El 25 de septiembre de 2020 el señor Aristóbulo Suárez León elevó petición ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV-, en la cual solicitó la prórroga de la entrega de ayudas humanitarias como consecuencia del hecho victimizante de desplazamiento forzado.
La UARIV, manifestó no haber otorgado respuesta al accionante, pues de conformidad
– UARIV-, en la cual solicitó la prórroga de la entrega de ayudas humanitarias como consecuencia del hecho victimizante de desplazamiento forzado.
La UARIV, manifestó no haber otorgado respuesta al accionante, pues de conformidad con el Decreto Legislativo 491 de 2020, se prorrogaron los plazos para emitir las respuestas en un periodo de 30 días, motivo por el cual se hallaba en término para ello “[…]puesto a que a la fecha han transcurrido 7 días hábiles y por esta raz ón no existe una vulneración al derecho fundamental de petición de ARISTOBULO SUAREZ LEON, razón por la cual actualmente habría una carencia de objeto teniendo en cuenta que la Unidad Para las Victimas, se encuentra dentro de términos para dar respuesta a la petición del accionante […]”.
Para la Sala la conducta de la UARIV es lesiva del derecho fundamental de petición, toda vez que para el caso no son aplicables las disposiciones del referido Decreto Legislativo 491 de 2020. Lo dicho por cuanto el artículo 5 de dicha normativa dispone:
“[…] Artículo 5. Ampliación de términos para atender peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:
“[…] Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
5 Reseñó la Corte Constitucional en la sentencia de tutela T -149 de 2013 que “Esta característica esencial, implica además que
“[…] Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
5 Reseñó la Corte Constitucional en la sentencia de tutela T -149 de 2013 que “Esta característica esencial, implica además que la responsabilidad de la notificación se encuentra en cabeza de la administración, esto es, que el ente al cual se dirige el derecho de petición está en la obligación de velar porque la forma en que se surta aquella sea cierta y seria, de tal manera que logr e siempre una constancia de ello (…) La constancia que logre obtener la entidad de la notificación de su respuesta al peticionario, constituye la prueba sobre la comunicación real y efectiva que exige la jurisprudencia para perfeccionar el núcleo esencial d el derecho de petición, desde luego, siempre que la respuesta se ajuste a las exigencias que líneas atrás fueron desarrolladas”.Acción de tutela – Impugnación – Sentencia
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Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.
Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado,
resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.
Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.
En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.
Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales […]”
La referida normativa no es aplicable al caso concreto, en primer lugar, porque la ayuda humanitaria en la población desplazada está estrechamente ligada con el derecho al mínimo vital, por lo que con fundamento en el parágrafo transcrito, exime de la aplicación del Decreto Ley, las actuaciones que involucren la efectividad de otros derechos fundamentales de la población desplazada, que para el caso de autos, se materializa con la ayuda humanitaria.
El catálogo de la ayuda humanitaria como garantía del mínimo vital ha sido estudiado por la jurisprudencia constitucional en los siguientes términos:
“[…] La Corte ha señalado de manera reiterada que la falta de una respuesta oportuna y adecuada a las peticiones elevadas por la población desplazada, mediante las cuales solicitan la entrega de la ayuda humanitaria o información al respecto, abre la posibilidad de imponerles cargas desproporcionadas para la garantía de sus derechos mínimos , lo cual puede acarrear para aquellas personas
mediante las cuales solicitan la entrega
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