TA CUN - 110013334004202000243-01-(17-11-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013334004202000243-01-(17-11-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones / AMPARAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL MÍNIMO VITAL – Como ya tenía un derecho reconocido, se deberá tener en cuenta la fecha a partir de la cual la entidad señaló que tenía derecho al reconocimiento pensional, y no la de la última cotización realizada, y más aún si esas cotizaciones se estaban haciendo en virtud del régimen subsidiado / RETROACTIVO PENSIONAL - Tiene derecho a su pago a partir del 1 de julio de 2015, pero teniendo en cuenta que la accionante solicitó la inclusión en nómina y el pago del retroactivo pensional hasta el 24 de julio de 2019, se configuró la prescripción trienal de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 24 de julio de 2016 / INDEXACIÓN - El retroactivo de las mesadas pensionales causadas entre el 24 de julio de 2016 y el 31 de enero de 2019, debidamente indexadas, sin colocar ninguna condición adicional, teniendo en cuenta que a la fecha su hermana obra como su curadora provisional / PROCEDENCIA - La accionante eventualmente puede contar con otros mecanismos de defensa ante la jurisdicción correspondiente para controvertir la situación fáctica y jurídica que originó la presentación de la tutela, pero para evitar vulnerar el mínimo vital y por los términos establecidos para adelantar el proceso respectivo, se consideró que en el caso bajo examen la Acción de Tutela se torna procedente.
Problema jurídico: ¿Determinar si la Administradora Colombiana de Pensiones
establecidos para adelantar el proceso respectivo, se consideró que en el caso bajo examen la Acción de Tutela se torna procedente.
Problema jurídico: ¿Determinar si la Administradora Colombiana de Pensiones amenazó y/o vulneró derecho fundamental alguno a la señora (…), por no haberle realizado el pago del retroactivo pensional al que considera tiene derecho desde el 1 de julio de 2015 (fecha del reconocimiento), al haber quedado demostrado que había realizado cotizaciones después del reconocimiento pensional hasta el 31 enero de 2019?
Tesis: “(…) el retroactivo pensional es un derecho de carácter patrimonial, conformado por la suma de las mesadas pensionales causadas desde el cumplimiento de los requisitos para adquirir el derecho pensional, (…) el no pago de este puede llevar a la afectación del mínimo vital, en especial, cuando se está frente a personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta. (…) la Acción de Tutela además ser procedente para reconocer el derecho a una pensión de invalidez permite reconocer y pagar las mesadas pensionales retroactivas a que haya lugar, porque las mismas se perciben para proveer su propia subsistencia, (…) la señora (…) tiene derecho a la pensión, la cual ya le fue reconocida quedando así satisfecho el primer requisito, y en cuanto al segundo requisito, se observa que la accionante padece una enfermedad degenerativa y crónica, vive sola, no tiene hijos ni esposo, necesita de un cuidador permanente, la única persona que se hace cargo de ella y le ha brindado su apoyo es su hermana (…) y la entidad al no haberle realizado el reconocimiento pensional desde la
crónica, vive sola, no tiene hijos ni esposo, necesita de un cuidador permanente, la única persona que se hace cargo de ella y le ha brindado su apoyo es su hermana (…) y la entidad al no haberle realizado el reconocimiento pensional desde la fecha en que adquirió el derecho, y haber condicionado su pago al nombramiento de un curador sin haber tenido prueba de que se encontraba en incapacidad absoluta, vulneró su derecho al mínimo vital, al no haber podido solventar durante todo este tiempo los gastos mínimos que necesitaba para su subsistencia de forma digna. (…) la mesada que percibe no resulta suficiente para asumir los costos de su condición médica, y adicionalmente, poder pagar los servicios de un cuidador de tiempo completo, con el fin de mejorar su calidad de vida, (…) no es posible señalar que en este momento lo percibido por la accionante le garantice un modo de vida digno, tomando en consideración la condición en la que se encuentra, y que con el paso del tiempo esta va a ir desmejorando, al padecer una enfermedad degenerativa. (…) no aparece prueba de que el anterior acto administrativo le haya sido notificado a la accionante, sino que se observa que tuvo conocimiento de la misma, en el momento en que presenta una acción deA.T. 11001-33-34-004-2020-00243-01 tutela solicitando el reconocimiento pensional y la entidad en su respuesta allega el acto administrativo, por lo que en fallo del 20 de febrero de 2019 se declaró la improcedencia de la acción al no evidenciarse ningún derecho vulnerado. (…) observa la Sala que a pesar de que quedó demostrado que la accionante tiene
el acto administrativo, por lo que en fallo del 20 de febrero de 2019 se declaró la improcedencia de la acción al no evidenciarse ningún derecho vulnerado. (…) observa la Sala que a pesar de que quedó demostrado que la accionante tiene derecho a la pensión de invalidez desde el 1 de julio de 2015, la entidad le reconoció el retroactivo pensional a partir del 1 de febrero de 2019, al considerar que no tenía derecho al pago de las mesadas anteriores por haber quedado demostrado que luego de la estructuración de la invalidez había seguido realizando cotizaciones hasta el 31 de enero de 2019. (…) a pesar de que en un principio se podría tener como fecha de la estructuración de la invalidez la fecha en que la accionante realizó la última cotización (dentro del régimen subsidiado), en virtud de la capacidad laboral residual como lo ha indicado la Corte Constitucional, no se puede desconocer que en el presente caso a la señora (…) se le reconoció la pensión a partir del 1° de julio de 2015, a través de la Resolución GNR 187551 del 23 de junio de 2015 en la cual se tomó como fecha de estructuración de la invalidez, la fecha del dictamen, (…) el 31 de enero de 2014, y como lo debatido en este caso es el pago del retroactivo pensional, (…) el derecho pensional ya había sido objeto de reconocimiento, se considera que se debe tomar la fecha a partir de la cual la entidad señaló que tenía derecho al reconocimiento pensional, esto es, el 1° de julio de 2015. (…) la accionante tiene
derecho pensional ya había sido objeto de reconocimiento, se considera que se debe tomar la fecha a partir de la cual la entidad señaló que tenía derecho al reconocimiento pensional, esto es, el 1° de julio de 2015. (…) la accionante tiene derecho al pago del retroactivo pensional a partir del 1 de julio de 2015, pero teniendo en cuenta que la accionante solicitó la inclusión en nómina y el pago del retroactivo pensional hasta el 24 de julio de 2019, encuentra la Sala que se configuró la prescripción trienal de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 24 de julio de 2016. (…) es procedente ordenar a Colpensiones que, en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación del presente fallo, teniendo en cuenta la actual situación de emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19 , pague a la señora (…) el retroactivo de las mesadas pensionales causadas entre el 24 de julio de 2016 y el 31 de enero de 2019, debidamente indexadas, sin colocar ninguna condición adicional, teniendo en cuenta que a la fecha su hermana (…) obra como su curadora provisional. (…) la accionante eventualmente puede contar con otros mecanismos de defensa ante la jurisdicción correspondiente para controvertir la situación fáctica y jurídica que originó la presentación de la tutela, pero para evitar vulnerar el mínimo vital y por los términos establecidos para adelantar el proceso respectivo, se consideró que en el caso bajo examen la Acción de Tutela se torna procedente, (…) se ordenará el pago del retroactivo pensional, causado entre el 24 de julio de 2016 y el 31 de
los términos establecidos para adelantar el proceso respectivo, se consideró que en el caso bajo examen la Acción de Tutela se torna procedente, (…) se ordenará el pago del retroactivo pensional, causado entre el 24 de julio de 2016 y el 31 de enero de 2019, por las razones expuestas en precedencia. (…) conceder el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de la actora, advirtiendo que como en el presente caso la accionante ya tenía un derecho reconocido, se deberá tener en cuenta la fecha a partir de la cual la entidad señaló que tenía derecho al reconocimiento pensional, y no la de la última cotización realizada, y más aun si esas cotizaciones se estaban haciendo en virtud del régimen subsidiado. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias SU-377/14; SU-442/16; T-721/16; T-681/17; T-013/19; T-199 de 2016; T-057/17; T-323 de 2018; T-677/14; T240 de 2019; T063 de
2018.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1382 de 2000; Decreto 780 de 2016; Decreto 1084 de 2015;
Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA. 2A.T. 11001-33-34-004-2020-00243-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”
Magistrado Ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020)
Expediente: A.T. 11001-33-34-004-2020-00243-01
Accionante: Yenith Cristina Ortiz González en calidad de curadora provisional de la señora Julis Constanza Ortiz González
Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Impugnación - Acción de Tutela Decide la Sala la impugnación 1 interpuesta por la accionante Yenith Cristina Ortiz González, en calidad de curadora provisional de la señora Julis Constanza Ortiz González identificada con C.C. 51.974.103 , en contra del fallo de tutela proferido el 23 de octubre de 2020 por el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el cual declaró improcedente la presente acción.
I. Antecedentes En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Yenith Cristina Ortiz González en calidad de curadora provisional de la señora Julis Constanza Ortiz González , acudió a la Acción de Tutela con el fin de que se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, pagar las mesadas pensionales a la señora Julis Constanza Ortiz
que se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, pagar las mesadas pensionales a la señora Julis Constanza Ortiz González desde la fecha en la cual se le otorgó el derecho a la pensión, esto es, desde el 1 de julio de 2015 hasta el 1 de febrero de 2019, con la inclusión de las primas causadas durante ese lapso de tiempo. 1 Recibida por correo electrónico, según reparto del 4 de noviembre de 2020. 3A.T. 11001-33-34-004-2020-00243-01
1. Petición La actora formuló la Acción de Tutela con el fin de que le sean amparados los derechos a la personalidad jurídica, al mínimo vital y móvil, así como el derecho a una vida en condiciones de dignidad, derecho a la seguridad social, a no ser discriminada, y a la participación e inclusión plena en la sociedad.
Solicitó ordenar a Colpensiones: i) el pago de las mesadas pensionales desde la fecha en que se le otorgó el derecho a la pensión a la señora Julis Constanza Ortiz González, esto es, desde el 1 de julio del 2015 al 1 de febrero del 2019, con las correspondientes primas causadas, ii) que ajuste sus prácticas internas de forma que no discrimine a las personas en situación de discapacidad, y iii) que ofrezca disculpas por la discriminación a la que fue sometida la señora Julis
Constanza Ortiz González.
2. Hechos La señora Julis Constanza Ortiz González es una persona en situación de discapacidad, con una pérdida de la capacidad laboral del 68.00 %, con medio
Constanza Ortiz González.
2. Hechos La señora Julis Constanza Ortiz González es una persona en situación de discapacidad, con una pérdida de la capacidad laboral del 68.00 %, con medio cuerpo paralizado a causa del tumor cerebral que padece, usa pañales y tiene hospitalización en casa ya que solamente se le realizan cuidados paliativos, toda vez que su diagnóstico médico refiere pronto desenlace fatal y enfermedad incurable.
El dictamen de la pérdida de la capacidad laboral data del 31 de enero de 2014, en donde se indicó que el glioma frontal que padecía la señora Julis Constanza Ortiz González era irreversible, al ser una enfermedad crónica y no existir la posibilidad de la extracción de la lesión, y posteriormente, el 28 de marzo de 2019 se diagnosticó desenlace fatal. La señora Julis Constanza Ortiz González no tiene hijos ni esposo, por lo que es cuidada por su hermana, sin que tenga asignada enfermera en casa dado lo desafortunado de su situación. 4A.T. 11001-33-34-004-2020-00243-01 Mediante la Resolución GNR 12833 del 20 de enero de 2015 le fue negada la pensión de invalidez, siendo confirmado a través de la Resolución 12833 del 20 de enero de 2015, por la cual se resolvió el recurso de reposición. Luego, mediante la Resolución GNR 187551 del 23 de junio de 2015 Colpensiones le reconoció el derecho a la pensión de invalidez a la señora Julis Constanza Ortiz González, dejándola en suspenso hasta el nombramiento de un
Colpensiones le reconoció el derecho a la pensión de invalidez a la señora Julis Constanza Ortiz González, dejándola en suspenso hasta el nombramiento de un curador definitivo, sin que le hubiera sido notificada personalmente sino por edicto, razón por la cual, no se enteró de su contenido, y teniendo en cuenta la decisión anterior en la cual le había sido negado su derecho pensional, continuó realizando cotizaciones al régimen pensional con un subsidio otorgado por el Gobierno Nacional, siendo realizado el último pago el 31 de enero de 2019. En el año 2019, la señora Julis Constanza Ortiz González ante la imposibilidad de seguir procurándose lo necesario para vivir interpuso acción de tutela ante el Juzgado 25 Laboral del Circuito, con el fin de que le fuera reconocido su derecho a la pensión de invalidez, siendo despachada desfavorablemente, toda vez que Colpensiones informó que ese derecho ya le había sido reconocido, siendo ese el momento en que su hermana se enteró que ya tenía el derecho pensional reconocido, por lo que realizó el trámite del nombramiento de un curador, siendo efectuado de forma provisional el 23 de julio de 2019 por un juzgado de familia. En vista de lo anterior, su hermana solicitó la inclusión en nómina, siendo realizada el 13 de agosto de 2019 a través de la Resolución SUB 217160, dejando en suspenso el pago del retroactivo, hasta tanto no le fuera nombrado un curador definitivo a la señora Julis Constanza Ortiz González. El 30 de septiembre de 2019 solicitó el pago del retroactivo pensional sin exigir el
en suspenso el pago del retroactivo, hasta tanto no le fuera nombrado un curador definitivo a la señora Julis Constanza Ortiz González. El 30 de septiembre de 2019 solicitó el pago del retroactivo pensional sin exigir el nombramiento del curador definitivo, a lo cual la entidad no dio respuesta, motivo por el cual interpuso acción de tutela, siendo resuelta favorablemente, ordenando el pago del retroactivo pensional, a lo cual Colpensiones dio cumplimiento pero reconociendo el retroactivo solo a partir del 1 de febrero de 2019, al considerar que desde esa fecha le asistía el derecho, por haber realizado cotizaciones hasta el 31 de enero de 2019. 5A.T. 11001-33-34-004-2020-00243-01
3. Trámite procesal de primera instancia La Acción de Tutela correspondió por reparto al Juzgado Cuarto (4°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , el cual mediante auto del 9 de octubre de 2020 admitió la acción y ordenó notificar a la Administradora
Colombiana de Pensiones.
4. De la autoridad accionada La Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones contestó la Acción de Tutela señalando que la señora Julis Constanza Ortiz González se encontraba disfrutando y devengando pensión de invalidez, que había sido incluida en nómina de pensionados desde septiembre de 2019, y señaló que se debía tener en cuenta que la controversia giraba en torno al pago del retroactivo pensional, por lo cual consideró que se debían agotar los
señaló que se debía tener en cuenta que la controversia giraba en torno al pago del retroactivo pensional, por lo cual consideró que se debían agotar los mecanismos judiciales dispuestos y no utilizar la acción de tutela para reclamar su prestación. En vista de lo anterior, solicitó que se desestimaran las pretensiones de la accionante, y que en su lugar se declarara la improcedencia de la acción, al considerar que no se habían cumplido el requisito de subsidiariedad.
5. La sentencia impugnada El Juzgado Cuarto (4°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió fallo de Tutela el 23 de octubre de 2020, en el cual declaró improcedente la presente acción de tutela.
Luego de exponer la normatividad y jurisprudencia que consideró aplicable al caso, señaló que había quedado probado que la señora Julis Constanza Ortiz González contaba con un diagnóstico de glioblastoma multiforme, lo que había determinado la pérdida de su capacidad laboral en un 68%, y por lo cual le había sido reconocida la pensión de invalidez. 6A.T. 11001-33-34-004-2020-00243-01 En vista de lo anterior, indicó que a la señora Julis Constanza Ortiz González se le había reconocido la pensión en debida forma, teniendo en cuenta que en el año 2015 se había dejado en suspenso hasta que fuera nombrado un curador, lo cual había ocurrido hasta el año 2019, razón por la cual, consideró que la entidad no había incurrido en una conducta antijurídica que privara injustamente a la actora de su mesada pensional por invalidez.
había ocurrido hasta el año 2019, razón por la cual, consideró que la entidad no había incurrido en una conducta antijurídica que privara injustamente a la actora de su mesada pensional por invalidez. Además, consideró que a pesar de que la curadora de la señora Julis Constanza Ortiz González aseguraba que el pago de la mesada pensional no era suficiente para su sostenimiento, teniendo en cuenta que debido a su situación de salud requería el uso de pañal, medicamentos que no se encontraban incluidos en el POS y atención permanente, se podía concluir que los medicamentos que le habían sido ordenados eran financiados por los recursos de la unidad de pago por capitación, lo cual era suficiente para desvirtuar que la accionante tuviera que asumir costos económicos por la adquisición de estos. Así las cosas, concluyó que no había quedado probado que el no pago del retroactivo pensional afectara el mínimo vital de la señora Julis Constanza Ortiz González, ni que su subsistencia dependiera únicamente de este, puesto que contaba con una mesada pensional para solventar sus gastos, los cuales no habían sido acreditados dentro del proceso, razón por la cual, resaltó que la accionante podía acudir ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, con el fin de que se resolviera si tenía derecho al pago del retroactivo solicitado, por lo que declaró improcedente la presente acción de tutela.
6. De la impugnación La accionante señaló que el juez de instancia había desconocido que la señora Julis Constanza Ortiz González no tenía tiempo para esperar las resultas de un
6. De la impugnación La accionante señaló que el juez de instancia había desconocido que la señora Julis Constanza Ortiz González no tenía tiempo para esperar las resultas de un trámite ordinario, dado que su diagnóstico es de una enfermedad grave e incurable, por lo cual solo se estaba ante la espera de un desenlace fatal, lo que le daba la categoría de inminencia, motivo por el cual, había acudido a la acción de tutela para la protección inmediata de sus derechos.
7A.T. 11001-33-34-004-2020-00243-01 Además, indicó que el juzgado de instancia había desconocido que la señora Julis Constanza Ortiz González era un sujeto de especial protección constitucional, dada su condición de vulnerabilidad, por lo que consideró que el análisis de procedibilidad debía ser menos riguroso, y que se había limitado a establecer que el sistema de seguridad social le hacía la entrega de los medicamentos, desconociendo que una persona en su condición requería de cuidados especiales y atención permanente, y que con los cuidados especiales requeridos se le podía mejorar la calidad de vida en sus últimos días. Indicó que no se había tenido en cuenta la afectación del mínimo vital de la accionante desde el momento en que se le había reconocido el derecho, esto es, el 1 de julio de 2015 hasta que se había realizado el pago de la primera mesada pensional, lo que consideró que había quedado demostrado con los certificados de cotización a pensión subsidiados, con su pertenencia al Sisbén, y con la historia clínica en la que consta que no tiene medios para vivir, y que su hermana es la
pensional, lo que consideró que había quedado demostrado con los certificados de cotización a pensión subsidiados, con su pertenencia al Sisbén, y con la historia clínica en la que consta que no tiene medios para vivir, y que su hermana es la única persona que la mantiene. Finalmente, señaló que al haberle solicitado la entidad a la señora Julis Constanza Ortiz González el nombramiento de un curador para el disfrute de su prestación, había vulnerado sus derechos fundamentales, al generar más requisitos de los contenidos por la ley sustancial, por lo que consideró que se debía revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar, conceder el amparo deprecado.
II. Consideraciones de la Sala
1. Cuestiones previas y/o problemas jurídicos subordinados 1.1. Del requisito de inmediatez La Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-377/14 señaló que existen tres criterios para analizar si el requisito de la inmediatez se cumplió, en los siguientes términos: “101. No hay como se ve, un término fijo y definitivo, a partir del cual se pueda considerar una solicitud de amparo improcedente por falta de inmediatez. Eso se debe a que las acciones de tutela, como se ha dicho en numerosas ocasiones en la
8A.T. 11001-33-34-004-2020-00243-01 jurisprudencia de esta Corte, no están sujetas a un término de caducidad, según lo sostuvo la Sala Plena de la Corte en sentencia C-543 de 1992: “[…] Resulta palpable la oposición entre el establecimiento de un término de
sostuvo la Sala Plena de la Corte en sentencia C-543 de 1992: “[…] Resulta palpable la oposición entre el establecimiento de un término de caducidad para ejercer la acción y lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución cuando señala que ella puede intentarse "en todo momento", razón suficiente para declarar, como lo hará esta Corte, que por el aspecto enunciado es inexequible el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991. Apartándose de la tesis sostenida por el Procurador General de la Nación, no cree la Corte que esta contradicción entre el texto legal y el mandato de la Constitución pueda considerarse saneada en razón de las facultades confiadas al legislador para reglamentar la acción de tutela, pues, por una parte, las competencias para reglamentar o desarrollar un precepto superior jamás pueden incluir las de modificarlo y, por otra, en el caso que nos ocupa, la amplitud del Constituyente en cuanto al tiempo para acudir a este instrumento resulta ser tan clara que no da lugar ni admite forma alguna de regulación legal en contrario. Aceptar en este caso la generosa interpretación del Ministerio Público equivaldría a sostener que las leyes ostentan la misma jerarquía normativa de la Constitución”.
102. A pesar de lo anterior, la procedencia de la acción de tutela debe determinarse conforme a su propósito de obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales. Por ese motivo, una acción que no se interpone dentro de un plazo razonable, resulta improcedente. Esta subregla, también expuesta por la Sala Plena
fundamentales. Por ese motivo, una acción que no se interpone dentro de un plazo razonable, resulta improcedente. Esta subregla, también expuesta por la Sala Plena en la sentencia de unificación SU-961 de 1991, da origen al principio de inmediatez. En esa oportunidad, la Sala Plena sostuvo que, pese a no existir un término de caducidad en el amparo, existen escenarios en los cuales la tardanza en la presentación de la acción tendría consecuencias indeseables desde el punto de vista constitucional, por lo que, una tardanza excesiva en su interposición podría dar lugar a su improcedencia. En esa dirección explicó que (i) la superación del hecho u omisión que ocasiona la amenaza o lesión del derecho; y (ii) la afectación de derechos de terceros, derivada de la modificación de las situaciones jurídicas que se presentaría al conceder una acción de tutela pasado un amplio período desde la amenaza o violación de un derecho, constituyen circunstancias que deben ser tomadas en cuenta por el juez de tutela.
103. A partir de las anteriores consideraciones , la Sala Plena infirió tres (3) reglas centrales en el análisis de la inmediatez. En primer término, la inmediatez es un principio orientado a la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros, y no una regla o término de caducidad, posibilidad opuesta al artículo 86 de la Carta Política. En segundo lugar, la satisfacción del requisito debe analizarse bajo el concepto de plazo razonable, y en atención a las circunstancias de cada
de la Carta Política. En segundo lugar, la satisfacción del requisito debe analizarse bajo el concepto de plazo razonable, y en atención a las circunstancias de cada caso. Finalmente, esa razonabilidad está dada por los fines de la acción, que se asocian a la protección urgente e integral de un derecho constitucional, mientras que la proporcionalidad en su ejercicio se debe analizar a la luz de los posibles principios que se vean afectados por la concesión del amparo . En ese orden de ideas, la ponderación entre la necesidad de protección de un derecho, la estabilidad de las relaciones jurídicas y la evaluación sobre la intensidad de las cargas de diligencia y argumentación que deben satisfacer las personas en la defensa de sus derechos, deberá llevar a una respuesta sobre el cumplimiento de esta exigencia, siempre en el marco del caso concreto.2 (Subraya fuera de texto). Para la Sala el requisito de inmediatez exige que la Acción de Tutela se presente dentro de un plazo razonable, claro está, siguiente al momento en que se produce el hecho, el acto u omisión de la presunta vulneración a los derechos 2 Corte Constitucional. Sentencia SU-377 del 12 de junio de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa. 9A.T. 11001-33-34-004-2020-00243-01 fundamentales, y que esa razonabilidad esté fundamentada en el objeto de la acción, ligada a si se necesita una protección urgente e integral del derecho vulnerado, pues si se deja transcurrir mucho tiempo sin pedir el amparo entran a primar otros derechos como el de la seguridad jurídica y el de los intereses de los terceros, además de existir una consolidación del daño.
vulnerado, pues si se deja transcurrir mucho tiempo sin pedir el amparo entran a primar otros derechos como el de la seguridad jurídica y el de los intereses de los terceros, además de existir una consolidación del daño. En este caso, a dvierte la Sala que se encuentra cumplido el presupuesto de inmediatez, porque si bien es cierto desde el mes de agosto de 2019 la señora Julis Constanza Ortiz González fue incluida en nómina para el pago de la pensión de invalidez, también lo es que el 30 de septiembre de 2019 solicitó a Colpensiones el pago del retroactivo pensional siéndole reconocido en diciembre de 2019, pero solo a partir del 1 de febrero de 2019, decisión que fue confirmada en febrero de 2020. Inconforme con las respuestas de la entidad la accionante presentó la Acción de Tutela el 9 de octubre de 2020 ante la presunta vulneración a los derechos a la vida en condiciones de dignidad, al mínimo vital y a la seguridad social, esto es, después de ocho (8) meses de la última actuación de Colpensiones, término que se considera razonable para acudir al juez constitucional. Además de lo anterior, ha sido un criterio reiterado por la Corte Constitucional3 que cuando se pretende un reconocimiento de carácter pensional, el requisito de la inmediatez debe tenerse por cumplido siempre, por tratarse de una prestación periódica de carácter imprescriptible. 1.2. Procedencia excepcional de la acción de tutela para garantizar la protección de derechos de naturaleza prestacional Conforme las previsiones del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la Acción de
1.2. Procedencia excepcional de la acción de tutela para garantizar la protección de derechos de naturaleza prestacional Conforme las previsiones del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la Acción de Tutela resulta improcedente en los casos en que existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3 Corte Constitucional, sentencias SU-442/16, T-721/16, T-681/17 y T-013/19, entre otras. 10A.T. 11001-33-34-004-2020-00243-01 Sobre el particular, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa en señalar que la Acción de Tutela resulta improcedente, cuando el interesado cuente con los mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección de sus derechos. Se aclara que los medios de defensa ordinarios deben otorgar una protección eficaz y completa, de lo contrario es posible pedir el amparo constitucional como mecanismo eficaz e idóneo para protección de los derechos fundamentales. La jurisprudencia constitucional en relación con la procedencia excepcional de la Acción de Tutela para o btener el reconocimiento y pago de prestaciones sociales (pensión) ha señalado que e n determinados casos la tutela pr
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