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TA CUN - 110013334004202000306-01-(01-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013334004202000306-01-(01-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN, SEGURIDAD SOCIAL , MÍNIMO VITAL Y DEBIDO PROCESO – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – No se encuentra demostrado los trámites diligentes que haya hecho la administradora de pensiones con el fin de verificar la veracidad del tiempo laborado por el accionante y corregir la imprecisión en la cotización, ha trascurrido más de un año desde que elevó la solicitud de reconocimiento pensional, de manera que el actor no está en el deber jurídico de soportar la carga de retraso injustificado que deviene de dichos trámites administrativos, y que la entidad de previsión debe hacer internamente a partir de la certificación de tiempos laborados que reposen en los formularios oficiales remitidos por las entidades empleadoras, ordenó a Colpensiones resolver de fondo y sin má s dilaciones, la petición interpuesta por el accionante desde octubre de 2019, consistente en corregir la historia laboral del señor y de expedir resolución que resuelva de fondo la solicitud de reconocimiento pensional, en garantía de sus derechos de petición, debido proceso y seguridad social.

Problema jurídico: ¿Determinar si debe o no mantener la decisión impugnada a partir de verificar si se vulneró o no derecho fundamental alguno del accionante?

Extracto: “(…) En virtud de los argumentos fácticos y jurídicos expuestos con antelación, y de las pruebas allegadas en el presente asunto, el Tribunal encu entra demostrado que, como bien lo registró el a quo , en el presente caso se ha vulnerado el derecho de petición, el debido proceso y la seguridad social del

antelación, y de las pruebas allegadas en el presente asunto, el Tribunal encu entra demostrado que, como bien lo registró el a quo , en el presente caso se ha vulnerado el derecho de petición, el debido proceso y la seguridad social del demandante, comoquiera que no se ha resuelto de fondo la solicitud presentada el 29 de octubre de 2019. (…) Lo anterior en razón a que la entidad tiene la obligación de verificar la veracidad, claridad y precisión de la historia laboral y corregirla pues la desorganización y no sistematización de la información sobre cotizaciones laborales son errores operacionales que no pueden afectar a la persona afiliada y no puede trasladarle la carga de las consecuencias negativas en el deficiente cumplimiento de dichas obligaciones. (…) la renuencia de la entidad en resolver de fondo la solicitud pensional del actor por no verificar y actualizar la historia lab oral no solo vulnera su derecho de petición sino también los derechos fu ndamentales al debido proceso y la seguridad social en relación directa con la dignidad hu mana. El error en el conteo de las semanas que la persona ha cotizado a pe nsión tiene incidencia directa en aquellos derechos, por las decisiones que a partir de ah í la administración pueda tomar al momento de reconocer derechos pensionales. ( …) en el plenario no se encuentra demostrado los trámites diligentes que haya hecho la administradora de pensiones con el fin de verificar la veracidad del tiempo laborado por el accionante y corregir la imprecisión en la cotización, más aún cuando ha trascurrido más de un año desde que elevó la solicitud de reconocimiento pensional, de manera que el actor no está en el deber jurídico de soportar la carga de retraso injustificado que deviene de dichos trámites administrativos, y que la entidad de previsión debe hacer internamente a partir de

reconocimiento pensional, de manera que el actor no está en el deber jurídico de soportar la carga de retraso injustificado que deviene de dichos trámites administrativos, y que la entidad de previsión debe hacer internamente a partir de la certificación de tiempos laborados que reposen en los formularios oficiales remitidos por las entidades empleadoras. (…) Lo anterior pone en evidencia la barrera administrativa impuesta a la persona afiliada para acceder a sus derech os pensionales comoquiera que Colpensiones tiene el deber de organización y actualización de la información. (…) la Sala encuentra que fue debidamente interpretada la situación fáctica y jurídica en la decisión del a quo que ordenó a Colpensiones resolver de fondo y sin más dilaciones, la petición interpuesta por el accionante desde octubre de 2019, consistente en corregir la historia laboral d el señor (…) y de expedir resolución que resuelva de fondo la solicitud de reconocimiento pensional, en garantía de sus derechos de petición, debido p roceso y seguridad social. El ordenamiento en materia de seguridad socia l a partir de las premisas constitucionales (art. 1o y 48), exige a las administradoras de pensiones el deber de respetar los derechos de las personas afiliadas, cómo se ha explicado y hacer efectiva su garantía. Las normas deben cumplirse en la práctica para elrespeto de los derechos. Solo es eficaz el derecho legislado si las juezas y jueces lo aplican en la práctica en esa dimensión constitucional. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T – 306 de 2003; T – 511 de 2010; C-951 de 2014; T-430

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T – 306 de 2003; T – 511 de 2010; C-951 de 2014; T-430 de 2017; T-173 de 2016; T-010 de 2017; C-640 de 2002; T-103 de 2006; T-465 de 2009; T-687 de 2016; T-467 de 1995; T-707 de 2015; T-855 de 2011; T-398 de 2015; T-463 de 2016; T-855 de 2011; T-154 de 20 18; T-482 de 2012 ; T144 de

2013.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1834 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1581 de 2012; Ley 100 de 1993; Ley 1755 de 2015; CPACA.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

ACCIÓN DE TUTELA

Expediente: 11001-33-34-004-2020-00306-01

Demandante: Máximo Gil Salazar

Demandada: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones

1.- Hechos, pretensiones y fundamento de la acción de tutela.

En el escrito de tutela, el señor Máximo Gil Salazar Tibaduiza, actuando a

Demandada: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones

1.- Hechos, pretensiones y fundamento de la acción de tutela.

En el escrito de tutela, el señor Máximo Gil Salazar Tibaduiza, actuando a través de apoderado solicitó el amparo de sus derechos fundamental es de petición, seguridad social, mínimo vital y debido proceso.

Como pretensiones, solicitó: (i) que se ordene a la entidad accionada a que profiera inmediatamente resolución definitiva y; (ii) que se le condene a indemnizar por los perjuicios ocasionados, de conformidad con el artículo 25 del decreto 2591 de 1991.

Los hechos, que sustentan la acción se resumen así, el 29 de octubre de 2019 el señor Máximo Gil Salazar presentó ante Colpensiones solicitud de reconocimiento de pensión de vejez , a la fecha no ha recibido respuesta a su solicitud y la entidad se ha limitado a informarle de manera verbal, que su expediente se encuentra en turno para estudio.

Como fundamento de sus pretensiones, señaló que la entidad demandada vulneró su derecho fundamental de petición , al no responder la solicitud de fondo y forma y no expedir una pronta resolución. Asimismo, sus derechos a la2 Acción de Tutela no. 11001-33-34-004-2020-00306-01

Demandante: Máximo Gil Salazar

Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

seguridad social, el mínimo vital y debido proceso al no permitirle acceder al disfrute de su pensión de vejez.

2.- Trámite procesal

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

seguridad social, el mínimo vital y debido proceso al no permitirle acceder al disfrute de su pensión de vejez.

2.- Trámite procesal

La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá, con auto del 1º de diciembre de 2020 , en el que ordenó notificar a Colpensiones, y le otorgó un término de 2 días para que rinda un informe sobre los hechos que fundamentan la tutela.

3.- Contestación de la entidad demandada

La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, indicó que mediante resolución No. SUB351007 de 23 de diciembre de 2019, se le informó al actor que no es posible realizar estudio de reconocimiento de pensión de vejez, toda vez que existen periodos de cotización que están pendientes por corrección o actualización, correspondiente al tiempo comprendido entre el 26 de octubre de 1981 y el 31 de diciembre de 1994, con el empleador Invías - Tolima. Por lo anterior se debe entender que la vulneración del derecho fundamental del accionante ya se encuentra superada en razón a que con el acto mencionado se resolvió de fondo su petición.

Solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado , y adicionalmente argumentó que la tutela se torna improcedente teniendo en cuenta que el accionante no acreditó la presentación de los recursos procedentes en sede administrativa en contra de la resolución No. SUB351007 de 23 de diciembre de 2020.

4.- El fallo impugnado

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá , en sentencia

procedentes en sede administrativa en contra de la resolución No. SUB351007 de 23 de diciembre de 2020.

4.- El fallo impugnado

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá , en sentencia proferida el 15 de diciembre de 2020 , concedió el amparo al derecho fundamental de petición, que encontró vulnerado y ordenó a Colpensiones a3 Acción de Tutela no. 11001-33-34-004-2020-00306-01

Demandante: Máximo Gil Salazar

Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

que proceda a finalizar el proceso de corrección, depuración y/o actualización de la historia laboral de los ciclos del 26 de octubre de 1981 al 31 de diciembre de 1994, con la entidad territorial Tolima del INVIAS, en un término de 15 días contados a partir de la notificación de la providencia, y a que en dentro de los 5 días siguientes al vencimiento del término anterior, expida y notifique el acto administrativo mediante el cual resuelve de fondo la solicitud de reconocimiento del derecho pensional No. 2019_14599734 de 29 de octubre de 2019, presentada por el accionante. La decisión se tomó con base en los siguientes argumentos:

Encontró que la respuesta ofrecida por la entidad a través de resolución No. SUB351007 de 23 de diciembre de 2019, no satisfacía el derecho fundamental de petición de la parte accionante, teniendo en cuenta que el artículo 33 de la ley 100 de 1993, señala que la administradora del fondo de pensiones, cuenta con 4 meses para establecer si se reconoce o no el derecho pensional

de petición de la parte accionante, teniendo en cuenta que el artículo 33 de la ley 100 de 1993, señala que la administradora del fondo de pensiones, cuenta con 4 meses para establecer si se reconoce o no el derecho pensional solicitado, y el acto administrativo expedido por la entidad únicamente informó el estado de la solicitud, sin indicar si cuenta o no con el derecho pensional.

De otro lado, supeditar el reconocimiento pensional a la corrección de la historia laboral del actor vulnera aún más sus derechos fundamentales, en razón a que tal requisito alude a un procedimiento meramente interadministrativo que, de acuerdo con el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional, no es admisible.

5.- La impugnación

El fallo de primera instancia fue impugnado por Colpensiones que en su escrito reiteró los argumentos esgrimidos en la contestación de la tutela. Insistió en que a través de la resolución SUB 351007 del 23 de diciembre de 2020, se le dio respuesta clara, concisa y de fondo a la petición radicada por el actor y que, según criterio jurisprudencial constitucional, la respuesta a las peticiones no implica que sean resueltas de manera favorable a los intereses del actor.4 Acción de Tutela no. 11001-33-34-004-2020-00306-01

Demandante: Máximo Gil Salazar

Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Por lo anterior, la acción de tutela carece de objeto por no haber derechos fundamentales violados o no configurarse un daño antijurídico, ante la imposibilidad de brindar una respuesta favorable a la solicitud. Solicitó revocar

Por lo anterior, la acción de tutela carece de objeto por no haber derechos fundamentales violados o no configurarse un daño antijurídico, ante la imposibilidad de brindar una respuesta favorable a la solicitud. Solicitó revocar el fallo impugnado y declarar improcedente la acción.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

1.- Problema Jurídico

Pretende Colpensiones , con el recurso de apelación, que se revoque la sentencia de primera instancia proferida el 15 de diciembre de 2020, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá, que encontró vulnerado el derecho de petición, del accionante y decidió protegerlo.

Corresponde a la Sala determinar si debe o no mantener la decisión impugnada a partir de verificar si se vulneró o no derecho fundamental alguno del accionante.

2.- Fundamentos jurídicos de la decisión

2.1.- Del derecho de petición

El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, regulado en la Ley 1755 de 2015, es el que le asiste a toda persona para acudir y obtener de la administración respuesta clara,5

El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, regulado en la Ley 1755 de 2015, es el que le asiste a toda persona para acudir y obtener de la administración respuesta clara,5 Acción de Tutela no. 11001-33-34-004-2020-00306-01

Demandante: Máximo Gil Salazar

Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

precisa y oportuna en torno a las inquietudes planteadas, independientemente de que la decisión le sea favorable o adversa.

Sobre el alcance de ese derecho fundamental, la Corte Constitucional1 en forma reiterada ha precisado que el derecho de petición es una garantía fundamental de aplicación inmediata, cuya finalidad es salvaguardar la participación de los administrados en las decisiones administrativas que los afectan y en general, en la vida administrativa de la Nación.

Este derecho es una herramienta fundamental para obtener la efectividad de la democracia participativa, y asegurar otros derechos, tales como la información, la participación ciudadana, la libertad de expresión, entre otros.

Ahora bien, en virtud de la obligación que tienen las autoridades y los particulares en los casos señalados en la ley, de dar respuesta oportuna a las peticiones que formulen los ciudadanos, ante la imposibilidad de resolver definitivamente las solicitudes presentadas, deben informar siquiera el motivo del retardo y la fecha en que se tomará una decisión. De lo contrario se incurre en el desconocimiento flagrante de la norma constitucional y de los principios de celeridad, eficacia y eficiencia inherentes a la función pública.

del retardo y la fecha en que se tomará una decisión. De lo contrario se incurre en el desconocimiento flagrante de la norma constitucional y de los principios de celeridad, eficacia y eficiencia inherentes a la función pública.

Sobre los rasgos distintivos del derecho de petición, la Corte Constitucional ha manifestado y reiterado2 que se trata de un derecho que se ejerce mediante la presentación de solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, e incluso a los particulares, y su núcleo esencial se encuentra en la resolución pronta, clara, oportuna, precisa, congruente y de fondo con la cuestión planteada por el peticionario.

Es importante señalar que esa respuesta no implica aceptación de lo solicitado por el interesado. Además, el silencio administrativo negativo, no satisface este derecho, y es la prueba clara de su vulneración.

1 Sentencia T – 306 de 2003, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil 2 Sentencia T – 511 de 2010. M.P. Dr. Humberto Sierra Porto.6 Acción de Tutela no. 11001-33-34-004-2020-00306-01

Demandante: Máximo Gil Salazar

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Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Sobre este derecho, se destaca igualmente que la falta de competencia de la entidad ante quien se presenta la solicitud no la exonera de responsabilidad, en atención a que el artículo 21 del CPACA establece su obligación de remitirla al competente, informando de ello al interesado.

Inequívocamente, las entidades y autoridades están obligadas a responder de forma clara, precisa y oportuna las solicitudes que se hagan dentro de los

al competente, informando de ello al interesado.

Inequívocamente, las entidades y autoridades están obligadas a responder de forma clara, precisa y oportuna las solicitudes que se hagan dentro de los términos señalados por la ley, ya sea aceptándolas o negándolas, pero siempre haciendo una manifestación al respecto. Lo anterior no implica que la contestación de las peticiones deba ser favorable o accesible a las pretensiones, sino adecuadas, precisas y suficientes.

El derecho de petición enmarca tres elementos fundamentales: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”3.

El tercero de estos elementos, esto es, el deber de notificar la respuesta al peticionario, comprende la obligación que tiene la entidad que profiere la respuesta solicitada, de ponerla en conocimiento del interesado, para su conocimiento, y si lo estima pertinente, interponer los recursos de ley a que haya lugar o incluso, demandar ante la jurisdicción correspondiente.

La jurisprudencia constitucional 4 ha considerado que la ausencia de notificación de la respuesta, implica la ineficacia del derecho.

2.2.- Del derecho a la seguridad social

De conformidad con el artículo 48 constitucional, la seguridad social tiene una doble connotación. De una parte, es un derecho irrenunciable que se debe

3 Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014. 4 Sentencia T-430 de 20177 Acción de Tutela no. 11001-33-34-004-2020-00306-01

Demandante: Máximo Gil Salazar

Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones

4 Sentencia T-430 de 20177 Acción de Tutela no. 11001-33-34-004-2020-00306-01

Demandante: Máximo Gil Salazar

Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

garantizar a todos los habitantes del territorio colombiano. De otra, es un servicio público de carácter obligatorio que debe ser prestado bajo la dirección, coordinación y control del Estado.

El derecho a la seguridad social se encuentra regido por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad para todos los habitantes de Colombia, en todas las etapas de su vida, a través de la obtención de los mejores resultados con los recursos existentes, y gracias al mutuo apoyo entre sus intervinientes.

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional5, la seguridad social busca garantizar a las personas sus derechos fundamentales tales como la vida, la salud y el mínimo vital, cuando se encuentren en situaciones o se vean enfrentados a contingencias que mengüen su estado de salud, su calidad de vida o su capacidad económica, o que se configuren como un obstáculo para obtener los medios mínimos de subsistencia.

Dentro de esas situaciones o contingencias se encuentra la enfermedad, los accidentes, la vejez, entre otros, que se ven cubiertas por medidas como las pensiones de vejez, de invalidez, las indemnizaciones, entre otras.

A voces de la Corte Constitucional6, la seguridad social permite a las personas afrontar con decoro y dignidad las circunstancias que le obstaculizan o impiden ejercer sus actividades laborales, y por consecuencia, recibir los recursos necesarios para su congrua subsistencia.

afrontar con decoro y dignidad las circunstancias que le obstaculizan o impiden ejercer sus actividades laborales, y por consecuencia, recibir los recursos necesarios para su congrua subsistencia.

La protección del derecho a la seguridad social está respaldada en diferentes instrumentos internacionales, como la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos de las Personas y el Pacto Internacional de Derechos Sociales y Culturales que, entre otros aspectos, buscan garantizar la protección de las personas en situaciones de

5 Sentencia T-173 de 2016. 6 Ibídem8 Acción de Tutela no. 11001-33-34-004-2020-00306-01

Demandante: Máximo Gil Salazar

Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

desocupación, vejez, enfermedad o incapacidad, a través de la satisfacción de sus derechos económicos, sociales y culturales, indispensables para su dignidad y libre desarrollo.

Es obligación del Estado prever el trato digno a las personas en la consolidación de su historia de aportes que le otorguen seguridad y respeto de sus derechos a la pensión, cualquiera sea su origen. La información actualizada es uno de los mecanismos de precaver tales contingencias, para no someter a las personas a un tortuoso y doloroso camino de reclamación, cuando ocurre el riesgo que el monto de los aportes está destinado a cubrir.

2.3.- Del derecho al debido proceso en materia pensional y la información de la historia laboral.

De conformidad con el artículo 29 constitucional, el derecho al debido proceso se debe observar en toda clase de actuaciones, tanto judiciales,

2.3.- Del derecho al debido proceso en materia pensional y la información de la historia laboral.

De conformidad con el artículo 29 constitucional, el derecho al debido proceso se debe observar en toda clase de actuaciones, tanto judiciales, como administrativas. En virtud de aquel, se exige rigurosamente el cumplimiento de todos los procedimientos que para cada caso establece la ley, con plena sujeción a las garantías sustanciales y procedimentales.

Este derecho se constituye como un conjunto de garantías previstas en la Constitución y en la ley, que busca proteger a la persona natural o jurídica, que se encuentre vinculada en un proceso, sea administrativo o judicial para el respeto de sus derechos y la aplicación eficaz de la justicia, bajo las reglas que en cada caso prevé la ley y el reglamento.

En los procesos administrativos, garantiza no solo el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de las personas usuarias de la administración, sino que también propende por el correcto funcionamiento de la administración y la validez de sus actuaciones.

Dentro del trámite de las actuaciones administrativas, el derecho al debido proceso comprende las siguientes garantías: (i) ser oído durante toda la9 Acción de Tutela no. 11001-33-34-004-2020-00306-01

Demandante: Máximo Gil Salazar

Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

actuación; (ii) notificación oportuna y de conformidad con la ley; (iii) que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas; (iv) que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación; (v) que la

actuación; (ii) notificación oportuna y de conformidad con la ley; (iii) que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas; (iv) que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación; (v) que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico; (vi) gozar de la presunción de inocencia; (vii) ejercicio del derecho de defensa y contradicción; (viii) solicitar, aportar y controvertir pruebas; e (ix) impugnar las decisiones y promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso7.

Como se ve, el debido proceso del artículo 29 constitucional, le es exigible a la administración en todas sus actuaciones desde el inicio hasta su culminación8, e incluye las garantías anotadas, como la salvaguarda de los principios que rigen la función pública como lo son los de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad y legalidad de sus actos9.

La Corte Constitucional ha definido el debido proceso administrativo como la “regulación jurídica previa que limite los poderes del Estado y establezcan el respeto de los derechos y obligaciones de los sujetos procesales, de manera que ninguna actuación de las autoridades dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley o los reglamentos”10, y con ello evitar posibles abusos de la administración y que el administrado en ejercicio de su derecho de defensa, pueda controvertir la decisión que no le resultó favorable11.

En materia pensional , la Corte Constitucional ha entendido el derecho al

y que el administrado en ejercicio de su derecho de defensa, pueda controvertir la decisión que no le resultó favorable11.

En materia pensional , la Corte Constitucional ha entendido el derecho al debido proceso como el deber de las administradoras de pensiones de respetar en sus actuaciones los derechos y obligaciones de los afiliados y de

7 Corte Constitucional. Sentencia T-010 de 2017 8 Corte Constitucional. Sentencias C-640 de 2002, T-103 de 2006 y T-465 de 2009 9 Corte Constitucional. Sentencia T-687 de 2016 10 Corte Constitucional. Sentencia T-467 de 1995 11 Corte Constitucional. Sentencia T-707 de 201510 Acción de Tutela no. 11001-33-34-004-2020-00306-01

Demandante: Máximo Gil Salazar

Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

atender diligentemente las solicitudes así como realizar la verificación de las semanas cotizadas12:

“Por ende, cuando se ponen en conocimiento de la entidad administradora, hechos que tienen relevancia o incidencia directa en el reconocimiento de la prestación económica y no son atendidos diligentemente, a pesar de tratarse de situaciones que la entidad misma está en la posibilidad y en el deber de verificar, como la existencia de semanas cotizadas en periodos determinados , se produce una vulneración al debido proceso, en cuanto se adoptará una decisión que no consulta la totalidad de los pedimentos y las circunstancias fácticas expuestas por el asegurado, esto es, surgirá una decisión incongruente.

De suyo, este planteamiento exige garantizar coetáneamente el

no consulta la totalidad de los pedimentos y las circunstancias fácticas expuestas por el asegurado, esto es, surgirá una decisión incongruente.

De suyo, este planteamiento exige garantizar coetáneamente el ejercicio del derecho de petición, cuya satisfacción implica la realización de un esfuerzo por parte de quien ha sido requerido, consistente en identificar el pedimento, indagar sobre la posibilidad jurídica de acceder, implementar los medios que estén al alcance y sean necesarios para resolver de fondo, pronunciarse acerca de cada uno y exponer una clara argumentación con la que el peticionario pueda comprender, clara y completamente, el sentido de la respuesta emitida”. (Resalta la Sala)

Ahora bien, la Corte Constitucional también ha resaltado la importancia de la historia laboral y su relevancia constitucional comoquiera que involucra la protección de derechos fundamentales y permite el reconocimiento de prestaciones laborales 13, ya que contiene información relevante sobre la trayectoria laboral de una persona, y también refiere los pagos efectuados a la administradora de pensiones, con el objeto de acceder al reconocimiento de la prestación social.

Sobre la custodia de la información, la certeza y la exactitud de su contenido, la Corte ha definido que son las administradoras de pensiones las principales responsables14, en razón a que tienen el deber legal de actuar de conformidad con las garantías del habeas data , y le son exigibles los deberes que corresponden a los responsables y encargados del tratamiento de datos, dispuestos en la ley 1581 de 2012, los cuales demandan conservar

12 Corte Constitucional. sentencia T-855 de 2011 13 Corte Constitucional. Sentencia T-398 de 2015

de datos, dispuestos en la ley 1581 de 2012, los cuales demandan conservar

12 Corte Constitucional. sentencia T-855 de 2011 13 Corte Constitucional. Sentencia T-398 de 2015 14 Corte Constitucional. Sentencia T-463 de 201611 Acción de Tutela no. 11001-33-34-004-2020-00306-01

Demandante: Máximo Gil Salazar

Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

la información, garantizarla en condiciones de seguridad, actualizarla y rectificarla, entre otros15.

Según el artículo 53 de la ley 100 de 1993, las administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida tienen deberes de fiscalización e investigación, así como el deber de verificación en la exactitud de las cotizaciones y la investigación tendiente a comprobar la certeza de los hechos generadores16, sobre el particular la Corte Constitucional ha expuesto:

“las administradoras de pensiones tienen el deber de desplegar las actividades que sean necesarias para garantizar que la información consignada sea precisa, clara, detallada, comprensible y oportuna. Es por esto que

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