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TA CUN - 110013334004202100047-01-(25-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013334004202100047-01-(25-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – UARIV / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN, E IGUALDAD – Precedente Jurisprudencial Aplicable / DECLARÓ LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – La respuesta otorgada en la comunicación remitida a la accionante resulta suficiente, no se demostró dentro del presente asunto que la demandante esté en una situación que amerite el trámite de la ruta priorizada, pues no están demostradas las condiciones económicas y sociales, la presente acción de tutela como instrumento de defensa de los derechos fundamentales perdió su razón de ser, pues al haberse cumplido el trámite correspondiente en respuesta a la solicitud hecha por la parte accionante, la petición de amparo perdió su soporte fáctico, declarará terminada la acción de tutela de la referencia por carencia actual de objeto.

Problema jurídico: ¿Determinar Establecer si debe o no mantenerse la decisión impugnada a partir de verificar si se vulneró o no derecho fundamental alguno de la accionante?

Extracto: “(…) La respuesta fue debidamente notificada a través de correo electrónico enviado a la dirección de mail de la accionante, (…) En virtud de los argumentos fácticos y jurídicos expuestos con antelación, y de las pruebas allegadas en el presente asunto, la Sala encuentra demostrado que no se vulneró el derecho de petición de la demandante, comoquiera que las contestaciones ofrecidas por la UARIV, constituyen una respuesta de fondo a lo solicitado por ella, al indicar que en razón a que no acreditó una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, según el artículo 4º de la resolución 1049 de 2019, le es aplicable el Método Técnico de Priorización en el

una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, según el artículo 4º de la resolución 1049 de 2019, le es aplicable el Método Técnico de Priorización en el segundo semestre del año 2021, y que se le informaría sobre el particular. (…) En ese sentido, debe decirse que la contestación de las peticiones no necesariament e debe ser favorable o accesible a las pretensiones, sino adecuada, precisa y suficiente. (…) Ahora bien, de conformidad con las previsiones expuestas por la H. Corte Constitucional en su Auto 206 de 28 de abril de 2017, los programas masivos de reparación administrativa, como es el caso de la UARIV, pueden contemplar plazos razonables para otorgar la indemnización administrativa y acoger determinados criterios que permitan priorizar la entrega de las medidas que correspondan. (…) Con anterioridad y después a la interposición de la presente acción de tutela, la en tidad emitió una respuesta congruente y efectiva a la reclamación de la accionante y además se notificó de la misma, por lo que se itera, no hubo vulneración alguna a su derecho fundamental de petición. (…) Lo anterior permite colegir, con el análisis jurisprudencial hecho en precedencia, que la respuesta otorgada en la comunicación remitida a la accionante resulta suficiente. (…) Además, no se demostró dentro del presente asunto que la demandante esté en una situación que amerite el trámite de la ruta priorizada, pues no están demostradas las condiciones económicas y sociales. (…) Así las cosas, la presente acción de tutela como instrumento de defensa de los derechos fundamentales perdió su razón de ser, pues al haberse cumplido el trámite correspondiente en respuesta a la solicitud hecha por la parte accionante, la petición

la presente acción de tutela como instrumento de defensa de los derechos fundamentales perdió su razón de ser, pues al haberse cumplido el trámite correspondiente en respuesta a la solicitud hecha por la parte accionante, la petición de amparo perdió su soporte fáctico, razón por la cual, la Sala declarará term inada la acción de tutela de la referencia por carencia actual de objeto. (…) Para conocimiento de las partes, se remitirá al correo electrónico registrado la información sobre el sentido de la decisión aprobada, con copia de esta providencia. La remisión a la Co rte Constitucional para el trámite de una eventual revisión se realizará a partir del 3 1 de julio de 2020 en los términos del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T – 306 de 2003; T – 511 de 2010; C-951 de 2014; T-430 de 2017; T – 682 de 2017; T – 304 de 1994; T – 316 de 2006; C-099 de 2013.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 1448 de 2011; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

ACCIÓN DE TUTELA

Expediente: 11001-33-34-004-2021-00047-01

Demandante: María Libia Rodríguez Marín Demandada: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las VíctimasUARIV

1.- Hechos, pretensiones y fundamento de la acción de tutela.

En el escrito de tutela, la señora María Libia Rodríguez Marín, actuando en nombre propio solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, e igualdad.

Como pretensiones, solicitó: que se ordene a la UARIV a dar respuesta de fondo a la petición presentada el 11 de diciembre de 2020, y se le informe una fecha cierta en la que se le hará efectivo el pago de la indemnización administrativa.

Los hechos, que sustentan la acción se resumen en que, la accionante presentó ante la UARIV un derecho de petición, el 11 de diciembre de 2020, en el que solicitó se le indique una fecha cierta en la que se le reconocería la indemnización administrativa por ser víctima del desplazamiento forzado, ya que cumplió con el diligenciamiento del formulario y actualización de datos. No obstante, la entidad no ha resuelto ni de forma ni de fondo su solicitud.

Como fundamento de sus pretensiones, señaló que la entidad demandada vulneró sus derechos fundamentales de petición e igualdad al no responder la solicitud de fondo.2

obstante, la entidad no ha resuelto ni de forma ni de fondo su solicitud.

Como fundamento de sus pretensiones, señaló que la entidad demandada vulneró sus derechos fundamentales de petición e igualdad al no responder la solicitud de fondo.2 Acción de Tutela no. 11001-33-34-004-2021-00047-01

Demandante: María Libia Rodríguez Marín Demandadas: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

2.- Trámite procesal

La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá, con auto del 10 de febrero de 2021 , en el que ordenó notificar a la UARIV, para que en un término de 2 días ejerza su derecho de defensa y rinda un informe sobre los hechos y/o motivos que originaron la acción.

3.- Contestación de la entidad demandada

La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, solicitó que se niegue el amparo y se declare la carencia actual de objeto ya que se configuró un hecho superado, en razón a que se dio respuesta al derecho de petición objeto de la acción de tutela con oficios con radicado no. 202072034710571 del 29 de diciembre de 2020 y 20217203629231 del 12 de febrero de 2021, notificados en debida forma a la accionante.

Informó también que a través de resolución No. 04102019-75884 del 19 de noviembre de 2019, se reconoció en favor de la accionante la medida de

accionante.

Informó también que a través de resolución No. 04102019-75884 del 19 de noviembre de 2019, se reconoció en favor de la accionante la medida de indemnización administrativa por ser víctima del desplazamiento forzado, y el 30 de junio de 2020, le fue aplicado el Método Técnico de Priorización, en el que se determinó que no es posible realizar el desembolso de la medida de indemnización en la vigencia de 2020, por lo que se le aplicaría dicho método para el segundo semestre del 2021.

4.- El fallo impugnado

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia proferida el 23 de febrero de 2021, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto al derecho de petición elevado el 14 de diciembre3 Acción de Tutela no. 11001-33-34-004-2021-00047-01

Demandante: María Libia Rodríguez Marín Demandadas: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

de 2020 , y negó el amparo solicitado, con base en los siguientes argumentos:

Encontró demostrado que mediante oficio con no. de radicado 20217203629231 del 12 de febrero de 2021, la entidad respondió de manera completa y de fondo la solicitud de la accionante, y le informó que, a través de resolución no. 4102019-75884 del 19 de noviembre de 2019, que ya le había sido notificada, se decidió otorgar la medida de indemnización administrativa

completa y de fondo la solicitud de la accionante, y le informó que, a través de resolución no. 4102019-75884 del 19 de noviembre de 2019, que ya le había sido notificada, se decidió otorgar la medida de indemnización administrativa por desplazamiento forzado y que el método técnico de priorización le sería aplicado en el segundo semestre de 2021, respuesta que le fue debidamente notificada.

5.- La impugnación

El fallo de primera instancia fue impugnado por la accionante. Argumentó que, la respuesta otorgada por la entidad no le ha dado una fecha exacta, ni cierta, ni probable para el pago, ni se le ha informado tampoco en qué estado se encuentra su proceso, o si hace falta algún documento, por lo que a su parecer la respuesta que se la ha brindado es de forma y no ha resuelto su situación de fondo, cuando ya ha cumplido con todos los requisitos para el pago, desconociendo así sus derechos fundamentales. Además, no cuenta con un sustento económico para ella y su familia.

Por lo anterior solicitó que se revoque la decisión y se ordene a la entidad dar una respuesta concreta en la que determine una fecha cierta para el pago y se le informe también si ya cumplió con todos los requisitos exigidos para el desembolso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean4 Acción de Tutela no. 11001-33-34-004-2021-00047-01

Demandante: María Libia Rodríguez Marín

sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean4 Acción de Tutela no. 11001-33-34-004-2021-00047-01

Demandante: María Libia Rodríguez Marín Demandadas: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

1.- Problema Jurídico

Pretende la parte accionante, a través del recurso de apelación, que se revoque la sentencia de primera instancia proferida el 23 de febrero de 2021, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó el amparo de los derechos fundamentales deprecados.

Corresponde a la Sala determinar si debe o no mantenerse la decisión impugnada a partir de verificar si se vulneró o no derecho fundamental alguno de la accionante.

2.- Fundamentos jurídicos de la decisión

2.1.- Del derecho de petición

El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, regulado en la Ley 1755 de 2015, es el que le asiste a toda persona para acudir y obtener de la administración respuesta clara, precisa y oportuna en torno a las inquietudes planteadas, independientemente de que la decisión le sea favorable o adversa.

Sobre el alcance de ese derecho fundamental, la Corte Constitucional1 en

precisa y oportuna en torno a las inquietudes planteadas, independientemente de que la decisión le sea favorable o adversa.

Sobre el alcance de ese derecho fundamental, la Corte Constitucional1 en forma reiterada ha precisado que el derecho de petición es una garantía fundamental de aplicación inmediata, cuya finalidad es salvaguardar la participación de las personas usuarias de la administración en las decisiones administrativas que los afectan y en general, en la vida administrativa de la Nación.

1 Sentencia T – 306 de 2003, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil5 Acción de Tutela no. 11001-33-34-004-2021-00047-01

Demandante: María Libia Rodríguez Marín Demandadas: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Este derecho es una herramienta fundamental para obtener la efectividad de la democracia participativa, y asegurar otros derechos, tales como la información, la participación ciudadana, la libertad de expresión, entre otros.

Ahora bien, en virtud de la obligación que tienen las autoridades y los particulares en los casos señalados en la ley, de dar respuesta oportuna a las peticiones que formule la ciudadanía, ante la imposibilidad de resolver definitivamente las solicitudes presentadas, deben informar siquiera el motivo del retardo y la fecha en que se tomará una decisión. De lo contrario se incurre en el desconocimiento flagrante de la norma constitucional y de los principios de celeridad, eficacia y eficiencia inherentes a la función pública.

Sobre los rasgos distintivos del derecho de petición, la Corte Constitucional ha

en el desconocimiento flagrante de la norma constitucional y de los principios de celeridad, eficacia y eficiencia inherentes a la función pública.

Sobre los rasgos distintivos del derecho de petición, la Corte Constitucional ha manifestado y reiterado2 que se trata de un derecho que se ejerce mediante la presentación de solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, e incluso a los particulares, y su núcleo esencial se encuentra en la resolución pronta, clara, oportuna, precisa, congruente y de fondo con la cuestión planteada por el peticionario.

Es importante señalar que esa respuesta no implica aceptación de lo solicitado por la persona interesada. Además, el silencio administrativo negativo, no satisface este derecho, y es la prueba clara de su vulneración.

Sobre este derecho, se destaca igualmente que la falta de competencia de la entidad ante quien se presenta la solicitud no la exonera de responsabilidad, en atención a que el artículo 21 del CPACA establece su obligación de remitirla al competente, informando de ello al interesado.

Inequívocamente, las entidades y autoridades están obligadas a responder de forma clara, precisa y oportuna las solicitudes que se hagan dentro de los términos señalados por la ley, ya sea aceptándolas o negándolas, pero

2 Sentencia T – 511 de 2010. M.P. Dr. Humberto Sierra Porto.6 Acción de Tutela no. 11001-33-34-004-2021-00047-01

Demandante: María Libia Rodríguez Marín Demandadas: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Demandante: María Libia Rodríguez Marín Demandadas: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

siempre haciendo una manifestación al respecto. Lo anterior no implica que la contestación de las peticiones deba ser favorable o accesible a las pretensiones, sino adecuadas, precisas y suficientes.

El derecho de petición enmarca tres elementos fundamentales: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”3.

El tercero de estos elementos, esto es, el deber de notificar la respuesta al peticionario, comprende la obligación que tiene la entidad que profiere la respuesta solicitada, de ponerla en conocimiento del interesado, para su conocimiento, y si lo estima pertinente, interponer los recursos de ley a que haya lugar o incluso, demandar ante la jurisdicción correspondiente.

La jurisprudencia constitucional 4 ha considerado que la ausencia de notificación de la respuesta, implica la ineficacia del derecho.

Ahora bien, frente a los recursos que se pueden interponer contra los actos administrativos, la Corte Constitucional, en reiteradas ocasiones5, ha señalado que, si no se les da trámite que corresponde según los términos que señala la ley y la jurisprudencia, también se vulnera el derecho fundamental de petición.

Lo anterior, teniendo en cuenta que, finalmente, los recursos son una petición, para que el superior de la autoridad administrativa que expidió la decisión primigenia la aclare, modifique o revoque.

Lo anterior, teniendo en cuenta que, finalmente, los recursos son una petición, para que el superior de la autoridad administrativa que expidió la decisión primigenia la aclare, modifique o revoque.

Así, los recursos en vía gubernativa, deben ser igualmente resueltos en forma oportuna, suficiente, efectiva y congruente con lo solicitado, so pena de vulnerar el derecho fundamental de petición.

3 Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014. 4 Sentencia T-430 de 2017 5 Ver, por ejemplo, sentencia T – 682 de 2017, T – 304 de 1994, T – 316 de 20067 Acción de Tutela no. 11001-33-34-004-2021-00047-01

Demandante: María Libia Rodríguez Marín Demandadas: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

2.2.- Sobre el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas

En Colombia las víctimas de desplazamiento forzado tienen derecho a que el Estado, a través de acciones afirmativas, les garantice tanto la reparación integral, entendida como las acciones encaminadas a resarcir el daño antijurídico, producto de un ilícito, como el acceso a los servicios sociales, económicos y prestacionales, a fin de obtener el restablecimiento total y goce efectivo de sus derechos6.

Para tales efectos por medio de la Ley 1448 de 2011, se creó el Sistema nacional de atención y reparación integral a las víctimas –SNARIV7-, el cual está constituido por una serie de entidades, entre las que se encuentran el

Para tales efectos por medio de la Ley 1448 de 2011, se creó el Sistema nacional de atención y reparación integral a las víctimas –SNARIV7-, el cual está constituido por una serie de entidades, entre las que se encuentran el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – Incoder, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Ministerio de Educación Nacional, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Ministerio del Interior8.

A su vez, el artículo 168 de la precitada ley dispone que es competencia de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas coordinar, de manera oportuna, sistemática, coherente, eficiente y armónica las actuaciones de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas en lo que se refiere a la ejecución e

6 Léase sentencia de Corte Constitucional C-099 de 2013. Magistrada ponente. Dra. María Victoria Calle. 7 “Artículo 159. CREACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. Créase el Sistema nacional de atención y reparación integral a las víctimas, el cual estará constituido por el conjunto de entidades públicas del nivel g ubernamental y estatal en los órdenes nacional y territoriales y las demás organizaciones públicas o privadas encargadas de formular o ejecutar los planes, programas, proyectos y acciones específicas, tendientes y reparación integral de las víctimas de que trata la presente ley.” 8 Si bien es cierto, esta información está contenida en el artículo 159 de la ley 1448 de 2011, también

formular o ejecutar los planes, programas, proyectos y acciones específicas, tendientes y reparación integral de las víctimas de que trata la presente ley.” 8 Si bien es cierto, esta información está contenida en el artículo 159 de la ley 1448 de 2011, también lo es que esta ha sido modificada y su actualización se puede encontrar en la página web de la Unidad administrativa especial para la atención y reparación integral a las víctimas http://www.unidadvictimas.gov.co/index.php/acerca-de-la-unidad/snariv.8 Acción de Tutela no. 11001-33-34-004-2021-00047-01

Demandante: María Libia Rodríguez Marín Demandadas: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

implementación de la política pública de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas.

Con el fin de reglamentar la Ley 1448 de 2011, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4800 de 2011, a través del cual derogó el Decreto 1290 de 2008 y estableció el marco jurídico para la reparación integral a las víctimas, mecanismos dentro de los cuales fue prevista la indemnización por vía administrativa, entendida como una medida de reparación que entrega el Estado Colombiano, como compensación monetaria por hechos victimizantes susceptibles de ser indemnizados, una vez las víctimas adelantan los procedimientos normativos correspondientes.

Sobre dicho mecanismo de reparación, el citado decreto i) otorgó la responsabilidad del programa a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV; ii) instituyó como criterios

Sobre dicho mecanismo de reparación, el citado decreto i) otorgó la responsabilidad del programa a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV; ii) instituyó como criterios orientadores la naturaleza y el impacto del hecho victimizante, el daño causado y el estado de vulnerabilidad actual de la víctima, desde un enfoque diferencial; iii) creó los montos a entregar a las víctimas dependiendo del hecho que causó la vulneración; y iv) estableció el procedimiento que deberían seguir las víctimas para solicitar el reconocimiento de la indemnización por vía administrativa.

Respecto de los montos a pagar, el artículo 149 consignó que por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, se indemnizará al afectado con una suma que, en todo caso, no podrá superar los 17 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

En lo que tiene que ver con el orden de entrega de la indemnización por vía administrativa, el citado artículo 151 establece que ésta no será de conformidad con el orden de radicación de las solicitudes, sino que deberá realizarse de acuerdo con los criterios de gradualidad, progresividad, reparación efectiva, grado de vulnerabilidad y priorización, instituidos tanto en el Decreto 4800 de 2011 como en la Ley 1448 de 2011.9 Acción de Tutela no. 11001-33-34-004-2021-00047-01

Demandante: María Libia Rodríguez Marín Demandadas: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Demandante: María Libia Rodríguez Marín Demandadas: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

En estos términos, de conformidad con las normas que actualmente se encuentran vigentes en materia de la indemnización por vía administrativa, y de la jurisprudencia proferida sobre el tema, es posible establecer que la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral de las VíctimasUARIV, tiene actualmente la responsabilidad de hacer efectivo uno de los derechos fundamentales de las víctimas del conflicto armado, el cual se refiere a la reparación integral.

Precisamente, uno de los mecanismos previstos por el legislador para ello es la indemnización por vía administrativa, la cual deberá ser reconocida a las víctimas de conformidad con los principios de progresividad, igualdad, gradualidad y enfoque diferencial. En esa medida, le corresponde verificar las condiciones de la persona que hace la solicitud para determinar si puede ser objeto o no de priorización.

2.3.- El pronunciamiento de la Corte Constitucional en Auto 206 de 2017, relacionado con derechos de petición encaminados al reconocimiento de la indemnización por vía administrativa y la Resolución No. 01958 de 06 de junio de 2018

Es preciso advertir que la Corte Constitucional, en auto 206 de 2017, fijó las siguientes reglas, que por su importancia esta Sala de Decisión se permite transcribir, aplicables al momento de resolver acciones de tutela en donde se reclame la protección del derecho fundamental de petición, cuando el objeto de la solicitud versa específicamente sobre el reconocimiento y pago de la

siguientes reglas, que por su importancia esta Sala de Decisión se permite transcribir, aplicables al momento de resolver acciones de tutela en donde se reclame la protección del derecho fundamental de petición, cuando el objeto de la solicitud versa específicamente sobre el reconocimiento y pago de la indemnización por vía administrativa, única materia que se abordará en esta oportunidad en atención al objeto de la acción de tutela.

En la materia objeto de la presente acción de tutela, adoptó las siguientes decisiones concretas:10 Acción de Tutela no. 11001-33-34-004-2021-00047-01

Demandante: María Libia Rodríguez Marín Demandadas: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

  • Exhortó a los Jueces de la República para que, en lo concerniente a la indemnización administrativa, se abstengan de impartir temporalmente órdenes relacionadas con reconocimientos económicos y a posponer las sanciones por desacato que exigen su cumplimiento.
  • Ordenó al Director de la Unidad para las Víctimas que, en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación, reglamente el procedimiento que deben agotar las personas desplazadas para la obtención de la indemnización administrativa, con criterios puntuales y objetivos. Así mismo, dispuso que el Director de la Unidad para las Víctimas tiene hasta 31 de diciembre de 2017 para reglamentar este procedimiento.

Mediante Resolución 01958 de 06 de junio de 2018 se estableció el procedimiento para el acceso a la medida individual de indemnización

para las Víctimas tiene hasta 31 de diciembre de 2017 para reglamentar este procedimiento.

Mediante Resolución 01958 de 06 de junio de 2018 se estableció el procedimiento para el acceso a la medida individual de indemnización administrativa, que pueden agotar las víctimas incluidas en el Registro Único de Víctimas por hechos susceptibles de indemnización.

Entre otros aspectos, dicha resolución definió la indemnización administrativa, creó el Método Técnico de Focalización y Priorización para determinar el orden apropiado de entrega progresiva de la indemnización administrativa, y consagró el deber de participación que les asiste a las víctimas en el procedimiento de solicitud de indemnización, el cual consiste en el cumplimiento de las siguientes etapas:

  • Agendar una cita para presentar la solicitud de indemnización administrativa.
  • Acudir a la cita agendada en la fecha y hora señaladas con la documentación requerida en la que se diligenciará el formulario de solicitud correspondiente.

Posteriormente la entidad debe iniciar la etapa de análisis de la solicitud en la que se realiza la verificación de la documentación aportada; la actualización de la información de las víctimas en el RUV; la acreditación de alguna situación11 Acción de Tutela no. 11001-33-34-004-2021-00047-01

Demandante: María Libia Rodríguez Marín Demandadas: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad y; la validación de los datos personales del solicitante.

las Víctimas - UARIV

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad y; la validación de los datos personales del solicitante.

Una vez cumplido lo anterior, la UARIV contará con un término de ciento veinte (120) días para proferir una decisión de fondo frente a la solicitud de indemnización administrativa y en caso de que la decisión sea negativa, el solicitante puede interponer los correspondientes recursos de ley dentro de los términos consagrados en el CPACA. En caso de ser favorable, la decisión será comunicada a la víctima a través de los canales de atención que disponga la entidad.

Finalmente se dispuso que la implementación del procedimiento establecido en la resolución se efectuaría dentro de los 6 meses siguientes a su entrada en vigencia (que se cumplen el 07 de diciembre de 2018), salvo en casos de víctimas que se encuentren en situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, para quienes el procedimiento de solicitud se implementaría con la entrada en vigencia de la Resolución.

3.- Análisis crítico de los medios de prueba

a.- A través de resolución no. 04102019-75884 - del 19 de noviembre de 2019, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, reconoció a la señora María Libia Rodríguez Marín y su grupo familiar , el derecho a la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. El acto fue notificado el 19 de diciembre de 2019.

b.- Mediante petición no. 202013019847892 radicada el 14 de diciembre de

derecho a la medida de indemnización adm

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