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TA CUN - 11001333400420210007401-(07-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333400420210007401-(07-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A” Magistrado Ponente: NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES Bogotá D.C., 7 de abril de 2021. Radicación Número: 11001-33-34-004-2021-00074-01 Accionante: Héctor Jaime Ortiz Silvestre. Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - U.A.R.I.V. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia. I. OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN. Corresponde a la Sala conocer en segunda instancia la impugnación presentada por la parte accionada contra la sentencia de tutela proferida el 12 de marzo de 2021 por el Juzgado 4 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que resolvió tutelar el derecho fundamental de petición, dentro de la acción de tutela instaurada por Héctor Jaime Ortiz Silvestre en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - U.A.R.I.V. II. ANTECEDENTES: 1. La parte actora relató los siguientes hechos (fol. 1 del documento electrónico denominado “02EscritoTutela.pdf”): El 29 de enero de 2021 solicitó ante la autoridad accionada se le informara una fecha cierta de cuándo recibiría su carta cheque, puesto que había cumplido con el diligenciamiento del formulario y actualización de datos, ante lo cual la UARIV guardó silencio.

Agregó que la entidad accionada una vez firmó el formulario del PARI, le indicó que en un mes pasara por la carta de cheque y así cobrar la indemnización.Página 2 de 12 Radicación Número: 11001-33-34-004-2021-00074-01 Accionante: Héctor Jaime Ortiz Silvestre Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - U.A.R.I.V. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.

2. Con fundamento en lo expuesto acude al mecanismo constitucional de la acción de tutela solicitando (fol. 1 ib.): “Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo. Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheque (sic)”. III. LA ACTUACIÓN PROCESAL. 1. La presente acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado 4 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. (fol. 4 del documento electrónico denominado “01CorreoYActaReparto.pdf”) el cual la admitió el 1º de marzo de 2021 (documento electrónico denominado “04AutoAdmisorio.pdf”). En dicha providencia se ordenó notificar al Director de la U.A.R.I.V. para que en el término de dos (2) días se pronunciara sobre los hechos objeto de la presente acción. En virtud de lo anterior, el representante judicial de la U.A.R.I.V. (documento electrónico denominado “06RespuestaUARIV.pdf”) emitió informe indicando que el accionante se haya incluido en el registro único de víctimas - RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, quien elevó petición en orden a que se efectuara el pago de la indemnización administrativa, ante lo cual la accionada resolvió la solicitud de fondo a través de la Resolución 04102019-376877 del 12 de marzo de 2021, información

que a su vez, fue comunicada con el radicado 202072034238801 del 21 de diciembre de 2020, dentro del proceso conocido por el Juzgado Veinticinco Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., radicado 2020-00399-00, que resolvió no amparar los derechos fundamentales. Como consecuencia de la presente acción de tutela, mediante radicado 20217204884251 del 2 de marzo de 2021, se le remitió copia de las respuestas emitidas, la que le fue enviada al correo electrónico ALEJANDRO_3005@HOTMAIL.COM, por lo cual en el presente asunto ha ocurrido la cosa juzgada. La entidad expidió la Resolución 04102019-376877 del 12 de marzo de 2020, por la cual se reconoció la indemnización administrativa sin derecho a ser priorizada, la que le fue notificada por aviso fijado el 6 de marzo y desfijado el 14 de agosto de 2020, contra cuyo acto administrativo no interpuso recursos.Página 3 de 12 Radicación Número: 11001-33-34-004-2021-00074-01 Accionante: Héctor Jaime Ortiz Silvestre Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - U.A.R.I.V. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.

Precisó que el pago de la indemnización del actor está sujeto al resultado del método técnico de priorización, el que se aplicará el 30 de julio de 2021 y cuyo resultado será comunicado a la víctima, sin embargo, sino resulta beneficiado por dicho método en esa vigencia, la UARIV informará las razones por las cuales no fue priorizado y la necesidad de aplicar nuevamente el método para el año siguiente. 2. El fallo impugnado (documento electrónico denominado “5074683_CONTESTA TUTELA.pdf”). El 12 de marzo de 2021, el Juzgado 4 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. resolvió amparar el derecho fundamental de petición del actor, y negó la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la igualdad, por considerar que si bien la entidad informó que había dado respuesta a lo peticionado por el actor mediante oficio del 21 de diciembre de 2020, por lo cual en oficio del 29 de enero de 2021 se remitió al mismo para dar respuesta a la nueva petición, en esta última el actor solicitaba además se le informara qué documentación le hacía falta para que se dispusiera la entrega de la carta cheque, sobre lo cual no había sido resuelto en la respuesta de diciembre de 2020. A su vez, se acreditó que el oficio fue remitido a un correo electrónico que no corresponde al del accionante. 3. La impugnación (documento electrónico denominado “IMPUGNACIÓN.pdf”). La accionada inconforme con lo resuelto impugnó la decisión, indicando que en atención al fallo de primera instancia procedió a enviar oficio 20217205874131 del 13 de marzo de 2021, en el que se le informó lo expuesto en oficios anteriores. Precisó además que el fallo impugnado vulneró el debido proceso, puesto que el mismo omite el procedimiento administrativo que debe seguirse para entrega de los beneficios a la población en el RUV, a su vez, el derecho a

en el que se le informó lo expuesto en oficios anteriores. Precisó además que el fallo impugnado vulneró el debido proceso, puesto que el mismo omite el procedimiento administrativo que debe seguirse para entrega de los beneficios a la población en el RUV, a su vez, el derecho a la igualdad de las demás víctimas, pues sólo bastó con que el actor elevara la petición para que se ordenara una fecha cierta de entrega y la expedición del acto administrativo con fecha cierta de pago, eso sumado a que el tutelante cuenta con otros medios de defensa para obtener el pago de la indemnización administrativa. Seguidamente explicó con fundamento en la Resolución 1049 de 2019 y el acto administrativo que reconoció indemnización administrativa al accionante, el método técnico de priorización al que deberá someterse el accionante, por no haber sido priorizado, no habiendo lugar a su pago en forma inmediata. IV. CONSIDERACIONESPágina 4 de 12 Radicación Número: 11001-33-34-004-2021-00074-01 Accionante: Héctor Jaime Ortiz Silvestre Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - U.A.R.I.V. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.

1. Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer, sí la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, de petición y a la igualdad en cabeza de la parte actora, al no resolver de fondo sobre la solicitud formulada por ésta y no haberla puesto en conocimiento de la peticionaria, como lo concluyó el a quo, o en su lugar la petición fue resuelta de fondo como lo alega la accionada. 2. Fundamento constitucional, normativo y jurisprudencial. La acción de tutela fue creada por el Constituyente de 1991, con la cual se pretendió salvaguardar en una forma efectiva, eficiente y oportuna los derechos fundamentales, pues se trata de un mecanismo expedito que permite la protección inmediata de aquellos. Este mecanismo, de origen netamente constitucional, ha sido propuesto como un elemento procesal complementario, específico y directo cuyo objeto es la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos sean violados o se presente amenaza de su violación, sin que se pueda plantear en esos estrados discusión jurídica sobre el derecho mismo. La disposición constitucional fue desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, en la que se previó además de los principios que la regían, su objeto y el procedimiento que ha de seguirse en los estrados judiciales. Encuentra la Sala que la parte actora aduce la vulneración a su derecho fundamental de petición, al respecto se tiene que el artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho de petición como una garantía en virtud del cual los ciudadanos tienen la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener de ellas respuesta oportuna y completa. La anterior norma fue reglamentada por la Ley Estatutaria No. 1755 de 2015, la cual prevé su trámite, los términos y el contenido de la respuesta, entre otros aspectos.

por motivos de interés general o particular y a obtener de ellas respuesta oportuna y completa. La anterior norma fue reglamentada por la Ley Estatutaria No. 1755 de 2015, la cual prevé su trámite, los términos y el contenido de la respuesta, entre otros aspectos. Sin embargo, como quiera que la Organización Mundial de la Salud – OMS declaró el 11 de marzo de 2020 que el brote del nuevo coronavirus COVID-19 es una pandemia, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, “Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus”, declaratoria que tenía como vigencia hasta el 30 de mayo de 2020, sin embargo, fue prorrogada mediante las Resoluciones 844 del 26 de mayo 2020 hasta el 31 de agosto dePágina 5 de 12 Radicación Número: 11001-33-34-004-2021-00074-01 Accionante: Héctor Jaime Ortiz Silvestre Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - U.A.R.I.V. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.

20201, 1462 del 15 de octubre de 2020 hasta el 30 de noviembre de 20202, 2230 del 29 de enero de 2021, hasta el 28 de febrero de 20203 y 222 del 25 de febrero de 2021, hasta el 31 de mayo de 20214. Lo anterior llevó a la expedición del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 20205, aplicable a “… todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, órganos de control, órganos autónomos e independientes del Estado, y a los particulares cuando cumplan funciones públicas…”, precisando: “Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así́: Salvo norma especial toda petición deberá́ resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará́ sometida a terminó especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí́ señalados, la autoridad debe informar

esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá́ o dará́ respuesta, que no podrá́ exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.” (Negrillas de la Sala). Norma que fue declarada exequible condicionada por la Corte Constitucional “...bajo el entendido de que la ampliación de términos que contempla para solucionar las peticiones es extensible a los privados que deben atender solicitudes”, mediante sentencia C - 242 de 2020. Respecto al derecho de petición, la Corte Constitucional ha sido enfática en precisar que para ser tenida como resuelta la petición elevada ante la autoridad, es necesario que la respuesta dada a la misma debe ser de fondo, en forma clara, oportuna,

1 “Por la cual se prorroga la emergencia sanitaria por el nuevo Coronavirus que causa la COVID 19, se modifica la Resolución 385 del 5 de agosto de 2020, modificada por las Resoluciones 407 y 450 de 2020 y se dictan otras disposiciones.” 2 “Por la cual se prorroga la emergencia sanitaria por el nuevo Coronavirus que causa la Covid - 19, se modifican las Resoluciones 385 y 844 de 2020 y se dictan otras disposiciones.” 3 “Por la cual se prorroga nuevamente la emergencia sanitaria por el nuevo Coronavirus que causa la COVID 19, declarada mediante Resolución 385 de 2020, modificada por la Resolución 1462 de 2020.” 4 “Por la cual se prorroga la emergencia sanitaria por el nuevo Coronavirus COVID 19, declarada mediante Resolución 385 de 2020”. 5 “Por la cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”Página 6 de 12 Radicación Número: 11001-33-34-004-2021-00074-01 Accionante: Héctor Jaime Ortiz Silvestre Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - U.A.R.I.V. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.

precisa y congruente con lo solicitado, razón por la cual a la entidad requerida le corresponde un estudio analítico y detallado de lo pretendido, para posteriormente poner en conocimiento del peticionario lo concluido, sin importar que lo decidido sea o no favorable a los intereses de la parte actora, resuelve que además, debe ser notificada al interesado, so pena de tenerse por no contestada6. En relación con la acción objeto de estudio, debe destacarse que en el caso del desplazamiento forzado, la protección reforzada en materia de derecho de petición es claramente exigible, más aún de las autoridades encargadas de la superación del “estado de cosas inconstitucional” que ha generado dicho fenómeno, en la medida que se trata de personas que se encuentran en una situación de violación múltiple, masiva y continua de sus derechos fundamentales. En esa protección reforzada, el manejo de la información, su registro y control resultan de vital importancia, pues las autoridades competentes deben tener pleno conocimiento de las solicitudes recibidas, su estado, trámite y respuesta, así como de su comunicación efectiva al desplazado, de manera tal que puedan garantizar el respeto del derecho fundamental de petición de las personas que se encuentran en esa situación. Ahora bien, teniendo en cuenta el “estado de cosas inconstitucional en la población desplazada”, declarado por la Corte Constitucional en sentencia T-025 de 2004, dicha Corporación ha fijado unos lineamientos en cuanto a respuesta de las peticiones presentadas por esta población cuando están encaminadas a la obtención de la indemnización administrativa por vía de tutela, por lo que en el auto A206-2017 proferido dentro de los

tantos autos de seguimiento a la referida providencia, fijó los lineamientos que se debía tener en cuenta en este tipo de solicitudes, resolviendo si bien, exhortar a los jueces de tutela en orden a que se abstuvieran de ordenar el pago de la indemnización, como medida de reparación integral a favor de las víctimas del conflicto, le puso un límite temporal a dicho exhorto hasta el 31 de diciembre de 2017, además, ordenó al Gobierno Nacional la expedición de un procedimiento que determine la forma en que se efectuará dicha asignación, no obstante precisó que de encontrarse con circunstancias excepcionales en cada caso estudiado, el juez podrá ordenar la entrega de la indemnización, debiendo para ello acreditarse en el proceso la existencia real de las señaladas circunstancias7. Lo anterior obedeció a que en la sentencia se reconoció la situación de bloqueo institucional en materia de las 6 Corte Constitucional, sentencia T-629-15, M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. 7 Corte Constitucional auto 206/17 del 28 de abril de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Página 7 de 12 Radicación Número: 11001-33-34-004-2021-00074-01 Accionante: Héctor Jaime Ortiz Silvestre Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - U.A.R.I.V. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.

víctimas de desplazamiento forzado, ante la elevada cantidad de víctimas, solicitudes en orden a obtener los mecanismos de reparación integral, como las acciones de tutela, sumado al escaso presupuesto que cuenta la entidad. En dicho pronunciamiento la Corte Constitucional concluyó luego de analizar el referido bloqueo institucional, que no existía un procedimiento claro en el que las víctimas pudieran saber las “etapas, orientadas por procedimientos precisos y periodos específicos, que es necesario agotar para que las personas priorizadas puedan acceder a la indemnización administrativa”. Con fundamento en lo anterior la UARIV expidió la Resolución 1958 del 8 de julio de 2018, la que fue derogada por la Resolución 1049 de 2019, en la que se previó el procedimiento para acceder a la medida individual de la indemnización administrativa, regulando la forma de realizar la solicitud, los legitimados, los términos, la forma en que debe ser analizada, la asignación de turnos para el efecto y su pago, entre otros aspectos. 3. Fundamento fáctico. Con fundamento en el anterior análisis se procede a hacer un estudio del material probatorio aportado al plenario, en orden a resolver el problema jurídico planteado: - Copia de la petición elevada por el actor ante la U.A.R.I.V., a través de correo electrónico, confirmación No. 20201302339032, en la que solicitó se le indicara cuándo le iban a entregar la “carta cheque”, qué documentación le hacía falta para el pago, se expida acto administrativo de reconocimiento y certificación de inclusión en el RUV (fols. 3 a 4 del documento electrónioco denominado “02EscritoTutela.pdf”). - Oficio 20217204884251 del 2 de marzo de 2021 dirigido al actor, en el cual se anexa comunicación 202072034238801 del 21 de diciembre de 2020. El anterior es enviado al correo

electrónioco denominado “02EscritoTutela.pdf”). - Oficio 20217204884251 del 2 de marzo de 2021 dirigido al actor, en el cual se anexa comunicación 202072034238801 del 21 de diciembre de 2020. El anterior es enviado al correo electrónico ALEJANDRO_3005@HOTMAIL.COM, el 2 de marzo de 2021 (fols. 6 a 9 del documento electrónico denominado “06RespuestaUARIV.pdf”). - Copia del oficio 202072034238801 del 21 de diciembre de 2020, por la cual la UARIV le informa al actor que la respuesta a su petición de indemnización administrativa fue dada mediante Resolución 04102019-376877 del 12 de marzo de 2020, en la que se resolvió otorgar la medida de indemnización administrativa y aplicar el método técnico de priorización toda vez que no cumplía con los criteriosPágina 8 de 12 Radicación Número: 11001-33-34-004-2021-00074-01 Accionante: Héctor Jaime Ortiz Silvestre Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - U.A.R.I.V. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.

de priorización previstos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019. Se le indicó además, que el referido método será realizado en el primer semestre de 2021 y la UARIV le informará el resultado, en el evento de no ser favorecido con la entrega para 2021, la UARIV le informa las razones por las cuales no fue priorizado y la necesidad de realizar el método el año siguiente. Por lo anterior no es posible indicar fecha cierta para el pago de la indemnización. Se anexa certificación en la que consta que el accionante se halla incluida en el RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, fecha del hecho victimizante 13 de octubre de 2016, junto con su grupo familiar constituido por su esposo, 4 hijos y 3 nietos (fols. 10 a 14 ib.). El anterior fue remitido al mismo correo electrónico el 22 de diciembre de 2020 (fol. 34 ib.). - Obra sentencia proferida por el Juzgado 25 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, del 21 de enero de 2021, por la cual se resuelve la acción de tutela interpuesta por el aquí accionante en contra de la UARIV, como consecuencia de la falta de respuesta a la petición elevada por el actor el 25 de noviembre de 2020, declarando la carencia actual de objeto por la ocurrencia de un hecho superado, entre otras actuaciones surtidas en dicho trámite constitucional (fols. 25 a 31 ib.). - Resolución 04102019-376877 del 12 de marzo de 2020, por la cual el Director Técnico de Reparaciones de la UARIV

reconoce indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado a favor del actor y su grupo familiar, en la suma de 27 SMLMV, asignándole un porcentaje a cada uno del 11.11% y ordenó aplicar el método técnico de priorización, en orden a determinar el orden de asignación de turno para el desembolso de la medida, en forma proporcional a los recursos apropiados para la correspondiente vigencia fiscal (fols. 47 a 54 ib.). La anterior es notificada por aviso fijado entre el 30 de julio hasta el 5 de agosto y del 6 al 14 de agosto de 2020 (fols. 32 a 33 del documento electrónico denominado “06RespuestaUARIV.pdf”). - Copia del oficio 20217205874131 del 13 de marzo de 2021, por el cual se da respuesta a la petición elevada por la actora, en similares términos a los expuestos en los anteriores oficios, agregando que la entidad no puede indicarle fecha de pago de la indemnización administrativa, puesto que no acreditó ningún criterio de priorización, a su vez, que la entidad al momento de efectuar el pago de la indemnización le entrega una carta de reconocimiento de la misma por víaPágina 9 de 12 Radicación Número: 11001-33-34-004-2021-00074-01 Accionante: Héctor Jaime Ortiz Silvestre Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - U.A.R.I.V. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.

administrativa en la Dirección Territorial correspondiente al municipio al cual se giró el monto de la indemnización, por lo que no es posible acceder a la solicitud a que se entregue la carta cheque. Finalmente expide nuevamente certificación de inclusión en el RUV y resolución que resolvió reconocer la indemnización administrativa, con constancia de notificación por aviso. La anterior es enviada al correo electrónico ALEJANDRO_3005@HOTMAIL.ES, el mismo día (fols. 14 a 33 del documento electrónico denominado “10ImpugnacionUARIV.pdf”). 4. Caso concreto. En el asunto sub judice, Héctor Jaime Ortiz Silvestre pretende la protección a sus derechos fundamentales al mínimo vital, de petición y a la igualdad, por considerar que la parte accionada no le dio respuesta de fondo a la petición impetrada por aquel, en la que pretendía se le informara cuándo le iban a entregar la “carta cheque”, qué documentación le hacía falta para el pago, se expida acto administrativo de reconocimiento y certificación de inclusión en el RUV. En primera instancia en sentencia del 12 de marzo de 2021, el Juzgado 4 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. resolvió amparar el derecho fundamental de petición y negó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y al mínimo vital. Para el efecto se tiene que mediante petición elevada por el tutelante, solicitó ante la UARIV que se le indicara cuándo le iban a entregar la carta cheque, qué documentación le hacía falta para el pago, se expida acto administrativo de reconocimiento y certificación de inclusión en el RUV, la que fue resuelta por la accionada mediante sendos oficios, así: - Oficio 20217204884251 del 2 de marzo de 2021 en el cual anexó comunicación 202072034238801 del 21 de diciembre de 2020. El anterior es enviado al correo electrónico

la que fue resuelta por la accionada mediante sendos oficios, así: - Oficio 20217204884251 del 2 de marzo de 2021 en el cual anexó comunicación 202072034238801 del 21 de diciembre de 2020. El anterior es enviado al correo electrónico ALEJANDRO_3005@HOTMAIL.COM, el 2 de marzo de 2021. A su vez, obra oficio 202072034238801 del 21 de diciembre de 2020, en el que la UARIV le informa al tutelante que la respuesta a su petición de indemnización administrativa fue dada mediante Resolución 04102019-376877 del 12 de marzo de 2020, en la que se resolvió otorgar la medida de indemnización administrativa y aplicar el método técnico de priorización toda vez que no cumplía con los criterios de priorización previstos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019. Le informó que el referido método será realizado en el primer semestre de 2021 y la UARIV le informará el resultado,Página 10 de 12 Radicación Número: 11001-33-34-004-2021-00074-01 Accionante: Héctor Jaime Ortiz Silvestre Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - U.A.R.I.V. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.

en el evento de no ser favorecido con la entrega para 2021, la UARIV le informará las razones por las cuales no fue priorizado y la necesidad de realizar el método el año siguiente, por lo tanto, no es posible indicar fecha cierta para el pago de la indemnización. Anexa certificación de inclusión en el RUV. Se anexa igualmente Resolución 04102019-376877 del 12 de marzo de 2020, por la cual el Director Técnico de Reparaciones de la UARIV reconoció indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado a favor del actor y su grupo familiar, ordenó aplicar el método técnico de priorización para determinar el orden de asignación de turno para el desembolso de la medida, en forma proporcional a los recursos apropiados para la correspondiente vigencia fiscal. Se anexa constancia de notificación. - Mediante oficio 20217205874131 del 13 de marzo de 2021, la UARIV en atención al fallo de primera instancia dio respuesta a la petición elevada por el actor, en similares términos a los expuestos en los anteriores oficios, agregando que la entidad no puede indicarle fecha de pago de la indemnización administrativa, puesto que no acreditó ningún criterio de priorización, a su vez, que la entidad al momento de efectuar el pago de la indemnización le entrega una carta de reconocimiento de la misma por vía administrativa en la Dirección Territorial correspondiente al municipio al cual se giró el monto de la indemnización, por lo que no es posible acceder a la solicitud que se entregue la carta cheque. La anterior es enviada al correo electrónico ALEJANDRO-3005@HOTMAIL.ES, el mismo día (fols. 14 a 33 del documento electrónico denominado “10ImpugnacionUARIV.pdf”). Visto lo expuesto, encuentra la Sala que hay lugar a confirmar la providencia impugnada, en tanto amparó el derecho fundamental de petición, esto por cuanto, se evidencia que si bien mediante los oficios del 2 y 21

del documento electrónico denominado “10ImpugnacionUARIV.pdf”). Visto lo expuesto, encuentra la Sala que hay lugar a confirmar la providencia impugnada, en tanto amparó el derecho fundamental de petición, esto por cuanto, se evidencia que si bien mediante los oficios del 2 y 21 de marzo de 2021, la entidad accionada dio respuesta a la mayoría de puntos expuestos por el accionante en su petición inicial, como son: cuándo se pagaría la indemnización administrativa o carta cheque, que expida acto administrativo que la reconozca y se expida certificación de la inclusión, además, el último es comunicado a la dirección electrónica indicada por el tutelante, la UARIV no le indicó nada sobre la petición de sí le hacían falta documentos para el pago de la indemnización administrativa. Destaca la Sala que conforme al procedimiento dispuesto en la Resolución 1049 de 2019, cuando se expide acto administrativo de reconocimiento, se debe suponerPágina 11 de 12 Radicación Número: 11001-33-34-004-2021-00074-01 Accionante: Héctor Jaime Ortiz Silvestre Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - U.A.R.I.V. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.

que a la víctima no le hace falta documentación para la entrega de la indemnización administrativa, pues encontrándose en esta fase el procedimiento de entrega de dicho mecanismo de reparación integral, la víctima debe esperar que se efectúe el método técnico de priorización con base en la disponibilidad presupuestal para cada vigencia fiscal, por el hecho de no haber sido priorizado, (información que por demás se puede desprender de los oficios de respuesta), sin embargo, ante la petición elevada por el tutelante ante la UARIV, la entidad debió efectuar manifestación expresa al respecto, como lo hizo con los demás puntos de la petición. Así las cosas, como quiera que la autoridad accionada no se pronunció en ninguna de sus respuestas ante la solicitud del actor tendiente a que se le informará sí le hacía falta documentación para el pago de la indemnizació

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