TA CUN - 11001333400420210010701-(14-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333400420210010701-(14-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
1
Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: 11001-33-34-004-2021-00107-01.
Sentencia: SC3-2105-3058
Aprobado en Sala No. 54.
Medio de Control: ACCIÓN DE TUTELA.
Demandante: DAVID ACOSTA MORALES.
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN
Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV.
Temas: Impugnación de tutela. Derecho de petición.
Indemnización administrativa a las víctimas del conflicto armado.
Procede la Subsección a proferir fallo de segunda instancia dentro de la acción de tutela instaurada por el señor DAVID ACOSTA MORALES contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV, para el amparo de su derecho fundamental de petición , al mínimo vital y a la igualdad.
ANTECEDENTES
1. El 19 de marzo de 2021, el señor David Acosta Morales, identificado con la cédula de
ciudadanía No. 1.005.996.652, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas - UARIV, con el fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales de
contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas - UARIV, con el fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales de petición y a la igualdad (anexo 2, c. 1, expediente electrónico).
2. La referida acción constitucional se apoya en los siguientes hechos (ib.):
El 17 de febrero de 2021, el señor David Acosta Morales formuló petición ante la UARIV, solicitando lo siguiente:
“(…) solicito de la manera más respetuosa, a la persona encargada.
(…) En mi caso en particular CUANTO [sic] y CUANDO [sic] y que [sic] criterios tuvo en cuenta para este monto que me van a otorgar por concepto de indemnización “… Se manifiesta que Se [sic] reconocerá como indemnización por vía administrativa para el hecho victimizante de desplazamiento forzado, un monto de hasta 17 salarios mínimos …” (…)
De acuerdo a mi proceso. Que [sic] documentos me hacen falta para esta indemnización.
SE [sic] expida ACTO ADMINISTRATIVO que resuelva si accede o no al reconocimiento de la indemnización por vía administrativa.
Se actualice RUPV antes estaba con tarjeta de identidad.
Se expida CERTIFICACIÓN DE VÍCTIMA DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO” (fl. 3, ib.).
El accionante dispuso como correo electrónico de notificaciones, el siguiente: moralescerpafanny2018@gmail.com.David Acosta Morales Exp. 2021-00107 Acción de tutela Impugnación
2
Refirió que la Entidad no había dado respuesta de fondo a su petición, en tanto se limitó a
moralescerpafanny2018@gmail.com.David Acosta Morales Exp. 2021-00107 Acción de tutela Impugnación
2
Refirió que la Entidad no había dado respuesta de fondo a su petición, en tanto se limitó a suministrar una misma respuesta que ya le había sido otorgada en una oportunidad anterior.
3. Mediante la referida acción de tutela, el señor Acosta Morales pretende:
“Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VÍCTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.
Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestan do una fecha cierta de cuándo se va a CANCELAR la INDEMNIZACIÓN por Víctimas por Víctimas del desplazamiento forzado.
Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a conceder la INDEMNIZACIÓN DE VÍCTIMAS” (fls. 1, ib.).
TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
Una vez interpuesta la acción constitucional, ésta fue repartida al Juzgado 4º Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (anexo 1, ib.), que, mediante auto del 23 de marzo de 2021, admitió la acción de tutela y requirió a la accionada para que, dentro del término de dos (2) días, rindiera informe sobre los hechos descritos por el tutelante, especialmente aquellos relacionados con el trámite a la petición objeto de controversia, so pena de dar aplicación
días, rindiera informe sobre los hechos descritos por el tutelante, especialmente aquellos relacionados con el trámite a la petición objeto de controversia, so pena de dar aplicación al artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991 (anexo 4, ib.).
INFORME DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS
Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV (anexo 6, ib.) Mediante escrito del 24 de marzo de 2021, el señor Vladimir Martín Ramos, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, dio contestación al escrito de tutela presentado por el accionante y solicitó se negaran las pretensiones formuladas por él.
La UARIV indicó que, mediante Oficio No. 20217205899791 del 13 de marzo de 2021 , resolvió de fondo la petición formulada por el tutelante, en la cual:
- Se adjuntó certificación familiar de inclusión en el RUV.
- Le fue informado al tutelante que era necesar io proceder con la actualización de su documento de identidad para así colocar el giro de sus recursos por concepto de indemnización. Con tal fin, podría aportar fotocopia de su cédula ampliad a al 150% a través de los distintos canales de comunicación de l a Unidad. Sumado a ello deber ía actualizar sus datos de contacto.
- Finalmente, se le indicó que el encargo fiduciario de la medida de indemnización estaría constituido hasta por un (1) años después de haberse cumplido la mayoría de edad, de no proceder en consecuencia, los recursos serían trasladados al tesoro nacional y se debería iniciar un proceso de reprogramación de la indemnización.
constituido hasta por un (1) años después de haberse cumplido la mayoría de edad, de no proceder en consecuencia, los recursos serían trasladados al tesoro nacional y se debería iniciar un proceso de reprogramación de la indemnización.
De igual modo, la Unidad aportó las documentales que dan cuenta de la reiteración a dicha respuesta el 24 de marzo de 2021. Adicionalmente, en esta última también se adjuntó copia de oficio emitido el 8 de marzo de 2021 dirigido a la jefe de hogar del grupo familiar en el que el actor está incluido.
Así pues, en la mentada comunicación del 8 de marzo, la UARIV explic ó que ya la indemnización administrativa por hecho victimizante había sido cobrada por la jefe de hogar,David Acosta Morales Exp. 2021-00107 Acción de tutela Impugnación
3
estando en encargo fiduciario para el resto de beneficiarios, comoquiera que ellos son menores de edad. Así las cosas, no es posible un nuevo reconocimiento de la indemnización, en la medida en que la doble reparación y compensación está expresamente prohibida en el artículo 20 de la Ley 1448 de 2011.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Surtido el trámite descrito, el Juzgado 4º Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió fallo de primera instancia el pasado 9 de abril de 2021. Resolvió negar el amparo tutelar solicitado (anexo 8, ib.).
El a quo consideró que, el accionante, al haber interpuesto la acción de tutela antes de haber fenecido el término de 30 días previsto en el Decreto 491 de 2020, actuó de forma
tutelar solicitado (anexo 8, ib.).
El a quo consideró que, el accionante, al haber interpuesto la acción de tutela antes de haber fenecido el término de 30 días previsto en el Decreto 491 de 2020, actuó de forma prematura en vista de que la UARIV tenía días adicionales para dar una respuesta ; por lo tanto, no era posible entender que existiera vulneración alguna al derecho fundamental de petición.
RECURSO DE IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el fallo, en tanto, a su juicio, solamente cuando le sea indicada una fecha cierta de pago, el objeto de su petición podría entenderse satisfecho. A lo que debe sumarse que la Unidad tiene la obligación de informarle si le hace falta algún documento para acceder a la materialización del derecho (anexo 10, ib.).
La impugnación del fallo de tutela fue concedida mediante auto proferido por el a quo el 21 de abril de 2021 (anexo 11, ib.).
El expediente fue repartido al Magistrado ponente el 7 de mayo de 2021 e ingresó al Despacho para emitir pronunciamiento el 9 de mayo siguiente (anexos 1 y 2 , c. 2, expediente electrónico).
PROBLEMA Y TESIS CONSTITUCIONAL
Precisión del caso.
Siendo menor de edad y parte del grupo familiar encabezado por la señora Fanny Cecilia Morales Cerpa, el señor David Acosta Morales fue reconocido por la UARIV como víctima de desplazamiento forzado. Por tal motivo, mediante Resolución 4192 del 28 de agosto de 2018 le fue reconocida indemnización administrativa por hecho victimizante.
En atención a la edad en la que fue incluido el actor como víctima del conflicto, la entrega
desplazamiento forzado. Por tal motivo, mediante Resolución 4192 del 28 de agosto de 2018 le fue reconocida indemnización administrativa por hecho victimizante.
En atención a la edad en la que fue incluido el actor como víctima del conflicto, la entrega de la medida no fue concretada, quedando pendiente bajo la figura de encargo fiduciario.
Así las cosas, el 17 de febrero de 2021 elevó petición a nte la UARIV, me diante la cual solicitó: (i) certificación de inclusión en el RUV, (ii) le sea comunicada fecha cierta de pago de la indemnización administrativa, (iii) se le expliquen los criterios que tuvo en cuenta la Unidad para reconocer el monto de la medida resarcitoria, (iv) la documentación necesaria para acceder a ésta, (v) el expedir acto administrativo en el que se defina si situación frente al derecho indemnizatorio administrativo y (vi) se actualice su documento de identidad en el RUV, comoquiera que antes figuraba en éste como menor de edad.
Señaló la UARIV que, a través de Oficio del 20217205899791 del 13 de marzo de 2021, dio respuesta a la petición formulada por el accionante. En ella le indicó el trámite a surtir con la finalidad de actualizar su documento de identidad, presupuesto imprescindible para proceder con el pago de la indemnización administrativa y que, de no hacerse en un (1)David Acosta Morales Exp. 2021-00107 Acción de tutela Impugnación
4
año, ocasionaría el traslado de los fon dos al tesoro nacional; en la misma oportunidad, la Unidad también anexó certificación de inclusión en el RUV.
Acción de tutela Impugnación
4
año, ocasionaría el traslado de los fon dos al tesoro nacional; en la misma oportunidad, la Unidad también anexó certificación de inclusión en el RUV.
Inconforme con la respuesta precitada, el 19 de marzo de 2021, el señor Acosta Morales interpuso acción de tutela pues, según señaló, se le habí a dado una respuesta evasiva sin informarle fecha cierta de pago.
Estando en trámite la presente acción de tutela, la UARIV nuevamente envió comunicación al actor, reiterando lo dicho en el Oficio 20217205899791 del 13 de marzo de 2021 y adjuntando comunicación dirigida a su madre de fecha 8 de marzo de 2021, en la cual se manifestaba la imposibilidad de reconocer una nueva indemnización administrativa, habida cuenta de que el monto al que tenía derecho ya le había sido pagado y la de sus hijos estaba en encargo fiduciario.
A pesar de lo anterior, el Juzgado 4º Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó la solicitud de amparo constitucional bajo el argumento de que, al momento en que se incoó la presente acción constitucional, el término de 30 d ías dado en el artículo 5 del Decreto 491 de 2020 no había fenecido.
El accionante impetró recurso de impugnación contra la decisión en comento. El motivo de su inconformidad corresponde a la falta de comunicación de una fecha cierta de pago.
Problema jurídico.
Le corresponde a la Sala dilucidar si la UARIV, al haber dado respuesta a los requerimientos del accionante con el Oficio No. 20217205899791 del 13 de marzo de 2021, reiterado
Problema jurídico.
Le corresponde a la Sala dilucidar si la UARIV, al haber dado respuesta a los requerimientos del accionante con el Oficio No. 20217205899791 del 13 de marzo de 2021, reiterado mediante oficio del 24 de marzo del año en curso, garantizó o no el derecho fundamental de petición del señor Acosta Morales.
Tesis jurídica.
Evidencia la Sala que la UARIV atendió parcialmente la petición elevada por el accionante, dado que omitió resolver lo atinente a los criterios que se tienen en cuenta al momento de determinar el monto de la indemnización administrativa por hecho victimizante, que fue una de las inquietudes que expresó el tutelante.
En consecuencia, en vista de que el a quo negó el amparo tutelar, se revocará el fallo de primera instancia y, en su lugar, se tutelará el derecho fundamental de petición del accionante, ordenando a la accionada a que dé una respuesta de fondo a la totalidad de sus solicitudes.
Con la finalidad de fundamentar lo expuesto, la Sala abordará las siguientes temáticas: (i) presupuestos de la acción de tutela, (ii) los elementos esenciales del derecho fundamental de petición, y (iii) el estudio del caso concreto.
CONSIDERACIONES CONSTITUCIONALES
De los presupuestos de la acción de tutela. La acción de tutela es un remedio procesal de carácter constitucional que tiene como finalidad proteger y garantizar de manera efectiva los derechos constitucionales fundamentales de las personas (i) cuando éstos se encuentren amenazados o violados de manera actual, grave e inminente (ii), por la acción u omisión de una autoridad pública (iii) o un particular cuando presten servicios públicos y con dicha
los derechos constitucionales fundamentales de las personas (i) cuando éstos se encuentren amenazados o violados de manera actual, grave e inminente (ii), por la acción u omisión de una autoridad pública (iii) o un particular cuando presten servicios públicos y con dicha conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o el particular se encuentre en estado de subordinación o indefensión (iv), y siempre que no exista otro mecanismo judicial ordinario de protección idóneo y eficaz para la efectiva garantía del derecho fundamental (v) o existiendo dicho mecanismo ordinario la acción se interponga como un mecanismoDavid Acosta Morales Exp. 2021-00107 Acción de tutela Impugnación
5
transitorio para evitar un perjuicio irremediable del derecho fundamental (vi). La acción podrá ser interpuesta ante cualquier juez de la república o quien sea el competente (vii) y su trámite será informal, sumario y oficioso (viii).
El presupuesto previo y elemental es la ocurrencia de “la acción u omisión” de la autoridad pública o particular acusado de amenazar o vulnerar los derechos fundamentales. Es decir, el presupuesto fáctico es una condición ineludible a partir del cual el juez puede entrar a hacer las valoraciones respectivas. Lo anterior no es otra cosa que el deber que tiene el accionante de la carga de la prueba sobre los hechos que quiere hacer valer dentro del proceso y, en el ámbito de la tutela, a pesar que este deber no es absoluto porque e s el juez quien tiene la carga oficiosa de garantizar y proteger el derecho fundamental, deben estar acreditados los hechos (acciones u omisiones) sobre las cuales están basadas las amenazas o vulneraciones de los derechos.
Nótese cómo uno de los presupuestos constitucionales requeridos que constituyen la acción
estar acreditados los hechos (acciones u omisiones) sobre las cuales están basadas las amenazas o vulneraciones de los derechos.
Nótese cómo uno de los presupuestos constitucionales requeridos que constituyen la acción de tutela misma, es la amenaza, vulneración o puesta en peligro de algún derecho constitucional fundamental como quiera que sin este supuesto de hecho, la naturaleza jurídica propia del mecanismo d e garantía de derechos estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política, se desdibujaría. Por esta razón, ha sostenido el Consejo de Estado:
“El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados”1 (Subrayado fuera del texto original).
Es por ello que acudir a la acción de tutela es una apropiación directa de la Constitución y de los derechos por parte de quien considera que mediante una “acción u omisión”, la administración o el particular afectan sus derechos en cuanto a su disfrute, ejercicio y goce. Este proceso de subjetivación de la Constitución es una nueva cultura de los derechos en el ámbito cotidiano de los ciudadanos que transforma nuestro constitucionalismo político en uno normativo y militante.
Del derecho fundamental de pet ición. Elementos esenciales. La acción de tutela procede para exigir el cumplimiento o la respuesta a una petición. Así lo dejó claro la Corte Constitución en sentencia T-061 de 2009, donde sostuvo:
"Por tanto, como lo expresa el Tribunal, es un derecho c uya protección puede ser demandada, en casos de violación o amenaza por medio de la acción de tutela. Efectivamente, es necesario para que la acción prospere, que existan
"Por tanto, como lo expresa el Tribunal, es un derecho c uya protección puede ser demandada, en casos de violación o amenaza por medio de la acción de tutela. Efectivamente, es necesario para que la acción prospere, que existan actos u omisiones por parte de la entidad demandada con las que se impida o se obstruya el ejercicio del derecho o no se resuelva oportunamente sobre lo solicitado”2.
Ahora bien, el referido derecho constitucional lo componen dos elementos esenciales: la petición y la respuesta. Esta debe ser concreta - positiva o negativasin que se confunda con acceder a lo pedido.
No queda satisfecho el derecho de petición con respuestas evasivas o informes acerca del trámite de las peticiones de los particulares, y la omisión o el silencio de la administración en relación con las demandas de los c iudadanos, no son más que manifestaciones de autoritarismo que van en contra del cumplimiento de las obligaciones de los funcionarios públicos de responder y resolver de manera oportuna las peticiones provenientes de los particulares. Deber que solo puede entenderse satisfecho con la manifestación adecuada a
1Consejo de Estado . Sala de lo Contencioso Administrativo . Sección Cuarta. C .P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Rad icación No. 11001031500020160194301. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2009. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.David Acosta Morales Exp. 2021-00107 Acción de tutela Impugnación
6
la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de ésta al interesado.
Exp. 2021-00107 Acción de tutela Impugnación
6
la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de ésta al interesado.
Por esta razón, la Corte Constitucional en Sentencia T -196 de 2017, una vez establecidas todas las subreglas aplicables al derecho fundamental de petición, sostuvo:
“(…) las autoridades públicas deben resolver las solicitudes elevadas y para tal efecto, expedir una respuesta oportuna atendiendo los siguientes presupuestos: “(i) de fondo, esta respuesta debe contener argumentos que guarden relación de conexidad con lo preguntado, o lo indagado en el derecho de petición, que se conteste puntualmente, cuya respuesta esté debidamente sustentada, (ii) debe ser clara, en la medida que los argumentos expuestos sean entendibles sin rodeos, ni dilaciones o respuestas ambiguas que finalmente no resuelvan lo solicitado ni satisfagan la petición del actor, y (iii) debe ser congruente, que guarde conexión directa con lo requerido en el derecho de petición, que la respuesta apunte directamente a lo peticionado, y exponga una respuesta efectiva”3 (subrayado fuera del texto original).
Ello, sin perjuicio de reconocer que la efectiva puesta en conocimiento de la respuesta emitida satisface la garantía del mentado derecho. Tan es así que se ha entendido jurisprudencialmente que “la presentación de una petición hace surgir en la entidad, la obligación de notificar la respuesta al interesado” 4. Sobre el respecto, aseguró el Máximo
Tribunal Constitucional:
“La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho
obligación de notificar la respuesta al interesado” 4. Sobre el respecto, aseguró el Máximo
Tribunal Constitucional:
“La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información”5 (subrayado fuera del texto original).
De igual forma, de conformidad con lo preceptuado en la Ley 1755 de 2015, el derecho de petición es aquel que le atañe a cualquier persona de acercarse a la administración, para que por medio de solicitudes respetuosas, solicite información, documentos o eleve consultas a Entidades públicas, sobre quienes recae no solo la obligación de dar oportuna respuesta bajo los términos estipulados por la ley, sino de dar resolución al requeri miento elevado de manera oportuna, concreta, eficaz y sin evasivas.
DEL CASO CONCRETO
Análisis constitucional. Cuestiones previas. Dado que el Juez de primera instancia resolvió negar la acción de tutela por considerar que se había presentado antes de tiempo, la Sala estima pertinente aclarar lo concerniente a este aspecto de la controversia.
Si bien es cierto entre la fecha en la que el accionante radicó la petición ante la UARIV [17 de febrero de 2021] y aquella en la que se interpuso la acción de tutela [ 19 de marzo
Si bien es cierto entre la fecha en la que el accionante radicó la petición ante la UARIV [17 de febrero de 2021] y aquella en la que se interpuso la acción de tutela [ 19 de marzo de 2021] transcurrieron 22 días hábiles, también lo es que para el 13 de marzo de este año la Unidad accionada profirió el Oficio 20217205899791, cuyo contenido fue motivo de inconformidad para la parte actora.
3 Corte Constitucional. Sentencia T-196 de 2017. M.P. José Antonio Cepeda Amarís. Ver también: Corte Constitucional. Sentencia T-305 de 2016. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-077 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-149 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero PérezDavid Acosta Morales Exp. 2021-00107 Acción de tutela Impugnación
7
Por lo tanto, al momento en el que el accionante acudió ante el juez constitucional de tutela, ya la UARIV había notificado al señor Acosta Morales un oficio con el cual pretendía resolver lo solicitado por él; de ahí que ya estuviese habilitad o para activar la jurisdicción constitucional, sin que ello pueda confundirse con el ejercicio de la acción de tutela como un instrumento encaminado a reducir los términos que el legislador le ha concedido a la administración para resolver las peticiones que son puestas en su conocimiento , ni sea obstáculo para estudiar el fondo de la controversia constitucional.
Vulneración del derecho fundamental de petición por parte de la UARIV. Adentrándose en el estudio material del litigio, la Sala encuentra que p ara entenderse
obstáculo para estudiar el fondo de la controversia constitucional.
Vulneración del derecho fundamental de petición por parte de la UARIV. Adentrándose en el estudio material del litigio, la Sala encuentra que p ara entenderse satisfecho el objeto petitorio formulado por el señor David Acosta Morales el 17 de febrero de 2021, la UARIV debió:
a. Atender el requerimiento encaminado a que le sea comunicada una fecha cierta de pago de la medida administrativa.
b. Explicar aquellos criterios relevantes en la determinación del monto a reconocer por concepto de indemnización administrativa.
c. Resolver lo concerniente a la documentación requerida y que hace falta para que el actor pueda acceder a la materialización del derecho resarcitorio que le fue reconocido.
d. Dar respuesta a la solicitud de expedición de acto administrativo que defina la situación jurídica del tutelante.
e. Otorgar la información relacionada con la actualización del documento de identidad del señor Acosta Morales.
f. Finalmente, adjuntar la certificación de inclusión en el RUV requerida por el accionante.
Así las cosas, una vez cotejado el contenido de la petición formulada por el accionante con el de la respuesta que le fue otorgada el 13 de marzo de 2021, reiterada el 24 de marzo siguiente, la Sala concluye que la UARIV:
a. Resolvió lo concerniente a la fecha de pago de la indemnización administrativa, la documentación necesaria para ello y la actualización del documento de identidad del accionante, comoquiera que le fue informado en detalle el procedimiento necesario para esto último, manifestando que el monto reconocido se encontraba bajo encargo
documentación necesaria para ello y la actualización del documento de identidad del accionante, comoquiera que le fue informado en detalle el procedimiento necesario para esto último, manifestando que el monto reconocido se encontraba bajo encargo fiduciario y solamente podría ser entregado una vez se adelante la actualización de los datos personales, para lo cual con taba con un (1) año desde que adquirió la mayoría de edad, so pena de que el mismo sea traslado a las cuentas del tesoro nacional e implique iniciar un proceso de reprogramación de indemnización.
b. En ese mismo sentido, fue aclarad a la inquietud del actor respecto del acto administrativo que definió su situación administrativa, en la medida en que le fue señalado que el reconocimiento de la medida resarcitoria se dio mediante Resolución 4192 del 28 de agosto de 2018.
c. También le fue anexada certificación de inclusión en el RUV, conforme fue solicitado.
d. Sin embargo, nada se explicó en relación con los criterios que tuvo en cuenta la Unidad a efectos de determinar el valor que reconoció como indemnización administrativa por hecho victimizante de desplazamiento forzado al actor.David Acosta Morales Exp. 2021-00107 Acción de tutela Impugnación
8
Así pues, aunque fueron atendidas la mayoría de solicitudes hechas por el señor David Acosta Morales, todavía es necesario que la UARIV se pronuncie de fondo, de forma clara y congruente respecto de aquellas i nquietudes irresueltas, sin lo cual no puede ente nderse satisfecho el núcleo esencial del derecho fundamental de petición del actor.
Bajo ese entendido, habida cuenta de que el a quo negó el amparo constitucional formulado
satisfecho el núcleo esencial del derecho fundamental de petición del actor.
Bajo ese entendido, habida cuenta de que el a quo negó el amparo constitucional formulado por el extremo activo, la Sala revocará dicha decisión y, en su lugar, tutelará el derecho fundamental de petición; no obstante, dicha protección se circunscribe a aquellas solicitudes frente a las cuales no se profirió ninguna respuesta, considerando lo ya expuesto, es decir, únicamente respecto de la inquietud del actor relacionada con los criterios que determinan el valor a reconocer por concepto de indemnización administrativa.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA
PRIMERO: REVOCAR el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado 4º Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el pasado 9 de abril de 2021, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: En su lugar, TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor David
Acosta Morales.
TERCERO: En consecuencia, ORDENAR al señor Enrique Ardila Franco, en calid ad de Director de Reparación de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-, o a quien haga sus veces, que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, resuelva de fondo, de forma clara, precisa y congruente la totalidad de solicitudes hechas por el señor David Acosta Morales en petición del 17 de febrero de 2021.
y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, resuelva de fondo, de forma clara, precisa y congruente la totalidad de solicitudes hechas por el señor David Acosta Morales en petición del 17 de febrero de 2021.
De forma particular, se deberá explicar clara y detalladamente aquellos criterios que tuvo en cuenta la UARIV al momento de determinar el valor reconocido al accionante como indemnización administrativa por hecho victimizante de desplazamiento forzado.
CUARTO: NOTIFICAR este fallo a todos los interesados, por el me dio más ágil y eficaz disponible, y remitir el expediente ante la Corte Constitucional para los fines a que hubiere lugar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE
JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Magistrado
MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO FERNANDO IREGUI CAMELO
Magistrada Magistrado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta.