TA CUN - 110013334004202100132-01-(20-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013334004202100132-01-(20-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – UARIV / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN E IGUALDAD – La Sala no advierte vulnerado el derecho a la igualdad ni de otra índole por parte de la demandada / INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA PARA VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO – Precedente Jurisprudencial Aplicable / MONTO DE LA MEDIDA INDEMNIZATORIA – De accederse a lo aquí pedido, aumentar el monto de la medida indemnizatoria sin asistirle tal derecho, se estaría vulnerando los derechos de todas aquellas personas que, sí cumplen con las exigencias para acceder a la medida indemnizatoria por un monto de 27 SMMLV al tenor del Decreto 1290 de 2008 y, a la fecha no se les ha reconocido, negó el amparo de los derechos fundamentales de petición e igualdad, pero por las razones expuestas en esta sentencia.
Problema jurídico: ¿Determinar si en el caso concreto se vulneran los derechos fundamentales invocados por la señora ( …), en consideración a que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a la fecha de presentación de la acción de tutela, no le ha suministrado una respuesta de fondo a la petición presentada bajo el radicado No. 2021-711-635721-2 del 17 de marzo de 2021 a través de la cual solicitó se le pague el restante de la indemnización administrativa que le corresponde por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, toda vez que únicamente se le reconoció el equ ivalente a 17 SMMLV cuando debió pagársele 27 SMMLV?
Extracto: “(…) la accionante radicó petición ante la Unidad para las Víctimas bajo
17 SMMLV cuando debió pagársele 27 SMMLV?
Extracto: “(…) la accionante radicó petición ante la Unidad para las Víctimas bajo el radicado (…) 17 de marzo de 2021 (...) 15 de abril de 2021, el director técnico de reparaciones de la Unidad para las Víctimas, le informó a la accionante (…) La anterior respuesta, fue remitida el 15 de abril de 2021 al correo electrónico dispuesto en el escrito de petición, (…) 15 de abril de 2021, le informó a la actora que no era viable acceder a la pretensión tendiente al reconocimiento de la indemnización administrativa por un total de 27 SMMLV (…) no cumple con los presupuestos establecidos en la Sentencia SU-254 de 2013, pues el hecho victimizante de desplazamiento forzado bajo FUD BJ000177826 cuenta con fecha de valoración del 19/08/2015 y, para recibir el monto que hoy solicita, el hogar debió acreditar que el desplazamiento haya ocurrido antes del 22 de abril de 2008. (…) esto no implica que la entidad deba dar una respuesta favorable de acuerdo con lo solicitado (…) existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido. (…) el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, que no implica otorgar la materia de la solicitud como tal (…) la autoridad que recibe la petición no está obligada a despachar favorablemente las pretensiones d el peticionario, menos aún este derecho se entiende conculcado cuando la respuesta sea negativa. (…) la respuesta suministrada a la actora se entiende de fondo, porque
la petición no está obligada a despachar favorablemente las pretensiones d el peticionario, menos aún este derecho se entiende conculcado cuando la respuesta sea negativa. (…) la respuesta suministrada a la actora se entiende de fondo, porque pese a despacharse desfavorablemente la solicitud presentada, se le explicó que, conforme a los presupuestos previstos en la sentencia Sentencia SU-254 de 2013, el hogar representado por la señora (…) no cumple con los requisitos para acceder a un monto de indemnización administrativa por desplazamiento forzado equivalente a 27 salarios mínimos, en razón a la fecha de valoración de ese hecho victimizante. (…) la petición fue presentada el 17 de marzo de 2021 . (…) la endilgada tenía hasta el 17 de abril de 2021, para dar respuesta a la solicitud. (…) la respuesta dada a la petición de la accionante fue puesta en conocimiento el 15 de abril de 2021, (…) para el momento de la respuesta, la accionada se encontraba dentro del término legal para atenderla. (…) la respuesta a la petición fue de fondo y oportuna (…) surtirá efectos para las indemnizaciones administrativas que sean entregadas a partir de la fecha de su expedición, así la solicitud fuese hecha con anterioridad y remite a la reglamentación que el Gobierno Nacional realice de dicha Ley. (…) la accionante declaró el hecho victimizante de desplazamiento forzado el 15 de mayo de 2015 y, dicho hecho cuenta con fecha de valoración del 19 de agosto del mismo año (…) no se avizora vulneración alguna por parte de la entidad accionada al momento de tazar el monto correspondiente a la indemnización administrativa por desplazamiento forzado, (…) el monto de indemnización por vía
del mismo año (…) no se avizora vulneración alguna por parte de la entidad accionada al momento de tazar el monto correspondiente a la indemnización administrativa por desplazamiento forzado, (…) el monto de indemnización por vía administrativa para víctimas de desplazamiento forzado se encuentra fijado por elartículo 149 del Decreto 4800 de 2011. (…) el artículo 155 del Decreto 4800 de 2011 establece un régimen de transición para las solicitudes de indemnización por ví a administrativa anteriores a la expedición de la Ley 1448 de 2011, que fueron elevadas en virtud del Decreto 1290 de 2008 y que no han sido resueltas. (…) el Gobierno Nacional reglamentó la Ley 1448 de 2011, específicamente en relación con el tema de la reparación integral, mediante el Decreto 4800 de 2011. (…) para las solicitudes de indemnización administrativa anteriores a la expedición del Decreto 4800 de 2011, formuladas en virtud del Decreto 1290 de 2008, a las cuales se les aplicará la normatividad consagrada en este último decreto respecto de la indemnización administrativa, y la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4800 de 2011 respecto de los demás componentes de reparación integral (…) no es procedente la aplicación del Decreto 1290 de 2008, puesto que, tanto la declaración como la valoración por el hecho de desplazamiento forzado, fue en el año 2015 y, la entrega de la medida en el 2019. (…) el Decreto 1290 de 2008 (…) contempla que el procedimiento para obtener la reparación administrativa individual, se iniciará con la solicitud de reparación y, por su parte, el artículo 32 ibidem prevé que esa solicitud
de la medida en el 2019. (…) el Decreto 1290 de 2008 (…) contempla que el procedimiento para obtener la reparación administrativa individual, se iniciará con la solicitud de reparación y, por su parte, el artículo 32 ibidem prevé que esa solicitud de reparación por vía administrativa deberá presentarse a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de la expedición del presente decreto. (…) para acogerse a esta disposición, la accionante debió presentar la solicitud hasta e l 22 de abril de 2010 , empero, como se ha indicado, tanto la declaración como la valoración del hecho victimizante de desplazamiento forzado, en el sub lite data del año 2015. (…) la Sala no advierte vulnerado el derecho a la igualdad ni de otra índole por parte de la demandada, por el contrario, de accederse a lo aquí pedido, esto es, aumentar el monto de la medida indemnizatoria sin asistirle tal derecho, se estaría vulnerando los derechos de todas aquellas personas que, sí cumplen con las exigencias para acceder a la medida indemnizatoria por un monto de 27 SMMLV al tenor del Decreto 1290 de 2008 y, a la fecha no se les ha reconocido. (…) La Sala confirmará el fallo impugnado que negó el amparo de los derechos fu ndamentales de petición e igualdad, pero por las razones expuestas en esta sentencia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias SU-079 de 2018; T386-18; T-028 de 2018; C-818 de
2011; T-030/17; T-478 de 2015; C-250 de 2012; SU-254 de 2013; T-180-01; T-146 de 2012; C-007-17; auto 206 de 2017.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 1448 de 2011; Decreto 1290 de 2008; Decreto 4800 de 2011; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.Radicado: 11001-33-34-004-2021-00132-01
Demandante: ELDA MARÍA CASTRO VARGAS
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Magistrada Ponente: ALBA LUCIA BECERRA AVELLA
Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: TUTELA Radicado: 11001-33-34-004-2021-00132-01
Demandante: ELDA MARÍA CASTRO VARGAS
Demandado: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN
INTEGRAL A LAS VICTIMAS.
TEMAS: Indemnización administrativa para víctimas del conflicto armado. Monto de la medida indemnizatoria.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
INTEGRAL A LAS VICTIMAS.
TEMAS: Indemnización administrativa para víctimas del conflicto armado. Monto de la medida indemnizatoria.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
N°0126
Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la accionante, en contra de la sentencia proferida el 27 de abril de 2021, por el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo de Bogotá D.C., mediante la cual, se negó el amparo de los derechos fundamentales de petición e igualdad.
1. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud
La señora Elda María Castro Vargas, actuando en nombre propio , presentó acción de tutela, con el fin de que se le amparen los derechos fundamentales de petición e igualdad. Las mentadas garantías, las consideró vulneradas por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, en consideración a que no le ha dado respuesta de fondo a la solicitud que presentó el 17 de marzo de 2021, en la cual solicitó se le pague el monto faltante por indemnización administrativa de conformidad con la Sentencia C-250 de 2012.
1.2. Hechos
De la solicitud de tutela y del expediente, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:
Refiere que la accionada le pagó una suma equivalente a 17 SMMLV por concepto de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Sin embargo, al tenor de la Sentencia C-250 de 2012,Radicado: 11001-33-34-004-2021-00132-01
concepto de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Sin embargo, al tenor de la Sentencia C-250 de 2012,Radicado: 11001-33-34-004-2021-00132-01
Demandante: ELDA MARÍA CASTRO VARGAS
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 en la cual se unificó el monto de las indemnizaciones, debió reconocérsele 27 SMMLV, luego, faltan por cancelarle 10 salarios mínimos.
Sostiene que, en virtud de lo anterior, en ejercicio del derecho fundamental de petición presentó solicitud el 17 de marzo de 2021 en la Unidad Para las Víctimas, en la cual pidió el pago del excedente de la indemnización administrativa y una fecha cierta de “cuanto y cuando” se le va a cancelar dicho faltante. Agrega que, a la fecha, la entidad accionada no ha dado respuest a de fondo a su solicitud.
1.3. Petición de amparo constitucional
La parte actora solicitó:
“Ordenar (sic) UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.
Ordenar a (sic) UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuando (sic) se va a CANCELAR el restante (10 SLMV) de la INDEMNIZACION (sic) por Victimas (sic) del desplazamiento forzado.
Ordenar a (sic) UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN
restante (10 SLMV) de la INDEMNIZACION (sic) por Victimas (sic) del desplazamiento forzado.
Ordenar a (sic) UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS (sic) contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va conceder el excedente de la INDEMNIZACIÓN DE VICTIMAS (sic).
Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS expedir el ACTO ADMINISTRATIVO en el que si se ACCEDE O NO a el reconocimiento DEL restante de la indemnización
POR VIA ADMISNITRATIVA (sic).
Se me aplique y conceda (sic) derecho a la igualdad, y lo establecido en la SENTENCIA C-250 de 2012 de la honorable corte constitucional.” (sic)”.
1.4 Contestación.
El Representante Judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, en consideración a los siguientes argumentos:
Informa que la señora Elda María Castro Vargas se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas – RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y, que mediante Resolución No 00823 del 25 de febrero de 2019 se le reconoció indemnización administrativa por ese hecho, suma que fue cobrada el 19 de marzo de 2019.Radicado: 11001-33-34-004-2021-00132-01
Demandante: ELDA MARÍA CASTRO VARGAS
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 –
Demandante: ELDA MARÍA CASTRO VARGAS
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 Aclaró respecto al valor reconocido que verificada la información en el Registro Único de Víctimas – RUV, por la fecha de ocurrencia del desplazamiento y la fecha de inclusión en el RUV, al haber lugar al reconocimiento de la indemnización por vía administrativa, el valor a entregar al hogar por concepto de indemnización se determina así:
- 27 SMLMV: Recibirán los hogares cuyo desplazamiento haya ocurrido antes del 22 de abril de 2008 y cumplan además uno de los siguie ntes
dos requisitos:
- Haber presentado dentro del término establecido (hasta 22 de abril d e 2010), solicitud de indemnización administrativa por desplazamiento forzado a través del Decreto 1290 de 2008.
- Haber quedado incluido el hogar víctima de desplazamiento forzado dentro del anterior RUPD (Registro Único de Población Desplazada) hasta el 22 de abril de 2010.
- 17 SMLMV: Hogares que no cumplan los requisitos para acceder a los 27 SMLMV o que los cumplan parcialmente, es decir, que tienen sólo uno de los dos requisitos.
Sostuvo que en el caso de la señora Elda María Castro Vargas el hech o victimizante cuenta con fecha de valoración del 19 de agosto de 2015 la cual no cumple con lo definido dentro de la Sentencia SU-254 de 2013, toda vez que para obtener la entrega de 27 SMLMV los hogares deben esta r incluidos
victimizante cuenta con fecha de valoración del 19 de agosto de 2015 la cual no cumple con lo definido dentro de la Sentencia SU-254 de 2013, toda vez que para obtener la entrega de 27 SMLMV los hogares deben esta r incluidos en el RUV hasta el 22 de abril de 2010.
1.5 La Sentencia impugnada.
El Juzgado Cuarto (4°) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., en sentencia del 27 de abril de 2021, neg ó el amparo de los derechos fundamentales de petición e igualdad, por las siguientes razones:
Luego de un recuento de las pruebas recaudadas y de analizar el derecho fundamental de petición, encontró probado que la accionante elevó petición ante la UARIV el 17 de marzo de 2021, a través de la cual solicitó se le otorgue el restante de la indemnización administrativa que, en su sentir, le corresponde por el equivalente de 27 SMM LV. De igual forma, solicitó se ampare su derecho a la igualdad.
De otra parte, la accionada acreditó que mediante el oficio No. 20217208348591 de 15 de abril de 2021, contestó de fondo la petición , en la cual le informó a la accionante, que conforme a la sentencia SU-254 de 2013, se determinó que, por haber lugar al reconocimiento de la indemnización vía administrativa, el valor a entregar por este concepto era de 17 SMLMV.
En ese orden, la UARIV le informó a la accionante que, no era procedente acceder a su petición de otorgarle lo restante de la indemnización a fin deRadicado: 11001-33-34-004-2021-00132-01
Demandante: ELDA MARÍA CASTRO VARGAS
acceder a su petición de otorgarle lo restante de la indemnización a fin deRadicado: 11001-33-34-004-2021-00132-01
Demandante: ELDA MARÍA CASTRO VARGAS
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Bajo esta perspectiva, sostuvo que la UARIV no vulneró derecho alguno de la accionante en consideración a que conforme al Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 y la Resolución 222 de 25 de febrero de 2021, el término con el que cuentan las entidades para responder las peticiones se amplió por 30 día s. Así, se tiene que la petición en cita fue presentada ante la UARIV el 17 de marzo de 2021 y la acción de tutela radicada el 14 de abril de 2021, fecha para la cual la entidad aún contaba con término, pues éste fenecía el 3 de mayo de
2021. Luego, advirtió que la presente acción de tutela fue radicada antes del vencimiento del término con el que contaba la UARIV para responder la petición, por lo que no vulneró dicho derecho fundamental.
Finalmente, no observó argumento fáctico o probatorio que evidencie vulneración del derecho fundamental a la igualdad, motivo por el cual también
petición, por lo que no vulneró dicho derecho fundamental.
Finalmente, no observó argumento fáctico o probatorio que evidencie vulneración del derecho fundamental a la igualdad, motivo por el cual también negó su amparo.
1.6 Fundamentos de la Impugnación
La accionante, impugnó la sentencia de primera instancia mediante escrito en el cual, solicitó se revoque esta decisión y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la acción de tutela, con fundamento en los siguientes argumentos:
Señaló que la Unidad para las Víctimas en la respuesta suministrada no se pronunció de fondo sobre el derecho a la igualdad, pues conforme a la sentencia C-250 de 2012 se le debe pagar el excedente de 10 SMMLV. Menos aún le indicó una fecha cierta o probable del estado en el que se encuentra su proceso.
Por tal motivo, solicita que la accionada le brinde una respuesta concreta, suministrándole una fecha cierta de cuando se le concederá el excedente de la indemnización administrativa.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer la segunda instancia de la acción de tutela presentada por la parte actora contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.Radicado: 11001-33-34-004-2021-00132-01
Demandante: ELDA MARÍA CASTRO VARGAS
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 –
Demandante: ELDA MARÍA CASTRO VARGAS
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 2.2. Consideraciones generales
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento, a través del cual, toda persona puede acudir ante un Juez, sin mayores requerimientos de índole formal, para la protección directa e inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, a fin de que, en cada caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios de defensa judicial, el juez conjure las situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de un derecho fundamental.
Esta institución tiene 5 características esenciales a saber, i) Legitimación en la causa por activa, ii) Legitimación en la causa por pasiva, iii) Trascendencia iusfundamental del asunto, iv) Subsidiariedad y v) Inmediatez. La primera por cuanto, debe ser instaurada directamente por el titular de los derechos fundamentales o por quien actúe en su nombre, la segunda, en consideración a la aptitud legal de la persona (natural o jurídica) contra quien se dirige la tutela, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, la tercera, porque debe acreditarse que el debate jurídico se refiere al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental, la cuarta, por cuanto sólo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busqu e evitar un perjuicio irremediable y la quinta, porque se trata de un remedio de aplicación
fundamental, la cuarta, por cuanto sólo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busqu e evitar un perjuicio irremediable y la quinta, porque se trata de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda, efectiva concreta y actual, del derecho sujeto a violación o amenaza.1
Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela, se requiere, que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, en este último caso, en los eventos definidos por la Ley, un derecho fundamental consagrado en la Constitución y que, para la protección del mismo, no exista otro medio de defensa judicial, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2.3. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si en el caso concreto se vulneran los derechos fundamentales invocados por la señora Elda María Castro Vargas, en consideración a que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a la fecha de presentación de la acción de tutela, no le ha suministrado una respuesta de fondo a la petición presentada bajo el radicado No. 2021-711-635721-2 del 17 de marzo de 2021 a través de la cual solicitó se le pague el restante de la indemnización administrativa que le corresponde por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, toda vez que únicamente se le reconoció el equivalente a 17 SMMLV cuando debió pagársele 27 SMMLV.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el
que únicamente se le reconoció el equivalente a 17 SMMLV cuando debió pagársele 27 SMMLV.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa (ii) la indemnización administrativa y la protección del derecho al mínimo vital
1 Sentencia. SU-079 de 2018Radicado: 11001-33-34-004-2021-00132-01
Demandante: ELDA MARÍA CASTRO VARGAS
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 de las víctimas del conflicto armado, (iii) el derecho fundamental de p etición, (iv) el derecho a la igualdad y; (v) el caso concreto.
2.3.1 El procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa.
La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por orden de la Corte Constitucional, expidió la Resolución No. 01049 de 15 de marzo de 2019 “Por la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se deroga las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones”, de la siguiente manera:
“(…) Artículo 6. Fases del procedimiento para acceso a la indemnización administrativa. El procedimiento para el acceso de la indemnización administrativa se aplicará para todas las solicitudes que se eleven con posterioridad a la entrada en vigencia del presente acto administrativo y se desarrollará en cuatro fases, así:
administrativa. El procedimiento para el acceso de la indemnización administrativa se aplicará para todas las solicitudes que se eleven con posterioridad a la entrada en vigencia del presente acto administrativo y se desarrollará en cuatro fases, así:
a) Fase de solicitud de indemnización administrativa.
b) Fase de análisis de la solicitud.
c) Fase de respuesta de fondo a la solicitud.
d) Fase de entrega de la medida de indemnización.
Artículo 7. Fase de solicitud de indemnización para víctimas residentes en el territorio nacional. Las Víctimas residentes en el territorio nacional que a la entrada en vigencia de la presente resolución no hayan presentado solicitud de indemnización, deberán hacerlo de manera personal y voluntaria, así:
a) Solicitar el agendamiento de una cita a través de cualquiera de los canales de atención y servicio al ciudadano dispuestos por la Unidad para las Víctimas. Al agendarse la cita, la Unidad para las Víctimas informará y orientará a la víctima acerca del procedimiento previsto en el presente acto administrativo, así como de los documentos conducentes y pertinentes que deben presentar para cada caso.
b) Acudir a la cita en la fecha y hora señalada, y adicionalmente:
1. Presentar la solicitud de indemnización con la documentación requerida según el hecho victimizante por el cual se solicita la indemnización administrativa.
2. En caso de no presentar la documentación solicitada, la víctima deberá completarla, para lo cual, la Unidad para las Víctimas concederá una nueva cita.
3. Una vez se haya presentado la totalidad de la documentación requerida, la víctima debe diligenciar el formulario de la solicitud de indemnización
completarla, para lo cual, la Unidad para las Víctimas concederá una nueva cita.
3. Una vez se haya presentado la totalidad de la documentación requerida, la víctima debe diligenciar el formulario de la solicitud de indemnización administrativa, en conjunto con la Unidad para las Víctimas y de manera exclusiva con el talento humano que se disponga para tal efecto.Radicado: 11001-33-34-004-2021-00132-01
Demandante: ELDA MARÍA CASTRO VARGAS
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7
Solo hasta que se haya diligenciado el formulario de la solicitud de indemnización, se entenderá completa la solicitud y se entregará a la víctima un radicado de cierre.
Parágrafo 1. Cuando la víctima no pueda acudir a un punto presencial para entregar la documentación y efectuar el diligenciamiento conjunto, la Unidad para las Víctimas dispondrá del canal telefónico o virtual, así como de jornadas móviles, cuyas fechas serán oportunamente divulgadas.
Parágrafo 2. Cuando la solicitud verse sobre un único destinatario y éste sea menor de edad, podrá realizar el procedimiento a través de su representante legal. En caso de discapacidad o enfermedad que dificulte acercarse a cumplir la cita, se podrá autorizar a un tercero con firma y/o huella. (…) Artículo 10. Fase de análisis de la solicitud. Se trata de una fase en la cual se analizará en los diferentes registros administrativos la identificación de la víctima solicitante, la Información sobre indemnizaciones reconocidas con
(…) Artículo 10. Fase de análisis de la solicitud. Se trata de una fase en la cual se analizará en los diferentes registros administrativos la identificación de la víctima solicitante, la Información sobre indemnizaciones reconocidas con anterioridad, los soportes que acrediten la situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, así como los demás documentos pertinentes y conducentes para resolver la solicitud Adicionalmente a lo anterior, se verificará:
a) La conformación del hogar y que su inclusión en el Registro Único de Víctimas guardé relación cercana suficiente con el conflicto armado cuando la solicitud trate sobre desplazamiento forzado.
b) El parentesco de los destinatarios de la indemnización, respecto de la víctima directa, de acuerdo con la normatividad aplicable a la solicitud, cuando la solicitud trate sobre hechos victimizantes de homicidio y desaparición forzada.
c) La acreditación de las lesiones personales que generaron discapacidad o incapacidad en caso de los hechos victimizantes de lesiones que no generaron incapacidad permanente, lesiones que generaron incapacidad permanente, atentados, actos terroristas, combates y/o hostigamientos, tortura o tratos inhumanos degradantes y accidentes sufridos por
MAP/MUSE/AEI.
Parágrafo: Si durante la fase de análisis de la solicitud se concluye que la víctima se encuentra en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, conforme a lo previsto en el artículo 4 de la presente resolución se priorizará el pago de la medida en su favor, sin que por ello, dicha medida se haga extensiva a las demás personas que hagan parte de la solicitud.
vulnerabilidad, conforme a lo previsto en el artículo 4 de la presente resolución se priorizará el pago de la medida en su favor, sin que por ello, dicha medida se haga extensiva a las demás personas que hagan parte de la solicitud.
Artículo 11. Fase de respuesta de fondo a la solicitud. Se trata de la fase en la cual la Unidad para las Víctimas resolverá de fondo sobre el derecho a la indemnización. Una vez se entregue a la víctima solicitante el radicado de cierre de la solicitud en los términos del artículo 7, la Unidad para las Víctimas contará con un término de ciento veinte (120) días hábiles para resolver de fondo la solicitud, al cabo de lo cual, la Dirección Técnica de Reparación deberá emitir un acto administrativo motivado en el cual se reconozca o se niegue la medida.
La materialización de la medida tendrá en cuenta la disponibilidadRadicado: 11001-33-34-004-2021-00132-01
Demandante: ELDA MARÍA CASTRO VARGAS
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 presupuestal que tenga la Unidad para las Víctimas, además de la clasificación de las solicitudes de indemnización de las que habla el artículo 9 de la presente resolución.
En caso de que proceda el reconocimiento de la indemnización, también deberán definirse en su parte resolutiva los montos, distribuciones y reglas que establecen en los artículos 2.2.7.3.4., 2.2
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