TA CUN - 11001333400420210013801-(16-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333400420210013801-(16-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B.
Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Accionante: Carmen del Pilar Muriano Accionado: Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA y Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS.
Referencia: Exp. No. 11001-33-34-004-2021-00138-01
IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA
(Sentencia)
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora en contra de la providencia del día veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021) , proferida por el Juzgado Cuatro (4º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá,
D. C. por medio de la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales de petición, igualdad, vivienda digna y mínimo vital de la señora Carmen del Pilar Muriano, y se declaró improcedente la presente acción de tutela en relación con las pretensiones tendientes a obtener el subsidio familiar de vivienda.
1. ANTECEDENTES
La señora Carmen del Pilar Muriano , actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra del Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA y Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS, solicitando el amparo de sus derechos fundamentales de petición , igualdad, vivienda digna y mínimo vital con fundamento en los hechos que se relacionan a continuación:
1.1. HECHOS
Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS, solicitando el amparo de sus derechos fundamentales de petición , igualdad, vivienda digna y mínimo vital con fundamento en los hechos que se relacionan a continuación:
1.1. HECHOS
1.1.1. Presentó derecho de petición de interés particular el día dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021) ante FONVIVIENDA, solicitando le informen una fecha cierta de cuándo puede obtener el subsidio de vivienda al cual2
Accionante: Carmen del Pilar Muriano
Accionado: FONVIVIENDA y DPS Exp. No. 25269-33-34-004-2021-00138-01 considera tiene derecho por su condición de víctima de desplazamiento forzado. 1.1.2. En igual sentido, el día once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021) presentó un derecho de petición ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. 1.1.3. Actualmente, se encuentra en estado de vulnerabil idad y a la fecha cumple con los requisitos exigidos para obtener el subsidio de vivienda como lo ordena la ley y la sentencia de tutela de la Corte Constitucional T-025 de 2004. 1.1.4. FONVIVIENDA no se ha dado respuesta de fondo a su petición, vulnerando su derecho a la igualdad y demás derechos consignados en la sentencia T025 de 2004. 1.1.5. El Ministerio de Vivienda informó públicamente que entregaría cien mil viviendas para familias vulnerables sin que se le haya informado como acceder a una de ellas. 1.1.6. A la fecha no ha sido inscrita en los programas de vivienda, para el subsidio
viviendas para familias vulnerables sin que se le haya informado como acceder a una de ellas. 1.1.6. A la fecha no ha sido inscrita en los programas de vivienda, para el subsidio en especie o el traspaso al programa de vivienda gratis, otorgándole una vivienda gratis del programa de las cien mil viviendas gratis.
2. PRETENSIONES
De conformidad con los hechos descritos, la parte actora solicitó en su escrito de tutela:
«Ordenar FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA”. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo y de forma. Y decir en qué fecha va a otorgar el subsidio de vivienda.
Ordenar a FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA”. Conceder el derecho a la igualdad, a una vivienda digna mínimo y cumplir lo ordenado en la T-025 de 2.004. Asignando mi subsidio de vivienda.
Ordenar a FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA”. Proteger los derechos de las personas en estado de vulnerabilidad por el desplazamiento, proteger los derechos de los adultos mayores y de las personas discapacitadas y concederme el subsidio de vivienda.»
3. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado C uarto (4º) Admin istrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C. , en providencia del día veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021) resolvió lo3
Accionante: Carmen del Pilar Muriano
Accionado: FONVIVIENDA y DPS
Exp. No. 25269-33-34-004-2021-00138-01 siguiente:
Accionante: Carmen del Pilar Muriano
Accionado: FONVIVIENDA y DPS
Exp. No. 25269-33-34-004-2021-00138-01 siguiente:
«PRIMERO: NEGAR el amparo los derechos fundamentales de petición, igualdad, vivienda digna y mínimo vital de la señora Carmen del Pilar Muriano, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente la presente acción de tutela en relación con las pretensiones tendientes a obtener el subsidio familiar de vivienda, de conformidad con lo considerado en la parte motiva de la presente providencia…»
En primera instancia, el a quo sostuvo que la satisfacción del derecho de petición no depende, en ninguna circunstancia de la respuesta favorable a lo solicitado. De modo tal se considera que hay contestación, incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello. Por consiguiente, en el presente caso no es procedente ordenarles a las entidades accionadas que indiquen una fecha cierta en la que se le va a otorgar el subsidio de vivienda a la accionante.
En consonancia con lo anterior, debe precisarse que justamente esa decisión y todo lo relacionado con la selección del hogar de la señora Carmen del Pilar Muriano como potencial beneficiario del precitado subsidio, los estudios de priorización y demás aspectos conexos, son competencia de la administración y escapan de la órbita del juez tutela.
Debe tenerse en consideración que en el caso de la actora ni siquiera se ha identificado su hogar como potencial beneficiario del subsidio familiar y, por tanto, aún no se han surtido las fases de postulación, selección y asignación del precitado subsidio,
Debe tenerse en consideración que en el caso de la actora ni siquiera se ha identificado su hogar como potencial beneficiario del subsidio familiar y, por tanto, aún no se han surtido las fases de postulación, selección y asignación del precitado subsidio, procedimiento administrativo que resulta idóneo y eficaz para obtener una decisión definitiva en torno al reconocimiento del beneficio pretendido. Además, la señora Carmen del Pilar Muriano no acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable, lo cual habilitaría la procedencia excepcional de la presente acción constitucional para efectos de emitir un pronunciamiento respecto al reconocimiento del subsidio familiar de vivienda.
De acuerdo con las consideraciones anteriores, el Juzgado de Instancia declaró la improcedencia de la acción de tutela frente a la solic itud del subsidio familiar de vivienda y en relación con la solicitud de amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, a la vivienda digna y al mínimo vital, las negó teniendo en cuenta que, de las pruebas allegadas al expediente, no es factible concluir vulneración alguna.4
Accionante: Carmen del Pilar Muriano
Accionado: FONVIVIENDA y DPS
Exp. No. 25269-33-34-004-2021-00138-01
4. IMPUGNACIÓN
Presentado dentro de la oportunidad correspondiente, la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia, manifestando que tanto el Fondo Nacional de Vivienda como el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social no han cumplido con la contestación del derecho petición porque no se ha dado una fecha cierta de cuándo se van a realizar convocatorias para personas desplazadas, vulnerando así su derecho a la igualdad.
como el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social no han cumplido con la contestación del derecho petición porque no se ha dado una fecha cierta de cuándo se van a realizar convocatorias para personas desplazadas, vulnerando así su derecho a la igualdad.
Adicionalmente, no está de acuerdo con la decisión del juez de primera instancia en relación con el acaecimiento de un hecho superado dentro de la tutela objeto de estudio, pues aún no cuenta con vivienda y continúa en estado de vulnerabilidad por su condición de desplazad a, lo cual no sólo afecta su derecho de petición al no ser contestado de fondo, sino también el mínimo vital y vivienda digna, pues en el momento se encuentra desempleado y no cuenta con un sustento económico para sus subsistencia y grupo familiar.
Por último, señala que FONVI VIENDA vulnera su derecho a la igualdad al no abrir convocatorias desde el año dos mil siete (2007) para la ciudad de Bogotá, imposibilitándole presentarse y ser incluido, además cuando se realiza la convocatoria pública, como en el caso de las cien mil vi viendas a pesar de cumplir con todos los requisitos, en especial los relacionados con su situación de vulnerabilidad, le niegan la posibilidad de ingresar a un determinado proyecto haciendo notoria la afectación de sus derechos, y así mismo, tampoco se le da una fecha cierta de cuándo se va a conceder dicho subsidio.
Con fundamento en lo anterior, solicita revocar la de cisión del Juzgado de Primera Instancia y fallar en su favor la presente acción de tutela para que se conteste de fondo su petición, de forma concreta e informando una fecha cierta para que se ha protegido su derecho de vivienda digna a su núcleo familiar.
5. PRUEBAS
Obran en el expediente:
su petición, de forma concreta e informando una fecha cierta para que se ha protegido su derecho de vivienda digna a su núcleo familiar.
5. PRUEBAS
Obran en el expediente: 5.1. Copia del derecho de petición radicado por la accionante ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social el día once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021).5
Accionante: Carmen del Pilar Muriano
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Exp. No. 25269-33-34-004-2021-00138-01
5.2. Copia del derecho de petición radicado por la accionante ante el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA el día dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021). 5.3. Copia de la respuesta derecho de petición del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social con número de radicación E20212203060765 del día veintidós (22) de marzo de dos mil veintiuno (2021). 5.4. Copia de la respuesta derecho de petición del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio – FONVIVIENDA con número de radicación 2021ER0033008 del cinco (05) de abril de dos mil veintiuno (2021). 5.5. Informe del veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020) con respecto a los proyectos de subsidio familiar de vivienda 100% en especie – SFVE en la ciudad de Bogotá, D. C. 5.6. Informes de las entidades accionadas en el término de contestación de la acción de tutela.
6. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
de Bogotá, D. C. 5.6. Informes de las entidades accionadas en el término de contestación de la acción de tutela.
6. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política , en concordancia con lo señalado por el artículo 32 del Dec reto 2591 de 1991, que consagra el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar si revoca la sentencia de primera instancia, en atención al recurso de impugnación presentado por la parte actora, quien considera que las entidades accionadas no dieron respuesta de fondo a su petición y en consecuencia fueron vulnerados otros derechos fundamentales como la igualdad, vivienda digna y mínimo vital.
Para resolver este asunto, la Sala tendrá en cuenta las siguientes consideraciones previas: i) requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, ii) el derech o6
Accionante: Carmen del Pilar Muriano
Accionado: FONVIVIENDA y DPS Exp. No. 25269-33-34-004-2021-00138-01 fundamental de petición, iii) el derecho a la vivienda digna de la población desplazada, y, iv) el caso concreto.
5.3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
5.3.1 LEGITIMACIÓN POR ACTIVA
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un
5.3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
5.3.1 LEGITIMACIÓN POR ACTIVA
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. De igual manera, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 contempla la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando «el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa». Por lo que intrínsecamente en la misma norma, se establece acreditar la legitimación por activa para presentar la tutela.
En esta oportunidad, la acción de tutela fue promovida por la señora Carmen del Pilar Muriano , en nombre propio, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, igualdad, vivienda digna y mínimo vital por parte del Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA y el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, así, en la presente acción de tutela, está legitimada por activa.
5.3.2. LEGITIMACIÓN POR PASIVA
Siguiendo lo establecido por la ley y la jurisprudencia constitucional, la legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela se refiere a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, a efectos de que sea llamada a responder por la vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales1.
De esta forma, se encuentra que el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA y el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social están legitimados como parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio, en la medida en que se le atribuye
De esta forma, se encuentra que el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA y el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social están legitimados como parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio, en la medida en que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte actora.
1 Decreto 2591 de 1991. Artículo 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad públi ca, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.7
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5.3.3. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ
El principio de inmediatez guarda relación con que «la acción de tutela debe ser ejercida en un plazo razonable, contado a partir del momento e n que ocurre la vulneración del derecho fundamental, con el fin de asegurar que no haya desaparecido la necesidad de proteger dicho derecho y, en consecuencia, evitar que se desnaturalice la acción de tutela»2.
En relación con el requisito de inmediatez, la Corte Constitucional ha considerado
desaparecido la necesidad de proteger dicho derecho y, en consecuencia, evitar que se desnaturalice la acción de tutela»2.
En relación con el requisito de inmediatez, la Corte Constitucional ha considerado que «el juez constitucional está obligado a valorar las circunstancias de cada caso con el fin de evaluar la razonabilidad del lapso que transcurre entre la situación que origina la afectación de los derechos y la presentación de la acción de tutela. En tal sentido, ha establecido: «[…] siendo la tutela un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, no tendría sentido que el afectado no demandara con razonable prontitud la vulneración de su derecho»3.
Con la inmediatez se busca también evitar el abuso de la acción de tutela cuando se pretende utilizar como medio para suplir la negligencia del interesado o con el fin de desconocer decisiones judiciales, generando inseguridad jurídica 4; la Corte h a señalado también, que cuando se demuestre que la vulneración del derecho es permanente, el principio de inmediatez en la interposición de la tutela no es exigible de manera estricta5.
Así las cosas, la presente acción de tutela cumple con el requisito de procedibilidad de la inmediatez, toda vez que la parte actora considera que la s entidades accionadas en las respuestas a los derechos de petición presentados en el mes de marzo del presente año no brindaron una contestación de fondo, vulnerando de esta forma, sus derechos fundamentales a la igualdad, el derecho a una vivienda digna y el mínimo vital.
2 Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 01 de diciembre de 1999, M. P.: Vladimiro Naranjo Mesa.
forma, sus derechos fundamentales a la igualdad, el derecho a una vivienda digna y el mínimo vital.
2 Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 01 de diciembre de 1999, M. P.: Vladimiro Naranjo Mesa. 3 Corte Constitucional, Sentencias: T -526 de 2005 (M. P.: Jaime Córdoba Triviño), T -016 de 2006 (M. P.: Manuel José Cepeda Espinosa), T-825 de 2007 (M. P.: Manuel José Cepeda Espinosa), T-243 de 2008 (M. P: Manuel José Cepeda Espinosa), T-883 de 2009 (M. P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), entre otras. 4 Corte Constitucional, Sentencias: T -825 de 2007 (M. P.: Manuel José Cepeda Espinosa), T -299 de 2009 (M. P: Mauricio González Cuervo), T-691 de 2009 (M. P.: Jorge Iván Palacio Palacio), entre otras. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-584 de 2011, M. P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.8
Accionante: Carmen del Pilar Muriano
Accionado: FONVIVIENDA y DPS
Exp. No. 25269-33-34-004-2021-00138-01
5.3.4. SUBSIDIARIEDAD
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
No obstante, la existencia de otro medio judicial no excluye per se la posibilidad de conocer una acción de tutela, siempre y cuando se verifique que los supuestos
la configuración de un perjuicio irremediable.
No obstante, la existencia de otro medio judicial no excluye per se la posibilidad de conocer una acción de tutela, siempre y cuando se verifique que los supuestos procesales y personales del interesado cumplen con las condiciones excepcionales para obtener la protección requerida, ya sea por la urgencia del caso, o por la falta de idoneidad de los otros medios de defensa judicial. Por las mencionadas razones la acción de tutela es procedente en tanto actúa como un mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable6.
Con fundamento en lo anterior , la Corte Constitucional ha fijado algunas reglas en relación con la procedencia de la acción de tutela y su subsidiariedad:
«(i) establecer si se está frente a una controversia asociada a un derecho fundamental protegido constitucionalmente o si existe un riesgo de que se vaya a actuar en detrimento del mismo; (ii) verificar que dicho riesgo sea inminente y grave, por lo que debe atenderse de manera inmediata; y (iii) comprobar que no existe otro remedio judicial o que el ordinario no es un medio adecuado o idóneo de defensa para el caso concreto, o que si lo es la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable»7.
Aunado a lo anterior, frente a la protección del derecho de petición, la Corte Constitucional ha considerado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por l a vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que
previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por l a vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo, al respecto, esto ha señalado la Corte:
6 Corte Constitucional, Sentencia T244 de 2017, M. P. (E): José Antonio Cepeda Amaris. 7 Corte Constitucional, Sentencia T325 de 2016, M. P.: Gloria Stella Ortiz Delgado.9
Accionante: Carmen del Pilar Muriano
Accionado: FONVIVIENDA y DPS Exp. No. 25269-33-34-004-2021-00138-01 «[P]or esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional»8.
En igual sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-347 de 2016 dispuso que el principio de subsidiariedad tiene como finalidad preservar el reparto de competencias atribuido por la Constitución y la ley a las diferentes autoridades judiciales, en desarrollo de los principios de autonomía e independencia de la actividad judicial, sin embargo, también ha señalado que cuando no se cumplen con los presupuestos del principio de subsidiariedad, la acción de tutela procede excepcionalmente en los siguientes eventos:
«(i) Los medios ordinarios de defensa judicial n o son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la
«(i) Los medios ordinarios de defensa judicial n o son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales. (iii) El accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas (sic), mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tan to su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela»9.
En virtud de lo anterior, y considerando que la accionante hace parte de la población víctima de desplazamiento forzado, y como quiera que, manifiesta que han sido vulnerados tanto su derecho de petición como otros derechos fundamentales con la omisión de las entidades accionadas al no dar una respuesta de fondo, la presente acción constitucional cumple con el requisito de subsidiariedad.
5.4. EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado el sentido y alcance del derecho de petición, reiterando que las peticiones respetuosas presentadas ante las autoridades o ante particulares deben ser resueltas de manera oportuna, completa y de fondo, esto es, no limitarse a una simple respuesta formal, al respecto, en
8 Corte Constitucional, Sentencia T077 de 2018, M. P.: Antonio José Lizarazo Ocampo. 9 Corte Constitucional, Sentencias T-347 de 2016 (M. P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez) y T -983 de 2007 (M. P.:
8 Corte Constitucional, Sentencia T077 de 2018, M. P.: Antonio José Lizarazo Ocampo. 9 Corte Constitucional, Sentencias T-347 de 2016 (M. P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez) y T -983 de 2007 (M. P.: Jaime Araújo Rentería).10
Accionante: Carmen del Pilar Muriano
Accionado: FONVIVIENDA y DPS Exp. No. 25269-33-34-004-2021-00138-01 sentencia T -377 de 2000, estableció varias características de este derecho fundamental: «a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitad o ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad…»10.
Ahora bien, en relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término
concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad…»10.
Ahora bien, en relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, la Corte Constitucional con fundamento en el término establecido por el artículo 6° del derogado Código Contencioso Administrativo, la Corte ha confirmado «las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes»11.
Actualmente, con la Ley 1755 de 2015 «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. En relación con los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, establece que toda petición d eberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. En lo relativo a peticiones de documentos y de información, la norma establece que éstas deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción y en caso de peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
10 Corte Constitucional, Sentencia T-377 de 2000, M. P.: Alejandro Martínez Caballero.
deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
10 Corte Constitucional, Sentencia T-377 de 2000, M. P.: Alejandro Martínez Caballero. 11 Ibidem.11
Accionante: Carmen del Pilar Muriano
Accionado: FONVIVIENDA y DPS
Exp. No. 25269-33-34-004-2021-00138-01
Ahora bien, cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petici ón en los plazos señalados por la norma, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
Por su parte, la Corte Constitucional ha definido el ámbito de protección del derecho fundamental de petición, incorporando dentro de su núcleo esencial los siguientes elementos:
«(1) El derecho a presentar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas. (2) El derecho a obtener una respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en las normas correspondientes. (3) El derecho a recibir una respuesta de fondo, lo que implica que la autoridad a la cual se dirige la solicitud, de acuerdo con su competencia, se pronuncie de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado; esto, independientemente de que el sentido de la respuesta sea favorable o no a lo solicitado.
manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado; esto, independientemente de que el sentido de la respuesta sea favorable o no a lo solicitado. (4) El derecho a obtener una pronta comunicación de lo decidido»12.
En lo que corresponde al derecho a obtener respuesta oportuna, clara, completa y de fondo al asunto solicitado, ha resaltado la jurisprudencia constitucional que la respuesta de la autoridad debe incluir un análisis profundo y detallado de los supuestos fácticos y normat ivos que rigen el tema, así, se requiere «una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses»13.
«Se establece pues el deber de las autoridades de resolver de fondo las peticiones elevadas ante ellas, sin que ello quiera decir que la respuesta deba ser favorable, y no son suficientes ni acordes con el artículo 23 constitucional las respuestas evasivas o abstractas, como quiera que condenan al peticionario a una situación de incertidumbre, por cuanto éste no logra aclarar sus
12 Corte Constitucional, Sentencia T-369 de 2013, M. P.: Alberto Rojas Ríos. 13 Ibidem.12
Accionante: Carmen del Pilar Muriano
Accionado: FONVIVIENDA y DPS Exp. No. 25269-33-34-004-2021-00138-01 inquietudes, especialmente si se considera que en muchos eventos, de esa respuesta depende el ejercicio de otros derechos subjetivos»14.
Así, de acuerdo con la citada sentencia T -369 de 2013, le corresponde al juez
inquietudes, especialmente si se considera que en muchos eventos, de esa respuesta depende el ejercicio de otros derechos subjetivos»14.
Así, d
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