TA CUN - 11001333400420210016701-(24-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333400420210016701-(24-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021) MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Expediente: 1100133340042021-00167-01
Demandante: Emilia Espinosa Trujillo Demandado: Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda y Departamento Administrativo para la
Prosperidad Social
Asunto: Impugnación – Revoca
ACCIÓN DE TUTELA
Corresponde a la Sala, resolver de fondo la impugnación presentada por la demandante en contra de la sentencia del 20 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado 4 Administrativo de Bogotá, en la que se decidió lo siguiente:
PRIMERO: NEGAR el amparo los derechos fundamentales de petición, igualdad, vivienda digna y mínimo vital de la señora Emilia Espinosa Trujillo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente la presente acción de tutela en relación con las pretensiones tendientes a obtener el subsidio familiar de vivienda, de conformidad con lo considerado en la parte motiva de la presente providencia
ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 7 de mayo de 2021, la señora Emilia Espinosa Trujillo presentó acción de tutela en contra del Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, para el efecto formuló las siguientes peticiones:
tutela en contra del Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, para el efecto formuló las siguientes peticiones:
Ordenar FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA” DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL – DPS -. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo y de forma. Y decir en qué fecha va a otorgar el subsidio de vivienda.
Ordenar a FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA” DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL – DPS -. Conceder el derecho a la igualdad, a una vivienda digna mínimo y cumplir lo ordenado en la T-025 de 2.004. Asignando mi subsidio de vivienda.
Ordenar a FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA”Expediente: 1100133340042021-00167-01
Demandante: Emilia Espinosa Trujillo Demandado: Fondo Nacional de Vivienda y Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Sentencia de segunda instancia
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DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL – DPS - Proteger los derechos de las personas en estado de vulnerabilidad por el desplazamiento, proteger los derechos de los menores de edad y concederme el subsidio de vivienda.
Que se me incluya dentro del programa de la II fase de viviendas gratuitas anunciadas por el ministerio de vivienda ya que cumplo con el estado de vulnerabilidad.
2. Hechos y argumentos de la tutela
De la demanda se extraen los siguientes hechos:
anunciadas por el ministerio de vivienda ya que cumplo con el estado de vulnerabilidad.
2. Hechos y argumentos de la tutela
De la demanda se extraen los siguientes hechos:
Interpuse DERECHO DE PETICIÓN de interés particular. Solicitando fecha cierta para saber cuándo se va a otorgar el SUBSIDIO DE VIVIENDA a que tengo derecho como víctima del desplazamiento forzado.
En el momento estoy en estado de vulnerabilidad, hasta la fecha yo cumplo con los requisitos exigidos para obtener el subsidio de vivienda como lo ordena la ley y la jurisprudencia en la tutela T 025 de 2.004.
FONVIVIENDA – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL – DPS – no se manifiesta ni de forma ni de fondo a mi petición, incumpliendo al derecho a la igualdad y los demás consignados en la tutela T025 de 2.004. Además el ministerio de vi vienda informo (sic) públicamente que va a entregar II FASE DE VIVIENDAS GRATUITAS para familiar vulnerables sin que se me manifieste de como (sic) acceder a ello.
3. Contestación
El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social contestó la demanda en la que informó que no tiene competencia para la identificación de potenciales beneficiarios y selección de beneficiarios del Subsidio Familiar de Vivienda en Especie (SFVE), sino que ello corresponde a la Subdirectora General para la Superación de la Pobreza de la entidad.
Por otro lado, señaló que, al consultar el Sistema de Gestión Documental DELTA, se encontró que mediante comunicación S -2021-3000-168020 del
Subdirectora General para la Superación de la Pobreza de la entidad.
Por otro lado, señaló que, al consultar el Sistema de Gestión Documental DELTA, se encontró que mediante comunicación S -2021-3000-168020 del 20 de abril se dio respuesta a la petición E -2021-2203-086729. Así mismo dijo que remitió copia de la petición a la Unidad de Víctimas, Fonvivienda y a la Secretaría Distrital del Hábitat.
Hizo referencia a que su marco de competencias en materia de vivie nda se limita a las funciones dentro del procedimiento administrativo para la asignación de Subsidio Familiar de Vivienda 100% en Especie “SFVE”, específicamente en relación con la identificación y selección de potenciales beneficiarios. Dijo que las competencias en materia de subsidio familiar de vivienda para población desplazada corresponden a Fonvivienda, competencias que se resumen en otorgar los subsidios de vivienda urbana y la indemnización administrativa cundo hay lugar a ella.Expediente: 1100133340042021-00167-01
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Analizando el caso de la accionante, determinó que ella, al tener asociados en las bases de datos a los municipios de Bogotá y Villavicencio, se hace necesario que el SFVE corresponde a una oferta propia del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, cuya cabez a es el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, otorgado por Fonvivienda, entidad adscrita a éste y no en su cabeza.
Ciudad y Territorio, cuya cabez a es el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, otorgado por Fonvivienda, entidad adscrita a éste y no en su cabeza.
Adicionalmente manifestó que la Nación no puede cubrir de inmediato todos los requerimientos de vivienda de la población desplazada, toda vez que desbordaría la capacidad presupuestal anual del Estado, quien debe garantizar presupuesto para otros sectores como salud, educación, agricultura y medio ambiente, así mismo, dijo que atender a la población desplazada, implica aplicar varias medidas de reparación, entre las que se encuentra la indemnización administrativa que también requiere una inversión bastante grande en recursos.
Señaló que el procedimiento administrativo para la asignación de SFVE es reglado y, por ende, se requiere de la existencia previa de un proyecto de vivienda específico, es decir, un actuar previo por parte de Fonvivienda.
Concluyó aduciendo que la tutela no es la vía por medio de la cual se pueda obtener la priorización para obtener el otorgamiento de subsidios de vivienda y, en consecuencia, solicitó que se deniegue el amparo constitucional y se ordene su desvinculación.
El Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, al contestar la acción de tutela señaló que el Gobierno Nacional, a través de dicha entidad, ha atendido la situación habitacional de las familias más vulnerables de escasos recursos económicos, mediante el Programa de Vivienda Gratuita, siempre y cuando se cumplan con los requisitos establecidos en la normatividad vigente para el acceso al Subsidio Familiar de Vivienda en Especie – SFVE.
escasos recursos económicos, mediante el Programa de Vivienda Gratuita, siempre y cuando se cumplan con los requisitos establecidos en la normatividad vigente para el acceso al Subsidio Familiar de Vivienda en Especie – SFVE.
Al respecto dijo que, en los programas: vivienda gratuita fase II, promoción de acceso a la vivienda de interés social “mi casa ya”, semilleros de propietarios, casa digna vida digna y, semillero de propietarios – ahorradores, se debe cumplir con las condiciones y requisitos de cada uno de ellos, toda vez que si no se está habilitado como potencial beneficiario en alguno de los componentes poblacionales (desplazados, unidos o desastres), no podrá participar.
Frente a la situación particular de la demandante, se tiene:
- Se postuló a fin de acceder a un subsidio para la adquisición de vivienda nueva en el proyecto Bosques de San Luis – TERCERA FASE AGRUPACION EH-I, con recursos de la bolsa Macroproyectos. Como resultado de suExpediente: 1100133340042021-00167-01
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postulación, su hogar quedó en estado Calificado, lo que significa cumplió con los requisitos y condiciones exigidas para aspirar al subsidio, sin embargo, no alcanzó el puntaje de calificación que le permitiera ser acreedor del mismo, en el marco de la mencionada convocatoria.
- No se ha postulado en ninguna convocatoria dirigida a la población desplazada y postularse es el requisito básico que deben cumplir todos los
del mismo, en el marco de la mencionada convocatoria.
- No se ha postulado en ninguna convocatoria dirigida a la población desplazada y postularse es el requisito básico que deben cumplir todos los hogares aspirantes a un subsidio familiar de vivienda otorgado por esta entidad, entendiendo por postulación la solicitud individual por parte de un hogar, suscrita por todos los miembros mayores de edad.
Al respecto, se informa que la Ley 3ª de 1991 creó el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social, y estableció el subsidio familiar de vivienda como un aporte estatal en dinero o especie, otorgado por una sola vez al beneficiario con el objeto de facilitarle una solución de vivienda, sin cargo de restitución siempre que el beneficiario cumpla con las condiciones que establece la ley y señala como posibles beneficiarios del mismo, los hogares de quienes se inscriban en programas de vivienda para recibir un dinero o un cupo disponible que le permitirá acceder al subsidio familiar de vivienda, por carecer de recursos suficientes para obtener una vivienda.
Bajo ese entendido, Fonvivienda no puede asignar subsidios familiares de vivienda a quienes no se han postulado, pues ello implica desconocer las normas y procedimientos que regulan la postulación, cumplimiento de requisitos, asignación, desembolso, movilización y aplicación de los mismos, y obviar también el derecho a la igualdad que le pertenece a todos los grupos familiares que surtieron todo el procedimiento legal conforme a los parámetros normativos y constitucionales preestablecidos para la respectiva consecución del Subsidio Familiar de Vivienda.
Así las cosas, no es posible para Fonvivienda asignar un subsidio familiar
parámetros normativos y constitucionales preestablecidos para la respectiva consecución del Subsidio Familiar de Vivienda.
Así las cosas, no es posible para Fonvivienda asignar un subsidio familiar de vivienda al hogar de la parte accionante, pues no ha agotado los procedimientos normativos que se aplican a la política de vivienda.
De otro lado, no fue seleccionado por Prosperidad Social como potencial beneficiario del Subsidio Familiar 100% de Vivienda en Especie y los proyectos ejecutados en la primera Fase del Programa de Vivienda se encuentran cerrados por haber sido asignadas todas las viviendas que los conforman. Bogotá no está participando en la Fase II del Programa por ser categoría especial.
Finalmente, en relación con el derecho de petición y al consultar en el sistema de gestión documental, se encontró que la petición con radicado 2021ER0048126 fue resuelta mediante oficio 2021EE0039042, por lo tanto, se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, por lo que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno.
4. Fallo de primera instancia
El 20 de mayo de 2021, el Juzgado 4 Administrativo de Bogotá decidió negar el amparo de los derechos de petición, igualdad, vivienda digna y mínimo vital de la accionante por considerar:
- De la petición presentada ante FONVIVIENDA
Está demostrado que el 19 de abril de 2021 la accionante elevó petición ante
FONVIVIENDA a la que se le asignó el radicado No. 2021ER0048126 (Pág. 3Expediente: 1100133340042021-00167-01
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archivo “02EscritoTutela”), a través de la cual solicitó:
(i) información de cuándo la entidad la inscribirá al programa de vivienda; (ii) se le conceda inscripción en el subsidio familiar de vivienda y se otorgue el subsidio; (iii) se le informe una fecha cierta de cuando (sic) va a obtener la inscripción al subsidio de vivienda como reparación en su condición de víctima del conflicto armado; (iv) la inscriba en cualquier programa de subsidio de vivienda nacional; (v) se le asigne una vivienda del programa de la segunda fase de vivienda que ofreció el Estado; (vi) información sobre si le hace falta algún documento para acceder a la vivienda como víctima del desplazamiento forzado o en el programa de las cien mil viviendas; (vii) se le informe si la incluirán en la II fase de vivienda como persona víctima de desplazamiento forzado; y, (viii) en caso de hacer falta algún requisito dar traslado a la entidad determinada para que lo cumpla.
Al respecto, Fonvivienda acreditó que expidió el oficio No. 2021EE0039042 de 22 de abril de 2021, a través del cual le indicó a la accionante, en síntesis, que aparece en estado calificado para la convocatoria “Bolsa Macroproyectos
de 22 de abril de 2021, a través del cual le indicó a la accionante, en síntesis, que aparece en estado calificado para la convocatoria “Bolsa Macroproyectos – Neiva – Bosques de San Luis - 2013”, sin embargo, no fue posible incluirla en las Resoluciones de asignación.
Igualmente, señaló que Fonvivienda no puede ofrecer a los hogares fecha probable de asignación del subsidio, ni asignar directamente una vivienda dentro del programa de cien mil viviendas, ya que se debe cumplir con los requisitos de priorización y focalización y con el procedimiento establecido para tal fin; siendo requisito únicamente estar inscrita en las bases de datos que facilitan la identificación de potenciales beneficiarios (Sisbén III, RUV, UNIDOS, entre otros).
Finalmente, le manifestó a la peticionaria que para ser tenida en cuenta para el subsidio, su hogar debe ser identificado como potencialmente beneficiario y posteriormente ser seleccionado, actividades que están a cargo del DPS y no de FONVIVIENDA, y le informó de la existencia del programa “Mi casa ya”, al cual puede acceder a través de los establecimie ntos de crédito o el Fondo Nacional del Ahorro.
Adicionalmente, FONVIVIENDA demostró que el oficio relacionado fue enviado al correo electrónico espinosaemilia11@gmail.com el 11 de mayo de 2021 (pág. 22, archivo “07AnexoRespuestaFonvivienda”).
Conforme a lo anterior, la entidad no vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante. Esto en consideración a que dio respuesta de fondo a lo solicitado y lo puso en su conocimiento dentro del término legal correspondiente.
Conforme a lo anterior, la entidad no vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante. Esto en consideración a que dio respuesta de fondo a lo solicitado y lo puso en su conocimiento dentro del término legal correspondiente.
Al respecto, el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 expuesto en la parte considerativa de este fallo, amplió el término con el que cuentan las entidades para responder las peticiones genéricas a 30 días, siempre que la petición se haya elevado antes o durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria. Así, se tiene que la petición en cita fue radicada ante Fonvivienda el 19 de abril de 2021, por lo que la entidad tiene hasta el 1° de junio de 2021 y, en esa medida, la respuesta comunicada el 11 de mayo de 2021 cumple con el requisito de oportunidad.
Si bien la respuesta fue comunicada a la accionante cuando ya estaba en curso la presente tutela, FONVIVIENDA aún se encontraba dentro del plazoExpediente: 1100133340042021-00167-01
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legal para emitir el respectivo pronunciamiento de fondo. En tales circunstancias, fuerza negar el amparo de tutela respecto de la petición presentada por la accionante el 19 de abril de 2021 ante FONVIVIENDA.
- De la petición presentada ante el Departamento Administrativo para la
Prosperidad Social
Está acreditado que el 8 de abril de 2021 la accionante elevó petición ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social a la que se le
- De la petición presentada ante el Departamento Administrativo para la
Prosperidad Social
Está acreditado que el 8 de abril de 2021 la accionante elevó petición ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social a la que se le asignó el radicado No. E 2021-2203-086729 (Págs. 5 a 6 archivo “02EscritoTutela”), a través de la cual solicitó:
(i) información de cuándo la entidad la inscribirá al programa de vivienda; (ii) se le conceda inscripción en el subsidio familiar de vivienda y se otorgue el subsidio; (iii) se le informe una fecha cierta de cuándo va a obtener la inscripción al subsidio de vivienda como reparación en su condición de víctima del conflicto armado; (iv) la inscriba en cualquier programa de subsidio de vivienda nacional; (v) se le asigne una vivienda del programa de la segunda fase de vivienda que ofreció el Estado; (vi) información sobre si le hace falta algún documento para acceder a la vivienda como víctima del desplazamiento forzado o en el programa de las cien mil viviendas; (vii) se le informe si la incluirán en la II fase de vivienda como persona víctima de desplazamiento forzado; y, (viii) en caso de hacer falta algún requisito dar traslado a la entidad determinada para que lo cumpla.
Sobre el particular, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social aportó el oficio No. S-2021-3000-168020 de 20 de abril de 2021 (págs. 30 a 36, archivo “06RespuestaDPS”), en el que le informó a la accionante, en síntesis, lo siguiente:
Social aportó el oficio No. S-2021-3000-168020 de 20 de abril de 2021 (págs. 30 a 36, archivo “06RespuestaDPS”), en el que le informó a la accionante, en síntesis, lo siguiente:
(i) Que se encuentra registrada en condición de desplazamiento en el RUV, reportando como ciudad de residencia Bogotá y el municipio de Villavicencio, Meta; (ii) No se encuentra registrada en la base de datos de la Estrategia Unidos; (iii) No se encuentra con subsidio en estado calificado o asignado sin aplicar, de acuerdo con la información remitida por FONVIVIENDA; (iv) No se encuentra en el censo de damnificados desastre natural, calamidad pública o emergencia, localizados en zonas de alto riesgo; (v) Para recibir la vivienda del programa SFVE debe ser seleccionada como beneficiaria definitiva y para tener esta condición, primero debe agotar todas las etapas del programa que son: identificación de potenciales, postulación, selección y asignación, situación que no se presenta en su caso; (vi) Prosperidad social no realiza inscripciones, sino que a partir de los proyectos que reporta Fonvivienda, verifica en las bases de datos las personas que cumplen con los requerimientos y elabora lista de potenciales beneficiarios; (vii) Los interesados no deben realizar ninguna gestión, ni presentar solicitudes o documentos basta con registrarse y tener actualizada la información en la base de datos del programa de vivienda gratuita. (viii) Para ser incluido en el listado de potenciales beneficiarios, primero debe ser identificado como como tal y cumplir con los criterios de priorización y demás requisitos establecidos en la normatividad.
información en la base de datos del programa de vivienda gratuita. (viii) Para ser incluido en el listado de potenciales beneficiarios, primero debe ser identificado como como tal y cumplir con los criterios de priorización y demás requisitos establecidos en la normatividad. (ix) Los proyectos de vivienda gratuita en Bogotá D.C. se encuentran agotados para soluciones de vivienda.Expediente: 1100133340042021-00167-01
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Ahora bien, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social también allegó comunicación en la que se evidencia haber remitido por competencia la petición de la accionante para la Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las Víctimas, el Fondo Nacional de Vivienda y la Secretaría Distrital de Hábitat, situación que le fue comunicada a la entidad a través de oficio No. S20212002-168259 de 27 de abril de 2021, el cual fue entregado en la dirección de correo electrónico de la tutelante (pág. 40, archivo “06RespuestaDPS”).
No obstante, debe entenderse que, al haber emitido respuesta a la solicitud de 20 de abril de 2021 presentada por la accionante, de manera previa a su remisión, ya había asumido que era competente para proveer sobre las solicitudes de la accionante.
En ese orden de ideas, se encuentra que la entidad no vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante. Esto en consideración a que dio respuesta de fondo a lo solicitado y la puso en su conocimiento dentro del
solicitudes de la accionante.
En ese orden de ideas, se encuentra que la entidad no vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante. Esto en consideración a que dio respuesta de fondo a lo solicitado y la puso en su conocimiento dentro del término legal correspondiente. Así, se tiene que la petición en cita fue radicada ante Prosperidad Social el 8 de abril de 2021, por lo que la entidad tenía hasta el 21 de mayo de 2021 para dar una respuesta de fondo a la petición No. E-2021-2203-086729. En esa medida, la respuesta comunicada el 7 de mayo de 2021 cumple con el requisito de oportunidad.
En razón a lo anterior, se tiene que el Departament o Administrativo para la Prosperidad Social respondió oportunamente y de fondo la solicitud de 8 de abril de 2021, de tal manera que no existió la vulneración alegada por la parte demandante.
En efecto, la omisión que se le endilgó a la autoridad accionad a no tuvo lugar, en la medida en que a pesar de que se satisfizo la pretensión objeto de la tutela relacionada con el derecho de petición estando en trámite la presente acción constitucional, aun se encontraba corriendo el término máximo para emitir el respectivo pronunciamiento de fondo. En consecuencia, el Despacho encuentra pertinente negar el amparo respecto de la solicitud radicada el 8 de abril de 2021.
- De las pretensiones relacionadas con la entrega del subsidio de vivienda
En este punto, cabe recordar que la Corte Constitucional ha decantado que “la satisfacción del derecho de petición no depende, en ninguna circunstancia de la respuesta favorable a lo solicitado”. De modo tal se
En este punto, cabe recordar que la Corte Constitucional ha decantado que “la satisfacción del derecho de petición no depende, en ninguna circunstancia de la respuesta favorable a lo solicitado”. De modo tal se considera que hay contestación, incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello. Por consiguiente, en el presente caso no es procedente ordenarles a las entidades accionadas que indiquen una fecha cierta en la que se le va a otorgar el subsidi o de vivienda a la accionante.
En consonancia con lo anterior, debe precisarse que justamente esa decisión y todo lo relacionado con la selección del hogar de la señora Emilia Espinosa Trujillo como potencial beneficiario del precitado subsidio, los estud ios de priorización y demás aspectos conexos, son competencia de la administración y escapan de la órbita del juez tutela.
Debe tenerse en consideración que en el caso de la actora ni siquiera se ha identificado su hogar como potencial beneficiario del subsidio familiar para personas en condición de desplazamiento y, por tanto, aún no se han surtido las fases de postulación, selección y asignación del precitado subsidio, procedimiento administrativo que resulta idóneo y eficaz para obtener una decisión definitiva en torno al reconocimiento del beneficio pretendido.Expediente: 1100133340042021-00167-01
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Además, la señora Emilia Espinosa Trujillo no acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable, lo cual habilitaría la procedencia excepcional de la
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Además, la señora Emilia Espinosa Trujillo no acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable, lo cual habilitaría la procedencia excepcional de la presente acción constitucional para efectos de emitir un pronunciamiento respecto al reconocimiento del subsidio familiar de vivienda. Conforme a lo expuesto, se declarará la impr ocedencia de la acción de tutela frente a la solicitud del precitado subsidio.
Finalmente, en relación con la solicitud de amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, a la vivienda digna y al mínimo vital este Despacho la negará, teniendo en cuent a que, de las pruebas allegadas al expediente, no es factible concluir vulneración alguna.
5. Impugnación
El 26 de mayo de 2021, la accionante, Emilia Espinosa Trujillo, impugnó la decisión, en la que solicitó se revoque el fallo de primera instancia, por lo siguiente:
FONVIVIENDA – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, no ha CUMPLIDO con la contestación del derecho de petición porque NO se ha dado una fecha cierta de cuando (sic) se va a hacer el desembolso del subsidio DE VIVIENDA.
Adicionalmente manifiesta el juez de primera instancia que es un hecho superado. Cuando NO se ha superado este hecho. No tengo vivienda, sigo en estado de vulnerabilidad y continúo en estado de desplazado. Por este motivo no se ha superado este hecho.
Además manifiestan que mi estado es de no postulado cuando ya me postulé en el año 2007 y estoy a la espera de la asignación de mi subsidio hace más
no se ha superado este hecho.
Además manifiestan que mi estado es de no postulado cuando ya me postulé en el año 2007 y estoy a la espera de la asignación de mi subsidio hace más de 17 años, dicha contestación vulnera mi derecho a la igualdad ya que se da un trato discriminatorio al crear nuevos programas de construcción de vivienda de subsidio en especie con entrega inmediata como lo es el programa de la II fase de viviendas ofrecidas públicamente por el ministro de vivienda, sin culminar la asignación de los subsidios de programas con mayor anterioridad como es mi caso que me encuentro a la espera desde el año 2007.
Esto no solo atenta contra el derecho de petición en la contestación de fondo. Sino contra el MÍNI MO VITAL Y VIVIENDA DIGNA. En el momento me encuentro desempleada y no tengo un sustento económico tanto para mí como para mi familia.
CONSIDERACIONES
Para resolver la impugnación, la Sala adoptará la siguiente metodología: 1. Procedencia de la acción, 2. Del problema jurídico a resolver y 3. Caso concreto.
1. Procedencia de la acción
La acción de tutela, según el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, se ejerce para reclamar de la jurisdicción, mediante un procedimiento preferente y sumario, laExpediente: 1100133340042021-00167-01
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protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales
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protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando se vean amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
En primer lugar, la Sala deberá analizar la procedencia de la tutela formulada, y luego, en caso de encontrarla procedente, se pronunciará sobre la impugnación.
En cuanto a la procedencia, los artículos 5 y 6 del Decreto 2591 de 1991, establecen lo siguiente:
ARTÍCULO 5. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito
ARTÍCULO 6. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La acción de tutela no procederá
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo la s circunstancias en que se encuentre el
aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo la s circunstancias en que se encuentre el solicitante.
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.
3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en
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