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TA CUN - 11001333400420210038701-(14-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333400420210038701-(14-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veintidós (2022). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Expediente 11001-33-34-004-2021-00387-01 Sentencia SC3-02-22-2520 Medio de control ACCIÓN DE TUTELA

Demandante CESAR AUGUSTO CARDONA GAVIRIA

Demandado POLICÍA NACIONAL - UNIDAD DE REACCIÓN

INMEDIATA DE LA FISCALÍA DE USAQUÉN

Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema EN CONTEXTO DE LA CAUSA PETENDI SON AJENAS A

LAS COMPETENCIAS DEL JUEZ DE TUTELA, Y

PROPIAS DE LA ÓRBITA FUNCIONAL DE LA

JURISDICCIÓN PENAL, DECLARAR QUE LA

APREHENSIÓN TRANSITORIA SE EFECTUÓ EN

CONDICIONES DE ILEGALIDAD LESIVA PARA LOS

DERECHOS FUNDAMENTA LES, Y SE ORDENE

CONSECUENCIALMENTE, LA ELIMINACIÓN DE LAS

RESEÑAS Y FOTOGRAFÍAS DE FILIACIÓN TOMADAS.

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta en término 1 por el señor CESAR AUGUSTO CARDONA GAVIRIA , contra el fallo proferido el catorce (14) de diciembre de 2021, por el Juzgado Cuarto (4 ) Administrativo del Circuito de

CESAR AUGUSTO CARDONA GAVIRIA , contra el fallo proferido el catorce (14) de diciembre de 2021, por el Juzgado Cuarto (4 ) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que dispuso negar el amparo a sus derechos fundamentales, a la libertad, integridad personal, dignidad humana, igualdad, libre desarrollo de la personalidad, libre locomoción y debido proceso.

I. ANTECEDENTES.

1.1. Pretensiones

1 La sentencia de primera insta ncia fue notificada al actora -impugnante m ediante comunicación enviada a través del correo electrónico con acuse de envío del 14 de diciembre de 2021, y el recurso de impugnación se interpuso al primer día hábil siguiente a la notificación de la sentencia de primera instancia.1.1.1. El señor CESAR AUGUSTO CARDONA GAVIRIA , formula como pretensiones, las siguientes: “Primero.- TUTELAR los derechos constitucionales fundamentales A la Libertad y Dignidad Humana, declarar que la retención transitoria del suscrito CESAR AUGUSTO CARDONA GAVIRIA se llevó a cabo en condiciones de clara ilegalidad, que por lo mismo constituyó una detención arb itraria-lesiva de las obligaciones constitucionales e internacionales del país-, y que en esa medida puede comprometer la responsabilidad penal de los agentes de policía que la llevaron a cabo. Por este motivo, también se pedirá al Comisionado Nacional par a la Policía que investigue esta tercera posible violación de la ley penal: la privación arbitraria de la libertad del actor. Segundo.- Que como consecuencia de lo anterior ordenar a las autoridades de

motivo, también se pedirá al Comisionado Nacional par a la Policía que investigue esta tercera posible violación de la ley penal: la privación arbitraria de la libertad del actor. Segundo.- Que como consecuencia de lo anterior ordenar a las autoridades de policía y fiscalía la cancelación de reseñas y fotogra fías de filiación de las que fui objeto, por parte de miembros de la Policía Judicial Nacional las cuales fueron tomadas en la Unidad de Policía Judicial de la Unidad de Reacción Inmediata de Fiscalía de Usaquén, y que se compulsen copias a la Justicia Pen al Militar y a la Procuraduría General de la Nación, para que se adelanten las investigaciones de rigor y para que esto no le vuelva ocurrir a ningún ciudadano. Tercero.- ORDENAR que el fallo se cumpla dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la decisión que ordena tutelar los derechos fundamentales vulnerados” (sic)

1.1.2 En contexto del debate planteado, conjugadas las manifestaciones de la accionada en traslado de l libelo introductorio, el escrito de impugnación, y el contenido probatorio de la documental arrimada al proceso, y en ámbito de las mismas, la realidad procesal surgida en primera instancia, se tienen los siguientes como hechos relevantes:

  • El 16 de noviembre de 2021 , entre las 4:00 y las 4:30 de la tarde, se presentó una riña entre el señor César Augusto Cardona Gaviria (Aquí accionante) y Marco Alejandro Molano Veira, en las instalaciones del restaurante “El Sagal” en el Centro Comercial La Colina ubicado entre la

calle 138 y la carrera 55, en la ciudad de Bogotá.

accionante) y Marco Alejandro Molano Veira, en las instalaciones del restaurante “El Sagal” en el Centro Comercial La Colina ubicado entre la calle 138 y la carrera 55, en la ciudad de Bogotá.

Situación con ocasión de la cual, el accionante, solicitó la intervención de la

POLICÍA NACIONAL.

  • Para atender el incidente, se hicieron presentes al lugar de los hechos, los patrulleros Jhon Edison Sánchez Ortiz y Víctor Vásquez, integrantes de las patrullas de vigilancia de los cuadrantes de la POLICÍA NACIONAL 14 y 15 del CAI - Tierra Linda, frente a lo cual iniciaron el procedimiento correspondiente con el fin de reestablecer el orden público y tomar las medidas necesarias para lograr la resolución del conflicto para la convivencia ciudadana.En el descrito panorama, los mencionados policiales, re alizaron la captura en flagrancia de los enunciados implicados.
  • Los funcionarios policiales realizaron el informe de captura en flagrancia de fecha 16 de noviembre de 2021 a las 16:35 horas, en el cual referencian que los señores César Augusto Cardona Gaviria y Marco Alejandro Molano Veira, fungían como capturados y v íctimas, por encontrarse riñendo física y verbalmente, y a efectos de realizar las respectivas denuncias por lesiones personales, fueron dirigidos a la UNIDAD DE REACCIÓN INMEDIATA DE LA FISCALÍA DE USAQUÉN, y puestos a disposición a las 19:05 horas ; también diligenciaron el Formato Único de Noticia Criminal con el radicado No. 110016000023202105096, a las 21:10

disposición a las 19:05 horas ; también diligenciaron el Formato Único de Noticia Criminal con el radicado No. 110016000023202105096, a las 21:10 horas, del 16 de noviembre de 2021, por el reciproco delito de lesiones personales consagrado en el artículo 111 del Código Penal.

  • El señor Cardona Gaviria permaneció en situación de retención, y agotando en tanto los referidos procedimientos, aproximadamente ocho (8) horas, desde las 4:30 de la tarde del 16 de noviembre hasta las 2 de la mañana del 17 de noviembre de 2021,

1.2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

1.2.1.- Mediante sentencia proferida el catorce (14 ) de diciembre de 2021 , el Juzgado Cuarto (4) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor CESAR AUGUSTO

CARDONA GAVIRIA.

En fundamento de la decisión adoptada, el A Quo, señaló que en primera medida la acción de tutela no es procedente para amparar el derecho a la libertad, pues el medio de defensa idóneo es el Habeas Corpus conforme lo dispone el artículo 6º del Decreto 2591 de 1999, y destaca que, el accionante acudió en sede de tutela luego de transcurridos catorce (14) días desde que finiquitó su aprehensión provisional, cumplida entre las 4:30 de la tarde del 16 de noviembre de 2021 a las 2:00 a.m. del 17 de no viembre siguiente, y pretende amparo tutelar, sin acreditar que su derecho a la libertad encontrará amenazado o vulnerado.

2:00 a.m. del 17 de no viembre siguiente, y pretende amparo tutelar, sin acreditar que su derecho a la libertad encontrará amenazado o vulnerado. Agregó el juzgador de primera instancia que, si bien el tutelante alegó que la privación de su libertad en dicho lapso fue injusta, encuentra en contrario a la tesis de éste que, los patrulleros pertenecientes al CAI de Tierra Linda - PolicíaNacional, efectuaron el procedimiento establecido ante el llamado por la ciudadanía para reestablecer el orden público, y en tales circunstancias el actuar de los policiales, fue coherente con la situación planteada, pues ante el llamado de la ciudadanía, correspondía realizar la aprehensión transitoria de quienes estaban alterando el orden público, en este caso, originada por la riña presentada en tre el accionante y el señor Marco Alejandro Molano Veira, a quienes también se les dio la oportunidad de elevar la denuncia pertinente frente a las lesiones personales reciprocas, que se habían provocado mutuamente, y de conformidad con las valoraciones efectuadas por medicina legal. Precisó el A Quo que, en la noticia criminal No. 110016000023202105096, se estipularon claramente los derechos y deberes, al señor César Augusto Cardona Gaviria, y se efectuó un relato de los hechos bajo su versión. Así, en virtud de ésta se inició la investigación penal, y es allí donde conforme al procedimiento y las pruebas que se alleguen, se logrará determinar si hay lugar a continuar con el proceso judicial. En consecuencia, determinó que no se observa vulneración de los derechos fundamentales a la libertad y/o debido proceso del tutelante , lo cual deriva en

pruebas que se alleguen, se logrará determinar si hay lugar a continuar con el proceso judicial. En consecuencia, determinó que no se observa vulneración de los derechos fundamentales a la libertad y/o debido proceso del tutelante , lo cual deriva en la negación de las pretensiones formuladas . Finalmente, precisó que no se observa argumento fáctico o probatorio que evidencie vulneración a los derechos a la integridad personal, dignidad humana, igualdad, libre desarrollo de la personalidad y libre locomoción, motivo por el cual también negó su amparo.

1.3. FUNDAMENTOS DE IMPUGNACIÓN

En contexto del líbelo de impugnación, y con fines a que se revoque la decisión de instancia el señor CESAR AUGUSTO CARDONA GAVIRIA, esgrime que la acción de tutela no se invocó para amparar el derecho a la libertad, pues este derecho se vulneró de manera transitoria, y precisa que interpuso el mecanismo constitucional con el único objetivo de que se declare que el procedimiento de su aprehensión se efectuó en condiciones de clara ilegalidad, que por lo mismo constituyó una detención arbitraria lesiva de las obligaciones constitucion ales de las accionadas , y que en esa medida puede comprometer las responsabilidad penal de los agentes de policía que la llevaron a cabo, y que como consecuencia de lo anterior se ordene a la las autoridades accionadas la eliminación de reseñas y fotografías de filiación de las que fue objeto, tomadas en la URI de la Fiscalía de Usaquén.Agrega que, no existió una riña reciproca, como quiera que fue él, la persona agredida, por lo que el act uar de los miembros de la fuerza pública fue un

Usaquén.Agrega que, no existió una riña reciproca, como quiera que fue él, la persona agredida, por lo que el act uar de los miembros de la fuerza pública fue un procedimiento ilegal, irregular y vulneratorio de sus derechos fundamentales, por cuanto limitaron de manera desproporcionada e injustificada su libertad, como estrategia para evitar que interpusiera su denuncia o castigarlo por ella.

IIACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

2.1. Surtido el reparto, correspondió a este Despacho sustanciador su conocimiento 2 , el cual se cumplió sin decreto de pruebas, ni actuación de saneamiento.

III.CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ

3.1.1Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 3, esta Sala es competente para conocer y decidir la presente impugnación, toda vez que es el superior de quien profirió el fallo en primera instancia. 3.1.2Advierte cumplido el presupuesto de legitimación en la causa por activa y por pasiva, contrastado en lo que corresponde a la activa, que el tutelante ostenta la titularidad de sus propios derechos , y respecto de la POLICÍA NACIONAL y de la UNIDAD DE REACCIÓN INMEDIATA DE LA FISCALÍA DE USAQUÉN son las autoridades respecto de la s cuales se refuta, incurrieron en las actuaciones violatorias de los derechos fundamentales que invoca la activa. 3.1.3.- Revisada la actuación surtida por el A Quo y en sede de segunda instancia, no se advierte irregularidad, menos aún con entidad para edificar causal de nulidad procesal.

violatorias de los derechos fundamentales que invoca la activa. 3.1.3.- Revisada la actuación surtida por el A Quo y en sede de segunda instancia, no se advierte irregularidad, menos aún con entidad para edificar causal de nulidad procesal.

2 Ver folio 2 del cuaderno de impugnación. 3 DECRETO 2591 DE 1991.Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fal lo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. (Subrayado y negrillas fuera del texto).3.2. FIJACIÓN DEL DEBATE 3.2.1.- Con fines a que se revoque el fallo proferido por A Quo, la activa precisa que su finalidad n o es el amparo del derecho de libertad, sino que se declare por el juez constitucional que, el procedimiento de su aprehensión se efectuó en condiciones de ilegalidad lesiva para sus derechos fundamentales, y compromete

que su finalidad n o es el amparo del derecho de libertad, sino que se declare por el juez constitucional que, el procedimiento de su aprehensión se efectuó en condiciones de ilegalidad lesiva para sus derechos fundamentales, y compromete la responsabilidad penal de los agentes de policía que la surtieron, y además se ordene por el Juez Constitucional, la eliminación de las reseñas y fotografías de filiación que le fueron tomadas por la accionada dur ante el enunciado proceso de aprehensión transitoria.

3.2.2. – Por su parte el A Quo, niega las pretensiones formuladas por el tutelante, bajo la c onsideración sustancial que, la acción de tutela no es procedente para amparar el derecho fundamental a la libertad como quiera que para ello resulta idóneo el mecanismo constitucional de habeas corpus, de una parte y de otra, la aprehensión provisional, obedeció no a un actuar irregular de la accionada sino al deber de restablecer el orden público luego de qu e el demandante fuese protagonista de una riña presentada en un sitio público, y destaca que a sus protagonistas se les dio la oportunidad de elevar la denuncia pertinente frente a las lesiones personales que se habían provocado mutuamente. Finiquita en e sta secuencia, el A Quo que, no se observa vulneración de los derechos fundamentales a la libertad y debido proceso del accionante, y finiquita negando sus pretensiones.

3.2.3En con secuencia, corresponde a esta Sala determinar la idoneidad d ela acción de tutela para entrar a juzgar el procedimiento surtido por agentes policiales en operativo de aprehensión transitoria, originada en solicitud ciudadana

3.2.3En con secuencia, corresponde a esta Sala determinar la idoneidad d ela acción de tutela para entrar a juzgar el procedimiento surtido por agentes policiales en operativo de aprehensión transitoria, originada en solicitud ciudadana por riña protagonizada en zona de libre acceso al público, y ordenar en amparo a los derechos fundamentales, de una de las personas involucradas y respecto de quien se instrumentó noticia criminal por lesiones personales e igual recepcionó denuncia por agresión contra su humanidad, la eliminación de las reseñas y fotografías de filiación que le fue ron tomadas durante el enunciado proceso de aprehensión transitoria.

De resultar que la respuesta al anterior interrogante es la idoneidad de la tutela, corresponde a la Sala determinar si en el presente caso la POLICÍA NACIONAL –CAI TIERRA LINDA – CUADRANTE DE POLICÍA COLINA NO. 206668 y la UNIDAD DE REACCIÓN INMEDIATA DE LA FISCALÍA DE USAQUÉN, trasgredieron los derechos fundamentales a la libertad, integridad personal, dignidad humana, igualdad, libre desarrollo de la personalidad, libre locomoción y debido proceso del señor CÉSAR AUGUSTO CARDONA GAVIRIA, en trámite del proceso de detención transitoria ocurrida el 16 de noviembre de 2021, y que se ocasionó en razón a una riña entre el señor César Augusto Cardona Gaviria (aquí accionante) y Marco Aleja ndro Molano Veira, en las instalaciones del restaurante “El Sagal” en el Centro Comercial La Colina ubicado entre la calle 138 y la carrera 55, en la ciudad de Bogotá.

3.3. ASPECTOS SUSTANCIALES.

“El Sagal” en el Centro Comercial La Colina ubicado entre la calle 138 y la carrera 55, en la ciudad de Bogotá.

3.3. ASPECTOS SUSTANCIALES.

En solución del interrogante planteado es tesis de la Sala , que procede confirmar la decisión del A Quo, advertido, que conforme clarificó el tutelante al promover el recurso de impugnación, la tutela no asume idónea , como quiera que su pretensión de amparo tutelar, dirige a que el juez constitucional declare que el procedimiento de su aprehensión, surtido en tre el 16 y 17 de noviembre de 2021, se efectuó en condiciones de ilegalidad lesiva para sus derechos fundamentales, y compromete la responsabilidad penal de los agentes de policía que la surtieron, y se ordene consecuencialmente, la eliminación de las reseñas y fotografías de filiación que le fueron tomadas por la accionada durante el enunciado proceso de aprehensión transitoria. Al respecto asume correcta la valoración del juez constitucional de primera instancia, por cuanto las declaraciones y decis iones que pretende el tutelante, son de órbita funcional de las autoridades de la jurisdicción penal, en sede del Juez de Control de Garantías y/o de los Jueces de Conocimiento a quien corresponda en su momento asumir el caso de la denuncia formulada por e l señor Cardona Gaviria por el punible de lesiones personales en su contra; adoptar tesis distinta por parte del Juez Constitucional para adoptar el estudio de fondo de la controversia aquí planteada sublevaría el eje de competencia de las autoridades de l a Jurisdicción Penal, en consecuencia habrá de declararse la improcedencia

por parte del Juez Constitucional para adoptar el estudio de fondo de la controversia aquí planteada sublevaría el eje de competencia de las autoridades de l a Jurisdicción Penal, en consecuencia habrá de declararse la improcedencia del mecanismo constitucional sub lite.

En fundamento se tienen como premisas normativas:3.3.1. Conforme al artículo 86 Constitucional, la acción de tutela es un mecanismo preferente, excepcional y residual, por lo que resulta como característica sustancial y requisito de procedibilidad de esta vía extraordinaria de defensa judicial, su subsidiarieda d, y por razón de ello, impone al interesado en impetrar el amparo constitucional, agotar previamente los medios ordinarios de que disponga , salvo que avizoren no eficaces atendidas las circunstancias del caso en concreto. Evento en el cual y conforme al a rtículo 8º del Decreto 2591 de 1991, el amparo es procedente de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

De forma que, no siempre el juez de tutela es primigeniamente el llamado a resguardar los derechos constitucionales, pues su competen cia tiene carácter eminentemente subsidiario y residual, ello traduce que la acción de tutela procede siempre que no concurra la existencia de otros medios eficaces de defensa judicial.

Sobre el particular, en la sentencia T -753 de 2006, precisó la Honora ble Corte Constitucional: “Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna

“Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional. Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportun amente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior.”

Advierte además el órgano de cierre de la jurisdicción a la que adscribe la acción de tutela, que sublevar el carácter subsidiario del amparo constitucional, le tornaría en un espacio de debate y decisión de discusiones, y no de protección de los derechos fundamentales. Al respecto, en la sentencia T-406 de 2005, indicó la Alta Corporación: “Según esta exigencia, entonce s, si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordina ria de los jueces y tribunales. De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse elcarácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le

protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse elcarácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo.”

En conclusión, se puede indicar que de acuerdo con el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo alternativo de los medios judiciales ordinarios de defensa previstos por la ley, en particular cuando el debate ubica en el ámbito meramente legal o patrimonial.

3.3.2.- La figura del Juez con funciones de control de garantías es propia del sistema penal acusatorio y cumple un papel fundamental en el correcto desarrollo de los procedimientos penales, en tanto que es el garante de los derechos fundamentales de todas las partes involucradas en la causa. Al respecto en Sentencia T646 de 2016, la honorable Corte Constitucional señaló que: “(…) La figura del juez con funciones de control de garantías es propia del sistema penal acusatorio y cumple un papel fundamental en el correcto desarrollo de los procedimientos penales, en tanto que es el garante de los derechos fundamentales de todas las partes involucradas en la causa. (…) Una formulación coherente con la estr uctura de un proceso penal de tendencia acusatoria, como el que configura la Ley 906 de 2004, exige que las discusiones relacionadas con la afectación de los derechos fundamentales del imputado, se resuelvan en el ámbito jurisdiccional. La salvaguarda de l os derechos fundamentales del investigado es función prioritaria adscrita al juez de control de garantías.

relacionadas con la afectación de los derechos fundamentales del imputado, se resuelvan en el ámbito jurisdiccional. La salvaguarda de l os derechos fundamentales del investigado es función prioritaria adscrita al juez de control de garantías. Así, toda actuación que involucre afectación de derechos fundamentales demanda para su legalización o convalidación el sometimiento a una valoración judicial, con miras a garantizar el necesario equilibrio que debe existir entre la eficacia y funcionalidad de la administración de justicia penal y los derechos fundamentales del investigado y de la víctima. (…)”4. (Negrilla fuera del texto) La Constitución Política por su parte establece, en su artículo 250, la cláusula general de competencia de los jueces de control de garantías, indicando que pueden adoptar, a solicitud de la Fiscalía, las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de lo s imputados al proceso (num.1°); les asigna el control automático sobre las capturas facultativas que excepcionalmente realice la Fiscalía conforme a facultades que otorgue la ley , así como sobre las diligencias de registro, allanamientos, incautaciones e interceptación de comunicaciones que adelante la fiscalía (núm. 1° inciso 3° y num. 2°9). Así mismo señala que en caso de requerirse “medidas adicionales que implique afectación de derechos fundamentales, deberá obtenerse la autorización por parte del juez que ejerza funciones de control de garantías para poder proceder a ello” (núm. 3°).

4 Sentencia C979 de 2005De contera , el juez de control de Garantías es el funcionario al que las partes pueden concurrir para deprecar la protección de s us derechos fundamentales en

4 Sentencia C979 de 2005De contera , el juez de control de Garantías es el funcionario al que las partes pueden concurrir para deprecar la protección de s us derechos fundamentales en marco del proceso penal y constituye el control al gran poder que puede desplegar el ente acusatorio, que tiene la obligación de buscar la autorización de estos funcionarios judiciales para efectuar cualquier actuación que pueda afectar los derechos fundamentales de las demás partes del proceso penal. En ese sentido, la existencia de estos funcionarios judiciales y su papel en el control de las actuaciones de las partes frente a los efectos que estas puedan tener sobre los derechos fundamentales de otras, es un límite mismo a la libertad de configuración del legislador, que no podría asignarle a la Fiscalía la función de tomar decisiones de naturaleza jurisdiccional en detrimento de la competencia de los jueces de control de garantías, como fue reconocid o en la Sentencia C-591 de 2014, asume relevante que en esa misma providencia se concluyó “(i) que el orden jurídico contempla una amplia libertad de configuración al legislador en materia de procedimientos, sometida esta, sin embargo, a unos límites constitucionales, si endo uno de ellos la garantía del derecho de acceso a la justicia orientada a la materialización del derecho sustancial; (iii) que como principio general, toda medida de investigación que implique afectación de derechos fundamentales debe estar precedida de autorización del juez de control de garantías; y (iv) que las decisiones que conlleven facultad dispositiva, o que impliquen valoraciones propias de la potestad jurisdiccional sobre asuntos que puedan tener contenido litigioso, deben ser resueltas, en la fase de investigación del proceso penal acusatorio, por el juez de control de garantías”.

dispositiva, o que impliquen valoraciones propias de la potestad jurisdiccional sobre asuntos que puedan tener contenido litigioso, deben ser resueltas, en la fase de investigación del proceso penal acusatorio, por el juez de control de garantías”.

De todo esto resulta que, ciertamente, el juez de control de garantías es un juez constitucional, en el sentido de que su deber consiste en guardar por la eficacia de los derechos fundamentales de las partes en el marco del proceso penal. Así, su labor no se limita únicamente en interpretar y aplicar las normas sustantivas y adjetivas del Código Penal o del Código de Procedimiento Penal, sino que debe hacerlo a la luz de los principios y normas contenidas en la Constitución, teniendo un margen de interpretación más amplio que el que podría esperarse del juez penal de conocimiento, al punto que tiene la obligación de intervenir y corregir aquellas actuaciones que se aparten de forma grosera del ordenamiento constitucional o en las que se vulneren de manera ostensible los derechos fundamentales de alguna de las partes.3.4. DEL CASO CONCRETO.

3.4.1Aspectos probatorios. Advertido que la integridad del acervo probatorio es de carácter documental, reviste eficacia, contrastado que en esquema del artículo 246 del Código General del Proceso, las copias simples acreditan valor probatorio. Estimación que fortalece en relación d e la documental arrimada por el accionante, la cual no fue tachada por la autoridad accionada, y en marco de los artículo 243 y 257 ibídem, y la emanada de aquella es documento público y encuentra amparada con presunción de veracidad.

3.4.2Análisis del caso concreto y decisión

la emanada de aquella es documento público y encuentra amparada con presunción de veracidad.

3.4.2Análisis del caso concreto y decisión

3.4.2.1. No prospera la impugnación promovida por el señor CESAR AUGUSTO CARDONA GAVIRIA, advertido que en contraste con las pretensiones respecto de las que clarificó al promover su recurso, la tutela evidencia no idónea, y asumen como de órbita funcional de las autoridades de la jurisdicción penal.

3.4.2.1.1.- Es así como quiera que su pretensión de amparo tutelar, dirige a que el juez constitucional declare que el procedimiento de su aprehensión, surtido entre el 16 y 17 de noviembre de 2021, se efectuó en condiciones de ilegalidad lesiva para sus derechos fundamentales, y compromete la responsabilidad penal de los agentes de policía que la surtieron, y se ordene consecuencialmente, la eliminación de las reseñas y fotografías de filiación que le fueron tomadas por la accionada durante el enunciado proceso de aprehensión transitoria. Declaraciones y decisiones que son de órbita funcional de las autoridades de la jurisdicción penal, en sede del Juez de Control de Garantías y/o de los Jueces de Conocimiento a quien corresponda en su momento asumir el caso de la denuncia formulada por el señor CARDONA GAVIRIA por el punible de lesiones personales en su contra, y de la s que recíprocamente, le fueron imputadas en curso del mismo procedimiento policial, por el señor Marco Alejandro Molano Veira,

3.4.2.1.2Secuencia en la que precisa enfatizar, co

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