TA CUN - 11001333400420220004701-(25-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333400420220004701-(25-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B
Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Radicado: 11001 – 33 – 34 – 004 – 2022 – 00047 – 01
Accionante: Christian David Frye Sánchez
Accionadas: Batallón de Selva No. 51 “General José María Ortega” Vinculados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Sanidad Militar - Dirección de Sanidad del Ejército
Nacional
Acción: Tutela Tema: Derecho de petición
Instancia: Segunda
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionada contra la sentencia del 18 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto (4) Administrativo del Circuito de Bogotá, que resolvió tutelar el amparo solicitado por la parte actora.
I. ANTECEDENTES
Mediante escrito radicado el 4 de febrero de 2022, Christian David Frye Sánchez, instauró acción de tutela contra el Batallón de Selva No. 51 “General José María Ortega” con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por la accionada con ocasión al derecho de petición radicado el 15 de febrero de 2021, en donde se evidencia la evasión de la respuesta al informativo
fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por la accionada con ocasión al derecho de petición radicado el 15 de febrero de 2021, en donde se evidencia la evasión de la respuesta al informativo administrativo de lesión y documentos relacionados al mismo.Radicado: 11001-33-34-004-2022-00047-01
Accionante: Christian David Frye Sánchez Accionada: Batallón de Selva No. 51 “General José María Ortega” Fallo tutela de segunda instancia
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1.1. Pretensiones
El accionante expresó sus peticiones así:
“PRIMERA: Con el fin de garantizar restablecer mis derechos fundamentales de PETICIÓN y DEBIDO PROCESO, respetuosamente solicito al Juez de la República, proceda a resolver, suscribir y calificar el informativo administrativo por lesiones, posteriormente, sea notificado y remitido a la Dirección de sanidad militar.
SEGUNDA: En subsidio de lo anterior, respetuosamente solicito al juez de la república, el ordenar todo lo que el despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento de mi derecho fundamental de PETICIÓN y DEBIDO PROCESO “
1.2. Hechos
Christian David Frye Sánchez, manifiesta haber ingresó al Ejército Nacional con el fin de prestar servicio militar obligatorio en el grado SL18, asignado al Batallón de Selva No. 51 “GENERAL JOSE MARIA ORTEGA”, en excelentes condiciones de salud.
Refiere, que el 7 de agosto de 2020 sufrió una caída cuando se encontraba patrullando en zona rural, causando trauma en su antebrazo y codo izquierdo
condiciones de salud.
Refiere, que el 7 de agosto de 2020 sufrió una caída cuando se encontraba patrullando en zona rural, causando trauma en su antebrazo y codo izquierdo como consta en su historial clínico y por tales motivos contrata los servicios de la abogada Hada Esmeralda Gracia para iniciar el correspondiente proceso de reparación directa.
De acuerdo a lo anterior el accionante mediante derecho de petición de fecha 15 de febrero de 2021 solicitó al Batallón de Caballería No. 18 “General Reveiz Pizarro” los siguientes documentos:
1.1.3. Copia de la carpeta de incorporación, donde conste el estado de salud de ingreso. 1.1.2. Calidad Militar. 1.1.3. Se certifique las actividades que desarrollo durante el servicio militar obligatorio.Radicado: 11001-33-34-004-2022-00047-01
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1.1.4. Se expida copia del informativo administrativo por lesiones por las lesiones ocasionadas en el mes de octubre de 2020. 1.1.5. Copia de los informes que dieron origen al informativo administrativo por lesión. 1.1.6. Copia del oficio remisorio del informativo administrati vo por lesiones a Medicina Laboral. 1.1.7. Se expida copia de la historia clínica que reposa en el dispensario de la unidad. 1.1.8. Copia del acta de evacuación. 1.1.9. Copia acto administrativo por retiro.
1.1.7. Se expida copia de la historia clínica que reposa en el dispensario de la unidad. 1.1.8. Copia del acta de evacuación. 1.1.9. Copia acto administrativo por retiro. 1.1.10. Se certifique si por estos el joven cursa el proceso medico laboral por aptitud psicofísica por lesiones ante el organismo competente.
El 8 de marzo el Batallón le notifica la remisión por competencia de su solicitud al Batallón de Selva No. 51 “General José María Ortega” por cuanto en la base de datos de su unidad no se encontraba la información requerida.
El 23 de marzo de 2021 el Batallón de Selva No. 51, da respuesta a la petición, sin embargo, menciona el accionante que dentro de los documentos entregados hacen falta tres documentos, los cuales la entidad no entregó con fundamento en la falta del informe de los hechos, expedido por el comandante del lesionado.
Manifiesta haber dado respuesta a los requerimientos realizados por el batallón, los cuales se basaban en la solicitud de informe de lesiones, historia clínica, y aclaraciones, la última respuesta recibida informan que según la trazabilidad en los hechos relatados en el informe clínico y por ende debe remitirlos al Dispensario Medico de Oriente y sin embargo pese a dar cumplimiento no se ha dado respuesta alguna.
1.3. Trámite en primera instancia
Mediante auto de fecha 4 de febrero de 2022, el Juzgado Cuarto (4) Administrativo del Circuito de Bogotá, admitió la acción constitucional, promovida por Christian David Frye Sánchez, en contra del Batallón de Selva
Mediante auto de fecha 4 de febrero de 2022, el Juzgado Cuarto (4) Administrativo del Circuito de Bogotá, admitió la acción constitucional, promovida por Christian David Frye Sánchez, en contra del Batallón de Selva No. 51 “General José María Ortega”, ordenando vincular a la Dirección deRadicado: 11001-33-34-004-2022-00047-01
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Sanidad Militar y a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional al trámite del presente proceso constitucional.
1.4. De la contestación de la demanda de tutela
1.4.1. Batallón de Selva No. 51 “General José María Ortega”
En oficio de fecha 7 de febrero de 2022, la entidad accionada allegó respuesta a la acción constitucional, referenciando en primera medida que, el día 23 de marzo se dio respuesta a la PQRS 559370, interpuesta por la abogada Hada Esmeralda Gracia quien actuaba en representación del accionan te en los siguientes términos:
AL NUMERAL PRIMERO: Anexo copia de la Primera Evaluación que se le realizó al señor CHRISTIAN DAVID FREY SANCHEZ,
identificado con Cédula de Ciudadanía No. 1.007.645.968, en la ciudad de Bogotá el cinco (05) de octubre de 2019. Anexo un (01) folio.
AL NUMERA SEGUNDO Y TERCERO: Anexo copia de la Calidad Militar expedida por el Suboficial Administrador de
ciudad de Bogotá el cinco (05) de octubre de 2019. Anexo un (01) folio.
AL NUMERA SEGUNDO Y TERCERO: Anexo copia de la Calidad Militar expedida por el Suboficial Administrador de Personal de la Unidad Táctica, de fecha veintitrés (23) de marzo de 2021. Anexo (01) folio.
AL NUMERAL CUARTO, QUINTO Y SEXTO: En atención a lo solicitado me permito informar que de acuerdo al artículo 24 del Decreto 1769 de 2000 INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES, medicina laboral de la Brigada 22, solicita para la aprobación del Informe Administrativo por Lesión del petente; allegue con destino a esta Unidad Militar copia del informe de los hechos expedidos por el comandante del lesionado para la fecha de los hechos; estos documentos deben tener trazabilidad sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos.
AL NUMERAL SEPTIMO: Anexo Acta de Evacuación No. 5585, registrada a folio 49 de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2020, en donde por Medicina General resalta la novedad Código CIE Z000 (B551); y el soldado firma y asienta su huella de la notificación.
AL NUMERAL OCTAVO: Anexo la Orden Administrativa de Personal No. 1061 de fecha 27 de enero de 2021 por medio del cual se retira del servicio al joven CHRISTIAN DAVID FREYRadicado: 11001-33-34-004-2022-00047-01
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Accionante: Christian David Frye Sánchez Accionada: Batallón de Selva No. 51 “General José María Ortega” Fallo tutela de segunda instancia
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SANCHEZ, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 1.007.645.968. Anexo tres (03) folios.
Argumenta así mismo haber dado respuesta el 10 de noviembre de 2021 mediante oficio 7433 a la poderdante del accionante donde se solicitó la elaboración del informativo Administrativo por Lesión de Christian David Frye Sánchez, así:
En atención a lo solicitado me permito informar que el Administrador de Personal del Batallón de Selva No. 51 revisó la documentación aportada en la presente petición y efectivamente encuentra trazabilidad en los hechos relatados en el informe y en la Historia Clínica aportada por el señor CHRISTIAN DAVID
FRYE SANCHEZ.
De igual forma la Sección de Personal de esta Unidad Táctica solicita allegar los documentos de la Historia Clínica en original, el Informe de los hechos debidamente firmado por el señor CHRISTIAN DAVID FRYE SANCHEZ y fotocopia de la Cédula de Ciudadanía ampliada al 150% estos documentos serán enviados a Medicina Laboral de la Cuarta División con el fin de analizarlos y realizar el documento del Informativo Administrativo por Lesión.
Es necesario recordad que este documento lleva un trámite administrativo y un tiempo para su elaboración, ya que lo solicitado trasciende la esfera de competencia de este (sic) Unidad Táctica.
Aunado a ello refiere la existencia de falta de legitimidad en la causa por pasiva
administrativo y un tiempo para su elaboración, ya que lo solicitado trasciende la esfera de competencia de este (sic) Unidad Táctica.
Aunado a ello refiere la existencia de falta de legitimidad en la causa por pasiva ya que no hay responsabilidad por parte de la entidad accionada pues se dieron respuestas oport unas a las solicitudes hechas, tornándose de esa manera como improcedente la acción de tutela ante la no existencia de vulneración de derecho alguno
Seguidamente expone que el accionante no ha mostrado interés en allegar la documentación requerida en el oficia de fecha 10 de noviembre de 2021 donde se solicitó allegar documentos de la Historia Clínica en original, el informe de los hechos firmados por el accionante y fotocopia de su cedula de ciudadanía, motivos por los cuales no se ha podido iniciar el trámite por Lesión.Radicado: 11001-33-34-004-2022-00047-01
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1.4.2. Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
El 14 de febrero de 2022, el Teniente Coronel Carlos Mauricio Peña Jiménez actuando en calidad de Oficial Gestión Jurídica DISAN Ejército, allegó respuesta a la acción constitucional, referenciando en primera medida que frente a la competencia para elaborar el informe administrativo por lesiones y su trámite de carga en el expediente laboral medico según lo preceptuado en el artículo 24 del Decreto 1796 del 2000, le corresponde al comandante o jefe
frente a la competencia para elaborar el informe administrativo por lesiones y su trámite de carga en el expediente laboral medico según lo preceptuado en el artículo 24 del Decreto 1796 del 2000, le corresponde al comandante o jefe de la unidad militar del cual haga parte la persona que sufre el accidente.
De otra parte, argumenta se procedió a consultar el Sistema Integrado de Administración en Talento Humano evidenciando que el accionante había sido retirado del servicio activo del batallón de Selva No. 51 General José María Ortega el día 31 de enero de 2021.
Finalmente expone la Dirección de Sanidad carece de legitimación en la causa por pasiva pues no es la entidad responsable de rendir informe administrativo por lesiones.
1.4.3. Dirección General de Sanidad Militar.
En el trámite constitucional no allegó respuesta sobre los hechos constitutivo de la acción de tutela.
2. De la sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 18 de febrero de 2022, el Juzgado Cuarto (04) Administrativo del Circuito de Bogotá, resolvió amparar los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la accionante de conformidad con los siguientes argumentos:
(…) no puede pasarse por alto que, exigir un ejemplar original de la Historia Clínica, en criterio de este Despacho está en contravía de lo previsto en el artículo 9 del Decreto 019 de 2012 “antitrámites”, según el cual, las entidades públicas no puedenRadicado: 11001-33-34-004-2022-00047-01
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“antitrámites”, según el cual, las entidades públicas no puedenRadicado: 11001-33-34-004-2022-00047-01
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exigir documentos que ya reposan en la misma entidad ante la cual se esté tramitando una actuación. Vale señalar que, en este caso, tanto el Batallón de Combate No. 51, como el Dispensario Médico de Oriente y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, pertenecen a una sola entidad pública.
A pesar de ello, se observa que la apoderada del accionante hizo gestiones ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para recaudar el documento exigido por el Batallón de Combate No. 51. No obstante, dicha dependencia le respondió en correo electrónico de 3 de diciembre de 202131, que era necesario dirigir la solicitud ante el Dispensario Médico de Oriente, acompañada de documentos que le autorizaran para acceder a la Historia Clínica, teniendo en cuenta que se trata de un documento que goza de reserva legal.
Dicha actuación desplegada por la Dirección de Sanidad del Ejército, vulnera aún más los derechos fundamentales de petición y debido proceso del accionante, pues dicha entidad debió redireccionar la solicitud, en cumplimiento del artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015.
Así las cosas, se ordenará al Comandante del Batallón de Combate No. 51, o a quien haga sus veces, que dentro del
de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015.
Así las cosas, se ordenará al Comandante del Batallón de Combate No. 51, o a quien haga sus veces, que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, remita ante la oficina de Medicina Laboral de la Cuarta División del Ejército Nacional, la documentación que le fue aportada por la parte accionante mediante el radicado No. 2021115-001777-2 de 22 de octubre de 2021, tendiente a que se dé curso a la elaboración del informativo administrativo por lesión del señor Christian David Frye Sánchez.
(…)
RESUELVE
PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de petición y debido proceso de Christian David Frye Sánchez, por lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al Comandante del Batallón de Selva No. 51 “General José María Ortega” (BASMO), o quien haga sus veces, que dentro de las 48 horas siguientes a la comunicación de esta providencia, remita ante la oficina de Medicina Laboral de la Cuarta División del Ejército Nacional, la documentación que le fue aportada por la parte accionante mediante el radicado No. 2021-115-001777-2 de 22 de octubre de 2021, tendiente a que se dé trámite a la elaboración del informativo administrativo por lesión del señor Christian David Frye Sánchez, conforme a lo expuesto en esta providencia.Radicado: 11001-33-34-004-2022-00047-01
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Accionada: Batallón de Selva No. 51 “General José María Ortega”
expuesto en esta providencia.Radicado: 11001-33-34-004-2022-00047-01
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TERCERO: ORDENAR al comandante del Batallón de Selva No. 51 “General José María Ortega” (BASMO), que en el término de 5 días allegue un informe de cumplimiento integral de esta sentencia.
(…)
3. Del trámite de la impugnación
Surtida la notificación personal del fallo emitido en primera instancia, el Mayor Juan Fernando Polo Soto en calidad de Ejecutivo y Segundo comandante del Batallón de Selva No. 51, el 18 de febrero de 2022, impugnó la decisión adoptada por el a quo.
Mediante auto de fecha 24 de febrero de 2022, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá, concedió la impugnación presentada oportunamente por la parte accionada. Una vez realizado el reparto de la acción de tutela, el proceso fue asignado al Despacho del Magistrado Ponente.
3.1. De la impugnación
3.1.1. Parte accionada
Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la parte accionada impugnó el fallo de primera instancia.
Al respecto, nuevamente menciona que el accionante no allegó la documentación, pues el Comando le solicitó copia original de la Historia clínica en el entendido que la copia aportada no era claras para efectos de determinar
Al respecto, nuevamente menciona que el accionante no allegó la documentación, pues el Comando le solicitó copia original de la Historia clínica en el entendido que la copia aportada no era claras para efectos de determinar la lesión con el fin de establecer la trazabilidad de los hechos, además de solicitar que los documentos estuvieran firmados por el accionante.
Por otro lado, alega que efectivamente la entidad debe iniciar el trámite, pero para ello deben enviar los soportes como lo es la historia clínica a la oficina de medicina laboral en la Cuarta Brigada para que de esta manera ellos apruebenRadicado: 11001-33-34-004-2022-00047-01
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y envíen la hoja de seguridad que es el documento donde se elaboran los informativos administrativos por lesión en las unidades, trascendiendo de esta manera la esfera de competencia de la Unidad Técnica.
Con base a lo anterior la entidad manifiesta el procedimiento que se debe seguir para este tipo de solicitudes, pues primer lugar se debe realizar la gestión administrativa de solicitar la hoja de seguridad, segundo se envía la documentación con un borrador del informativo Administrativo por Lesión, tercero la oficina de Medicina Laboral de la Cuarta División se encarga de autorizar el informativo Administrativo por Lesión y devuelve la documentación con las correcciones, cuarto se imprime el informativo Administrativo por Lesión enviándose para que el Comandante del Batallón lo firme y quinto el accionante debe acercarse personalmente a la Oficina de Talento Humano del
con las correcciones, cuarto se imprime el informativo Administrativo por Lesión enviándose para que el Comandante del Batallón lo firme y quinto el accionante debe acercarse personalmente a la Oficina de Talento Humano del BASMO51 a firmarlo y finalmente dicha documentación es enviada a la Oficina de Medicina Laboral de la Cuarta División.
De acuerdo a lo anterior, junto con el escrito de impugnación allega oficio No. 1125 del 19 de febrero de 2022, en el cual se solicitó al Jefe de Estado Mayor y Segundo Comandante Cuarta División del Ejército, la hoja de vida de seguridad del accionante, con el fin de dar trámite a la solicitud presentada por medio de derecho de petición y objeto de la presente acción de tutela, es por tal razón que solicita revocar el fallo de tutela de primera instancia y en su lugar declarar hecho cumplido.
3.2. Medios de prueba
Se encuentran como pruebas los siguientes documentos:
3.2.1. Parte accionante
- Calidad militar - Primera evaluación realizada por el comando de reclutamiento y control de reservas - Historia clínicaRadicado: 11001-33-34-004-2022-00047-01
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- Relato de los hechos de Christian David Frye Sánchez - Radicado, anexos y respuesta del PQR No. 559370 del día 16 de marzo de 2021 - Radicado y respuesta bajo PQR No. 655939 en el cual se solicita requerimiento
- Relato de los hechos de Christian David Frye Sánchez - Radicado, anexos y respuesta del PQR No. 559370 del día 16 de marzo de 2021 - Radicado y respuesta bajo PQR No. 655939 en el cual se solicita requerimiento - Cumplimiento requerimiento PQR 664060 el día 11 de noviembre de 2021. - Cumplimiento requerimiento en la respuesta del PQR 664060
3.2.2. Parte accionada
3.2.3. Batallón de Selva No.51 “General José María Ortega”
- Respuesta petición PQRS No. 559370 - Respuesta de petición PQRS No. 655939 – 657423 – 657425 - Oficio de fecha 19 de febrero de 2022, por medio del cual se solicita hoja de seguridad en cumplimiento del fallo de tutela.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala es competente para decidir la impugnación al fallo del 18 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto (04) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá , dentro de la acción de tutela de la referencia, en tanto el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”1, establece que la impugnación de los fallos de tutela serán conocidos por el superior jerárquico del a-quo, el cual por tratarse de un Juez Administrativo del Circuito de Bogotá, corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
del a-quo, el cual por tratarse de un Juez Administrativo del Circuito de Bogotá, corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
1 “Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.Radicado: 11001-33-34-004-2022-00047-01
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2. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala establecer si en el presente caso el Batallón de Selva No. 51 “General José María Ortega” vulneró el derecho fundamental de petición y debido proceso del accionante, al no dar respuesta al derecho de petición de fecha 15 de febrero de 2021, referente al trámite de elaboración de informativo administrativo por lesión extemporáneo.
3. De la procedencia de la acción de tutela
La Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política2, ha sostenido que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela a verificar por el juez previo al estudio del fondo del asunto, se concretan en los siguientes:
- Legitimación en la causa por activa o pasiva; ii) Afectación de derechos fundamentales, requisito que impone examinar el objeto de la acción dirigido a la protección de derechos fundamentales, así como la existencia actual de la acción o la omisión generadora de la afectación, esto es que el amparo no
fundamentales, requisito que impone examinar el objeto de la acción dirigido a la protección de derechos fundamentales, así como la existencia actual de la acción o la omisión generadora de la afectación, esto es que el amparo no carezca de objeto por hecho superado o daño consumado; iii) Instauración del amparo dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales (inmediatez); y iv) Agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiaridad)3.
Analizando los requisitos de procedencia en el caso bajo estudio y si se encuentra que al concurrir estos, se impone a cometer el estudio de fondo del asunto; bajo este orden, entra la sala a hacer un estudio de los requisitos que
2 Constitución Política, artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los precisos términos de este artículo (…).
3 Corte Constitucional. T -788 del 12 de noviembre de 2013. M.P.: Luis Gui llermo Guerrero Pérez; Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 23 de octubre de 2014. C.P.: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. No. 25000-23-41-000-2013-02686-01(AC).Radicado: 11001-33-34-004-2022-00047-01
Accionante: Christian David Frye Sánchez
de Páez. Rad. No. 25000-23-41-000-2013-02686-01(AC).Radicado: 11001-33-34-004-2022-00047-01
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jurisprudencialmente se han consagrado para la procedencia de la acción de tutela.
3.1. Legitimación de las partes
3.1.1 Parte accionante
El artículo 10 del Decreto 2591 de 19954 establece que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar por c ualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de abogado. Teniendo en cuenta que la presente acción constitucional fue presentada por Christian David Frye Sánchez, quien considera vulnerado su derecho fundamental de petición y debido proceso, al no dar respuesta al derecho de petición de fecha 15 de febrero de 2021, referente al trámite de elaboración de informativo administrativo por lesión extemporáneo.
3.1.2. Parte accionada
Se encuentra legitimado en la causa por pasiva el Batallón de Selva No. 51 “General José María Ortega”, Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Sanidad Militar – Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en virtud de la cual se les atribuye la presunta vulneración del derecho fundamental de petición y debido proceso de Christian David Frye Sánchez.
3.2. Inmediatez de la acción de Tutela.
Conforme al Artículo 86 de la Constitución Política que dispone que la acción
fundamental de petición y debido proceso de Christian David Frye Sánchez.
3.2. Inmediatez de la acción de Tutela.
Conforme al Artículo 86 de la Constitución Política que dispone que la acción de tutela está prevista para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales, el funcionario judicial debe verificar que el amparo sea utilizado para atender vulneraciones que requieren de manera urgente la intervención del juez de tutela y que por lo tanto el amparo se instauró dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinaciónRadicado: 11001-33-34-004-2022-00047-01
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corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales.4
3.3. Subsidiaridad de la acción de Tutela.
Toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, el restablecimiento inmediato de sus derechos fundamentales mediante la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución y el articulo 6 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no cuente con otro medio judicial de protección, la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o existiendo otro medio judicial de protección, este no resulte idóneo para la defensa de los derechos fundamentales presuntamente conculcados.
Respecto de la procedencia de la acción de tutela para garantizar derechos
perjuicio irremediable o existiendo otro medio judicial de protección, este no resulte idóneo para la defensa de los derechos fundamentales presuntamente conculcados.
Respecto de la procedencia de la acción de tutela para garantizar derechos fundamentales, la Corte Constitucional ha considerado 5, que al ser un medio de protección de carácter residual y subsidiario, que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa de los derechos invocados; y que al existir otras instancias judiciales que resultare eficaces y expeditas para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela, pues el amparo no puede desplazar los mecanismos específicos de defensa previstos en la correspondiente regulación común6.
Atendiendo el presupuesto de subsidiaridad conforme al cual la acción de tutela es improcedente ante la existencia de mecanismos alternos, salvo que existiendo no sean eficaces ni oportunos para la protección de derechos fundamentales, o pese a serlo se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado reglas en relación con la procedencia de la acción de tutela y su subsidiariedad:
4 Corte Constitucional, Sentencia T-691 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-602 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
subsidiariedad:
4 Corte Constitucional, Sentencia T-691 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-602 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 6 Corte Constitucional, Sentencia SU622 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería.Radicado: 11001-33-34-004-2022-00047-01
Accionante: Christian David Frye Sánchez
Accionada: Batallón de Selva No. 51 “General Jos
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