🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001333400420220010001-(28-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001333400420220010001-(28-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN "A"

Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Proceso No.: 2022100

Accionantes: MÓNICA VIVIANA PARRA SEGURA

Accionados: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y UNIVERSIDAD

FRANCISCO DE PAULA SANTANDER

ACCIÓN DE TUTELA

IMPUGNACIÓN FALLO

Se decide sobre la impugnación formulada por la parte accionante, contra el fallo de tutela proferido en prime ra instancia, el dieciocho (18) de marzo de dos mil veinti dós (2022), por el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo de Bogotá, mediante la cual se resolvió : (i) negar el amparo al derecho fundamental de petición; (ii)declarar improcedente la acción frente a las demás pretensiones.

I. ANTECEDENTES

1. La señora Mónica Viviana Parra Segura , actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Francisco de Paula Santander, por la vulneración a su derecho fundamental a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, al acceso a cargos públicos y petición.

2. El Juzgado Cuarto (4°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante auto de fecha siete (7) de marzo de dos mil veintidós (2022): (i) admitió la acción de tutela ; (ii) vinculó a la Agencia Nacional de

mediante auto de fecha siete (7) de marzo de dos mil veintidós (2022): (i) admitió la acción de tutela ; (ii) vinculó a la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI; ii) negó la medida provisional solicitada; iii) ordenó que, por la Secretaría del Juzgado, se comunicara a las partes por el medio más expedito su iniciación y se solicitara al Director del CNSC, al Rector de la UFPS y al Director de la ANI, un informe escrito, el cual debían rendir en el término de dos (2) días, sobre los hechos de la acción y ejercieran su derecho a la defensa; iv) d ispuso que la CNSC y la ANI publicaran la admisión de la tutela con el fin de que los terceros interesados pudieran intervenir en este asunto; y, v) se negaron la pruebas solicitadas por la accionante.

3. Notificado el auto admisorio, las entidades dieron re spuesta a la acción de tutela de la siguiente manera: 3.1. La Agencia Nacional de Infraestructura manifestó: (i)falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que la CNSC a través de la UFPS, es la llamada a atender las peticiones, quejas y reclamos presentados por los aspirantes ; (ii) no conoció las pruebas, así como, tampoco tuvo injerencia en el proceso de selección; (iii)s us obligaciones solo se circunscriben a reportar los empleos vacantes en forma definitiva del Sistema General de Carre ra según el procedimiento que defina la CNSC, asignar los recursos presupuestales que les corresponden para suExp. A.T 2022-100

Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Mónica Viviana Parra Segura

Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil

CNSC, asignar los recursos presupuestales que les corresponden para suExp. A.T 2022-100 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Mónica Viviana Parra Segura

Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil

financiación, y, una vez en firme las listas de elegibles, realizar los nombramientos de los elegibles; y, (iv) solo registró en el SIM O la correspondiente OPEC para el proceso de selección No. 1420 de 2020. 3.2. La Universidad Francisco de Paula Santander, señaló que la acción de tutela se torna improcedente, pues ataca directamente las decisiones de la administración pública en desarrollo del concurso de méritos, puesto que está discutiendo la calificación de la prueba funcional y comportamental; y, el acceso a la prueba escrita, las cuales deben ser demandadas a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante lo contencioso administrativo. Adicionalmente, advirtió que ésta no demostró la existencia de un perjuicio irremediable. 3.3. La Comisión Nacional del Servicio Civil , argumento: (i)resolvió de fondo todos los interrogantes planteados en las reclamaciones; (ii) la solicitud es una reclamación contra las pruebas que aplicó, luego, era la Universidad Francisco de Paula Santander, la llamada a responder la solicitud de la accionante, en atención a que fue esta quien se encargó de ejecutar entre otras, la prueba escrita sobre competencias funcionales y comportamentales en el proceso de selección de la citada convocatoria, quien demostró que dio respuesta de fondo a cada reclamo de la señora Parra Segura.

4. El Juzgado Cuarto (4°) Administrativo de Bogotá, mediante providencia del

y comportamentales en el proceso de selección de la citada convocatoria, quien demostró que dio respuesta de fondo a cada reclamo de la señora Parra Segura.

4. El Juzgado Cuarto (4°) Administrativo de Bogotá, mediante providencia del dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022), se resolvió: (i) negar el amparo al derecho fundamental de petición; (ii)declarar improcedente la acción frente a las demás pretensiones.

5. A través de memorial, la accionante impugno el fallo de primera instancia; siendo concedido el recurso el veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022), e ingresando el expediente al Despacho el veintinueve (29) de marzo de la misma anualidad.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Cuarto (4°) Administrativo de Bogotá , se resolvió: (i) negar el amparo al derecho fundamental de petición; (ii)declarar improcedente la acción frente a las demás pretensiones, por las siguientes razones:

“(…) Ahora bien, es claro para el Despacho que, mediante la presente acción de tutela, la parte accionante está controvirtiendo las decisiones administrativas que le negaron la anulación de la prueba escrita realizada el pasado 12 de septiembre, por lo que corr esponde verificar la procedencia de la acción en los términos de los artículos 556 y 657 del Decreto 2591 de 1991 y conforme al criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional. Por tal razón, se recuerda conforme lo expuesto en la parte considerativa de este fallo que, la acción de tutela es improcedente para controvertir los actos

jurisprudencial de la Corte Constitucional. Por tal razón, se recuerda conforme lo expuesto en la parte considerativa de este fallo que, la acción de tutela es improcedente para controvertir los actos administrativos expedidos dentro de la convocatoria de un concurso de méritos, pues estos deben ser debatidos a través del medio de control pertinente ante la jurisdicción contenciosa administrativa. En consecuencia, el conocimiento del juez constitucional solo procederá cuando se encuentre probado un perjuicio irremediable. De igual forma, tal como lo refirió la accionante y la ANI, ya se encuentra en curso el medio de control de nulidad simple con solicitud de medida provisional, dentro del expediente 11001032500020220021000, ante el Consejo de Estado – Sección Segunda58, instaurado por la ANI contra la CNSC, con el cual se demandó la nulidad del Acuerdo No. 0244 del 03 de s eptiembre de 202059, al cual puede vincularse la accionante, o cualquier otro participante del concurso, a fin deExp. A.T 2022-100 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Mónica Viviana Parra Segura

Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil

denunciar las irregularidades y arbitrariedades que han sido mencionadas en el presente trámite tutelar (…)”

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

La accionante impugno la decisión de primera instancia, manifestando : (i) la acción de tutela es procedente la acción de tutela resulta procedente ante la carencia de medios de defensa expeditos para lograr la continuidad en el concurso; (ii) pretende que se revisen los errores e irregularidades de las pruebas y en los ejes temáticos.

ante la carencia de medios de defensa expeditos para lograr la continuidad en el concurso; (ii) pretende que se revisen los errores e irregularidades de las pruebas y en los ejes temáticos.

IV. CONSIDERACIONES

Corresponde a la Sección Tercera, Subsección “A”, de este Tribunal, entrar a decidir la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo de Bogotá.

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

En el presente caso corresponde a la Sala determinar, si efectivamente se vulneraron los derechos invocados por la accionante, o si por el contrario, la acción de tutela se torna improcedente. En este orden de ideas, la Sala par a dar solución al problema jurídico planteado, pasará a estudiar los siguientes asuntos: (i) de los derechos fundamentales invocados (ii) el caso en concreto.

2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA El fundamento constitucional de la acción de Tutela se encuentra en el artículo 86, el cual señala: "Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí mismo o por quien actúe a su nombre, la protecció n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.”

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de Inmediato cumplimiento, podrá

o la omisión de cualquier autoridad pública.”

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de Inmediato cumplimiento, podrá Impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión Esta acción solo procederá cuan do el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo de aquella que utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)." (Negrilla fuera del texto) De esta forma, la procedibilidad de la acción de tutela connota una doble naturaleza:

  1. Es un mecanismo residual: toda vez que procede para la protección de derechos de carácter personalismo que son los que la Constitución de 1991 denomina como "derechos constitucionales fundamentales" y que no tienen acción judicial tutelar establecida en la ley.
  1. Es un mecanismo transitorio: esto implica que a pesar de existir vía judicial reconocida en la ley para la protección del derecho afectado, procede la acción de tutela cuando quiera que el perjuicio irrogado o inminente pueda adquirir el carácter de Irremediable.Exp. A.T 2022-100

Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Mónica Viviana Parra Segura

Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil

Lo someramente expuesto, nos lleva a concluir que la naturaleza de la acción de tutela y su razón de ser en el cuerpo normativo constitucional es esencialmente excepcional, esto es, que su procedencia sólo resulta de la clara, inequívoca, injusta e ilegal vulneración de derechos de rango

acción de tutela y su razón de ser en el cuerpo normativo constitucional es esencialmente excepcional, esto es, que su procedencia sólo resulta de la clara, inequívoca, injusta e ilegal vulneración de derechos de rango fundamental, o como mecanismo residual, cuando el afectado no cuente con otro mecanismo expedito que le proteja los derechos fundamentales conculcados.

3. DEL DERECHO FUNDAMENTAL INVOCADO

3.1. DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO

Sobre el Debido Proceso Administrativo, la H. Corte Constitucional expresó lo siguiente en sentencia T-957 de 2011: “(…) En el marco de las actuaciones que se surten ante la administración, el debido proceso se relaciona directamente con el comportamiento que deben observar todas las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones, en cuanto se encuentran obligadas a actuar conforme a los procedimientos previamente definidos por la ley para la creación, modificación o extinción de deter minadas situaciones jurídicas de los ciudadanos , como una manera de garantizar los derechos que puedan resultar involucrados por sus decisiones. Siendo así, este Tribunal ha expresado que hacen parte de las garantías del debido proceso administrativo, entre otras, las siguientes: (a) el derecho a conocer el inicio de la actuación, (b) a ser oído durante todo el trámite, (c) a ser notificado en debida forma, (d) a que se adelante por autoridad competente y con pleno respeto de las formas propias de cada juicio, (e) a que no se presenten dilaciones injustificadas, (f) a gozar de la presunción de inocencia, (g) a ejercer los derechos de defensa y contradicción, (h) a presentar pruebas y a controvertir aquellas que

injustificadas, (f) a gozar de la presunción de inocencia, (g) a ejercer los derechos de defensa y contradicción, (h) a presentar pruebas y a controvertir aquellas que aporte la parte contraria, (i) a que se resue lva en forma motivada la situación planteada, (j) a impugnar la decisión que se adopte y a promover la nulidad de los actos que se expidan con vulneración del debido proceso. Con todo, esta Corporación ha sostenido en forma categórica que el derecho al debido proceso administrativo se entiende vulnerado cuando las autoridades públicas, en ejercicio de función administrativa, no siguen estrictamente los actos y procedimientos establecidos en la ley para la adopción de sus decisiones y, por esa vía, desconocen las garantías reconocidas a los ciudadanos . (Negrillas fuera de texto) Quiere decir lo anterior, que el debido proceso implica que las autoridades públicas deben obrar conforme a los procedimientos y garantías previamente definidos por la ley , para tomar decisiones que recaigan directamente sobre el ciudadano, y estos procedimientos deben seguirse a su vez, sin dilaciones injustificadas. De modo que existe vulneración al derecho al debido proceso del ciudadano, cuando se desconocen tales procedimientos y garantías, en detrimento del ciudadano. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha expresado de manera uniforme y reiterada que los concursos – en tanto constituyen actuaciones adelantadas por las autoridades públicas – deberán realizarse con estricta sujeción (i)al derecho al debido proceso; (ii) al derecho a la igualdad y (iii) al principio de la buena fe[27]. Dicha obligación se traduce, en términos generales, en el imperativo que tiene la administración de ceñirse

sujeción (i)al derecho al debido proceso; (ii) al derecho a la igualdad y (iii) al principio de la buena fe[27]. Dicha obligación se traduce, en términos generales, en el imperativo que tiene la administración de ceñirse de manera precisa a las reglas del concurso ya que aquellas, como bien lo ha sostenido esta Corporación, constituyen “ley para las partes” que intervienen en él1.

1 Corte Constitucional, Sentencia T-180 del 16 de abril de 2015, Expediente T-4416069.Exp. A.T 2022-100 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Mónica Viviana Parra Segura

Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil

Así las cosas, la convocatoria se convierte en una expresión del principio de legalidad tanto para oferentes como para inscritos, de tal forma que incumplir las directrices allí estipuladas contraviene no solo los derechos de los aspirantes, sino aquel valor superior al cual está sujeto toda actuación pública. Dicho en otros términos, el acto administrativo que la contenga funge como norma del concurso de méritos, por lo cual todos los intervinientes en el proceso deben someterse aquel so pena de trasgredir el orden jurídico imperante.

3. DEL DERECHO A LA IGUALDAD La Constitución Política de Colombia consagra en el Artículo 13 el derecho a la igualdad en los siguientes términos: “ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, físi ca o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.” Sobre el alcance del derecho a la igualdad la H. Corte Constitucional señaló mediante sentencia C-475 de 2003: “Como se h a sostenido en múltiples oportunidades por esta Corporación la igualdad ante la ley se encuentra garantizada desde el mismo Preámbulo de la Constitución, no sólo como uno de los fundamentos del Estado social de derecho, puesto que Colombia “reconoce sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona”, sino con el carácter de derecho constitucional fundamental cuya consagración se hace en el artículo 13 de la Carta Política.” Desde esta perspectiva, la igualdad, de la cual se predica su carácter de principio, valor y de derecho fundamental, constituye uno de los pilares del Estado colombiano y de la concepción dignificante del ser humano que caracteriza la Constitución de 1991. Según lo ha indicado también la Corte, dicho derec ho contiene seis elementos, a saber: a) Un principio general, según el cual, todas las personas nacen libres e iguales ante la ley y recibirán la misma protección y trato de las autoridades.

Según lo ha indicado también la Corte, dicho derec ho contiene seis elementos, a saber: a) Un principio general, según el cual, todas las personas nacen libres e iguales ante la ley y recibirán la misma protección y trato de las autoridades. b) La prohibición de establecer o consagrar discriminaciones: est e elemento pretende que no se otorguen privilegios, se niegue el acceso a un beneficio o se restrinja el ejercicio de un derecho a un determinado individuo o grupo de personas de manera arbitraria e injustificada, por razón de su sexo, raza, origen nacional o familiar, o posición económica. c) El deber del Estado de promover condiciones para lograr que la igualdad sea real y efectiva para todas las personas. d) La posibilidad de conceder ventajas o prerrogativas en favor de grupos disminuidos o marginados. e) Una especial protección en favor de aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, y f) La sanción de abusos y maltratos que se cometan contra personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.”Exp. A.T 2022-100 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Mónica Viviana Parra Segura

Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil

“De esta manera el principio de igualdad, se traduce en la garantía a que no se instauren excepciones o privilegios que exceptúen a unos individuos de lo que se concede a otros en idénticas circunstancias, de donde se sigue necesariamente, que la real y efectiva igualdad consiste en aplicar la ley en cada uno de los acaecimientos según las diferencias constitutivas de ellos. El principio de la justa igualdad exige

concede a otros en idénticas circunstancias, de donde se sigue necesariamente, que la real y efectiva igualdad consiste en aplicar la ley en cada uno de los acaecimientos según las diferencias constitutivas de ellos. El principio de la justa igualdad exige precisamente el reconocimiento de la variada serie de desigualdades entre los hombres en lo biológico, económico, social, cultural, etc., dimensiones todas que en justicia, deben ser relevantes para el derecho. “En este sentido, la igualdad que consagra la Constitución Política tiene una concepción objetiva y no formal, puesto que se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales, concepción ésta que supera así la noción de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el de la generalidad concreta, que concluye con el principio según el cual no se permite regulación diferente de supuestos iguales o análogos y prescribe diferente reglamentación a supuestos distintos. Con este concepto sólo se autoriza un trato diferente si está razonablemente justificado. Conforme la jurisprudencia constitucional, la igualdad se predica también de establecer diferencias de trato, sustentada en la necesidad de diferenciar situaciones para otorgarles tratamientos diferentes, es decir, un tratamiento igual para los mismos y desigual para los que no se encuentran en las mismas condiciones.

5. CASO CONCRETO

  1. La accionante se inscribió como concursante de la convocatoria No. 1420 de 2020, adelantado por la CNSC, para la provisión de empleo identificado con la OPEC No. 151 026, denominado Experto, Nivel Asesor, Código G3, Grado 7 de la planta de personal de Agencia Nacional de Infraestructurade 2020, adelantado por la CNSC, para la provisión de empleo identificado con la OPEC No. 151 026, denominado Experto, Nivel Asesor, Código G3, Grado 7 de la planta de personal de Agencia Nacional de InfraestructuraANI. Cargo que actualmente ostenta en provisionalidad, desde el 4 de marzo de 2013. ii. La Universidad Francisco de Paula Santander – UFPS (Seccional Cúcuta), fue la encargada de elaborar y verificar el proceso de selección de la mencionada convocatoria. iii. E n el mes de agosto de 2021, publicó los ejes temáticos que serían evaluados en las pruebas de conocimiento funcionales y comportamentales. No obstante, algunos concursantes elevaron quejas por considerar que existían irregularidades en dicho proceso. iv. De igual manera, la Agencia Nacional de Infraestructura , solicitó a la CNSC y a la UFPS, solicitó adelantar acciones de control de gestión en el proceso de selección y la suspensión del concurso.
  2. La ANI, solicitó a la CNSC la aplicación del artículo 10 del C.P.A.C.A. en virtud de una acción de tutela instaurada, relacionada con realizar una nueva verificación de los requ isitos mínimos de los empleos y el aplazamiento de la aplicación de la prueba que estaba programada para el 12 de septiembre de 2021. vi. La CNSC respondió mediante oficio No 20212231187991 del 9 de septiembre de 2021, informando que, en mesa de trabajo s e acordó modificar los ejes correspondientes a algunos empleos. Advirtió que, no era posible realizar una prueba diferente para cada empleo, dado que las pruebas pretenden medir conocimientos esenciales y relevantes para

modificar los ejes correspondientes a algunos empleos. Advirtió que, no era posible realizar una prueba diferente para cada empleo, dado que las pruebas pretenden medir conocimientos esenciales y relevantes para desempeñar las funciones del empleo . Finalmente, negó la solicitud de la suspensión del concurso. vii. La ANI, por medio de oficio No.20214030281561 del 10 de septiembre de 2021, insistió a la CNSC que desplegara las actuaciones encaminadas aExp. A.T 2022-100 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Mónica Viviana Parra Segura

Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil

subsanar las deficiencias advertidas con relación a los ejes temáticos de las pruebas, que no corresponden al Manual de Funciones. viii. El 12 de septiembre de 2021, se llevó a cabo la Prueba de Conocimientos Funcionales y Comportamentales del proceso de selección mencionado. ix. La Agencia Nacional de Infraestructura mediante oficio No. 20211000311851 del 6 de octubre de 2021, solicitó la cesación de efectos del proceso de selección, debido: a) a las irregularidades con relación a los ejes temáticos de las pruebas; b) lo establecido en el artículo 20 de l C.P.A.C.A.; c) la ocurrencia de una posible vulneración de derechos fundamentales de los concursantes; y, d) para evitar un prejuicio irremediable a todos los participantes del concurso y la entidad.

  1. La accionante acudió de forma presencial a la citación para la revisión de las pruebas conforme lo indicado por la UFPS. Así mismo, presentó reclamación en el SIMO respecto a las inconsistencias de las preguntas
  1. La accionante acudió de forma presencial a la citación para la revisión de las pruebas conforme lo indicado por la UFPS. Así mismo, presentó reclamación en el SIMO respecto a las inconsistencias de las preguntas formuladas en el examen de las competencias funcionales (preguntas 1, 2, 7 y 9), las cuales, en su parecer, no guardaban relación con los ejes temáticos propuestos y el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales para el cargo para el cual se inscribió; y, solicitó la anulación de la prueba y que se programara una nueva prueba, en la que efectivamente se realizaran preguntas pertinentes para medir las competencias funcionales del cargo en concurso. xi. La tutelante, presentó reclamación a través de la plataforma SIMO el 7 de diciembre de 2021, solicitando: i) la eliminación de las preguntas comportamentales que, en su parecer, fueron incluidas en el cuestionario de las pruebas funcionales; y, ii) la explicación de por qué se eliminaron las preguntas Nos. 15, 17, 26, 44, 46, 48, 73, 78, sin que se hubiese notificada a los aspirantes esa situación. xii. La UFPS, a través de la plataforma SIMO comunicó la respuesta a las reclamaciones de la accionante, el 30 de diciembre del año 2021, con la cual le negó lo pedido. xiii. La señora Parra Segura , elevó escrito ante la CNSC el 28 d e diciembre de 2021, mediante el cual informó las anomalías y fallas que, en su parecer, presentó la UFPS ante el manejo del contrato como operador del proceso de selección. Así, la CNSC, el 29 de diciembre siguiente, mediante

de 2021, mediante el cual informó las anomalías y fallas que, en su parecer, presentó la UFPS ante el manejo del contrato como operador del proceso de selección. Así, la CNSC, el 29 de diciembre siguiente, mediante comunicación 2021RS006948 le contestó que dio traslado a la UFPS. xiv. La UFPS, emitió respuesta el 25 de enero de 2022, por medio de la cual le indicó que ya se había contestado el 29 de diciembre de 2021, ante la reclamación de las pruebas funcionales y comportamentales. Conforme a lo señalado, observa la Sala que la respuesta emitida resuelve la solicitud presentada por la accionante, debido a que indica claramente los parámetros, requisitos y puntajes que se tuvieron en cuenta para la calificación de la prueba. De igual manera, exp one la forma como fue desarrollada la prueba, entre otros aspectos. En este punto, si la decisión adoptada por la entidad accionada, causa un perjuicio irremediable procede la acción contenciosa administrativa, a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, y/o solicitar una medida cautelar de las que trata el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011. Dentro del escrito de la tutela y de las pruebas allegadas, no se acredita por parte de la accionante, que se configure un perjuicio irremediable, niExp. A.T 2022-100 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Mónica Viviana Parra Segura

Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil

expone las razones por las cuales, el mecanismo de defensa judicial establecido resulta insuficiente para la protección de sus derechos

Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Mónica Viviana Parra Segura

Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil

expone las razones por las cuales, el mecanismo de defensa judicial establecido resulta insuficiente para la protección de sus derechos fundamentales, que haga necesaria la intervención del juez constitucional.

Así mismo, para la Sala el juez constitucional debe buscar como finalidad la de preservar la competencia y la independencia de las diferentes jurisdicciones2, para así r estringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones que afecten los derechos fundamentales, por lo tanto, para el caso en cuestión dicho propósito se ve limitado3.

En efecto, se señaló que en respuesta a la reclamación presentada por la accionante, se indicó que procedió a la revisión del puntaje obtenido en la prueba de acuerdo con lo establecido dentro de la convocatoria, y en este sentido, además se observa que a la acciona nte se le haya puesto en conocimiento el procedimiento de calificación, y por lo tanto se considera que no se vulneró el derecho de petición , pues la respuesta otorgada resolvió de fondo lo solicitado y como quiera que se trataba de información necesaria para sustentar su reclamación se entiende también que no afecta su derecho de defensa. En virtud del derecho a la igualdad solicitado en sede de tutela por la accionante, encuentra la Sala que en el caso que nos ocupa no se acreditó vulneración alguna a este derecho, por cuanto dentro del plenario no se demostró que una persona en igualdad de condiciones si hubiese sido favorecida y la accionante no, hecho que pudiera atentar de manera flagrante los derechos fundamentales del accionado.

vulneración alguna a este derecho, por cuanto dentro del plenario no se demostró que una persona en igualdad de condiciones si hubiese sido favorecida y la accionante no, hecho que pudiera atentar de manera flagrante los derechos fundamentales del accionado. En este orden de ideas, precisa la Sala que la accionante invoca como vulnerado también el derecho fundamental al debido proceso en el trámite de los concursos de carrera administrativa, donde es oportuno señalar que la H. corte constitucional ha establecido lo siguiente: “Ahora bien, el concurso de méritos al ser un instrumento que garantiza la selección fundada en la evaluación y la determinación de la capacidad e idoneidad del aspirante para desempeñar las funciones y asumir responsabilidades, se convierte en una actuación administrativa que debe ceñirse a los postulados del debido proceso constitucional (artículo 29 Superior). Para cumplir tal deber, la entidad encargada de administrar el concurso de méritos elabora una resolución de convocatoria, la cu al contiene no sólo los requisitos que deben reunir los aspirantes a los cargos pa

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...