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TA CUN - 11001333400420220010101-(27-04-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333400420220010101-(27-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veinticinco (2022) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Radicación 110013334004202200101-01 Sentencia SC3-04-26-2654 Acción TUTELA

Demandante FLORESMIRO SUÁREZ LEÓN

Demandado MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO

Asunto DECIDE IMPUGNACIÓN Tema EN TUTELA APLICA PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA, EL TUTELANTE ENTREGA LOS HECHOS Y EL JUEZ LA NORMA QUE REGULA LA

PREMISA FÁCTICA EN QUE SUBSUMEN AQUELLOS

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta en término por la activa1, contra el fallo proferido el dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo del Circuito de Bogotá, por medio del cual amparó el derecho fundamental de petición del señor Floresmiro Suárez León y le ordenó al Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio emitir y notificar respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a lo solicitado por el demandante en la petición No. 2022ER0010 107 de 27 de enero de 2022.

I.ANTECEDENTES

y congruente a lo solicitado por el demandante en la petición No. 2022ER0010 107 de 27 de enero de 2022.

I.ANTECEDENTES

1.1. El 4 de marzo de 2022, el señor FLORESMIRO SÚAREZ LEÓN, interpuso acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales de petición , debido proceso buena fe y confianza legítima e igualdad y se ordene al MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, resolver de fondo su solicitud del 27 de enero de 2022, radicada con el No. 2022ER0010107, que impetró para la obtención de información relacionada con la ejecución de los recursos del presupuesto nacional asignados para las víctimas del desplazamiento forzado.

1.2. De las premisas fácticas invocadas por el tutelante y los aducidos en el escrito de impugnación, se tienen, como relevantes los siguientes hechos:

1 La Sentencia de Primera Instancia se notificó por correo electrónico a las partes el 16 de marzo de 2022, y el recurso interpuesto por la activa se radicó al segundo día hábil siguiente a la notificación efectiva del fallo de tutela.Impugnación de Tutela Radicado: 110013334004202200101-01

Accionante: Floresmiro Suárez León

Accionado: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio

Página 2 de 11 • El señor FLORESMIRO SUÁREZ LEÓN ostenta condición de víctima de desplazamiento y le fueron concedidas las garantías de que trata la Ley 387 de 1997 “Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la

  • El señor FLORESMIRO SUÁREZ LEÓN ostenta condición de víctima de desplazamiento y le fueron concedidas las garantías de que trata la Ley 387 de 1997 “Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia ”. y sus decretos reglamentarios.
  • El 27 de enero de 2022, el señor FLORESMIRO SUÁREZ LEÓN , aquí tutelante, presentó ante el MINISTERIO DE VIVIENDA , CIUDAD Y TERRITORIOFONVIVIENDA derecho de petición de interés particular, al cual se le asignó el radicado No. 2022ER0010107.
  • El accionante manifestó que el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO le remitió respuesta a su petición, sin embargo, esta no fue clara, ni resolvió de fondo lo solicitado.

II. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

2.1 El dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022), el Juez Cuart o (4º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , amparó el derecho fundamental de petición del señor FLORESMIRO SUÁREZ LEÓN y le ordenó al MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRI TORIO para que emitiera y notificara respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a lo solicitado , y argumentó como razón de su decisión: (i) si bien es cierto, la parte actora advirtió la existencia de una respuesta, no

fondo, clara, precisa y congruente a lo solicitado , y argumentó como razón de su decisión: (i) si bien es cierto, la parte actora advirtió la existencia de una respuesta, no se pudo constatar si esta cumple con los presupuestos establecidos por la jurisprudencia, esto es, ser una repuesta de fondo, clara y precisa, pues no obra en el material probatorio, y (ii) mediante auto del siete (7) de marzo de 2022, se requirió al MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, para que rindiera informe acerca de los hechos objeto de tutela, y contrastado que la Entidad guardo silencio y omitió dar el debido alcance al requerimiento, dio aplicación a la presunción de veracidad respecto a los hechos esbozados por el tutelante, conforme dispone el Decreto 2591 de 1991.

2.2 Fundamentos de impugnación

En oportunidad de promover recurso contra el fallo de primera instancia, el tutelante solicitó que se revoque, en lo que respecta a la negativa de amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, confianza legítima y buena fe, y en cuanto el a quo no vinculó al Ministerio Público y a la totalidad de las autoridades y/o entidades, que el señor Floresmiro Suárez León solicitó en al escrito de tutela.Impugnación de Tutela Radicado: 110013334004202200101-01

Accionante: Floresmiro Suárez León

Accionado: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio

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2.3. Solicitud de Nulidad y trámite

Accionante: Floresmiro Suárez León

Accionado: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio

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2.3. Solicitud de Nulidad y trámite

2.3.1 Posterior a que se notificara el fallo de primera instancia, el señor Floresmiro Suárez León solicitó ante el a quo declarar la nulidad de todo lo actuado , por falta de competencia, y no citar al Ministerio Público y a las demás autoridades y/o entidades que el accionante considera están vulnerando sus derechos fundamentales.

2.3.2 Solicitud que desestimó el a quo con providencia del 23 de marzo de 2022, y sustentó su decisión, (i) frente al argumento de falta de competencia, por cuanto el Juez que debe conocer de determinado asunto -incluida la acción de tutela-, no se establece por la autoridad judicial contra quien se dirige la demanda, sino por el mandato de la norma que determina a qué autoridad le corresponde conocer del caso, esto es, el artículo 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015 modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 que establece las reglas de reparto de las acciones de tutela, y (ii) respecto del argumento de nulidad por omisión en la vinculación del Ministerio Público y otras autoridades y/o entidades, que procede rechazó de plano por no ajustarse a las causales previstas en el artículo 41 del Código General del Proceso.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ.

3.1.1. Se reitera la competencia de esta Sala de Decisión para conocer y decidir la

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ.

3.1.1. Se reitera la competencia de esta Sala de Decisión para conocer y decidir la presente impugnación, contrastada la preceptiva del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y como quiera que es el superior de quien profirió el fallo en primera instancia.

3.1.2. Revisada la actuación surtida por el A Quo y en sede de segunda instancia, no se advierte irregularidad, menos aún con entidad para edificar causal de nulidad procesal, de contera el proceso se encuentra para proferir sentencia en sede de impugnación.

3.2. FIJACIÓN DEL DEBATE

3.2.1La pretensión del recurrente es que se retrotraiga el trámite de tutela hasta su admisión con el fin de que se vincule n la integralidad de las autoridades y/o entidades contra quienes dirigió su pretensión de amparo tutelar , a saber : al Ministerio Público, a la Presidencia de la República, a la Secretaria Distrital del Habitad, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - DPS, a la Unidad de Atención y Reparación a las Víctimas y a la Caja de Compensación - COMPENSAR,Impugnación de Tutela Radicado: 110013334004202200101-01

Accionante: Floresmiro Suárez León

Accionado: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio

Página 4 de 11 pues considera que tienen incidencia en situación actual de vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, confianza legítima y buena fe.

Accionado: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio

Página 4 de 11 pues considera que tienen incidencia en situación actual de vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, confianza legítima y buena fe.

3.2.2En contraste el a quo, surtió el trámite sub -lite, teniendo como única entidad vinculada en calidad de accionada, al MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, y determinó que, del material probatorio recaudado, no se evidencia vulneración frente a los enunciados derechos fundamentales al debido proceso, confianza legítima y buena fe, y limita el amparo tutelar al derecho de petición.

3.2.3. En el descrito panorama fáctico procesal , advertido que, en acción de tutela, los deberes del juez en garantía de los derechos constitucionales, confieren al recurso de impugnación alcance de revisión integral, y, en consecuencia, no limitado a los argumentos del tutelante, habilitando, por ende, retomar la premisa de nulidad que adujo en sede de primera instancia el aquí impugnante. Se tiene como problema jurídico:

¿En contexto de los hechos reseñados por el tutelante y medios de prueba arrimados a la foliatura, evidencia la plausibilidad de vincular como accionadas aunando al MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, al Ministerio Público, a la Presidencia de la R epública, a la Secretaria Distrital del Hábitat, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - DPS, a la Unidad de Atención y Reparación a las Víctimas y a la Caja de Compensación – Caja de

Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - DPS, a la Unidad de Atención y Reparación a las Víctimas y a la Caja de Compensación – Caja de Compensación Familiar – COMPENSAR, y con fines a ell o, procede declarar la nulidad del fallo objeto de impugnación, o asume correcta la decisión de l a quo, de limitar el contradictorio por pasiva al MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y

TERRITORIO?

3.3. ASPECTOS SUSTANCIALES

En solución del interrogante planteado, es tesis de la Sala que procede confirmar el fallo objeto de impugnación, en cuanto asume correcta la decisión del a quo, de limitar el contradictorio por pasiva al MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, como quiera que del contexto de los hechos reseñados por el tutelante y los medios de prueba arrimados a la foliatura, no existe fundamento para vincular como accionadas al Ministerio Público, a la Presidencia de la República, a la Secretaria Distrital del Hábitat, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - DPS, a la Unidad de Atención y Reparación a las Víctimas y a la Caja de Compensación – Caja de Compensación Familiar – COMPENSAR.

En este orden, se advierte que el juez a quo, identificó que el objeto de la reclamación en sede de tutela , es la omisión por parte de l MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD YImpugnación de Tutela Radicado: 110013334004202200101-01

Accionante: Floresmiro Suárez León

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Radicado: 110013334004202200101-01

Accionante: Floresmiro Suárez León

Accionado: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio

Página 5 de 11 TERRITORIO a emitir respuesta de fondo, clara y precisa de la petición radicada por el accionante el día 27 de enero de 2022 , por lo que amparó el derecho fundamental de petición.

Es del caso recordar que, el tutelante puso de presente que ostenta calidad de víctima de desplazamiento y que le fueron concedidas las garantías de que trata la Ley 387 de 1997y, con ocasión de lo anterior, el 27 de enero de 2022, presentó ante el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO - FONVIVIENDA un derecho de petición cuyo radicado es el No. 2022ER0010107 con el fin de obtener información relacionada con presupuesto asignado para el cubrimiento de beneficio de vivienda a la población reconocida como víctima de desplazamiento forzado , del cual aleg ó que a la fecha de interposición de la acción de tutela obt uvo una respuesta abstracta y sin el lleno de los presupuestos establecidos por la jurisprudencia, esto es, de fondo, clara y precisa (No fue aportada). De los hechos sintetizados, el a quo identificó como derecho activo el de petición que se encuentra vulnerado por parte de la cartera ministerial, en tanto obra un derecho de petición dirigido al MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, sin que se pueda certificar que la respuesta que emitió cumpla con los requisitos jurisprudenciales. Situación que no se desvirtuó en primera instancia, por cuanto la

sin que se pueda certificar que la respuesta que emitió cumpla con los requisitos jurisprudenciales. Situación que no se desvirtuó en primera instancia, por cuanto la Entidad no presentó informe y se aplicó el principio de veracidad sobre los argumentos y hechos planteados en la tutela.

En fundamento y previo análisis del caso en concreto se abordará n los siguientes tópicos: (i) presupuestos de prosperidad de la acción de tutela, (ii) principios rectores de la acción de tutela y (iii) sujetos contra quien se dirige la acción ; y a modo de premisa normativa:

3.3.1En materia de los presupuestos de prosperidad de la acción de tutela, se tiene que conforme al artículo 86 Constitucional:

“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, y la acción de tutela “solo procederá cuan do el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Esta acción sólo procederá cuando el afectado no dis ponga de otro medio de defensa

impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Esta acción sólo procederá cuando el afectado no dis ponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Impugnación de Tutela Radicado: 110013334004202200101-01

Accionante: Floresmiro Suárez León

Accionado: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio

Página 6 de 11 En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. (…)”

De contera la ac tualidad de la situación de amenaza o afectación es supuesto de procedibilidad de la tutela, conforme decanta la doctrina constitucional y puntualiza al respecto, que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley, y cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir2.

3.3.2. Principios rectores de la acción de tutela. El Decreto 2591 de 1991 estableció en su artículo 3º que “ El trámite de la acción de tutela se desarrollará con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia” definidos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, así:

principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia” definidos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, así:

3.3.2.1. La Corte Constitucional, en sentencia T -286 de 2018, respecto al principio de publicidad indicó:

“37. El principio de publicidad, consagrado en la Constitución Política [37] “impone a las autoridades judiciales y administrativas, el deber de hacer conocer a los administrados y a la comunidad en general, todos los actos que aquellas profieran en ejercicio de sus funciones y que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una obligación, sanción o multa”[38].

Este principio ha sido ampliamente desarrollo por la jurisprudencia de esta Corporación, dado su carácter indispensable para la realización del debido proceso, en tanto implica: (i) la exigencia de proferir decisiones debidamente motivadas en los aspectos de hecho y de derecho; y (ii) el deber de ponerlas en conocimiento de los sujetos procesales con interés jurídico en el actuar, a través de los mecanismos de comunicación instituidos en la ley, con el fin de que puedan ejercer sus derechos a la defensa y contradicción.[39]

No obstante, la misma Corte aclaró que este precepto constitucional no sólo está prevista para garantizar la e fectividad de este derecho, sino, también, para lograr diversas finalidades constitucionales, toda vez que (i) sirve de herramienta de control a la actividad judicial, en la medida que garantiza los derechos de contradicción e impugnación, destinados a corregir las falencias en que incurre el juzga dor; (ii) otorga a la sociedad, un

judicial, en la medida que garantiza los derechos de contradicción e impugnación, destinados a corregir las falencias en que incurre el juzga dor; (ii) otorga a la sociedad, un medio para preservar la trasparencia y razonabilidad de las decisiones judiciales que no estén sometidas a reserva; y (iii) conduce al logro de la obediencia jurídica en un estad o democrático[40].”3

3.3.2.2. En cuanto al principio de prevalencia del derecho sustancial, la alta Corte en sentencia C -173 de 2019, estableció que el contenido y el alcance de este principio, consiste en:

2 Corte Constitucional, sentencia T-358 de 2014 3 Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. Sentencia del 23 de julio de 2018. Exp. 6.641.196. M.P José Fernando Reyes CuartasImpugnación de Tutela Radicado: 110013334004202200101-01

Accionante: Floresmiro Suárez León

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“Se trata de un principio que se proyecta sobre el ámbito de las regulaciones procesales, para adecuarlas a la búsqueda de la vigencia de u n orden justo, y tiene por destinatario, principalmente, a los jueces. Supone que “el proceso [judicial] es un medio”, que se fundamenta en el carácter instrumental de las normas procedimentales, razón por la cual deben interpretarse teleológicamente al servicio de un fin sustantivo: el de la efectividad de los derechos y garantías reconocidos en las “leyes sustantivas” (…)

El principio de prevalencia del derecho sustancial no implica, en forma alguna, que los

deben interpretarse teleológicamente al servicio de un fin sustantivo: el de la efectividad de los derechos y garantías reconocidos en las “leyes sustantivas” (…)

El principio de prevalencia del derecho sustancial no implica, en forma alguna, que los jueces puedan desconocer las formas procesales y mucho menos que puedan discutir la validez de las normas que establecen requisitos y formalidades. Dichas normas también cuentan con un firme fundamento constitucional y deben ser fielmente acatadas por los jueces, salvo que estos adviertan la necesidad de hacer uso de la excepción de inconstitucionalidad, en casos concretos. Solo así resulta posible garantizar la igualdad de las partes en el terreno procesal, posibilitar el derecho de defensa en condiciones de equidad, dar seguridad jurídica y frenar posibles arbitrariedades o actuaciones parciales de los funcionarios judiciales.”4

En seguimiento del principio de prevalencia del derecho sustancias, los administradores de justicia dan aplicación al principio iura novit curia como principio rector de la acción de tutela, que le exige al juez identificar correctamente el derecho objeto de vulneración y a partir de ello realizar las actuaciones necesarias y pertinentes para la protección del mismo. La Corte Constitucional, mediante sentencia T -517 de 2017, que consigna textualmente:

“La Corte Constitucional ha manifestado que en virtud del principio iura novit curia, corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes, constituyendo tal prerrogativa un deber para el juzgador, a quien incumbe la determinación correcta del derecho, debiendo discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad del hecho y

partes, constituyendo tal prerrogativa un deber para el juzgador, a quien incumbe la determinación correcta del derecho, debiendo discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad del hecho y subsumiéndolo en las normas jurídicas que lo rigen. En la medida que la tutela es un recurso judicial informal que puede ser interpuesto por personas que desconocen el derecho, es deber del juez de tutela, en principio, analizar el caso más allá de lo alegado por el accionante. Sin perjuicio de lo anterior, debe tenerse en consideración que “la jurisprudencia constitucional ha sido sensible en la aplicación de este principio a las condiciones materiales del caso. Así, por ejemplo, se asume y demanda del juez una actitud más oficiosa y activa en aquellos casos en los que la tutela la invoca un sujeto de especial protección constitucional o una persona que, por sus particulares circunstancias, ve limitado sus derechos de defensa. De igual forma, el juez no puede desempeñar el mismo papel si el proceso, por el contrario, es adelantado por alguien que sí cuenta con todas las posibilidades y los medios para acceder a una buena defensa judicial.5”

La Corte Constitucional reconoce la facultad que tiene el juez como director del proceso, de identificar el derecho que es objeto real de vulneración y con ello enc aminar actuaciones que permitan su efectiva protección o resolver la controversia que exista, descartando así aquellas actuaciones que las partes del litigio pretenda que se realicen y que con ellas se genere un desgaste injustificado de la administración de justicia.

actuaciones que permitan su efectiva protección o resolver la controversia que exista, descartando así aquellas actuaciones que las partes del litigio pretenda que se realicen y que con ellas se genere un desgaste injustificado de la administración de justicia.

4 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia del 25 de abril de 2019. Exp. D -12893. M. P. Carlos Bernal Pulido 5 Corte Constitucional. Sentencia T -577 del 14 de septiembre de 2017. Exp. T-6.153.488. M. P. Diana Fajardo RiveraImpugnación de Tutela Radicado: 110013334004202200101-01

Accionante: Floresmiro Suárez León

Accionado: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio

Página 8 de 11 3.3.2.3. Sobre los principios de economía, celeridad y eficacia el alto tribunal constitucional ha indicado que el juez, como director del proceso tiene la obligación de buscar el mejor resultado de las controversias sometidas a su competencia , por lo que está dotado de mecanismos que le permiten dirimir los asuntos con la mayor celeridad, transparencia y eficacia posible, respetando y garantizando el ejercicio de los derechos, garantías y libertades consignados en la Constitución Política colombiana.6

3.3.3. Sujetos contra quien se puede invocar la acción de tutela. El Decreto 2591 de 1991 estableció en su artículo 13 que se la acción de tutela se dirigirá contra aquellas autoridades que el tutelante considere están vulnerando sus derechos fundamentales. Se transcribe la norma en concreto, la cual indica:

“ARTÍCULO 13. PERSONAS CONTRA QUIEN SE DIRIGE LA ACCIÓN E

autoridades que el tutelante considere están vulnerando sus derechos fundamentales. Se transcribe la norma en concreto, la cual indica:

“ARTÍCULO 13. PERSONAS CONTRA QUIEN SE DIRIGE LA ACCIÓN E INTERVINIENTES. La acción de tutela se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.

Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.

3.4. DEL CASO CONCRETO

3.4.1. Aspectos probatorios

La integridad del acervo probatorio es de carácter documental y reviste eficacia; advertido que corresponde a la reseñada en el acápite que antecede (1.3.), y que en esquema del artículo 246 del Código General del Proceso - CGP, aplicable en acción de tutela por vía del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, modificado por el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, las copias simples acreditan valor probatorio.

Estimación que fortalece en relación de la docume ntal emanada de la autoridad accionada, por cuanto armonizados los artículos 243 y 257 del mismo CGP, trata de

Estimación que fortalece en relación de la docume ntal emanada de la autoridad accionada, por cuanto armonizados los artículos 243 y 257 del mismo CGP, trata de documental de carácter público y en este orden, amparada con presunción de veracidad y autenticidad, que no fue controvertida y evidencia incólume.

3.4.2Análisis y decisión

6 Corte Constitucional. Sala Plena. Auto 1154 del 9 de diciembre de 2021. Exp. CJU -102. M.P. Antonio José LizarazoImpugnación de Tutela Radicado: 110013334004202200101-01

Accionante: Floresmiro Suárez León

Accionado: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio

Página 9 de 11 Procede confirmar el fallo objeto de impugnación, en cuanto asume correcta la decisión de l a quo, de limitar el contradictorio por pasiva al MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, como quiera que del contexto de los hechos reseñados por el tutelante y medios de prueba arrimados a la foliatura, no existe fundamento para vincular como accionadas al Ministerio Público, a la Presidencia de la República, a la Secretaria Distrital del Hábitat, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - DPS, a la Unidad de Atención y Reparación a las Víctimas y a la Caja de Compensación – Caja de Compensación Familiar – COMPENSAR, y consecuencialmente tampoco se acredita vulneración al derecho fundamental al debido proceso ni a los principios de confianza legítima y buena fe, y evidencia solo vulneración al derecho fundamental de petición.

COMPENSAR, y consecuencialmente tampoco se acredita vulneración al derecho fundamental al debido proceso ni a los principios de confianza legítima y buena fe, y evidencia solo vulneración al derecho fundamental de petición.

3.4.2.1. En este orden se advierte que juez a quo, identificó que el objeto de la reclamación en sede de tutela, es la omisión por parte del MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO a emitir respuesta de fondo, clara y precisa de la petición radicada por el accionante el día 27 de enero de 2022, por lo que amparó el d erecho fundamental de petición.

Respecto a la vinculación de otras entidades al extremo contradictorio, la Sala indica que, aun cuando el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, citado en el numeral 3.3.3. del acápite anterior, permite la intervención de terceros, estos deben tener un interés legítimo en el resultado del proceso, elemento que se echa de menos, en tanto el objeto central de la presente acción de tutela es que se le dé contestación de fondo, clara y precisa a un derecho de petición que fue dirigido con un ente ministerial, distinto y autónomo de las entidades que el accionante pretende que se vinculen.

3.4.2.2. Es del caso recordar que, el tutelante puso de presente que ostenta calidad de víctima de desplazamiento y que le fueron concedidas las garantías de que trata la Ley 387 de 1997y, con ocasión de lo anterior, e l 27 de enero de 2022, presentó ante el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO - FONVIVIENDA un derecho de

387 de 1997y, con ocasión de lo anterior, e l 27 de enero de 2022, presentó ante el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO - FONVIVIENDA un derecho de petición cuyo radicado es el No. 2022ER0010107 con el fin de obtener información relacionada con presupuesto asignado para el cubrimiento de beneficio de vivienda a la población reconocida como víctima de desplazamiento forzado, del cual alegó que a la fecha de interposición de la acción de tutela obtuvo una respuesta abstracta y sin el lleno de los presupuestos establecidos por la jurisprudencia, esto es, de fondo, clara y precisa (No fue aportada). De los hechos sintetizados, el a quo identificó como derecho activo el de petición que se encuentra vulnerado por parte de la cartera ministerial, en tanto obra un derecho de petición dirigido al MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, sin que se pueda certificar que la respuesta que emitió cumpla con los requisitos jurisprudenciales. Situación que no se desvirtuó en primera instancia, por cuanto laImpugnación de Tutela Radicado: 110013334004202200101-01

Accionante: Floresmiro Suárez León

Accionado: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio

Página 10 de 11 Entidad no presentó informe y se aplicó el principio de veracidad sobre los argumentos y hechos planteados en la tutela.

3.4.2.3Por consiguiente y si bien el

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