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TA CUN - 11001333400420220017401-(13-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333400420220017401-(13-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

1

Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: 11001-33-34-004-2022-00174-01.

Sentencia: SC3-2205-2709.

Aprobado en Sala No. 67.

Medio de Control: Acción de tutela.

Demandante: Hermelina Sarrias Campos.

Demandado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –Uariv-.

Temas: Elementos esenciales del derecho fundamental de petición. Fecha de pago de indemnización administrativa reconocida a víctimas del conflicto armado. Ampliación de términos en el marco de la emergencia sanitaria.

Procede la Subsección a proferir sentencia de segunda instancia dentro de la acción de tutela instaurada por la señora HERMELINA SARRIAS CAMPOS en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIVpara el amparo de sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad y al mínimo vital.

ANTECEDENTES

1. El 19 de abril de 2022, la señora Sarrias Campos, identificada con la cédula de ciudadanía No. 26.623.914, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Uariv, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad y al mínimo vital (anexo 2, c. 1, expediente electrónico).

el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad y al mínimo vital (anexo 2, c. 1, expediente electrónico).

2. La referida acción constitucional se apoya en los siguientes hechos (ib.):

El 10 de marzo de 2022, la señora Sarrias Campos formuló petición ante la Uariv. Solicitó: i) se le indique una fecha cierta de pago de la indemnización administrativa por hecho victimizante de desplazamiento forzado; ii) se le indiquen cuáles fueron los criterios para determinar el monto de la medida resarcitoria; iii) información respecto de cuáles documentos le hacen falta para acceder a la indemnización; iv) se expida acto administrativo en el que se indique si se accederá o no al reconocimiento del derecho; v) se actualice el Registro Único de V íctimas -RUVporque anteriormente se identificaba con tarjeta de identidad; vi) se expida certificación de inclusión en el RUV.

La accionante refirió que la Unidad no había dado respuesta a su petición.

3. Mediante la referida acción de tutela, la señora Sarrias Campos pretende:

“Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo y de forma [sic].Acción de tutela Hermelina Sarrias Campos 2022-00174

2

Ordenar a LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS conceder la indemnización por el desplazamiento forzado y cumplir lo ordenado en la T-025 de 2.004.

Que se manifieste por la entidad tutelada, qu é fecha probable para el

VÍCTIMAS conceder la indemnización por el desplazamiento forzado y cumplir lo ordenado en la T-025 de 2.004.

Que se manifieste por la entidad tutelada, qu é fecha probable para el desembolso de esta indemnización [sic].

Que se manifieste por la entidad tutelada, qué documentos, formularios, me hacen falta para la entrega de la indemnización por desplazamiento forzado” (fl. 1, ib.).

TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

Una vez interpuesta la acción de tutela , fue repartida al Juzgado 4º Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (fl. 5, anexo 1, ib.), que, mediante auto del 19 de abril de 2022, admitió el recurso de amparo y requirió a la accionada para que dentro del término de dos (2) días rindiera informe sobre los hechos descritos por la tutelante (anexo 4 ib.).

INFORME DE LA ACCIONADA

Uariv (anexo 6, ib.). La Unidad accionada solicitó se negaran las pretensiones formuladas por la accionante, dado que se actuó dentro del marco de sus competencias, realizando todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando la vulneración o amenaza de derechos fundamentales.

La Uariv indicó que, mediante Resolución del 22 de mayo de 2020, reconoció el derecho de la señora Sarrias Campos a recibir la indemnización administrativa como víctima del conflicto armado por el hecho de desplazamiento forzado, determinando la necesidad de aplicar el Método Técnico de Priorización.

Frente al ejercicio del derecho de petición por parte de la accionante, la Unidad indicó que

armado por el hecho de desplazamiento forzado, determinando la necesidad de aplicar el Método Técnico de Priorización.

Frente al ejercicio del derecho de petición por parte de la accionante, la Unidad indicó que el 20 de abril de 2022 profirió oficio de respue sta. En ella se indicó lo concerniente al reconocimiento del derecho a la medida resarcitoria, precisando que , al no acreditar en debida forma ninguno de los criterios para ser priorizada, se le aplicaría el Método Técnico de Priorización el 31 de julio de 2022.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Surtido el trámite descrito, el Juzgado 4º Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió fallo de primera instancia el pasado 29 de abril de 2022. Resolvió negar el amparo del derecho fundamental de petición de la accionante, pues concluyó que la Uariv dio una respuesta de fondo a la solicitud mediante la comunicación del 20 de abril de 2022, la cual fue notificada a la interesada y resulta oportuna, en la medida en que la fecha máxima para emitir pronunciamiento de respuesta correspondía al 26 de abril del año en curso (anexo 8, ib.)

La decisión fue notificada en debida forma el pasado 29 de abril de 2022 (anexo 9, ib.).

RECURSO DE IMPUGNACIÓNAcción de tutela Hermelina Sarrias Campos 2022-00174

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Mediante escrito presentado dentro del término legal 1, la señora Sarrias Campos impugnó la decisión proferida por el Juzgado 4º Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Solicitó

2022-00174

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Mediante escrito presentado dentro del término legal 1, la señora Sarrias Campos impugnó la decisión proferida por el Juzgado 4º Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Solicitó se revoque el fallo recurrido y se ampare su derecho de petición (anexo 10, ib.).

La impugnante consideró que la respuesta otorgada por la Uariv no resolvía de fondo su solicitud, en la medida en que no se le había indicado una fecha exacta de pago de la indemnización administrativa, sumado a que no le informan si le hace falta entregar algún documento adicional.

La impugnación del fallo de tutela fue concedida mediante auto de fecha 5 de mayo de 2022 (anexo 12, ib.).

El conocimiento del asunto le correspondió al Magistrado ponente por reparto del 6 de mayo de 2022, ingresando al Despacho para emitir pronunciamiento el mismo día (anexos 1 y 2, c. 2, ib.).

PROBLEMA Y TESIS CONSTITUCIONAL

1. Precisión del caso.

La señora Sarrias Campos interpuso la presente acción de tutela, encaminada a que se amparen sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad y al mínimo vital, presuntamente conculcados por la Uariv, al no haber dado una respuesta de fondo a su petición radicada el 10 de marzo de 2022, a partir de la cual solicitó, dentro de otros, se le informe fecha cierta de pago de la indemnización administrativa a la que tiene derecho por ser víctima de desplazamiento forzado.

Por su parte, la Uariv señaló que, el 20 de abril de 2022, estando en trámite la acción de

informe fecha cierta de pago de la indemnización administrativa a la que tiene derecho por ser víctima de desplazamiento forzado.

Por su parte, la Uariv señaló que, el 20 de abril de 2022, estando en trámite la acción de tutela de referencia, dio respuesta de fondo a la accionante. En ella señaló que su derecho resarcitorio había sido reconocido mediante acto administrativo expedido el 22 de mayo de

2020. Siendo así, y dado que no se a creditó ninguna situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, el pago de la medida estaría sujeto a la aplicación del Método Técnico de Priorización en julio de 2022.

Así las cosas, el Juzgado 4º Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá decidió no tutelar el derecho fundamental de petición de la accionante. Consideró que la respuesta del 20 de abril de 2022 , además de haberse proferido dentro del término legal, constituía un pronunciamiento de fondo.

Inconforme con la decisión de primera instancia, la señora Sarrias Campos impetró recurso de impugnación. Manifestó que la respuesta dada no resolvía de fondo lo pedido, dado que seguía sin tener una fecha cierta de pago, ni se le había informado si debía entregar algún documento adicional para hacer efectiva la medida resarcitoria.

2. Problema constitucional.

1 La accionante formuló el recurso de impugnación, vía mensaje de datos, el 3 de mayo de 2022 (fl. 1, anexo 10, c. 1, expediente electrónico).Acción de tutela Hermelina Sarrias Campos 2022-00174

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Corresponde a esta Sala determinar si la Uariv vulneró el derecho fundamental de petición

Hermelina Sarrias Campos 2022-00174

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Corresponde a esta Sala determinar si la Uariv vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante o si, a través de la comunicación del 20 de abril de 2022, atendió en debida forma la solicitud elevada por la señora Sarrias Campos el 10 de marzo anterior.

3. Tesis constitucional.

La Subsección concluye que la Uariv vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante, sin que la lesión en cuestión haya sido superada. Esto, en la medida en que, si bien se emitió oficio de respuesta a la petición elevada por la señora Sarrias Ca mpos, en esta no se atendieron la totalidad de solicitud es formuladas por ella, como ocurre con la información sobre los documentos restantes para acceder a la indemnización administrativa y la explicación sobre los criterios que determinan el monto de la medida.

Con la finalidad de fundamentar lo expuesto, l a Sala abordará las siguientes temáticas: i) presupuestos de la acción de tutela ; ii) los elementos esenciales del derecho fundamental de petición; iii) el ejercicio del derecho de petición en el marco de la emergencia sanitaria; iv) el derecho fundamental de las víctimas del conflicto armado colombiano a ser reparadas integralmente; v) el caso concreto.

CONSIDERACIONES CONSTITUCIONALES

De los presupuestos de la acción de tutela. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un remedio procesal de carácter constitucional que tiene como finalidad proteger y garantizar de manera efectiva los derechos constitucionales fundamentales de las personas (i) cuando estos se encuentren amenazados

Constitución Política, la acción de tutela es un remedio procesal de carácter constitucional que tiene como finalidad proteger y garantizar de manera efectiva los derechos constitucionales fundamentales de las personas (i) cuando estos se encuentren amenazados o violados de manera actual, grave e inminente (ii), por la acción u omisión de una autoridad pública (iii) o un particular cuando presten servicios públicos y con di cha conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o el particular se encuentre en estado de subordinación o indefensión (iv), y siempre que no exista otro mecanismo judicial ordinario de protección idóneo y eficaz para la efectiva garantía del derecho fundamental (v) o existiendo dicho mecanismo ordinario la acción se interponga como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable del derecho fundamental (vi). La acción podrá ser interpuesta ante cualquier juez de la república o q uien sea el competente (vii) y su trámite será informal, sumario y oficioso (viii).

El presupuesto previo y elemental es la ocurrencia de “la acción u omisión” de la autoridad o particular acusado de amenazar o vulnerar los derechos fundamentales. Es deci r, el presupuesto fáctico es una condición ineludible a partir del cual el juez puede entrar a hacer las valoraciones respectivas. Lo anterior no es otra cosa que el deber que tiene el accionante de la carga de la prueba sobre los hechos que quiere hacer valer dentro del proceso y, en el ámbito de la tutela, a pesar de que este deber no es absoluto porque es el juez quien tiene la carga oficiosa de garantizar y proteger el derecho fundamental, deben estar acreditados los hechos (acciones u omisiones) sobre las cuales están basadas las amenazas o vulneraciones de los derechos.

tiene la carga oficiosa de garantizar y proteger el derecho fundamental, deben estar acreditados los hechos (acciones u omisiones) sobre las cuales están basadas las amenazas o vulneraciones de los derechos.

Nótese cómo uno de los presupuestos constitucionales requeridos que constituyen la acción de tutela misma, es la amenaza, vulneración o puesta en peligro de algún derecho constitucional fundamental comoquiera que, sin este supuesto de hecho, la naturaleza jurídica propia del mecanismo de garantía de derechos estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política, se desdibujaría. Por esta razón, ha sostenido el Consejo de Estado:Acción de tutela Hermelina Sarrias Campos 2022-00174

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“El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados”2 (subrayado fuera del texto original).

Es por ello por lo que acudir a la acción de tutela es una apropiación directa de la Constitución y de los derechos por parte de quien considera que mediante una “acción u omisión”, la administración o el particular afectan sus der echos en cuanto a su disfrute, ejercicio y goce. Este proceso de subjetivación de la Constitución es una nueva cultura de los derechos en el ámbito cotidiano de los ciudadanos que transforma nuestro constitucionalismo político en uno normativo y militante.

Del derecho fundamental de petición. Elementos esenciales. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia:

“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta

preceptuado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia:

“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.

Desde sus inicios, la Corte Constitucional ha exaltado el rol del derecho de petición en el ordenamiento constitucional como una garantía esencial que constituye una manifestación misma de la soberanía popular y una garantía propia del sistema democrático. Esto, en la medida en que logra el acercamiento entre los administrados y el Estado, permitiendo que todas las personas accedan a quienes ejercen el poder público desde las diferentes funciones que lo integran. Siendo así, el Alto Tribunal ha destacado que, más allá de ser un derecho fundamental por su ubicación en la Carta Política, el derecho de petición es esencial por ser connatural a las relaciones entre los gobernados y el Estado3.

Ahora bien, el referido derecho constitucional lo componen dos elementos esenciales: la petición y la respuesta. Esta debe ser concreta - positiva o negativasin que se confunda con acceder a lo pedido.

La Corte Constitucional, en Sentencia T -196 de 2017, un a vez establecidas todas las subreglas aplicables al derecho fundamental de petición, sostuvo:

“(…) las autoridades públicas deben resolver las solicitudes elevadas y para tal efecto, expedir una respuesta oportuna atendiendo los siguientes presupuestos: “(i) de fondo, esta respuesta debe contener argumentos que guarden relación de conexidad con lo preguntado, o lo indagado en el derecho de petición, que se conteste puntualmente, cuya respuesta esté debidamente sustentada, (ii) debe ser clara, en la medida que los argumentos expuestos sean

guarden relación de conexidad con lo preguntado, o lo indagado en el derecho de petición, que se conteste puntualmente, cuya respuesta esté debidamente sustentada, (ii) debe ser clara, en la medida que los argumentos expuestos sean entendibles sin rodeos, ni dilaciones o respuestas ambiguas que finalmente no resuelvan lo solicitado ni satisfagan la petición del actor, y (iii) debe ser congruente, que guarde conexión directa con lo requerido en el d erecho de

2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicación No . 11001031500020160194301. 3 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T -567 de 1992. M.P. José Gregorio Hernánde z Galindo; Sala Quinta de Revisión.

Sentencia T-242 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández.Acción de tutela

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petición, que la respuesta apunte directamente a lo peticionado, y exponga una respuesta efectiva”4 (subrayado fuera del texto original).

Adicionalmente, no debe perderse de vista que la efectiva puesta en conocimiento de la respuesta emitida satisface la garantía del mentado derecho. Tan es así que se ha entendido jurisprudencialmente que “la presentación de una petición hace surgir en la entidad, la obligación de notificar la respuesta al interesado” 5. Sobre el respecto, aseguró el Máximo

Tribunal Constitucional:

“La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución

Tribunal Constitucional:

“La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que esté dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad d e quien se solicita la información ”6 (subrayado fuera del texto original).

De manera que puede concluirse que se trata de una garantía constitucional cuyo núcleo esencial está integrado por: i) la posibilidad misma de formular peticiones; ii) obtener una respuesta oportuna que sea efectivamente puesta en conocimiento del interesado; iii) que la respuesta resuelva de fondo, de forma clara y congruente lo pedido, sin que ello se confunda con acceder a lo pretendido.

No queda satisfecho el derecho de petición con respuestas evasivas o informes acerca del trámite de las peticiones de los particulares, y la omisión o el silencio de la administración en relación con las demandas de los ciudadanos, no son más que manifestaciones de autoritarismo que van en contra del cumplimiento de las obligaciones de los funcionarios públicos de responder y resolver de manera oportuna las peticiones provenientes de los particulares. Deber que solo puede entenderse satisfecho con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de esta al interesado.

La protección judicial de este derecho fundamental se logra mediante el ejercicio de la acción de tutela, toda vez que no se ha institu ido en el ordenamiento jurídico colombiano ningún

comunicación de esta al interesado.

La protección judicial de este derecho fundamental se logra mediante el ejercicio de la acción de tutela, toda vez que no se ha institu ido en el ordenamiento jurídico colombiano ningún otro mecanismo de defensa que logre su amparo.

Así, por ejemplo, en Sentencia T-061 de 2009, la Corte Constitucional sostuvo:

"Por tanto, como lo expresa el Tribunal, es un derecho cuya protección puede ser demandada, en casos de violación o amenaza por medio de la acción de tutela. Efectivamente, es necesario para que la acción prospere, que existan actos u omisiones por parte de la entidad demandada con las que se impida o se obstruya el ejercicio del d erecho o no se resuelva oportunamente sobre lo solicitado”7.

4 Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T -196 de 2017. M.P. (E) José Antonio Cepeda Amarís. Ver también: Corte Constitucional. Sentencia T-305 de 2016. 5 Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-077 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 6 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-149 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 7 Corte Constitucional. Sala Sexta de Revisión. Sentencia T-061 de 2009. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.Acción de tutela Hermelina Sarrias Campos 2022-00174

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Más recientemente, el Alto Tribunal recordó que:

“(…) el recurso de amparo es el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz

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Más recientemente, el Alto Tribunal recordó que:

“(…) el recurso de amparo es el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho de petición, si se tiene en cuent a que, en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa para proceder a su amparo, tal y como insistentemente lo ha señalado esta Corporación”8.

Para concluir, destaca la revisión de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, “por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, pues es el es tatuto general del precepto constitucional en cuestión. Esta señala las reglas generales y especiales del ejercicio del derecho de petición ante las autoridades, así como su ejercicio ante organizaciones e instituciones privadas, desarrollando sus elementos nucleares y fijando sus límites.

El ejercicio del derecho fundamental de petición en el marco de la emergencia sanitaria. Preceptúa el artículo 5 del Decreto 491 de 2020:

“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:

Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de

días siguientes a su recepción.

Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.

(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.

Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.

Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales”.

La norma traída en cita conti ene diferentes reglas aplicables al derecho fundamental de petición y su ejercicio, siendo la primera de ellas la cláusula de vigencia contenida en el inciso 1º, según la cual, la disposición normativa únicamente aplicará para i) aquellas peticiones cuya r esolución se encuentre en trámite al momento de la declaratoria de la

8 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-230 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Acción de tutela Hermelina Sarrias Campos 2022-00174

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emergencia sanitaria y ii) las peticiones que se radiquen mientras permanezca vigente dicha declaratoria.

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emergencia sanitaria y ii) las peticiones que se radiquen mientras permanezca vigente dicha declaratoria.

Así pues, se tiene que la emergencia sanitaria fue declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social mediante Resolución 385 del 12 de marzo 2020, con una duración inicial que se prolongó hasta el 30 de mayo de 2020, posteriormente prorrogada a trav és de Resoluciones 844, 1462 y 2230 de 2020; 222, 738, 1315 y 1913 de 2021; y 304 y 666 de 2022, manteniéndose a la fecha la emergencia sanitaria hasta el 30 de junio de 20229.

En ese orden de ideas, la norma aplica para todas aquellas peticiones pendientes de resolución al 12 de marzo de 2020 o que se hayan radicado desde ese día y hasta el 30 de junio de 2022.

Dichas peticiones, conforme lo estipula el inciso 2º, deberán ser resueltas ya no en los términos previstos en el artículo 14 del CPACA, sino en los siguientes:

➔ Cláusula general: Dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

➔ Excepciones a la cláusula general:

  • Aquellas peticiones que deban ser resueltas en un término específico, de conformidad con norma especial.
  • Peticiones relativas a solicitudes de información o documentos, las cuales deberán resolverse en un término máximo de veinte (20) días siguientes a su recepción.
  • Peticiones que tengan por objeto realizar una consulta a las autoridades en asuntos relacionados con las materias a su cargo, mismas que serán resueltas

deberán resolverse en un término máximo de veinte (20) días siguientes a su recepción.

  • Peticiones que tengan por objeto realizar una consulta a las autoridades en asuntos relacionados con las materias a su cargo, mismas que serán resueltas dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
  • Cuando no sea posible dar respuesta dentro de los términos señalados, deberá informarse tal circunstancia a la persona interesada . Dicha comunicación deberá contener: i) los motivos de la demora y ii) la determinación de un plazo razonable, que en ningún caso p odrá superar al doble del inicialmente estipulado en la norma en comento.

➔ Cláusula de exclusión del ámbito de aplicación: El parágrafo de la disposición normativa señalada establece una cláusula de exclusión del ámbito de aplicación, según la cual, lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 491 de 2020 no es aplicable a aquellas peticiones que guarden relación con la efectivi zación de otros derechos fundamentales.

Lo anterior quiere decir que a este tipo de peticiones les continúa siendo aplicable lo estipulado en el artículo 14 del CPACA, de modo que, prima facie, serán resueltas dentro de los quince (15) días siguientes a los de su recepción , o en los términos especial previsto en dicha norma.

9 Res. 666/2022, art. 1, Ministerio de Salud y Protección Social.Acción de tutela Hermelina Sarrias Campos 2022-00174

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Los derechos fundamentales de las víctimas del conflicto armado. La reparación integral. Los artículos 23, 24 y 25 de la Ley 1448 de 2011 establecen los derechos de las

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Los derechos fundamentales de las víctimas del conflicto armado. La reparación integral. Los artículos 23, 24 y 25 de la Ley 1448 de 2011 establecen los derechos de las víctimas del conflicto armado colombiano a la verdad, justicia y reparación integral. Particularmente, se consagró este último en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 25. DERECHO A LA REPARACIÓN INTEGRAL. Las víctimas tienen derecho a ser reparadas de mane ra adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia de las violaciones de que trata el artículo 3° de la presente Ley.

La reparación comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satis facción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica. Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante (…)”.

Producto de una interpretación paulatina y sistemática de las disposiciones constitucionales10, aquellas del ordenamiento legal interno 11 y del bloque de constitucionalidad12, la Corte Constitucional ha determinado que los derechos mencionados ostentan la condición de fundamentales, con lo cual: i) generan obligaciones para el Estado y los particulares, ii) su contenido es complejo y esencial para el diseño de garantías que permitan su eficacia, iii) en colisión con otros derechos y princip ios, su aplicación es susceptible de ponderación, y iv) tienen relaciones de interdependencia entre sí y son indivisibles, en tanto su materialización emana de la dignidad humana13.

permitan su eficacia, iii) en colisión con otros derechos y princip ios, su aplicación es susceptible de ponderación, y iv) tienen relaciones de interdependencia entre sí y son indivisibles, en tanto su materialización emana de la dignidad humana13.

Respecto del alcance del derecho a la reparación, el Tribunal Constitucio nal ha precisado que es una garantía superior que “ se otorga a quienes han sufrido un daño resultante de una conducta antijurídica que no se encontraban en el deber de soportar ”. De la consolidación de un daño antijurídico en las víctimas de violaciones de derechos humanos y de derecho internacional humanitario surge el derecho a su resarcimiento, con el cual se busca restituir a la víctima en la situación en que se encontraba previo a la vulneración de sus garantías14. Ahora,

“en caso de no ser posible la restitutio in integrum, serán necesarias estrategias orientadas a compensar la pérdida material –tanto por daño emergente como por lucro cesantey moral de acuerdo con el principio de equidad, a través de la indemnización. Adicionalmente, hacen parte de la reparación, la rehabilitación referida a la recuperación física o mental de las personas afectadas con la conducta ilícita y violatoria de los derechos humanos; la satisfacción que supone el reconocimiento público del crimen cometido y el reproche de tal actuación para restablecer la dignidad

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