TA CUN - 11001333400420220040201-(19-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333400420220040201-(19-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Accionante: Juan Carlos Vélez Serna Accionada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Sanidad de la Policía Nacional (DISAN) Referencia: Exp. No. 11001 33 34 004 2022 00402 01
IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA
(Sentencia)
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la accionada a través de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional frente al fallo de tutela de primera instancia proferido el cinco (05) de septiembre de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual se ampararon los derechos fundamentales al debido proceso, la salud, trabajo, igualdad y mínimo vital del señor Juan Carlos Vélez Serna.
1. ANTECEDENTES
El señor Juan Carlos Vélez Serna , a través de apoderada, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, salud, trabajo e igualdad presuntamente vulnerados por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con fundamento en los siguientes:
1.1. HECHOS
fundamentales al debido proceso, salud, trabajo e igualdad presuntamente vulnerados por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con fundamento en los siguientes:
1.1. HECHOS
1.1.1. En junio de 2008 el accionante ingresó en la Policía Nacional, y para septiembre de 2012, debió ingresar a urgencias en el Hospital José María Hernández del municipio de Mocoa debido a un politraumatismo causado por la onda explosiva de una mina.Accionante: Juan Carlos Vélez Serna Accionada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – DISAN
Referencia: Exp. No. 110013334004202200402 01
1.1.2. El cinco (5) de diciembre de dos mil doce (2012), la Policía Nacional – Dirección A ntinarcóticos expidió la calificación del informe administrativo prestacional por lesiones, mediante el cual determinó que las lesiones sufridas por el accionante se presentaron durante la prestación de su servicio. 1.1.3. Para el cuatro (4) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) fue remitido del Hospital Central de la Policía a la Clínica la Inmaculada – Hermanas Hospitalarias del Sagrado Corazón de Jesús, para valoración y manejo integral por psiquiatría con diagnóstico de estresores psicosociales presentes. 1.1.4. El dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020) se expidió el acta de Junta Médico Laboral de Policía No. JML 4868 por medio de la cual se estableció que el accionante presentaba una disminución de su capacidad laboral del diez punto cincuenta por ciento (10.50%).
Médico Laboral de Policía No. JML 4868 por medio de la cual se estableció que el accionante presentaba una disminución de su capacidad laboral del diez punto cincuenta por ciento (10.50%). 1.1.5. El nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) se expidió el acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML21-2-153 – TML21-1-848, mediante la cual se determinó que el señor Juan Carlos Vélez Serna presentaba una disminución de su capacidad laboral del nueve por ciento (9%) y una incapacidad permanente parcial que lo hacía no apto para la actividad policial. 1.1.6. El Ministerio de Defensa – Policía Nacional expidió la Resolución No. 04821 de treinta y uno (31) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) por medio de la cual retiró del servicio activo al señor Juan Carlos Vélez Serna.
2. PRETENSIONES
En atención a lo descrito, la parte actora en su demanda de tutela solicitó lo siguiente:
«1. Que se ORDENE al MINISTERIO DE DEFENSA y a la POLICIA NACIONAL, modificar las decisiones médico-laborales, darle el tratamiento médico y psicológico más favorable a JUAN CARLOS VELEZ SERNA. Consideración que obliga a la POLICIA NACIONAL, a valorar objetivamente las capacid ades, destrezas y habilidades que JUAN CARLOS, ha demostrado durante su permanencia en la institución.
2. Que se REVOQUE la Resolución 01207 del 13 de mayo de 2022 y en su
habilidades que JUAN CARLOS, ha demostrado durante su permanencia en la institución.
2. Que se REVOQUE la Resolución 01207 del 13 de mayo de 2022 y en su consideración, se REINTEGRE como PATRULLERO de la POLICIA NACIONAL, al señor JUAN CARLOS VELEZ SERNA, brindándole la protección y ubicación laboral requerida, así como la inmediata vinculación al Subsistema de Salud de la POLICIA NACIONAL, para dar continuidad y garantía a su tratamiento médico.Accionante: Juan Carlos Vélez Serna Accionada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – DISAN
Referencia: Exp. No. 110013334004202200402 01
3. Que se VINCULE de manera inmediata a los servicios de SALUD y BIENESTAR a sus beneficiarios, menores de edad: Juan Carlos Vélez Sierra y Juan Jesús Vélez Sierra, y a su compañera Darley Minelly Sierra González.» [sic]
2. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Cuarto (4°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en fallo de primera instancia, resolvió lo siguiente:
«PRIMERO: AMPARAR los derechos al debido proceso, a la salud, al trabajo, a la igualdad, y al mínimo vital del señor Juan Carlos Vélez Serna, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que realice las acciones necesarias para que la Junta Médico Laboral, en el término de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la presente Sentenci a, realice una valoración integral, con el fin de establecer, a partir de criterios objetivos, si el señor
las acciones necesarias para que la Junta Médico Laboral, en el término de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la presente Sentenci a, realice una valoración integral, con el fin de establecer, a partir de criterios objetivos, si el señor Juan Carlos Vélez Serna es apto para continuar prestando sus servicios a la Institución y, en caso de ser así, bajo qué condiciones podría hacerlo y qué funciones podría desempeñar.
Para la adopción de esta determinación, la entidad deberá evaluar su capacidad laboral remanente, sus condiciones actuales de salud, sus destrezas y conocimientos, si ha desempeñado anteriormente cargos administrativos, de docencia o instrucción y demás elementos de juicio que sean relevantes y que la Policía Nacional tenga a su disposición, sin que constituya un factor determinante la falta de capacitación, pues es obligación de la Fuerza brindarle la orientación y preparación necesaria para el desempeño del nuevo cargo.
TERCERO: ORDENAR a la Dirección de General de la Policía Nacional que en el término de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir del momento en que se emita el concepto de la Junta Médico Laboral reincorpore al señor Juan Carlos Vélez Serna al servicio, a un cargo o actividad cuyas funciones sean acordes con lo determinado por dicha Junta, previa capacitación que al efecto se requiera en caso de ser necesario y lo afilie a él y a su núcleo familiar de ma nera inmediata a los servicios de salud que presta la institución. En caso de ser necesario deberá impartirse la capacitación pertinente al actor […]»
Para el citado despacho judicial, el acta del Tribunal Médico Laboral hizo referencia
servicios de salud que presta la institución. En caso de ser necesario deberá impartirse la capacitación pertinente al actor […]»
Para el citado despacho judicial, el acta del Tribunal Médico Laboral hizo referencia a las habilidades del accionante, y a cómo en su expediente médico laboral se observan estudios que acreditan aptitudes ocupacionales, pero dichas habilidades y el tiempo que ha transcurrido en la institución fueron definidos como factores no determinantes a la hora de reso lver sobre su reubicación laboral, debido a suAccionante: Juan Carlos Vélez Serna Accionada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – DISAN
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patología mental, lo cual se evidencia en que, sí se evaluó la posibilidad de reubicar al tutelante, sin embargo, debido a su condición médica no era posible autorizar su continuidad ni en actividades de orden militar ni de cualquier otra índole dentro de la institución militar, con lo que no se encontraría satisfecho el elemento subjetivo.
Sin embargo, para el a quo, la pérdida de capacidad laboral determinada al señor Juan Carlos Vélez Serna ascendió a solo 9.0%, esto es, que el actor tiene una capacidad laboral residual del 91%, situación que en vasta jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reprochado como incoherente con la recomendación de no reubicación, pues tal situación actual deja al patrullero Vélez Serna en un estado de desprotección y abandono, pues de una parte no puede tener acceso a una pensión de invalidez, y de otra, tampoco puede seguir laborando en la institución en la cual adquirió la lesión y, con dificultad podrá integrarse al mercado laboral por fuera de
desprotección y abandono, pues de una parte no puede tener acceso a una pensión de invalidez, y de otra, tampoco puede seguir laborando en la institución en la cual adquirió la lesión y, con dificultad podrá integrarse al mercado laboral por fuera de la misma, debido a su condición de discapacidad y a que su preparación está dirigida a su servicio dentro de la entidad policial.
Adicionalmente, para el juez de instancia, el accionante aportó al expediente certificaciones expedidas por diferentes entidades de formación educativa, en las que hacen constar la preparación en distintos campos que tiene el señor Juan Carlos Vélez Serna , razón por la cual, con anterioridad a su retiro y, pese a sus padecimientos de orden psiquiátrico, el tutelante se instruyó en actividades distintas a las de combate o del servicio policial propiamente dichas, situación que no fue tenida en cuenta por las autoridades accionadas con miras a estudiar su reubicación.
En ese orden de ideas, para el juzgado en primera instancia, la decisión de retirar del servicio activo al señor Carlos Vélez sin analizar a fondo su situación particular, para definir si era posible implementar medidas que propiciaran su plena integración profesional y el mantenimiento del empl eo de forma coherente con su capacidad laboral residual, vulneró sus derechos al debido proceso, a la salud, al trabajo y a la igualdad, así como su derecho al mínimo vital. Vulneración que también se concreta en las actas de Junta y Tribunal Médico Laboral No. JML 4868 de dieciséis (16) de julio de dos mil veinte ( 2020) y No. TML21-2-153 – TML21-1-848 de nueve (9) de
en las actas de Junta y Tribunal Médico Laboral No. JML 4868 de dieciséis (16) de julio de dos mil veinte ( 2020) y No. TML21-2-153 – TML21-1-848 de nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno ( 2021), pues allí se determinó la pérdida de capacidad laboral de solo el 9%, sin hacer manifestación alguna sobre la capacidad residual, con fundamento en su patología de orden mental, motivo por el cual el a quo decidió dejar sin efectos la Resolución No. 04821 de treinta y uno ( 31) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) mediante la cual el accionante fue retirado del servicio activo y las actas de Junta y Tribunal Médico Laboral. Lo anterior, con miras a que la accionada lleve a cabo una nueva valoración objetiva de las condiciones del actor para determinar qué labores puede cumplir dentro de la Institución.Accionante: Juan Carlos Vélez Serna Accionada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – DISAN
Referencia: Exp. No. 110013334004202200402 01
3. IMPUGNACIÓN
El Juzgado Cuarto (4°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante auto de catorce ( 14) de septiembre de dos mil veintidós ( 2022), concedió la impugnación presentada oportunamente por la entidad accionada, quien dentro de la sustentación de su recurso puso de presente lo siguiente:
«El retiro del señor Patrullero JUAN CARLOS VÉLEZ SERNA, es un acto de ejecución, el cual fue motivado con fundamento a lo dispuesto en el Acta de
de la sustentación de su recurso puso de presente lo siguiente:
«El retiro del señor Patrullero JUAN CARLOS VÉLEZ SERNA, es un acto de ejecución, el cual fue motivado con fundamento a lo dispuesto en el Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía Nro. TML21 -2-153TML21-1-848 de fecha 09 de noviembre de 2021, donde se decidió MODIFICAR, los resultados de la Junta Médico Laboral Nro. 4868 del 16 de julio de 2020, realizada en la ciudad de Bogotá, D. C. […]
[De] esta manera, la valoración del organismo médico laboral el que de manera unánime, no recomiendan la reubicación laboral del actor, basados en criterios objetivos y conocimientos científicos.
Es pertinente tener en cuenta, que de conformidad con lo establecido en el artículo 218 de la Constitución Política de Colombia, la Policía Nacional cuenta con régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario.
El régimen de carrera especial, se encuentra contenido en el Decreto Ley 1791 del 14 de septiembre de 2000, “por el cual se modifi can las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional”, es por ello, que el retiro del personal uniformado de la Policía Nacional está regulado en el artículo 54 y siguientes…
[…] Como se puede observar en la precitada jurisprudencia, procede el retiro por la causal “Disminución de la Capacidad Sicofísica” , cuando la autoridad médico laboral, ha declarado al funcionario NO APTO SIN SUGERENCIA DE LA
[…] Como se puede observar en la precitada jurisprudencia, procede el retiro por la causal “Disminución de la Capacidad Sicofísica” , cuando la autoridad médico laboral, ha declarado al funcionario NO APTO SIN SUGERENCIA DE LA REUBICACIÓN LABORAL, situación que presenta el accionante de tutela, y que para el presente caso del señor Patrullero (R) JUAN CARLOS VÉLEZ SERNA, no fue reubicado laboralmente por parte del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, ni siquiera para desempañarse en actividades administr ativas, docentes o de instrucción.
La Policía Nacional no puede desconocer la decisión del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, ni las restricciones un observaciones consideradas por dicho organismo; por tanto, no le es posible mantener en servicio activo a quien ha sido declarado NO APTO, NO SE RECOMIENDA LA REUBICACIÓN LABORAL.Accionante: Juan Carlos Vélez Serna Accionada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – DISAN
Referencia: Exp. No. 110013334004202200402 01
Al margen de intenciones altruistas que pudieran considerarse en situaciones como las que nos ocupa, a la Institución no le es permitido, y por el contrario representa un riesgo, continuar utilizando un funcionario al que las autoridades médico laborales, no sugieren su reubicación laboral. Ello sin tener en cuenta múltiples consecuencias, que pudieran generarse de pretender mantener en servicio activo, a un funcionario de la Policía Nacional, en tales condiciones.
Es claro, para la Policía Nacional que cuando hay una afección psiquiátrica, desde
consecuencias, que pudieran generarse de pretender mantener en servicio activo, a un funcionario de la Policía Nacional, en tales condiciones.
Es claro, para la Policía Nacional que cuando hay una afección psiquiátrica, desde el punto de vista médico, se considera que reubicar laboralm ente al paciente aún en laborales administrativas, es un acto irresponsable que puede generar indefinidas consecuencias, ante una reacción sorpresiva propia de estas enfermedades, lo que significa que con la no sugerencia de la reubicación laboral, se está previniendo un daño antijurídico futuro, el cual generaría condenas a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
Por ello, es necesario pregonar que con la decisión del Juez de primera instancia, se estaría ante la ocurrencia del fenó meno jurídico y causal de responsabilidad de Estado, denominado defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, toda vez, que este es un título de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado de carácter subjetivo en el que el daño anti jurídico deriva de una situación anormal de tutela judicial efectiva, producto de que el servicio público de administración de justicia que ha funcionado mal, esto, al tomar decisiones que puede causan daño antijurídico, como también la responsabilidad del estado, ya que al ser medicamente el señor Patrullero (R) JUAN CARLOS VÉLEZ SERNA no apto para el servicio, se está, ante un potencial riesgo para su salud, y los demás compañeros, en el evento que este reaccione de forma agresiva o que despierte cualquier otra manifestación de violencia por su Estado de salud mental.
El servicio de policía, requiere de personal idóneo y con capacidades física y
compañeros, en el evento que este reaccione de forma agresiva o que despierte cualquier otra manifestación de violencia por su Estado de salud mental.
El servicio de policía, requiere de personal idóneo y con capacidades física y mentales óptimas, para soportar el estrés y la carga laboral propia de la función del servicio policial, inclusive en el ámbito administrativo, de docencia e instrucción, puesto que se debe tener en cuenta la disponibilidad permanente de todos los funcionarios que hacen parte de la Policía Nacional, los cuales bajo el régimen especial de carrera, pueden ser requeri dos de manera excepcional; pues no puede ser desconocida la realidad social en la que se requiere de funcionarios con capacidad de resolver las situaciones cotidianas, capacidad que según el dictamen y recomendación, realizada por la autoridad Médico Labor al, basada en criterios técnicos, objetivos y científicos, concluye que carece el accionante.
De otra parte, no se comparte los planteamientos del A quo, cuando considera que se vulneró el derecho a la salud del accionante, si se tiene en cuenta el artícu lo 49 de la Constitución Política de Colombia, el cual consagra que la salud es un derecho fundamental, cuya organización y dirección está a cargo del Estado.Accionante: Juan Carlos Vélez Serna Accionada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – DISAN
Referencia: Exp. No. 110013334004202200402 01
[De] lo anterior, se concluye que la prestación del servicio público de la salud, está a cargo d el Estado y es deber de este garantizarlo, en tal sentido el Sistema de Seguridad Social Integral que presta el Estado Colombiano, es uno solo, pero de él se deriva el Decreto 1795 del 14 de septiembre de 2000, mediante el cual se creó
a cargo d el Estado y es deber de este garantizarlo, en tal sentido el Sistema de Seguridad Social Integral que presta el Estado Colombiano, es uno solo, pero de él se deriva el Decreto 1795 del 14 de septiembre de 2000, mediante el cual se creó la Estructura del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, sin perder la esencia del servicio público que lo caracteriza.
Por lo tanto, si el señor Patrullero (R) JUAN CARLOS VÉLEZ SERNA, no cuenta con recursos económicos, que le permitan sufragar sus gastos asistenciales, las características del Sistema General de Seguridad Social de Salud, le garantizará su atención, por lo que al respecto, se cita el artículo 156 de la Ley 100 de 1993…
[El] señor Patrullero (R) JUAN CARLOS VÉLEZ SERNA, ha podido acudir a tal mecanismo judicial o acción contenciosa, es decir, al medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, para atacar los actos administrativos que le afectan de manera particular.
No es apropiado que ahora, por vía de tutela pretend a saltarse los procedimientos que debe agotar en sede contenciosa administrativa…
[…] Considera la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional que, en el presente caso, la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para las pretensiones del accio nante, pues tal decisión administrativa de retiro del servicio activo, está fundamentada en las razones de hecho y de derecho ya conocidas.
Además, que el porcentaje de disminución de su capacidad laboral, como se dijo en párrafos anteriores, permiten con cluir que puede desempeñarse en otras
activo, está fundamentada en las razones de hecho y de derecho ya conocidas.
Además, que el porcentaje de disminución de su capacidad laboral, como se dijo en párrafos anteriores, permiten con cluir que puede desempeñarse en otras actividades distintas a la labor policial, que exigen de unas condiciones físicas plenas para desempeñar la función constitucional, encargada a la Policía Nacional, encaminada a la garantía de las condiciones para el ejercicio y goce de los derechos y libertades públicas.
[Por] lo anteriormente expuesto y en el caso que nos ocupa, el dejar sin efectos la Resolución Nro. 04821 del 31 de diciembre de 2021, por la cual se produjo el retiro del servicio activo de la Policí a Nacional del accionante, por disminución de la capacidad sicofísica, que a la luz del derecho se presume legal y válida, constituye un grave atentado contra el principio de la firmeza de los actos administrativos.
En este orden de ideas, existe improcedencia en cuanto a la acción de tutela planteada, y mucho más si lo que se pretende a través de ésta, es que el Juez Constitucional, deje sin efecto el citado acto administrativo, acto que goza de la presunción de lega lidad, hasta tanto no sea debatido en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa , por cuanto dicha determinación, aunqueAccionante: Juan Carlos Vélez Serna Accionada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – DISAN
Referencia: Exp. No. 110013334004202200402 01
remotamente llegase a ser viable, no es del resorte del Juez Constitucional de Tutela, cuya acción solo procederá en aquellos eventos, en que el accionante no
Referencia: Exp. No. 110013334004202200402 01
remotamente llegase a ser viable, no es del resorte del Juez Constitucional de Tutela, cuya acción solo procederá en aquellos eventos, en que el accionante no disponga de otro medio judicial de defensa, del cual puede hacer uso para los mismos fines.»[sic]
Con fundamento en lo anterior, la accionada solicitó revocar el fallo impugnado, y en su lugar, denegar las súplicas de la acción de tutela de la referencia.
4. PRUEBAS
Obran en el expediente:
4.1. Copia poder de representación. 4.2. Copia cédula de ciudadanía del accionante. 4.3. Copia del extracto de la hoja de vida del accionante. 4.4. Copia de la Resolución No. 04821 de treinta y uno (31) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) 4.5. Copia de la notificación de retiro del accionante. 4.6. Acta del Tribunal Médico Laboral TML21-2-123. 4.7. Copia del acta de Junta Médico Laboral de dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020). 4.8. Copia de la epicrisis por afectación mina antipersonal. 4.9. Copia historia clínica del accionante. 4.10. Copia del informe prestacional No. 254 de 2012. 4.11. Copia del registro civil de nacimiento de los menores hijos del accionante. 4.12. Copia del acta de conciliación No. 2239 de 2015. 4.13. Copia del concepto de la trabajadora social de veintiuno (21) de septiembre
4.12. Copia del acta de conciliación No. 2239 de 2015. 4.13. Copia del concepto de la trabajadora social de veintiuno (21) de septiembre de dos mil quince (2015). 4.14. Copia del concepto de la profesional de la salud, Dra. Gabriela Guerrero Mateus. 4.15. Copia de los cursos realizados por el patrullero (R) Juan Carlos Vélez Serna. 4.16. Informes dentro de la contestación a la acción de tutela de la referencia.Accionante: Juan Carlos Vélez Serna Accionada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – DISAN
Referencia: Exp. No. 110013334004202200402 01
5. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo señalado por el artículo 32 del Dec reto 2591 de 1991, que consagra el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar si revoca el fallo de primera instancia, en atención a la procedencia de la acción de tutela frente a los actos administrativos de retiro del accionante y la posibilidad de reubicación del actor dentro de la entidad como consecuencia de las actas de Junta Médico Laboral y su posterior revisión.
Para resolver este asunto, la Sala tendrá en cuenta las siguientes consideraciones previas: i) los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela ii) la posibilidad
entidad como consecuencia de las actas de Junta Médico Laboral y su posterior revisión.
Para resolver este asunto, la Sala tendrá en cuenta las siguientes consideraciones previas: i) los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela ii) la posibilidad de la reubicación en una plaza en la cual pueda cumplir una función útil a la institución, y finalmente, se abordará iii) el caso concreto.
5.3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
5.3.1 LEGITIMACIÓN POR ACTIVA
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Así mismo, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 contempla la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando «el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa». Por lo que intrínsecamente en la misma norma, se establece acreditar la legitimación por activa para presentar la tutela.
La Corte Constitucional, en sentencia de tutela T -416 de 1997, estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, por cuanto se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela, de esta manera:
«La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de lasAccionante: Juan Carlos Vélez Serna Accionada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – DISAN
otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de lasAccionante: Juan Carlos Vélez Serna Accionada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – DISAN
Referencia: Exp. No. 110013334004202200402 01
pretensiones del actor y las razones de la oposición por el d emandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. Es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adopt ar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo»1.
En ese orden de ideas, el ciudadano Juan Carlos Vélez Serna, de condiciones acreditadas dentro del presente expediente, y debidamente representado de conformidad con el poder aportado, se encuentra legitimado como parte activa en el expediente de tutela de la referencia.
5.3.2. LEGITIMACIÓN POR PASIVA
Siguiendo lo establecido por la ley y la jurisprudencia constitucional, la legitimación en la causa por pas iva en la acción de tutela se refiere a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, a efectos de que sea llamada a responder por la vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales2.
Así, en el presente expediente , tanto la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y la Dirección de Talento Humano de la misma institución vinculada a la demanda constitucional, están legitimadas como parte pasiva en la tutela objeto de estudio, en la medida en que presuntamente vulne raron los derechos fundamentales alegados por la parte actora.
5.3.3. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ
demanda constitucional, están legitimadas como parte pasiva en la tutela objeto de estudio, en la medida en que presuntamente vulne raron los derechos fundamentales alegados por la parte actora.
5.3.3. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ
El principio de inmediatez guarda relación con que «la acción de tutela debe ser ejercida en un plazo razonable, contado a partir del momento en que ocurre la vulneración del derecho fundamental, con el fin de asegurar que no haya desaparecido la necesidad de proteger dicho derecho y, en consecuencia, evitar que se desnaturalice la acción de tutela»3.
1 Corte Constitucional, Sentencia T-416 de 1997, M. P.: Antonio Barrera Carbonell. 2 Decreto 2591 de 1991. ARTICULO 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad d e la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. 3 Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 01 de diciembre de 1999, M. P.: Vladimiro Naranjo Mesa.Accionante: Juan Carlos Vélez Serna Accionada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – DISAN
3 Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 01 de diciembre de 1999, M. P.: Vladimiro Naranjo Mesa.Accionante: Juan Carlos Vélez Serna Accionada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – DISAN
Referencia: Exp. No. 110013334004202200402 01
Frente a este principio, la Corte ha considerado distintos lapsos de tiempo como razonables para efecto
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